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ANTECEDENTES GENERALES

REFORMATIO IN PEIUS Límites al control administrativo de la sanción Sentencia de la Excma . Corte Suprema Rol N° 26.593-2018. ANTECEDENTES GENERALES Tipo de Recurso : Apelación de sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Concepción de fecha 12 de octubre de 2018 – Rol N° 31-2018

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ANTECEDENTES GENERALES

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Presentation Transcript


  1. REFORMATIO IN PEIUSLímites al control administrativo de la sanciónSentencia de laExcma. Corte Suprema Rol N° 26.593-2018

  2. ANTECEDENTES GENERALES • Tipo de Recurso: Apelación de sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Concepción de fecha 12 de octubre de 2018 – Rol N° 31-2018 • Partes involucradas: • Recurrente: I. Municipalidad de Talcahuano • Recurrido: Superintendencia de Educación del BioBio • Resoluciones administrativas asociadas al caso: • Acta de Fiscalización N° 1.608.01.762 de 01 de junio de 2016 – Superintendencia de Educación del BioBio. • Res. Exenta N° 2017/PA/08/0035 de fecha 16 de enero de 2017 – Director Regional de la Superintendencia de Educación del BíoBío. • Res. Exenta N° 001027 de fecha 17 de mayo de 2018 – Superintendencia de Educación del BíoBío

  3. Normas legales asociadas a la resolución recurrida: • Ley N° 20.529, que establece el sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media y su fiscalización (arts. 48 , 49, 73, 77 letra c), 84 y 85); • Ley N° 19.880 (Art. 41 inciso 3° ); • Norma que da origen la infracción: art 77 letra c) Ley N° 20.529 ANTECEDENTES DEL CASO • En el marco del procedimiento sancionatorio establecido en la ley 20.529, el Director Regional de la Superintendencia de Educación de BioBio sancionó a la I. Municipalidad de Talcahuano, por dos infracciones cometidas en relación al establecimiento educacional Colegio Básico Nueva Los Lobos, aplicando: • Multa de 25 UTM (art. 73 letra b) > infracciones leves • Amonestación por escrito (art. 73 letra a)

  4. la Municipalidad interpuso reclamo de ilegalidad ante el Superintendente de Educación, • La Superintendencia rechaza el recurso de reclamación y determina: • sustituir las sanciones impuestas, por una única multa de 51 UTM, atendiendo a lo dispuesto en el art 73 letra b) en lo relativo a multas por infracciones menos graves, las que contemplan una graduación entre 51 a 500 UTM y • Considerar como agravante de responsabilidad el beneficio económico obtenido. • La Municipalidad interpone un reclamo de ilegalidad ante la ICA de Concepción, la que deja sin efecto la resolución del Superintendente, manteniendo las sanciones impuestas por el Director Regional, atendiendo fundamentalmente al art. 41 de la ley 19.880, toda vez que la intervención de la Autoridad se debe precisamente al reclamo de quienes fueron afectados por la resolución del Director Regional.

  5. La Corte Suprema confirma la sentencia apelada, y fundamenta su razonamiento en el considerando octavo de la sentencia, en la que reconoce como aplicable el principio conocido como prohibición de la reformatio in peius, estando vedado para la superintendencia cambiar la decisión del Director Regional en perjuicio del reclamante, ya que si bien la competencia en el procedimiento sancionador proviene del ejercicio de las facultades de fiscalización, la revisión en sede administrativa de la resolución de término surge precisamente con el reclamo del infractor con ocasión de la sanción impuesta, lo que hace imposible cambiar la decisión en detrimento del reclamante. • El fallo en análisis viene a cambiar la Jurisprudencia de la misma Corte, que en Causa Rol Nº 19.117-2018, sostuvo que era procedente la reforma en perjuicio del administrado, ya que si la ley le da facultades al Superintendente para conocer del reclamo contra la sanción del Director Regional se entiende que este goza de las mismas atribuciones y además que la limitación del art. 41 de la ley 19.880 se refiere sólo a procedimientos tramitados a instancia de parte, lo que no acontece en la especie.

  6. Consideramos que el razonamiento de la Corte Suprema es correcto, teniendo en especial consideración que el procedimiento sancionatorio termina, como tal, con la resolución de término del mismo. Siendo el procedimiento de impugnación administrativo, uno independiente del primero, el que al no estar regulado en detalle en la ley 20.519, debe suplirse con la ley 19.880, la que en su art. 41 establece la prohibición de la reforma en perjuicio, en los procedimientos iniciados a solicitud de parte, por lo que se le hace aplicable, debiendo la Administración ser congruente con lo solicitado por el particular.

  7. Finalmente, respondiendo a la pregunta de si puede la Administración agravar la situación del presunto infractor cuando conoce de un recurso administrativo, la respuesta dependerá de quien interponga el recurso: • Interpuesto por Denunciante o interesado y se solicitan el aumento de la sanción: la Administración podrá aumentarla. • Interpuesto por el infractor, y se solicita su disminución: la Administración no podrá aumentarla conociendo del recurso de impugnación. • Lo anterior, en razón de la aplicación del principio de congruencia entre lo que pide el interesado en el recurso y lo que resuelve la Autoridad.

  8. GRACIAS

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