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EFECTOS JURÍDICOS DE LA POSESIÓN

EFECTOS JURÍDICOS DE LA POSESIÓN. Liquidación del estado posesorio Legitimación del poseedor para establecer acciones de deslinde y amojonamiento Posesión como presupuesto para el ejercicio de las acciones posesorias. Liquidación del Estado Posesorio.

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EFECTOS JURÍDICOS DE LA POSESIÓN

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Presentation Transcript


  1. EFECTOS JURÍDICOS DE LA POSESIÓN Liquidación del estado posesorio Legitimación del poseedor para establecer acciones de deslinde y amojonamiento Posesión como presupuesto para el ejercicio de las acciones posesorias

  2. Liquidación del Estado Posesorio ¿Cuando operan las reglas de la Liquidación ? Cuando un poseedor resulta condenado a entregar la cosa a un reinvindicante victorioso o a un poseedor legítimo de mejor derecho. Vease los artículos 316 y 317 del Código Civil.

  3. Liquidación del Estado Posesorio Art. 316 : Todo propietario tiene la facultad de reclamar en juicio la cosa objeto de su propiedad y el libre goce de todos y cada uno de los derechos que ésta comprende Art. 317 El poseedor, de cualquier clase que sea, tiene también derecho a reclamar la posesión de que ha sido indebidamente privado, y una vez repuesto en ella se considera, para los efectos de prescribir, como si no hubiera sido desposeído .

  4. Liquidación del Estado Posesorio ¿Qué cosas comprende la liquidación? • Frutos. • Daños y perjuicios. • Mejoras y los gastos (art. 332 CC). • Pago del Precio. • Deterioros Vease los artículos del 324 al 334 del Código Civil.

  5. P. Buena Fe El poseedor condenado no está en la obligación de devolver los frutos obtenidos. P. Mala Fe El poseedor condenado debe restituir los frutos percibidos y los dejados de percibir Liquidación del Estado Posesorio ¿Cómo se liquidan los Frutos?

  6. P. Buena Fe Art. 327. El poseedor de buena fe que deba restituir alguna cosa, no estará obligado a (...) devolver los frutos que hubiere percibido..... P. Mala Fe Art. 329. El poseedor de mala fe (...) esta obligado a restituir frutos, no solamente los percibidos, sino los que el dueño hubiere podido percibir...... Liquidación del Estado Posesorio ¿Cómo se liquidan los Frutos?

  7. P. Buena Fe Art. 327. El poseedor de buena fe que deba restituir alguna cosa, no estará obligado a (...) devolver los frutos que hubiere percibido antes de la notificación de la demanda .... Liquidación del Estado Posesorio ¿Cómo se liquidan los Frutos?

  8. P. Buena Fe Art 328. Además tendrá derecho el poseedor de buena fe a que el reinvindicado le pague(...) las mejores necesarias P. Mala Fe Art. 330. El poseedor de mala fe tiene derecho a que se le abone el valor de las mejoras necesarias.... Liquidación del Estado Posesorio ¿Cómo se liquidan los Gastos y las Mejoras? Mejoras Necesarias

  9. P. Buena Fe Art. 328. Las mejoras útiles, (...) se estimarán por lo que valgan, al tiempo de la restitución, las obras en que consistan las mejoras, o por el mayor valor que en virtud de éstas tenga la cosa en dicho tiempo, ..... P. Mala Fe Art. 330. ...respecto de las útiles tiene los mismos derechos, menos el de retención que el poseedor de buena fe Liquidación del Estado Posesorio ¿Cómo se liquidan los Gastos y las Mejoras? Mejoras útiles

  10. P. Buena Fe Art. 328 Además tendrá derecho (...) y a retirar los materiales de las de puro adorno. P. Mala Fe Art. 330. .... Las de puro adorno no pueden retirarlas ni reclamar nada por ellas. Liquidación del Estado Posesorio ¿Cómo se liquidan los Gastos y las Mejoras? Mejoras de Lujo

  11. P. Buena Fe A- ...que la separación pueda hacerse sin detrimento de la cosa.. B- de que el propietario rehuse pagarle el valor que tendrían dichos materiales después de separados. Liquidación del Estado Posesorio ¿Cómo se liquidan los Gastos y las Mejoras? Mejoras de Lujo

  12. P. Buena Fe Art. 327. El poseedor de buena que deba restituir alguna cosa, no estará obligado a pagar daños y perjuicios........ P. Mala Fe Art. 324. El que viola, usurpa los bienes o derechos de otro, es obligado a indemnizar al ofendido de los daños y perjuicios que por su culpa se ocasionen a éste. Liquidación del Estado Posesorio ¿Cómo se liquidan los Daños y Perjuicios ?

  13. P. Buena Fe Art. 327. El poseedor de buena que deba restituir alguna cosa, no estará obligado (...) a responder de los deterioros que sin su culpa hubieren sobrevenido a la cosa. P. Mala Fe Art. 329. El poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que haya sufrido, salvo que provenga de la naturaleza o de un vicio de la misma cosa, o que justifique que habrían ocurrido aún hallandose ésta en poder de dueño. Liquidación del Estado Posesorio ¿Cómo se liquidan los Deterioros?

  14. P. Buena Fe Art. 328. Además tendrá derecho el poseedor de buena fe a que el reivindicador le pague el precio que él haya dado por la cosa.. Liquidación del Estado Posesorio El Pago del Precio

  15. P. Buena Fe Constreñir al propietario que, en calidad de tal, ejerce una acción real -no personal- en procura de lo que le pertenece, a pagar el precio del objeto, significa la negación de su derecho, amén de que desnaturaliza la reivindicación, y conduce al absurdo de hacer pagar al dueño otra vez su valor, por aquello que legalmente se encuentra dentro de su patrimonio. Fue en razón de lo expuesto, que nuestra jurisprudencia de casación, desde el año 1895, ha venido sustentando una interpretación del referido artículo, la cual lo encausa, en su aplicación, por senderos acordes con el espíritu que lo inspira y los principios jurídicos que le confieren su razón de ser. Liquidación del Estado Posesorio El Pago del Precio

  16. P. Buena Fe Que no existe en el primero referente al precio, porque la regla que contiene de que el poseedor de buena fe tendrá derecho a que el reivindicador le pague el precio que haya dado por la cosa no tiene aplicación en la especie, pues se trata de un tercer poseedor que adquirió el inmueble de otra persona distinta del reivindicador, y la regla sólo puede referirse a los casos en que el propietario que trata de reivindicar su cosa ha sido el enajenante, como sucede en las rescisiones, anulaciones y resoluciones de los contratos en que por un motivo legal se rescinde, anula o resuelve la obligación y las cosas vuelven al estado que tenían antes, en los cuales el enajenante reivindicador, debe devolver el precio que recibiera del adquirente o poseedor y éste la cosa que obtuvo de aquél. Liquidación del Estado Posesorio El Pago del Precio

  17. P. Buena Fe Que si esta primera parte del artículo 328 hubiera de entenderse como lo pretende el recurrente, resultaría el absurdo de que el propietario tendría que devolver el precio de su cosa que no ha recibido y pagarlo tantas veces cuantas fuera necesario de un poseedor extraño que la adquirió de otra persona a quien pagó su valor, y además esta doctrina estaría en abierta contradicción con lo dispuesto en el artículo 1038 ibídem, que establece que el adquirente vencido en la totalidad de la cosa tiene el derecho de reclamar al enajenante de buena fe el valor que la cosa tenga al tiempo de la evicción." Liquidación del Estado Posesorio El Pago del Precio

  18. DESLINDE Y AMOJONAMIENTO:

  19. La demarcación de linderos se hará conforme a los títulos de cada uno, y a falta de título suficiente para el caso, conforme a lo que resultare de la posesión en que estuvieren los confirmantes. LEGITIMACIÓN DEL POSEEDOR PARA ESTABLECER ACCIONES DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO Artículo 297

  20. DESLINDE: • Planiol y Ripert: “operación consistente en fijar la línea de separación de dos terrenos no edificados marcándolos mediante signos materiales” • Otros: “operación de agrimensura que tiene por objeto fijar la línea de demarcación entre dos predios colindantes”

  21. FUNDAMENTO: • Existen dos escuelas: • Española, Portuguesa e Italiana: “deslinde es una consecuencia directa del derecho de propiedad: se deslinda para disfrutar exclusivamente lo que nos pertenece de acuerdo con el derecho de propiedad”

  22. Francesa: fundamenta la acción de deslinde en la contigüedad de dos predios, de donde surge, para los propietarios de ambos, una obligación recíproca de demarcar la línea divisoria entre dichos predios. “Deslinde es una servidumbre, basada en la obligación recíproca de respetar la línea y contribuir al pago de la misma por parte de los propietarios colindantes”

  23. NORMATIVA: • Art. 296: “…..cualquiera que posea como dueño, tiene el derecho de obligar a los dueños de los predios confinantes a que concurran en la demarcación de linderos…..haciéndose la demarcación y amojonamiento..” • Art. 297: “La demarcación de linderos se hará conforme a los títulos de cada uno..”

  24. AMOJONAMIENTO: “Es la acción de colocar señales o hitos en la linde divisoria de dos fincas, a fin de que sirvan como punto de referencia del inicio de una u otra propiedad. Acción que acostumbra a ir precedida del deslinde de fincas, realizándose por las partes por vía judicial o notarial.” http://www.miparcela.com/glosario.cfm

  25. El propietario, el usufructuario, el usuario y cualquiera que posea como dueño tiene el derecho de obligar a los dueños de los predios confinantes a que concurran a la demarcación de linderos entre su predio y los de ellos, haciéndose la demarcación y amojonamiento a expensas comunes. LEGITIMACIÓN DEL POSEEDOR PARA ESTABLECER ACCIONES DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO Artículo 296

  26. LEGITIMACIÓN DEL POSEEDOR PARA ESTABLECER ACCIONES DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO • Además, ver artículos • 298: Falta de prueba de la posesión • 299: Distribución proporcional de diferencias • 300: Rectificación de mojones • 301: mensura de terreno no prueba la posesión • 302: Cerramiento por el propietario o poseedor

  27. La posesión como presupuesto para el ejercicio de las acciones posesorias • La legislación, expresa que la ley protege a todo poseedor por el hecho de serlo y dicha protección se otorga contra cualquier perturbación de despojo de que sea objeto por parte de otra persona, incluso si ese tercero es el que tiene derecho a la posesión del bien • Nuestro Código Civil que en su artículo 309 reza: “ Al que perturbare a molestare a otro en su posesión, le prevendrá el juez que se abstenga de hacer agravio al poseedor, bajo apercibimiento de que en caso contrario se le aplicará las penas con que la ley castiga el delito de desobediencia a la autoridad”.

  28. La posesión como presupuesto para el ejercicio de las acciones posesorias Teorías que fundamentan a la protección de la posesión: • La protección de la posesión “se apoya en la necesidad de mantener la paz social evitando la violencia o el despojo injustificados”. • La protección se apoya en que “generalmente, el que posee tiene derecho a ello. Meza Lázarus, considera que la protección de la posesión se fundamenta en dos teorías: • La protección a la personalidad, pues los actos perturbadores son en definitiva un ataque a dicha personalidad. • De la continuidad, que significa que el derecho toma en cuenta dentro de sus instituciones un principio de permanencia de continuidad de la posesión.

  29. La posesión como presupuesto para el ejercicio de las acciones posesorias Tipos de Posesiones: Posesión de Hecho: La posesión como hecho se adquiere cuando sin importar las causas, la cosa o el objeto del derecho (en caso de que se trate de posesión de un derecho) queda bajo el poder de nuestra voluntad, es decir, cuando se consigue sobre ellos el señorío de hecho. Decimos entonces, que la posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa o derecho poseído por el hecho de estar sujetos a la acción de nuestra voluntad.

  30. La posesión como presupuesto para el ejercicio de las acciones posesorias Albaladejo expresa, que el adquirente no necesita una capacidad de obrar especial pues basta que tenga la actitud natural de entender y querer y a la falta de esa actitud, basta que aprehenda la cosa materialmente (Ejemplo: el niño que sin uso de razón toma un objeto) Posesión de Derecho: Es el poder jurídico efectivo o señorío que se tiene sobre la cosa a partir de la protección que el ordenamiento jurídico le confiere.

  31. La posesión como presupuesto para el ejercicio de las acciones posesorias Entonces, para adquirir la posesión como derecho podemos decir, que sólo basta el acuerdo de transmitente y adquirente. Entonces puede ocurrir que el transmitente tenga la posesión de hecho y transfiere la posesión de derecho. Por ejemplo: Miguel vende a Carlos la casa que poseía, pero Miguel sigue como arrendatario y Carlos como arrendador. Posesión por representación: Manuel Albaladejo expresa “la posesión puede adquirirse por la misma persona que va disfrutarla, por representante legal, por un mandatario y por un tercero sin mandato.

  32. La posesión como presupuesto para el ejercicio de las acciones posesorias En este último caso, se requerirá que la persona en cuyo nombre se ha ejecutado el acto posesorio, lo ratifique. Posesión por representación (de hecho): La posesión como hecho se puede adquirir por un servidor el cual actúa como un mero instrumento inteligente de la posesión mediante cual ejercita el señorío de hecho del adquirente o verdadero poseedor, o por lo menos se inicia ese señorío.

  33. La posesión como presupuesto para el ejercicio de las acciones posesorias Adquirir la posesión de hecho por medio de un servidor, consiste en que hay adquisición por acto del poseedor, pero utilizando como instrumento posesorio al servidor. Posesión de derecho (por representación): En este supuesto la posesión se adquiere por representante cuando éste realiza actos que nos atribuye el derecho de posesión. Ejemplo: Miguel compra una finca y otorga un poder a Carlos para que realice el negocio a nombre suyo.

  34. La posesión como presupuesto para el ejercicio de las acciones posesorias Posesión en concepto de dueño y en concepto distinto de dueño: Posesión en concepto de dueño: Se mantiene con animus domini en donde el poseedor en concepto de dueño realiza sobre la cosa actos de los que puede inducirse objetivamente, que se considera y así es visto por los demás, como dueño. Posesión en concepto distinto del dueño: Es el que actúa sobre la cosa reconociendo la titularidad en otra persona (Ejemplo: el arrendatario, el usufructuario).

  35. La posesión como presupuesto para el ejercicio de las acciones posesorias ¿Existen medidas judiciales para proteger o recuperar ese derecho de posesión que ha sido perturbado o despojado y que tipo de posesión se requiere? Los interdictos son acciones posesorias que se “dirigen a conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos”. Amparo de Posesión: Nuestro Código Procesal Civil, para interponer el interdicto de amparo de posesión, expresamente establece en su artículo 461:

  36. La posesión como presupuesto para el ejercicio de las acciones posesorias “... Cuando el que haya en la posesión o tenencia de una cosa es perturbado en ella por actos que le inquieten y que manifiesten la intención de despojarlo. Se estimará que hay intensión de despojarlo. Se estimará que hay intención de despojo, siempre que el responsable de los hechos que se demanda haya conocido o debido conocer sus consecuencias lesivas del derecho ajeno”. Suspensión de Obra Nueva: No se trata de lograr el derribo o la destrucción de la construcción que está impidiendo el uso del derecho, sino lo que realmente se produce es una suspensión de la obra.

  37. La posesión como presupuesto para el ejercicio de las acciones posesorias Diferencias del derribo con otros procesos interdictales: Tiene cierto carácter público, en razón de que existe un público interés de resguardar a las personas o a las cosas y por ende, cualquier persona tiene legitimación activa para promover esta acción y no será necesario que se cause el perjuicio directo como en los otros casos.

  38. La posesión como presupuesto para el ejercicio de las acciones posesorias Derribo: Se le conoce en doctrina como interdicto de obra ruinosa. Nuestro código procesal civil, en su artículo 474, refiriéndose a quién ostenta la legitimación activa se expresa: “El interdicto de derribo procederá cuando el mal estado de un edificio, construcción o árbol, constituyan una amenaza para los derechos del poseedor o para los transeúntes, o pueda perjudicar alguna cosa pública”.

  39. La posesión como presupuesto para el ejercicio de las acciones posesorias “La legislación española lo define como el proceso sumarísimo que tiene por objeto, bien la adopción de medidas urgentes de precaución a fin de evitar los riesgos que pueda ofrecer el mal estado de algún edificio, árbol o cualquier otro objeto análogo cuya caída puede causar daños a las personas o a las cosas, bien la demolición total o parcial de una obra ruinosa”.

  40. La posesión como presupuesto para el ejercicio de las acciones posesorias • La base jurídica de la protección de la posesión se encuentra en el Código Civil. • Ver artículos 309= base de interdictos • artículo 310, 311 y 312= Interdictos de obra nueva y derribo • Arts: 295,307,308,317 y 318= Legitimación y acciones de defensa

  41. Amparo de posesión: “..cuando se es perturbado por actos que inquieten y que manifiesten la intención de despojo..” Art. 461 C.P.C. 309 C.C. • Suspensión de obra nueva: “el juzgador ordenará la suspensión de la obra y se constituirá en el lugar de ésta para practicar el cabal reconocimiento, lo cual podrá complementar con prueba pericial” Art. 470 C.P.C. 310 C.C.

  42. Derribo:“procede cuando el mal estado del edificio, construcción o árbol, constituyan una amenaza para los derechos del poseedor..” Art. 474 C.P.C 311 C.C. • Restitución: “procede cuando, el que ha estado en posesión pacífica de una cosa, ha sido despojado de ella” Art. 464 C.P.C • Reposición de mojones: debe retornarse al la ubicación previa a su movilización, previa prueba de ello.

  43. CADUCIDAD: • ARTÍCULO 458 C.P.C: “No podrá ser establecido un interdicto si han transcurrido tres meses desde el comienzo de los hechos y obras contra las cuales se reclama. Se exceptúa el interdicto de derribo”

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