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Practica

Practica. Calificación de bienes. Tomás y Tamara se casaron en 1970; se separaron de común acuerdo el 1de septiembre de 1997, pidieron el divorcio por presentación conjunta el 1 de septiembre de 1998, y se dictó sentencia de divorcio el 1 de marzo de 1999.

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Presentation Transcript


  1. Practica Calificación de bienes

  2. Tomás y Tamara se casaron en 1970; se separaron de común acuerdo el 1de septiembre de 1997, pidieron el divorcio por presentación conjunta el 1 de septiembre de 1998, y se dictó sentencia de divorcio el 1 de marzo de 1999.

  3. Determinar el carácter de los siguientes bienes y los derechos de las partes al respecto (Código Civil y Proyectos de reforma):

  4. 1)Un terreno que Tomás comenzó a poseer animus domini en 1962, declarándose judicialmente su usucapión en 1983.El terreno es un bien de carácter propio de Tomás, por aplicación del principio general consagrado en el art.1267 del Código Civil, según el cual son propios los bienes adquiridos por causa o título anterior a la celebración del matrimonio. En este caso el inmueble es un bien propio porque fue adquirido por prescripción adquisitiva cuyo curso se inició antes del matrimonio y se cumplió después, pues la propiedad se reputa adquirida con efecto retroactivo al momento en que se inició la posesión animus domini.Art.457 inc.a del proyecto del P.E. de 1999: “Son bienes propios de cada uno de los cónyuges: a) los bienes de los cuales los cónyuges tienen la propiedad, otro derecho real o la posesión al tiempo de la iniciación de la comunidad”

  5. 2) Una casa construida en 1984 sobre ese terreno.La casa construida en 1984 sobre el terreno –que es un bien de carácter propio- es un bien propio por aplicación del principio de accesión –por adherencia artificial. La edificación es una mejora no separable.En virtud del principio de accesión, todos los aumentos, sean materiales o provenientes de la mano del hombre, siguen la calificación de la especie principal.A partir de la expresión “formando un mismo cuerpo con ella” utilizada por el legislador en el art.1266, Fassi y Bossert hacen una distinción –a la que adhiere Zannoni- entre las mejoras separables sin deterioro de la cosa e inseparables. En el primer caso, la mejora separable (p.e. una casa prefabricada o galpón desarmable) conserva el carácter ganancial si en ella se invirtió dinero ganancial; en el segundo caso –que se corresponde con la casa construida que presumo no prefabricada y cuya calificación analizo- la mejora es de carácter propio.

  6. Art.2571 del Código Civil: “Se adquiere el dominio por accesión, cuando alguna cosa mueble o inmueble acreciera a otra por adhesión o artificial”A fin de evitar la contradicción entre los arts. 1266 3ª. Párr. y 1272 7° párr. se ha entendido que esta disposición se refiere al crédito ganancial, es decir, a la recompensa reconocida a favor de la sociedad conyugal, por el mayor valor que ha adquirido el bien mejorado con fondos gananciales, contra el propietario del bien mejorado. Esa acreencia se resuelve mediante la compensación del valor de lo invertido en la mejora, por lo cual al cónyuge no propietario le corresponde un crédito contra el otro cónyuge igual a la mitad del valor de esa mejora. Diversa es la solución en el caso de que el bien propio se valorice sin la realización de mejoras, ya que en dicho caso el mayor valor mantiene su carácter propio.Art.1266 del Código Civil: “… aumentos materiales que acrecen a cualquier especie de uno de los cónyuges formando un mismo cuerpo con ella por … edificación, … pertenecen al cónyuge a quien correspondía la especie principal”Art.1272 7° párr del Código Civil: “Son gananciales […] las mejoras que durante el matrimonio, hayan dado más valor a los bienes propios de cada uno de los cónyuges”Art.457 inc.j del proyecto del P.E. de 1999: “Son bienes propios de cada uno de los cónyuges : […] j) Los incorporados por accesión a las cosas propios, salvo la recompensa debida a la comunidad por el valor de las mejoras o adquisiciones hechas con dinero de ella.”

  7. 3)El terreno tiene costa sobre un río, y su superficie ha sido acrecentada en los últimos diez años por la acumulación de tierra traída por la corriente. A la época del divorcio, Juan está realizando el trámite de mensura e inscripción en el registro de la nueva parcela.La nueva parcela que ha acrecentado el terreno de Tomás por la acumulación de tierra traída por la corriente es un bien de carácter propio por aplicación del principio de accesión –por adherencia natural- al que me he referido previamente. Arts. 2571 y ss. Del Código CivilArt. 1266 del Código CivilArt.457 inc.j del proyecto del P.E. de 1999

  8. 4) Un campo comprado por Tamara en 1980; pagó el 60% del precio con fondos provenientes de la venta de un bien propio, y se dejó constancia de ello en la escritura; y el 40% restante con ingresos provenientes de su trabajo.En este caso se ha empleado dinero en parte propio y en parte ganancial en la adquisición de un bien por uno de los cónyuges.El caso del campo comprado por Tamara en 1980 no se halla resuelto por el Código Civil; pues se trata de una compra en la que se reinvierte dinero propio proveniente de la venta de un bien propio de Tamara –que representa el 60% del precio del bien adquirido- y dinero ganancial proveniente de sus ingresos laborales –que corresponden al 40% del precio restante.Conforme a la doctrina mayoritaria pero sin fundamento legal, se ha considerado que el campo tiene el carácter del mayor aporte; es decir, que es un bien propio de Tamara por ser propio el mayor dinero invertido, sin perjuicio de las recompensas al finalizar el régimen matrimonial. Guaglianone, Fassi, Bossert y parte de la doctrina notarial califican dualmente al bien, considerándolo en parte propio y en parte ganancial.En el caso de que se empleara dinero propio y ganancial en idénticas proporciones, las opiniones son divergentes; pues Zannoni y Mazzinghi hacen prevalecer la ganancialidad y Belluscio considera que el bien es propio en virtud del mayor interés de uno de los cónyuges –por su parte propia y por la parte en lo ganancial-, siempre dejando a salvo la recompensa debida a la comunidad en el momento de la liquidación.

  9. Art.457 inc.c últ.párr. del proyecto del P.E. de 1999 soluciona el problema, disponiendo que: “Son bienes propios de cada uno de los cónyuges : […] c) Los adquiridos por permuta con otro bien, mediante la inversión de dinero propio, o la reinversión del producto de la venta de los bienes propios, salvo la recompensa debida a la comunidad si hay un saldo soportado por ésta.Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte propio, el nuevo bien es ganancial, salvo la recompensa debida al cónyuge propietario”

  10. 5)Dos armas adquiridas por Tomás para competir en un torneo de tiro y una colección de medallas ganadas.El Código Civil no ha previsto la solución a las cuestiones referidas a la calificación de objetos de uso personal de uno de los cónyuges, ni a los instrumentos y equipos utilizados por uno de ellos en su profesión, ni a los papeles, condecoraciones, títulos, entre otros.Las armas adquiridas por Tomás para competir (utilizadas sólo por él) y la colección de medallas ganadas son consideradas bienes propios por naturaleza. Borda y Mazzinghi fueron los primeros en atribuir a este tipo de bienes carácter propio. Sin embargo debe tenerse presente que si los bienes de uso personal de uno de los cónyuges, la vestimenta o los instrumentos utilizados en el trabajo o profesión, fuesen de gran valor, la solución debería ser otra. Así Belluscio propone la calificación como gananciales con atribución preferente.El art.457 inc.m del proyecto del P.E. de 1999, propone que: “Son bienes propios de cada uno de los cónyuges : […] m) Las ropas y los objetos de uso personal de uno de los cónyuges, salvo la recompensa debida a la comunidad si son de gran valor y se adquirieron con bienes de ésta; y los necesarios para el ejercicio de su trabajo o profesión, salvo la recompensa debida a la comunidad si fueron adquiridos con bienes gananciales.

  11. 6)Tamara tiene un tapado de visón, no hay constancias del origen, ni fecha de adquisición.Se trata de un caso de solución dudosa, pues podría considerarse al tapado de visón de Tamara un bien propio por naturaleza, dado que integra su vestuario. Sin embargo, por tratarse de un componente de gran valor, siguiendo la solución del proyecto de reforma nacional, se considerarían propios, dejando a salvo la recompensa debida a la comunidad si han sido adquiridos con bienes de ésta. Como desconocemos el origen y fecha de adquisición, consideraré que el tapado ha sido adquirido con bienes gananciales por la presunción de ganancialidad (art.1271 del Código Civil) –en virtud de la cual son gananciales los bienes existentes a la disolución de la sociedad conyugal, pesando la carga de probar el carácter propio del bien al cónyuge que lo alega. En consecuencia, queda a salvo la recompensa debida a la comunidad.Otra solución sería calificarlo como bien ganancial por tratarse de un bien de valor económico considerable adquirido durante el matrimonio.

  12. 7) Un terreno comprado por ambos en 1991, aportando Tomás el 38% del precio, y Tamara el 62%, sin indicar el origen de los fondos. Ahora Tamara acredita que su aporte al precio de compra provenía de una donación de su padre.Se trata de un caso de condominio de partes indivisas propias y gananciales. Si Tamara acredita ahora la reinversión de dinero propio por un monto equivalente al 62% del precio del terreno adquirido por ambos, la calificación del bien será dual.Debe tenerse presente que si en el acto de adquisición no se dejó constancia del origen de los bienes, regirá el principio del art.1271 del Código Civil, en cuanto presume el carácter ganancial de toda adquisición a título oneroso realizada durante la vigencia de la sociedad conyugal. Por lo que, la prueba de la inversión de dinero propio o del producido de un bien propio corresponde al cónyuge que invoca tal calificación.Si bien el art. 1266 del Código Civil no menciona como requisito la declaración de reinversión del adquirente, Fassi, Bossert y Zannoni consideran –por analogía con el Código francés- que la declaración de reinversión es exigida, no así Belluscio ni el art.457 inc.c del proyecto de reformas del P.E. de 1999.El terreno comprado por ambos esposos en condominio en 1991 es un bien ganancial (38% indiviso) y propio (62% indiviso), pues el art.1266 del Código Civil no exige que se deje constancia del origen de los fondos y Tamara acredita ahora el origen de los fondos -provenientes de una donación de su padre y por lo tanto propios de conformidad con el arts.1243 y 1263 del Código Civil.

  13. Art.1243 Código CivilArt.1266 Código Civil • Art.457 inc.c últ.párr. del proyecto del P.E. de 1999 soluciona el problema, disponiendo que: “Son bienes propios de cada uno de los cónyuges : […] c) Los adquiridos por permuta con otro bien, mediante la inversión de dinero propio, o la reinversión del producto de la venta de los bienes propios, salvo la recompensa debida a la comunidad si hay un saldo soportado por ésta.Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte propio, el nuevo bien es ganancial, salvo la recompensa debida al cónyuge propietario”La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que los bienes adquiridos por marido y mujer, uno con fondos propios y el otro con fondos gananciales, conforman un condominio de partes indivisas propias y gananciales; sin que nada impida probar a los cónyuges o a sus herederos –ante la ausencia de manifestación- la proporción en que cada cónyuge condómino concurrió a la adquisición (CNCiv., Sala B, “Calegari, R.”, JA, ejemplar del 3/4/96, p.26.

  14. 8)Tomás sufrió un accidente automovilístico en 1991 que le ocasionó una incapacidad transitoria y recibió una indemnización por ello.La indemnización recibida por Tomás debido a un accidente ocurrido en 1991 que le ocasionó una incapacidad transitoria es de carácter ganancial, dado que la suma de dinero percibida viene en sustitución de ganancias que hubiera podido obtener desempeñando una actividad lucrativa, de no haber sufrido la incapacidad derivada del accidente automovilístico.Si bien existe consenso sobre la calificación como bien propio de la indemnización recibida por daños personales causados por lesiones dado que disminuyen la capacidad laborativa, Belluscio, Bossert, Zannoni y Mazzinghi consideran que la indemnización recibida por incapacidad transitoria durante el matrimonio es de carácter ganancial; en idéntico sentido resuelve la cuestión el Proyecto de reformas del P.E. de 1999. El Código francés no hace distinciones; tampoco Borda, que considera a las indemnizaciones por reparación de daños material o moral sufrido por la persona siempre propiasArt.457 inc.n del proyecto del P.E. de 1999: “Son bienes propios de cada uno de los cónyuges : […] n) Las indemnizaciones por daño extramatrimonial causado a la persona del cónyuge, excepto la del lucro cesante correspondiente a ingresos que habrían sido gananciales.” (aplicación del principio de subrogación real)

  15. 9)Tomás adquirió en 1969 un departamento en condominio conjuntamente con su hermano Juan (50% cada uno). En 1980 le compra a este último su parte con dinero propio provenientes de su trabajo como abogado.Es un caso de adquisición de nuevas partes indivisas cuando ya se era dueño de una parte indivisa al contraer matrimonio. • El departamento adquirido en 1969 en condominio por Tomás y su hermano Juan (50 % cada uno), a quien Tomás le compraría en 1980 su parte con dinero proveniente de su actividad profesional, es un bien de carácter propio, sin perjuicio del derecho de recompensa que la sociedad conyugal tendrá por los valores invertidos en la compra.Tomás tenía una parte indivisa (50%) propia sobre el departamento adquirido en 1969 –es decir antes de la celebración del matrimonio- y adquirió a su hermano Juan en 1980 el 50% indiviso con dinero ganancial.

  16. La doctrina es discrepante sobre la calificación de las partes indivisas adquiridas con posterioridad. • Así, Zannoni, Gustavino, Borda y Mazzinghi considera que son de de carácter propio, naciendo una recompensa a favor de la sociedad conyugal por la suma de dinero ganancial invertido; por su parte, Guaglianone, Fassi y Bossert califican el bien en forma dual, por lo que las partes indivisas adquiridas ulteriormente serían gananciales. • En el fallo plenario “Sanz, Gregorio Oscar s/recurso contencioso administrativo” se resolvió por mayoría que reviste carácter propio la totalidad del bien cuando el cónyuge que era dueño de porciones indivisas propias adquiere a título oneroso las restantes partes durante la vigencia de la sociedad conyugal. (CNCiv., en pleno, 15/7/92, “Sanz, Gregorio Oscar s/recurso contencioso administrativo”, LL, 1992-D-126)Belluscio considera que los fundamentos de la mayoría no son claros, porque es el argumento práctico (sobre la complicación que genera la calificación dual) el que ha determinado la solución consagrada en el plenario.

  17. Art.2695 del Código Civil: “La división entre los copropietarios es solo declarativa y no traslativa de la propiedad, en el sentido de que cada condómino debe ser considerado como que hubiere sido, desde el origen de la indivisión, propietario exclusivo de lo que le hubiere correspondido en su lote, y como que nunca hubiese tenido ningún derecho de propiedad en lo que ha tocado a los otros condóminos.” (efecto declarativo de la partición – efecto retroactivo al inicio del condominio)Art. 2695 del Código Civil: “El mismo efecto tendrá, cuando por la división de condominio uno de los condóminos hubiera venido a ser propietario exclusivo de la cosa común, o cuando por cualquier acto a título oneroso hubiera cesado la indivisión absoluta, pasando la cosa al dominio de uno de los comuneros.”Art. 457 inc.k) del Proyecto del P.E. de 1999: “Son bienes propios de cada uno de los cónyuges : […] k) Las nuevas alícuotas adquiridas por cualquier título por el cónyuge que ya era propietario de una alícuota de un bien al comenzar la comunidad, o que la adquirió durante ésta en calidad de propia, así como los valores nuevos y otros acrecimientos de los valores mobiliarios propios, salvo la recompensa debida a la comunidad en caso de haberse invertido bienes de esta para la adquisición.” (Nótese la terminología utilizada en el proyecto, pues no se refiere a “cosas” ni a “condominio”; ello posibilita la aplicación del mismo principio a casos de valores mobiliarios –p.e. acciones adquiridas cuando ya se tenían otras antes de la celebración del matrimonio- y a la copropiedad de cosas materiales. Belluscio estima que debe agregarse la palabra “parte” en dos ocasiones: “Las nuevas ‘partes’ alícuotas ….que ya era propietario de una ‘parte’ alícuota…)

  18. 10)Tomás era propietario de una casa en Punta del Este que adquirió que heredó de su tía. En 1971 la vendió a un pariente, y en 1980 se dictó la nulidad de la venta en virtud de que el escribano que realizó la escritura estaba suspendido en sus funciones.Se trata de un cuestión prevista por el art.1269 del Código Civil, en el que se establece que son propios los bienes “que vuelven a uno de los cónyuges por nulidad o resolución de un contrato, o por haberse revocado una donación”.Debe tenerse en cuenta que la casa de Punta del Este, que retorna al patrimonio de Tomás en 1980 por haberse dictado la nulidad de la venta que había determinado su salida en 1971, había sido adquirida por Tomás a título gratuito, por herencia de su tía. Por lo tanto, de conformidad con los arts. 1263 y 1269 del Código Civil el inmueble recupera su carácter de bien propio originario.Art. 1263 del Código Civil: “El capital de la sociedad conyugal se compone de los bienes propios que constituyen el dote de la mujer, y de los bienes que el marido introduce al matrimonio, o que en adelante adquiera por donación herencia o legado.”

  19. Art. 1269 del Código Civil: No pertenecen a la sociedad conyugal “…los bienes que vuelven a uno de los cónyuges por nulidad o resolución de un contrato, o por haberse revocado una donación.” Art. 457 inc.a) del Proyecto del P.E. de 1999: “Son bienes propios de cada uno de los cónyuges : a) Los bienes de cuales los cónyuges tienen la propiedad, otro derecho real o la posesión al tiempo de la iniciación de la comunidad.”Art. 457 inc.b) del Proyecto del P.E. de 1999: “Son bienes propios de cada uno de los cónyuges : b) Los adquiridos durante la comunidad por herencia, legado o donación, aunque sea conjuntamente por ambos, y salvo la recompensa debida a la comunidad por los cargos soportados por ésta….”Art. 457 inc.i) del Proyecto del P.E. de 1999: “Son bienes propios de cada uno de los cónyuges : […]i) Los originariamente propios que vuelven al patrimonio del cónyuge por nulidad, resolución, rescisión o revocación de un acto jurídico.” (Nótese que se trata de un artículo más amplio que el art.1269 del Código Civil, que se refiere a “acto” no a “contrato” y que se incluye la rescisión)

  20. 11)Crédito por el precio de venta de la madera de los árboles del campo (un monte de eucaliptos de quince años),que fueron íntegramente talados y vendidos por Tamara en agosto de 1997.Conforme al art.1266 del Código Civil, la plantación de eucaliptos del campo, a cuya calificación me refiriera en el ítem 4, es un bien propio de Tamara, porque “los aumentos materiales que acrecen a cualquier especie de uno de los cónyuges formando un mismo cuerpo con ella por aluvión, edificación, plantación u otra cualquier causa, pertenecen al cónyuge […] a quien correspondía la especie principal”. Mazzinghi considera que la edificación y las plantaciones son supuesto de mejoras útiles –de conformidad con los arts.588 a 591, porque resultan de “manifiesto provecho” para el poseedor de la cosa. La plantación pasa a formar un mismo cuerpo con el inmueble propio y adquiere ese carácter, sin perjuicio de los créditos que pueden surgir a favor de la sociedad conyugal a su disolución.Es una aplicación del principio de accesión (art.2571 Código Civil), pues del mismo modo que el dueño de la cosa principal lo es de la accesoria, se mantiene el carácter propio de lo que aumenta por accesión a la cosa propia.Se trata de un aumento artificial porque es determinado por la obra del hombre: La plantación de Tamara se efectuó en 1982 y por el principio de accesión todo el conjunto es propio (campo y plantación), sin perjuicio de que si la plantación que incrementó el valor del campo se realizó con dinero ganancial, la sociedad conyugal tiene contra Tamara (dueña del bien), por ese mayor valor, un crédito (recompensa) que nace en el momento de la disolución societaria. Téngase presente que el campo tiene el carácter del mayor aporte; es decir, que es un bien propio de Tamara por ser propio el mayor dinero invertido, sin perjuicio de las recompensas al finalizar el régimen matrimonial.

  21. Mazzinghi se refiere expresamente a los casos de tala y poda de árboles. Sostiene que en materia de bosques cabe diferenciar el supuesto de la tala, que por consistir en la eliminación total de los árboles, encuadra en el concepto de producto; y el de poda o cortes parciales, que permiten la reposición natural. El caso a resolver se refiere a un monte de eucaliptos íntegramente talados; por lo tanto estimo que si el campo es propio, la madera obtenida tendrá el mismo carácter. De lo contrario el caso encuadraría en el concepto fruto y tendrían carácter ganancial. Propiedad de los productos mineros : excepción al principio general Según el principio general, los frutos de los bienes propios tienen carácter ganancial y sus productos pertenecen al propietario - ello es congruente con el concepto de producto, cuya extracción implica una disminución del bien originario. S La propiedad de los productos mineros es la excepción al principio general, pues el art. 344 del Código de Minería establece que “los productos de las minas particulares de cada uno de los cónyuges pertenecen a la sociedad”. Pigretti opina que ello es así porque los productos de la mina son el único resultado de su explotación, y por lo tanta corresponde admitirlos como si fueran frutos civiles.”

  22. Art. 1272 4° párr. del Código Civil: “Son también gananciales […] Los frutos naturales o civiles de los bienes comunes, o de los propios de cada uno de los cónyuges, percibidos (=devengados) durante el matrimonio (=SC), o pendientes al tiempo de concluirse la sociedad”.Art. 457 inc.e) del Proyecto del P.E. de 1999: “Son bienes propios de cada uno de los cónyuges : […]i) Los productos de los bienes propios, con excepción de los de las canteras y las minas”Art. 458 inc.i) del Proyecto del P.E. de 1999: “Son bienes gananciales: […]d) Los naturales, industriales y civiles de los bienes propios y gananciales, devengados

  23. 12) Tomás en 1980 hizo un invento y registró la patente, que explotó hasta 1996, año en que la vendió. El comprador de la patente le adeuda parte del precio.Por aplicación del art.1272 últ.párr. las patentes de invención son bienes propios, pero el producido de ellas durante la vigencia de la sociedad conyugal es ganancial. Por lo tanto, el producido de la enajenación de la patente tendrá carácter propio por el principio de subrogación real. El precio obtenido por la venta se subroga en el mismo carácter que tenía el derecho transmitido; por lo tanto el crédito de Tomás es propio.Esta interpretación estricta priva de todo derecho al otro cónyuge, aunque el invento se hubiese generado durante la sociedad conyugal. A ello se le ha objetado que el precio de la venta constituya para el autor su producido y, por ende, debería calificárselo de ganancial (Fassi).

  24. Se ha considerado injusta la solución dada por la reforma de la ley 17.711, porque otorga distinto trato a los frutos civiles de la profesión, trabajo e industria de los cónyuges, frente al fruto civil o producido económico de la obra, invención o diseño. • Pues si el trabajo, profesión, devengan honorarios o salarios y son realizados durante el matrimonio, son gananciales aunque se los perciba después de la disolución de la sociedad conyugal (art.1272 5° párr); • por el contrario, los derechos pecuniarios percibidos por las obras, invenciones o diseños después de la disolución de la sociedad conyugal, que se hayan devengado durante ella, se juzgarán propios del autor. Art. 457 inc.o) del Proyecto del P.E. de 1999: “Son bienes propios de cada uno de los cónyuges : […]o) La propiedad intelectual, artística , si la obra intelectual ha sido publicada o interpretada por primera vez, la obra artística ha sido concluida, o el invento, la marca o el diseño industrial han sido patentados antes del comienzo de la comunidad.”

  25. 13)En 1982 la Provincia de Mendoza le concede a Tomás la explotación minera de una cantera de mineral de arcilla “Doña Añica” ubicada en la Provincia. ¿Quién es el titular de la mina y por qué?En primer lugar, la cantera es una mina de tercera categoría, cuyo dominio se reconoce al propietario del fundo superficiario – en este caso la Provincia de Mendoza.Por el art.106 del Código de Minería, el sistema de dominio adoptado para las canteras, que son sustancias tercera categoría (art.5 del C.Minería), es el de la accesión. La propiedad de la cantera entonces se reconoce al propietario del fundo superficiario – en este caso la Provincia de Mendoza.Art.344 del Código de Minería prescribe que “los productos de las minas particulares de cada uno de los cónyuges, pertenecen a la sociedad”. Los rendimientos, utilidades o beneficios que se devengan de una cosa, que no pierde su integridad debido a la producción, son frutos. • Pero los productos que se extraen de una propiedad minera no son frutos civiles, porque son la cosa misma; la que va sufriendo un agotamiento constante como consecuencia de la explotación. • Al mismo tiempo se evidencia que tales productos son el único resultado de la misma. Dicha comprobación determinó la introducción, por medio del Código de Minería, del criterio que admite como frutos civiles los resultados minerales de una explotación.

  26. El art.343 establece que “todos los minerales arrancados y extraídos después de la disolución de la sociedad conyugal, pertenecen exclusivamente al dueño de la misma”. Por lo tanto, se respeta el régimen civil si se trata de pagar deudas anteriores al matrimonio con frutos de bienes propios (aunque esos bienes sean minas y minerales sus frutos) y cuando se trata de reconocer como gananciales los frutos (minerales), que resulten de las minas particulares de cada cónyuge, pero se quebrante una vez disuelta la sociedad conyugal, por entenderse que no son frutos pendientes los que aún no han sido arrancados y extraídos – pues como forman parte de la mina ya no son frutos para quien ha disuelto el vinculo.En consonancia con el artículo 344, el 345 se refiere al pago de las deudas de cualquiera de los cónyuges, contraídas antes del matrimonio, que se pagarán durante él con los productos de sus respectivas minas.Art. 457 inc.e) del Proyecto del P.E. de 1999: “Son bienes propios de cada uno de los cónyuges : […]e) Los productos de los bienes propios, con excepción de los de las canteras y minas”.Art. 458 inc.h) del Proyecto del P.E. de 1999: “Son bienes gananciales […] los productos de los bienes gananciales, y los de las canteras y minas propias, extraídos durante la comunidad”)

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