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DERECHO PROCESAL PENAL

DERECHO PROCESAL PENAL. PRIMERA SESIÓN. NOCIONES GENERALES PRINCIPIOS PROCESALES. DERECHO PROCESAL PENAL. FLORIAN lo define como “ el conjunto de normas jurídicas que regulan el proceso penal ”. Por lo que el proceso penal se convierte en su objeto de estudio.

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DERECHO PROCESAL PENAL

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Presentation Transcript


  1. DERECHO PROCESAL PENAL

  2. PRIMERA SESIÓN NOCIONES GENERALES PRINCIPIOS PROCESALES

  3. DERECHO PROCESAL PENAL FLORIAN lo define como “el conjunto de normas jurídicas que regulan el proceso penal”. Por lo que el proceso penal se convierte en su objeto de estudio. Mientras FONTECILLA lo define como “la disciplina jurídica de realización del Derecho Penal”. Afirmación muy cierta, puesto que en él encontramos las normas jurídicas necesarias para la imposición y posterior aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en el Derecho Penal. Estas normas jurídicas incluyen los principios que rigen e inspiran el sistema procesal penal de un país, así como regulan la organización y estructura de los órganos e instituciones que actúan en el proceso.

  4. EL PROCESO PENAL • Cuando una persona comete un delito ¿La sanción que se aplica es inmediata? La respuesta es negativa porque entre la violación de la norma y la aplicación de la sanción existe un camino por recorrer: el proceso penal. • El proceso penal es el mecanismo a través del cual se vale el Derecho Penal para aplicar la sanción al responsable de un delito. • El proceso penal es un proceso de selección, a través del cual se van destilando las notitia criminis hasta el punto de llegar al juicio oral tan solo aquellos hechos punibles previamente determinados, con autor conocido y con respecto al cual no concurra evidencia sobre la existencia de alguna causa de extinción o incluso de exención de la responsabilidad penal. • Es importante porque dilucida el conflicto que surge entre el Ius puniendi estatal y el derecho a la libertad individual del imputado desde el momento de la comisión del delito.

  5. FINES DEL PROCESO INMEDIATO CONCRETO MEDIATO ABSTRACTO (TRASCENDENTE) APLICACIÓN DE LA LEY PENAL AL CASO CONCRETO PAZ SOCIAL EN JUSTICIA

  6. SISTEMAS PROCESALES SISTEMAS PROCESALES ACUSATORIO INQUISITIVO INQUISITIVO REFORMADO ACUSATORIO GARANTISTA

  7. SISTEMA ACUSATORIO • El sistema acusatorio es el que primero aparece como una fórmula de solución de conflictos habidos entre dos partes que son resueltos por un tercero, el juez. • La actuación decisoria del tribunal y sus límites, está condicionada a la acción de un acusador y al contenido de ese reclamo (Nemo iudex sine actore, ne procedat iudex ex officio) y a la posibilidad de resistencia del imputado frente a la imputación que se le atribuye. • La distinción de la potestad punitiva entre acusación-acción y juicio-jurisdicción, representa una garantía irremplazable para que el debido proceso constitucional sea justo. El procedimiento se destaca por la existencia de un debate, generalmente público, oral, continuo y contradictorio. • En la valoración de la prueba impera el sistema de la íntima convicción y la sentencia es fruto del resultado de la votación de una mayoría determinada o de la unanimidad de los jueces. • El acusado es sujeto de derechos y se encuentra en igualdad de posición que el acusador. • ¿Cuáles son sus notas características?

  8. SISTEMA INQUISITIVO • El sistema inquisitivo aparece con posterioridad y se inspira en el Derecho Romano imperial y fue perfeccionado por el Derecho canónico, sobre el que a su vez se asentó la Inquisición laica, vigente en Europa continental desde el siglo XVIII. • Se caracteriza por la concentración del poder procesal en el inquisidor, quien ostenta la tarea de persecución y decisión. • Este sistema aparece bajo el sustento de que la imposición de la pena y el proceso propiamente no pueden depender de la voluntad de las partes y requiere de la intervención de la autoridad estatal a fin de custodiar el interés de todos. • También se observa el escaso valor que se otorga a la persona humana individual frente al orden social. Por ello se considera al imputado como un simple objeto de investigación; no contando con la posibilidad real de defenderse de la acusación formulada en su contra. • ¿Cuáles son sus notas características?

  9. SISTEMA INQUISITIVO-ACUSATORIO • Se asienta en el Código de Instrucción Criminal francés de 1808, diseminado por Europa como consecuencia del éxito de las ideas de la Revolución Francesa y del dominio napoleónico. • Este sistema recoge los aspectos más ventajosos de los sistemas acusatorio e inquisitivo. • El proceso se divide en dos etapas: la primera de instrucción o sumario donde predomina el inquisitivo, por la escritura y su práctica secreta; y la segunda etapa, llamada plenario o juicio, donde predominan las características de la forma acusatoria: la oralidad, publicidad, concentración, contradicción y la libre apreciación de la prueba. • MAIER sostiene que este es el sistema que ha regido los países de Europa continental después de la reforma del Siglo XIX, el mismo que supone un compromiso que respeta las reglas fundamentales de la inquisición, pero incorpora formas de realización acusatorias, por ello es que debe denominarse: sistema inquisitivo reformado.

  10. SISTEMA ADVERSARIAL • El modelo adversarial fue extraído del procedimiento penal anglosajón. • Es un procedimiento de partes (adversary system), en el que estas deciden sobre la forma de llevar a cabo la prueba, quedando la decisión de culpabilidad en manos del jurado (veredict), mientras que el Juez profesional (bench) se limita, en su caso, a la fijación de la pena (sentence). La confesión de culpabilidad (guilty plea) permite pasar directamente a la individualización de la pena. • Entonces, no puede sorprender que desde hace cien años, aproximadamente, los fiscales y las defensas se presten a negociar tal reconocimiento (plea bargaining).

  11. SISTEMAS PROCESALES • Contradicción • Oralidad • Publicidad • Acusación • Decisión División de funciones Principios SISTEMA ACUSATORIO • Escritura • Secreto Poder Central: Juez SISTEMA INQUISITIVO Principios • Instrucción • Juicio Oral SISTEMA MIXTO Proceso Ordinario CPPS 1940 SISTEMAS PROCESALES Proceso Sumario DL 124 SISTEMA INQUISITIVO REFORMADO • MP: Conduce y dirige la investigación • Jueces: Juzgamiento SISTEMA ACUSATORIO – MODERNO O GARANTISTA DL 638 – CPP 1991 División de funciones • Igualdad de armas • Imparcialidad judicial APLICACIÓN • Juez de garantía PROGRESIVA SISTEMA ACUSATORIO ADVERSARIAL DL 957 – CPP 2004

  12. PRINCIPIOS PROCESALES • Son aquellas máximas que configuran las características esenciales de un proceso. • ALZAMORA VALDEZ sostiene que los principios son categorías lógico-jurídicas, muchas de las cuales han sido positivizadas en la Constitución o en la Ley, cuya finalidad es señalar el marco dentro del cual debe desenvolverse la actividad procesal. Los principios procesales rigen y orientan el desarrollo del proceso penal. • Sirven para describir y sustentar la esencia del proceso y, además, poner de manifiesto el sistema procesal por el que ha optado el legislador. • Son los fines de los principios procesales: • Establecer los derechos y garantías de los justiciables. • Limitar el poder público. • Orientar la actividad quienes participan en el proceso. • Incidir en la realización del proceso.

  13. PRINCIPIOS PROCESALES DERECHOS: • TUTELA JUDICIAL • DEBIDO PROCESO • DERECHO DE DEFENSA • PRESUNCIÓN DE INOCENCIA PRINCIPIOS: • INDUBIO PRO REO o FAVORABILIDAD • JUEZ NATURAL • PUBLICIDAD • INSTANCIA PLURAL • NE BIS IN IDEM

  14. TUTELA JUDICIAL • El derecho a la tutela judicial implica que cuando una persona pretenda la defensa de sus derechos o intereses legítimos, ella debe ser atendida por un órgano jurisdiccional mediante un proceso dotado de un conjunto de garantías mínimas. • Se trata de un derecho constitucional que en su vertiente subjetiva supone, en términos generales, un derecho a favor de toda persona de acceder de manera directa o a través de representante ante los órganos jurisdiccionales, de ejercer sin ninguna interferencia los recursos y medios de defensa que franquea la ley; de obtener una decisión razonablemente fundada en derecho y de exigir la plena ejecución de la resolución.

  15. DEBIDO PROCESO • El debido proceso implica el respeto, dentro de todo el proceso, de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable, para que una causa pueda tramitarse y resolverse en justicia. • Este principio debe observarse en todas las instancias de todos los procesos, inclusive administrativos, a fin de que las personas puedan defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. • El debido proceso tiene dos dimensiones: formal y sustantiva; en el primero, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas; en el segundo, se relaciona con los estándares de justicia como la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe contener. • Mientras la tutela judicial supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos.

  16. DERECHO DE DEFENSA • El derecho de defensa no es exclusivo de la justicia penal. • Derecho que le asiste a toda persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Garantiza al imputado la asistencia técnica de un abogado defensor (defensa técnica) y le concede la capacidad de oponerse a la pretensión punitiva (defensa material). • No sólo se limita a la protección del inculpado, sino también le alcanza a otras partes como el actor civil, el tercero civil, etc.

  17. OPORTUNIDAD DE LA DEFENSA TÉCNICA • En la investigación preliminar. Las diligencias actuadas en la etapa policial con la intervención del Ministerio Público y las practicadas por el propio Fiscal Provincial, con asistencia del defensor, que no fueran cuestionadas, mantienen su valor probatorio para los efectos del juzgamiento. • Durante la instrucción. Los defensores de oficio que desempeñen el cargo en los juzgados de Instrucción, son designados anualmente por la respectiva Corte Superior y los servicios que prestan a los inculpados les son de abono. • Durante el juicio oral o plenario. Los defensores de los acusados concurren a las audiencias y presentan conclusiones escritas en todas las incidencias que se produzcan y de su defensa oral. Asimismo, suscriben y hacen las observaciones que juzguen convenientes a las actas de los debates judiciales. La Audiencia no puede realizarse sin la presencia del acusado y de su defensor. • Durante la ejecución de la sentencia. Si bien el Código de Ejecución Penal no se refiere expresamente a la defensa, ésta se encuentra implícita en el tramite de los beneficios penitenciarios que son realizados ante el juez. De hecho, los establecimientos penitenciarios cuentan con defensores quienes en la práctica vienen realizando tareas propias de los abogados de oficio.

  18. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA • Se trata de una presunción iuris tantum por la cual nadie puede ser considerado culpable hasta que así se declare por sentencia condenatoria, la cual debe obtenerse únicamente debido a una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, de la cual se pueda deducir la responsabilidad del procesado. • El derecho a la presunción de inocencia obliga al órgano jurisdiccional a realizar una actividad suficiente que permita desvirtuar el estado de inocente del que goza todo imputado, pues éste no puede ser condenado solo sobre la base de simples presunciones.

  19. INDUBIO PRO REO • MIXAN MASS sostiene que si al final del proceso no se ha logrado establecer fehacientemente la veracidad o la falsedad de la imputación, el lógico efecto de la sentencia debe ser la absolución. • En el caso de la duda no se ha probado plenamente la inocencia o la culpabilidad del acusado, por lo que es pertinente emplear el apotegma jurídico en virtud del cual es preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente. • El indubio pro reo también establece el caso de duda o conflicto de leyes penales en el tiempo. De esta manera se obliga al juzgador aplicar la ley más favorable, pero esta regla sólo es aplicable en el derecho penal sustantivo debido a que es donde se presenta el conflicto de normas en el tiempo, es decir, que a un mismo hecho punible le sean aplicables la norma vigente al momento de la comisión del delito y la de ulterior entrada en vigencia.

  20. DIFERENCIA ENTRE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E INDUBIO PRO REO PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Artículo 2º, numeral 24, parágrafo e). “Nadie puede ser considerado culpable hasta que así se declare por sentencia condenatoria gracias a una suficiente actividad probatoria producida con las garantías procesales que pueda entenderse de cargo de la que pueda deducirse la responsabilidad del procesado”. INDUBIO PRO REO Artículo 139º, numeral 11. Admite dos supuestos: La absolución del procesado en caso de duda sobre su responsabilidad. La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de conflicto de leyes penales en el tiempo.

  21. JURISPRUDENCIA “Son supuestos para la expedición de una sentencia absolutoria la insuficiencia probatoria, que es incapaz de desvirtuar la presunción de inocencia o la invocación del principio del indubio pro reo cuando existe duda razonable respecto de la responsabilidad penal del procesado; que el primer supuesto está referido al derecho fundamental que crea a favor de los ciudadanos el derecho de ser considerados inocentes mientras no se presente prueba suficiente para destruir dicha presunción; mientras que el segundo supuesto se dirige al juzgador como una norma de interpretación para establecer que en duda en su ánimo deberá, por humanidad y por justicia, absolver al procesado, que asimismo, dichos principios no pueden ser invocados en forma conjunta a favor de un encausado, sino que su invocación debe hacerse de manera alternativa, ello en razón quela insuficiencia probatoria es inocua para destruir la presunción de inocencia y por ende, generar duda en el juzgador precisamente por la inexistencia de pruebas”. Recurso de Nulidad Nº 2547-99, Cono Norte de Lima.

  22. JUEZ NATURAL • El principio del Juez Natural implica que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal que lo ha investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al inicio de la actuación judicial. Desde esta perspectiva, la asignación de competencia judicial necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose así que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc. • Las reglas de competencia objetiva, funcional y territorial son previstas por ley orgánica. • No basta que el principio del juez natural sea recogido por los textos constitucionales, sino que es necesario instaurar aquellos institutos que doten a los justiciables de los medios para llevar el uso de este derecho al terreno práctico. El instituto de la recusación está destinado justamente a cuestionar la imparcialidad e independencia del juez en la resolución de la causa.

  23. PUBLICIDAD • La publicidad del proceso hace referencia al derecho que tiene toda la sociedad de tener acceso a él, asistir a las diligencias como forma de garantizar la seguridad jurídica. • La publicidad permite el control de la justicia penal por parte de la sociedad. “Si la potestad de administrar justicia surge del pueblo, con mayor razón el pueblo debe controlar el procedimiento”. • Clases de Publicidad: • Publicidad inmediata. Asistencia personal. • Publicidad mediata. Medios de comunicación social. • Publicidad interna. Para los sujetos procesales. • Publicidad externa. Para la ciudadanía. • Excepciones: 215º y 218º del CPPS.

  24. JURISPRUDENCIA • “Solo por razones de moralidad, orden público o seguridad nacional o cuando están de por medio intereses de menores o la vida privada de las partes, o cuando la publicidad menoscaba la recta administración de justicia, puede el Tribunal, por decisión unánime de sus miembros disponer que el juicio sea privado”. Expediente Nº 4158-98. • El Tribunal Europeo de Derechos Humanos estableció que este principio sirve para generar confianza en el cumplimiento de la administración de justicia: “La publicidad del procedimiento de los órganos judiciales, a que se refiere el artículo 6.1, protege a los justiciables contra una injusticia secreta que escapase de la fiscalización del público; y constituye también uno de los medios que contribuyen a mantener la confianza en los tribunales de justicia en todas las instancias. La publicidad, por la transparencia que proporciona a la administración de la justicia, ayuda a alcanzar el objeto del artículo 6.1.: el proceso justo, cuya garantía se encuentra entre los principios de toda sociedad democrática en el sentido del Convenio”.

  25. INSTANCIA PLURAL • Este principio permite recurrir razonablemente las resoluciones ante las instancias superiores de revisión final. • El derecho a la pluralidad de instancias constituye una garantía consustancial del derecho al debido proceso mediante el cual se persigue que lo resuelto por un juez de primera instancia pueda ser revisado por un órgano funcionalmente superior, y de esa manera se permita que lo resuelto por aquél sea objeto de un doble pronunciamiento jurisdiccional y que garantice una sentencia justa.

  26. NE BIS IN IDEM • De acuerdo con lo señalado en el Diccionario de Rafael DE PINA VARA, el principio ne bis in idem “es la expresión latina que niega la posibilidad legal de promover un nuevo juicio sobre una cuestión ya resuelta en otro anterior, o de sancionar dos veces una misma infracción de cualquier género”. • Este principio prohíbe la doble persecución penal y la doble sanción. • Una persona no puede ser perseguida ni sancionada dos veces por el mismo hecho, aún cuando las sanciones correspondan a distintos órganos.

  27. APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL • “En el derecho penal material, la aplicación inmediata de las normas determina que a un hecho punible se le aplique la pena vigente al momento de su comisión; en tanto que, en el derecho procesal, el acto procesal está regulado por la norma vigente al momento en que éste se realiza”. (Sentencia Nº 1300-2002-HC/TC). • Artículo VII TP “La ley procesal penal es de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite, y es la que rige al tiempo de la actuación procesal. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la Ley anterior, los medios impugnatorios ya interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado. La ley procesal referida a derechos individuales que sea más favorable al imputado, expedida con posterioridad a la actuación procesal, se aplicará retroactivamente, incluso para los actos ya concluidos, si fuera posible”.

  28. SEGUNDA SESIÓN JURISDICCIÓN PENAL Y ACCIÓN PENAL

  29. JURISDICCIÓN MONROY GÁLVEZafirma que “es el poder-deber del Estado para solucionar conflictos de intereses o incertidumbres con relevancia jurídica a través de los órganos especializados aplicando el derecho al caso concreto”. DEVIS ECHANDÍA sostiene que jurisdicción es la función pública de administrar justicia emanada de la soberanía del Estado y ejercida por un órgano especial. Tiene por fin declarar el derecho para obtener armonía y paz sociales. De la jurisdicción emanan diversos poderes: de decisión, de ejecución, de coerción, disciplinario y de investigación. Para definir jurisdicción en materia penal restringimos el concepto como LA FACULTAD DEL ESTADO PARA RESOLVER UN CONFLICTO DE INTERESES ENTRE EL DERECHO PENAL Y EL DERECHO A LA LIBERTAD DE LA PERSONA. A través de la jurisdicción penal, el Estado aceptará o rechazará la pretensión punitiva y el resarcimiento.

  30. LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN • OBJETIVOS: La jurisdicción penal se aplica para todos los delitos y faltas, que son los casos en que puede conocer la jurisdicción ordinaria, y se excluyen los que le competen al fuero privativo, comunal y tutelar. • TERRITORIALES: La jurisdicción penal se aplica en todo el territorio de la República. Para lo cual se acude a las teorías del Pabellón, Extraterritorialidad, Real o de Defensa, Personalidad, Universalidad y de Representación. • SUBJETIVOS: La jurisdicción penal se aplica para quien comete un delito o falta. Sin embargo, existen excepciones como la inmunidad, el antejuicio, y las normas del DIP.

  31. JURISDICCIÓN MILITAR vs. JURISDICCIÓN ORDINARIA • La jurisdicción militar comprende el juzgamiento de infracciones de las personas que integran la organización militar, pero limitada a los delitos directamente vinculados con las funciones castrenses (delitos de función). • Los criterios para determinar la jurisdicción militar son: • El agente es agente militar o policial. • El bien jurídico es de naturaleza castrense. • La conducta está prevista en el CJM como delito o falta. • Los conflictos de la jurisdicción militar y ordinaria son resueltos por la Corte Suprema de Justicia de la República en trámite incidental.

  32. COMPETENCIA • CONCEPTO Y FUNDAMENTACIÓN La competencia es la limitación de la facultad de administrar justicia a circunstancias concretas. También se puede decir que es el conjunto de criterios que permite distribuir las causas penales entre los distintos jueces y tribunales que componen el órgano jurisdiccional. Como fundamento de esta institución BINDER sostiene que “es muy difícil que un juez ejerza una jurisdicción ilimitada en todas las materias posibles, ello originaría un caos y desorden, por lo que surge la necesidad de delimitar las facultades del juez por criterios, a esto se le denomina COMPETENCIA. Esto responde a un principio de División del Trabajo que permite especialización”. • CRITERIOS DE COMPETENCIA EN MATERIA PENAL • OBJETIVA O MATERIAL: Tiene como ámbitos la naturaleza de la infracción (delitos graves, menos graves y faltas) y por razón de la persona (altos funcionarios, de mediana jerarquía y juicios ordinarios). • FUNCIONAL: Establece las funciones que cada órgano jurisdiccional conocerá en cada etapa del proceso. • TERRITORIAL: Se busca la realización del juicio lo más cerca posible donde se cometió el delito ya que los testigos estarán más cerca y el juzgado podrá desplazarse con rapidez al lugar de los hechos.

  33. DISTRITOS JUDICIALES SALA PENAL SUPREMA SALAS PENALES DE LAS CORTES SUPERIORES (29 Distritos Judiciales) JUZGADOS ESPECIALIZADOS EN LO PENAL Y JUZGADOS MIXTOS JUZGADOS DE PAZ LETRADOS JUZGADOS DE PAZ

  34. COMPETENCIA TERRITORIAL • El Código de Procedimientos Penales establece con carácter preferente y exclusivo el fuero del lugar donde la infracción penal se hubiera cometido (forum delicti commissi). • Este representa el fuero preferente de atribución de la competencia territorial a los distintos tribunales del orden penal para el conocimiento de los distintos procesos. Sin embargo, no siempre cabe ab initio determinar con precisión tal lugar, en cuanto representa un dato o circunstancia que será preciso fijar por medio de la actividad procesal, e incluso puede resultar, al final de la investigación, que no conste el lugar en que se haya cometido un delito o falta. • Para estos supuestos, el legislador ha establecido una serie de fueros subsidiarios, ordenando jerárquicamente unos puntos de conexión para lograr la atribución de la competencia por razón del territorio a un concreto órgano jurisdiccional.

  35. REGLAS DE COMPETENCIA TERRITORIAL Artículo 19º del Código de Procedimientos Penales: “La competencia entre jueces de la misma categoría se establece por el: • Lugar donde se ha cometido el hecho delictuoso. • Lugar donde se hayan descubierto las pruebas materiales del delito. • Lugar donde ha sido arrestado el inculpado. • Lugar donde tiene su domicilio el inculpado. FUERO PRIMARIO FUERO SECUNDARIO Supuestos especiales: Terrorismo, delitos cometidos en medios de transporte (193º), delitos cometidos en el extranjero (último domicilio, lugar de llegada o donde se encuentra al promoverse la acción penal).

  36. DECLINATORIA DE COMPETENCIA • Incompetencia territorial, funcional o por la materia. • A pedido del Ministerio Público, parte civil o inculpado. • Trámite incidental. • Se puede plantear 3 días antes de la Audiencia. • Alternativas del Juez Penal: • Aceptar: Declina y remite lo actuado al Juez Penal que lo va a reemplazar. • Rechaza: Eleva a la Sala Penal.

  37. CONTIENDA DE COMPETENCIA • La contienda de competencia tiene lugar cuando dos órganos jurisdiccionales del mismo tipo pretenden conocer un mismo asunto o rehúsan el conocimiento por entender ambos que no les corresponde. En el primer caso nos encontramos ante una cuestión de competencia positiva, en el segundo supuesto ante una cuestión de competencia negativa. • La contienda puede ser por competencia territorial, material o funcional.

  38. TRANSFERENCIA DE COMPETENCIA • Es un pedido mediante el cual se solicita que la causa sea conocida por un juez diferente del llamado por ley. Es excepcional para cumplir los fines del proceso. • La transferencia de competencia procede cuando circunstancias insalvables impidan o perturben gravemente el normal desarrollo del proceso, o cuando sea real o inminente el peligro incontrolable contra la seguridad del procesado o su salud, o cuando sea afectado gravemente el orden público. • Lo pueden resolver la Sala Penal Superior o la Sala Penal Suprema. • Mediante Ley Nº 28482, entraron en vigencia los artículos 39º, 40º y 41º del nuevo Código Procesal Penal (Decreto Legislativo Nº 957).

  39. RECUSACIÓN E INHIBICIÓN • Son mecanismos procesales que permiten preservar la imparcialidad del juez. La imparcialidad está ligada a la independencia, pero son diferentes. • En la independencia, el juez sólo está sometido a la Constitución y a las leyes; por la imparcialidad, el juez no debe tener ningún interés más que la correcta aplicación de la ley y la solución del conflicto. • La recusación es a pedido de parte: el inculpado o la parte civil pueden recusar al juez, mientras que la inhibiciónes de oficio. • Las causales de recusación (artículos 29º y 31º) se pueden agrupar en: • El juez tenga interés en el proceso o sus parientes. • Exista interés patrimonial con alguno de los sujetos del proceso. • Cuando haya intervenido anteriormente en el proceso (PREVENCIÓN). • Por temor de parcialidad (CAUSAL GENÉRICA: 31 CPPS). • Se puede recusar a jueces, vocales y auxiliares jurisdiccionales.

  40. ACUMULACIÓN Y DESACUMULACIÓN

  41. SUPUESTOS DE CONEXIÓN

  42. LA ACCIÓN PENAL La acción penal es el poder-deber de activar la jurisdicción penal para lograr la aplicación del derecho penal sustantivo a un caso concreto. La necesidad de garantizar la imparcialidad del juzgador impide que se actúe de oficio, sino a instancia y por iniciativa de las partes procesales. Rigen los principios “nemo iudex sine actore” y “ne procedat iure ex officio”. Así que la acción penal está encaminada en general al MP (lo cumple en deber y ejercicio de una función) y por excepción al ofendido (como parte de un derecho subjetivo disponible), por ello se dice que el MP tiene el monopolio de la acción penal. Con esta reserva el Estado asume el poder de requerir con lo que aunado al poder de juzgar se garantiza el monopolio de la persecución penal. La acción penal tiene dos FINALIDADES: La inmediata consiste en instar al órgano jurisdiccional a iniciar el proceso penal, investigar integralmente el caso y descubrir la verdad concreta. La mediata consiste en que se concretice el ius puniendi estatal en el caso singular.

  43. CARACTERÍSTICAS

  44. CUADRO COMPARATIVO EN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL

  45. FORMAS DE EJERCICIO

  46. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL • Los artículos 78º y 79º del CP regulan las causas de extinción de la acción penal: • VILLA STEIN las clasifica en: • POR CAUSAS NATURALES: Muerte del imputado. • POR CRITERIOS DE PACIFICACIÓN O SEGURIDAD JURÍDICA: Prescripción, cosa juzgada, desistimiento y transacción. • POR RAZONES SOCIO-POLÍTICAS: Amnistía y derecho de gracia.

  47. PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD • ROXIN señala que el principio de legalidad enuncia, por un lado, que la fiscalía debe realizar investigaciones cuando existe la sospecha de que se ha cometido un hecho punible y, por otra parte, que está obligada a formular la acusación cuando después de las investigaciones sigue existiendo esa sospecha. Su antítesis teórica está constituida por el principio de oportunidad, que autoriza a la fiscalía a decidir entre la formulación de la acusación y el sobreseimiento del procedimiento, aun cuando las investigaciones conduce, con probabilidad en la certeza al resultado de que el imputado ha cometido acción punible. • De esta manera MAIER define al principio de oportunidad como “la posibilidad de que el órgano persecutor del delito prescinda de hacerlo por motivos de utilidad social o razones político criminales”.

  48. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD CONCEPTO: Es un mecanismo de selectividad que le permite al Ministerio Público abstenerse de: ejercitar la acción penal en ciertos delitos perseguibles de oficio, contando con el expreso consentimiento del imputado. Es un mecanismo de selectividad de segundo nivel, pues el primero le corresponde al Derecho Penal, el cual selecciona las conductas que va a castigar. FUNDAMENTOS: • Escasa relevancia social del delito. • Interés en perseguir las conductas más graves. • Reducción de la carga procesal. • Prevención especial. • Forma de resolución de conflictos. CARACTERISTICAS: • Taxatividad. • Cosa decidida. • Excepcionalidad. • Exclusividad del MP.

  49. MODELOS Y MOMENTOS DE APLICACIÓN • MODELOS: • COMO REGLA: Las facultades discrecionales en este modelo son de tal medida que, en la praxis, el fiscal domina por completo el procedimiento. En el ejercicio de estas facultades el fiscal no se halla sujeto a control alguno. Su decisión es inimpugnable. • COMO EXCEPCIÓN: Los poderes discrecionales del MP se circunscriben a la posibilidad de renunciar a la persecución penal, no promoviendo la acción correspondiente, o desistiendo de su ejercicio, cuando esto le es permitido, si hubiera sido promovida. Las condiciones para la aplicación de este principio se hallan taxativamente enumeradas en la ley y, por regla general, su ejercicio está sujeto a la aprobación del tribunal. • MOMENTOS DE APLICACIÓN: • EXTRAPROCESO: Antes de la formalización de la denuncia, el fiscal puede resolver abstenerse de ejercitar la acción penal basándose en las causales previstas por ley. • INTRAPROCESO: El juez, a petición del MP o de la parte agraviada, puede dictar el auto de sobreseimiento en cualquier etapa del proceso, bajo los supuestos establecidos en un plazo no mayor de diez días.

  50. CRITERIOS DE APLICACIÓN

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