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ISABI. Introducción

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  1. ISABI Introducción La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 115, establece que los Municipios Administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones de la propiedad inmobiliaria

  2. De igual forma, prevé que los Municipios podrán celebrar Convenios con el Estado para que este se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones. Es así, que a fin de que los Municipios contaran con apoyo técnico y administrativo para el mejor manejo de su hacienda pública, se celebró el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia de Ingresos Municipales entre el Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas y Administración y los Municipios, a través de sus H. Ayuntamientos, en el que se incluyen aspectos generales para la consecución de los objetivos planteados y se particularicen a las necesidades específicas de cada Ayuntamiento, entre otras, en materia de Impuesto Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles (ISABI), de Municipios que tienen Convenio de Colaboración Administrativa en materia de Ingresos Municipales mediante su anexo 1A. Con base en dicho convenio el Estado administra el ISABI de 204 Municipios, de los 217 municipios de esta Entidad Federativa.

  3. Los Municipios que no tienen celebrado Convenio con el Estado son: • Puebla • Tehuacán • Huachinango • San Pedro Cholula • Atlixco • Teziutlán • I. de Matamoros San Martín Texmelucan • San Andrés Cholula • Tecamachalco • Zacatlán • Cuautlancingo • Tochtepec.

  4. ¿Qué es el ISABI? • Es el impuesto que se causa por la transmisión de la propiedad, incluyendo la donación, la que ocurra por causa de muerte y la aportación a toda clase de asociaciones o sociedades, a excepción de las que se realicen al constituir la copropiedad o la sociedad conyugal, así como al cambiar las capitulaciones matrimoniales.

  5. El Objeto de este impuesto, es la adquisición de bienes inmuebles que consistan en el suelo, o en el suelo y las construcciones adheridas a él, ubicados en el Municipio, así como los derechos relacionados con los mismos.

  6. Las Personas Físicas o Morales son sujetos de este impuesto, al momento de adquirir inmuebles ubicados dentro del territorio del Municipio, así como los Derechos de Inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio,(ver rubro de Derechos) causados por estas operaciones.

  7. Será base gravable de este impuesto, el valor que se determine conforme a la legislación catastral aplicable, o los valores comerciales que autorice el Congreso a propuesta del Municipio para un ejercicio específico. Se causará y pagará aplicando a la base gravable determinada la tasa del 2% que se encuentra establecida en la Ley de Ingresos de cada Municipio. Articulos 15,16,17,18 y 19 de la Ley Hacienda Municipal del Estado

  8. Operaciones notariales de impuestos y derechos formalizadas ante fedatarios públicos de otra entidad federativa. En los casos de escrituras otorgadas fuera del Estado, los interesados presentarán al registro Público de la Propiedad y del Comercio que corresponda los testimonios relativos, a fin de que el encargado de esa Oficina dé a las autoridades fiscales competentes el aviso y formule la propuesta de la liquidación de este impuesto ante las oficinas autorizadas, en ningún caso dicho funcionario podrá hacer la inscripción de testimonios que no cuentes con estas inserciones. Articulo 22 de la Ley Hacienda Municipal del Estado.

  9. Actualización del Impuesto. Este impuesto se actualizará de conformidad con lo establecido en el Artículo 36 del Código Municipal. • Aplicación de Recargos. Los recargos se calcularán de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 del Código Fiscal Municipal.

  10. Lugar y Medios de Pago • Lugar de Pago Será ante las oficinas autorizadas de la Tesorería Municipal que corresponda conforme al domicilio fiscal del contribuyente o ante las Oficinas Recaudadoras y de Asistencia al Contribuyente que corresponda, de acuerdo a la ubicación del bien inmueble motivo de la operación, dentro de los quince días siguientes a aquél en que se efectúe la operación.

  11. Medios de Pago En las Oficinas Recaudadoras y de Asistencia al Contribuyente de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado presentando la declaración notarial o a través de Internet, en el área de pago en línea ubicado en la parte central derecha de esta página.

  12. Plazo para efectuar Pago El plazo para la realización del pago será dentro de los quince días siguientes a la fecha de firma. Articulo 20 de la Ley Hacienda Municipal del Estado.

  13. Se entiende por adquisición de bienes inmuebles, la que se derive de: • I.- Todo acto por el que se transmita la propiedad, incluyendo la donación, la que ocurra por causa de muerte y la aportación a toda clase de asociaciones o sociedades, a excepción de las que se realicen al constituir la copropiedad o la sociedad conyugal, así como al cambiar las capitulaciones matrimoniales. • II.- La compraventa en la que el vendedor se reserve la propiedad, aun cuando la transferencia de ésta opere con posterioridad.

  14. III.- La promesa de adquirir, cuando se pacte que el futuro comprador entrará en posesión de los bienes o que el futuro vendedor recibirá el precio de la venta a parte de él, antes de que se celebre el contrato prometido. • IV.- La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador en los casos de las fracciones II y III que anteceden, respectivamente. • V.- La fusión y escisión de sociedades, incluso en los casos siguientes: • a) En escisión, aún cuando los accionistas propietarios de las acciones con derecho a voto, de la sociedad escindente y de las escindidas, sean los mismos.

  15. b) En fusión, aún cuando los accionistas propietarios de las acciones con derecho a voto de la sociedad que surge con motivo de la misma no las enajenen. • Para los efectos de esta fracción no se consideran como acciones con derecho a voto, aquellas que lo tengan limitado y las que en los términos de la legislación mercantil se denominen como acciones de goce; tratándose de sociedades que no sean por acciones, se considerarán las partes sociales en vez de las acciones con derecho a voto, siempre que no lo tengan limitado. • I.- La dación en pago y liquidación, reducción de capital, pago en especie de remanentes, utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles o mercantiles.

  16. II.- La constitución de usufructo, transmisión de éste o de la nuda propiedad, así como la extinción del usufructo temporal. • III.- La usucapión. • IV.- La cesión de derechos del heredero; legatario o copropietario, en la parte relativa y en proporción a los inmuebles.

  17. VI.- Enajenación a través de fideicomiso, en los términos del Código Fiscal de la Federación. • VI.- La división de la copropiedad y la disolución de la sociedad conyugal por la parte que se adquiera en demasía del porciento que le correspondía al copropietario o cónyuge. • VII.- Cuando en la escritura pública se declare erección de construcción permanente, deberá hacerse constar que el declarante obtuvo precisamente a su nombre, cuando menos con seis meses de anterioridad la licencia de construcción correspondiente. En caso contrario, se presumirá que la construcción de que se trate no fue efectuada por el declarante sino por un tercero y en consecuencia, será sujeto del pago del Impuesto Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles.

  18. VIII.- El remate y adjudicación en las vías judicial o administrativa a favor de particulares. • IX.- La readquisición de la propiedad, a consecuencia de la rescisión del contrato que hubiere generado la adquisición original o en virtud de la reversión del bien expropiado. • X.- Las aportaciones en la constitución, aumento o disminución de capital y liquidación de sociedades mercantiles en las que se incluyan bienes inmuebles.

  19. Exentos del pago • Están exentos del pago de este impuesto, los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados y de los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales y por particulares bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público

  20. Causarán la tasa del 0% • a) La adquisición de predios con construcción para uso exclusivo de casa habitación de interés social o popular, considerados como unidad, cuyo valor no sea mayor a $322,491.00 siempre que el inmueble se ubique dentro de las zonas 1.1, 1.2, 2.1 y 2.2, y el adquirente no tenga registrados otros predios a su nombre. • b) La adquisición de predios fuera de la zona urbana que se destinen a la agricultura, cuyo valor no sea mayor a $96,747.50 siempre y cuando el adquirente no tenga registrados otros predios a su nombre. • c) La adquisición y regularización de bienes inmuebles que se realicen como consecuencia de la ejecución de programas de regularizaciones de la tenencia de la tierra federales, estatales o municipales. • Fundamento. Art. 7 de la ley de ingresos del Municipio de Puebla

  21. RESPONSABLES SOLIDARIOS Los fedatarios tendrán las obligaciones siguientes • I.- Calcular, retener y enterar mediante declaración el impuesto, en los términos y dentro de los plazos señalados en este Capítulo. • II.- Comprobar que el inmueble motivo de las operaciones se encuentre al corriente en el pago del impuesto predial, al momento de presentar la declaración. • III.- Harán constar en la declaración a que se refiere el artículo anterior, los datos indispensables para la identificación de los predios que con motivo de la operación se encuentren fuera de la acción fiscal que permitan su regularización. • IV.- Insertar en las escrituras o documentos que otorguen, copia del documento que acredite el pago de este impuesto, y copias de los documentos que acrediten el pago de las demás contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. • V.- Presentar la documentación requerida por las autoridades catastrales, en los términos que establece la legislación catastral aplicable. • Fundamento. Art. 21 de la Ley de Hacienda del Municipio de Puebla

  22. Derechos de Registro Público de la Propiedad y delcomercio • .- Los derechos por los servicios prestados por la Secretaría de • Gobernación a través del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, se • causarán y pagarán conforme a lo siguiente: • APARTADO A • DE LA PROPIEDAD • I.- Por cada inscripción, total o parcial que practique el Registro Público de la • Propiedad y del Comercio: • a) De los actos por los cuales se adquiera, transmita, modifique o • extinga el dominio o la posesión de bienes muebles, inmuebles o derechos • reales, incluyendo compraventa con reserva de dominio ………………………… $1,700.00 • Fundamento. Art. 15 de la ley de ingresos del Estado de Puebla.

  23. CALCULO DEL ISABI Ley de Hacienda Municipal del Estado Libre y Soberano de Puebla Artículo 16.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que adquieran inmuebles ubicados dentro del territorio del Municipio, así como los derechos relacionados a los mismos por algunas de las causas enumeradas en el artículo anterior. Artículo 17.- Es objeto de este impuesto la adquisición de bienes inmuebles que consistan en el suelo, o en el suelo y las construcciones adheridas a él, ubicados en el Municipio, así como los derechos relacionados con los mismos.

  24. Artículo 18.- Será base gravable de este impuesto, el valor que se determine conforme a la legislación catastral aplicable, o los valores comerciales que autorice el Congreso a propuesta del Municipio para un ejercicio específico. Cuando con motivo de la adquisición, el adquirente asuma la obligación de pagar una o más deudas o de perdonarlas, el importe de ellas se considerará como parte del precio pactado. Para los fines de este Capítulo se considera que el usufructo y la nuda propiedad tienen un valor cada uno de ellos, del 50% del valor de la propiedad. ARTICULO 19.- Este impuesto se causará y pagará aplicando a la base gravable determinada conforme al artículo anterior, las tasas que establezcan las Leyes de Ingresos de los Municipios.

  25. Ley de ingresos para el Municipio de Puebla 2009 CAPÍTULO II DEL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES ARTÍCULO 7.- Este impuesto se pagará aplicando la tasa del 1.8% sobre la base gravable a que se refiere el artículo 187 del Código Fiscal y Presupuestario para el Municipio de Puebla. I.- Causarán la tasa del 0% a) La adquisición de predios con construcción para uso exclusivo de casa habitación de interés social o popular, considerados como unidad, cuyo valor no sea mayor a $322,491.00 siempre que el inmueble se ubique dentro de las zonas 1.1, 1.2, 2.1 y 2.2, y el adquirente no tenga registrados otros predios a su nombre. b) La adquisición de predios fuera de la zona urbana que se destinen a la agricultura, cuyo valor no sea mayor a $96,747.50 siempre y cuando el adquirente no tenga registrados otros predios a su nombre. c) La adquisición y regularización de bienes inmuebles que se realicen como consecuencia de la ejecución de programas de regularizaciones de la tenencia de las tierras federales, estatales o municipales.

  26. Código Fiscal y Presupuestario para el Municipio de Puebla Artículo 187.- BASE. Es base del Impuesto Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles, el valor catastral que determine la Dirección de Catastro, conforme a la zonificación catastral y las tablas de valores unitarios de suelo y construcción que apruebe el Congreso para cada ejercicio fiscal y en su caso sus actualizaciones. * Cuando con motivo de la adquisición, el adquirente asuma la obligación de pagar una o más deudas o de perdonarlas, el importe de ellas se considerará como parte del precio pactado. Para los fines de este capítulo, se considera que el usufructo y la nuda propiedad tienen un valor cada uno de ellos, del cincuenta por ciento del valor de la propiedad.

  27. CALCULO DEL ISABI EN EL DISTRITO FEDERAL CODIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL ARTICULO 135.- El impuesto se calculará aplicando, sobre el valor total del inmueble la siguiente tarifa: En caso de adquirirse una porción del inmueble, una vez obtenido el resultado de aplicar la tarifa señalada al valor total del inmueble, se aplicará a dicho resultado, el porcentaje que se adquiera

  28. ARTÍCULO 138.- El valor del inmueble que se considerará para efectos del artículo 135 de este Código, será el que resulte más alto entre: I. El valor de adquisición; II. El valor catastral determinado con la aplicación de los valores unitarios a que se refiere el artículo 151 de este Código, o III. El valor comercial que resulte del avalúo practicado por la autoridad fiscal o por personas registradas o autorizadas por la misma. Tratándose de adquisiciones de inmuebles en proceso de construcción, los valores catastral y de avalúo, se determinarán de acuerdo a las características estructurales y arquitectónicas del proyecto respectivo.

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