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LAS EMPRESAS Y TAREAS DE TENDENCIA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL

LAS EMPRESAS Y TAREAS DE TENDENCIA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL. Fco. Javier Calvo Gallego Universidad de Sevilla. Siete ideas. Una cuestión que aparece tardíamente en España

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LAS EMPRESAS Y TAREAS DE TENDENCIA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL

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  1. LAS EMPRESAS Y TAREAS DE TENDENCIA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL Fco. Javier Calvo Gallego Universidad de Sevilla

  2. Siete ideas • Una cuestión que aparece tardíamente en España • Grupo que carece de un definición legal de carácter global y, por ello, con una fuerte influencia del Derecho comparado • Con una relevancia “menor” en los aspectos colectivos • Centrada en el plano individual y en el equilibrio de intereses • Con una construcción objetiva de la relación laboral del trabajador de tendencia que ubica la ideología como cualificación de deuda • Un supuesto singular: los profesores de religión en centros públicos • Parece ajustada a la doctrina más reciente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH)

  3. Una cuestión de tardía aparición en España • Bastante retraso frente a Alemania (1920) , Italia (1901) o Francia (1935) • Razones • No han existido incisivos derechos de participación en la empresa • Inexistencia de pluralismo durante la dictadura del General Franco • No hubo reconocimiento de la prohibición de discriminación y de los derechos fundamentales de los trabajadores en este periodo • Solo tras la Constitución Española de 1978 cabe detectar: • este pluralismo • y el reconocimiento horizontal y directo de derechos fundamentales en la relación de trabajo

  4. Sin definición legal y con influencia comparada • Referencias normativas escasas, sectoriales y/o profesionales • Art. 6.1 Ley 7/1980 de libertad religiosa o art. 115 LO 2/2006 Educación • Ley Orgánica 2/1997 de cláusula de conciencia; RD 696/2007 profesores religión • Art. 34.2 Ley 62/2003 => art. 27.2 => más referencia a tareas que a empresas • Definición doctrinal con clara influencia comparada => • Organizaciones directa y sustancialmente destinadas a la difusión pública de una ideología política sindical o religiosa (dudas artísticas y culturales) • Plasmación del pluralismo político, sindical, religioso o ideológico pero que, al mismo tiempo tenga necesidad de unidad y cohesión interna y en la difusión de su mensaje • Ejercicio de derechos constitucionales fundamentales, cualificando la mera libertad de empresa. • Carecería de trascendencia • la presencia o no de lucro o el carácter emprendedor => frente al art. 4 legge 108/1990 • La simple titularidad por una organización ideológica (mucho menos si esta solo fue histórica • Solo las destinadas a los fines de difusión => Claro en el caso de actividades económicas, • Pero iniciales dudas en relación con las caritarivas resueltas por la STC 106/1996 => distancias frente a Asunto Rommelfanger CEDH 06/09/1989

  5. Menor trascendencia en aspectos colectivos • Modelo “mediterráneo” frente a sistemas como Alemania, Austria o Suecia => ausencia de formulas fuertes de participación • Plena aplicación de la libertad sindical y de los derechos participación • No se ha incorporado art. 7.3 de la Directiva 2009/38/CE; art. 3.2 Directiva 2002/14/CE art. 8.3 Directiva 2001/86/CE y 10.3 Directiva 2003/72/CE • Tampoco ningún caso similar STEDH Păstorul cel Bun v. Romania (2013) • Generalmente se admite que la acción sindical o participativa de los trabajadores no podría atacar a la tendencia decidida internmente por la organización • Determinadas tareas de tendencia altamente ideológicas en sindicatos requerirían la necesaria afiliación • Singularidades • Histórica regulación muy intensa de participación de la comunidad educativa en centros privados financiados con fondos públicos => STC 77/1985 • La participación de los periodistas en el plano profesional se ha orientado más por el vía de los consejos o comités de redacción (Italia) más que por las sociedades de redactores

  6. Plano individual: equilibrio de intereses • Tribunal Constitucional (TC) aproximaciones sectoriales pero suficientes • Premisas • Singularidad => legitimidad del fin: • no tutela más allá de este fin ni cuando este no respeta el orden constitucional • Rechazo de cualquier solución de absoluta prevalencia: • ni ámbito de absoluta inaplicación ni absoluta tutela que pudiera impedir la actividad de la entidad => escasa o nula recepción de tesis que priman los derechos colectivos sobre individuales • Óptica diferente al tratamiento tradicional de los conflictos entre obligaciones laborales y necesidades religiosas: • al no darse especial relevancia a la previa aceptación voluntaria del trabajador y a su posible dimisión como instrumento de restauración • Equilibrio, ponderación entre los intereses • Admisible cuando dicha limitación venga justificada objetiva y razonable y resulte proporcionada y adecuada a los fines perseguidos por el legislador • Art. 34.2 Ley 62/2003 no discriminación cuando debido a la naturaleza de la actividad profesional concreta de que se trate o al contexto en que se lleve a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre que el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado • Distinguir dentro de estas empresas entre tareas neutras y de tendencia atribuyendo una mayor o menor modalización de los mismos en cada concreto caso

  7. Incardinación de la ideología en el contrato • Rechazo teorías subjetivas: • Afinidad ideológica como presuposición, colegamento o condición resolutoria • Teoría objetiva: ideología como cualificación más intensa de la prestación • Permite distinguir no solo entre tareas neutras y de tendencia, sino incluso dentro de estas en función de la cualificación ideológica más o menos intensa, pero siempre necesariamente lícita de la prestación • Permite reconducir al simple incumplimiento contractual la violación de los contenidos o matices ideológicos de la prestación • Permite deslindar un concepto de aptitud o capacidad ideológica que permitiría deslindar el ámbito de la lícita valoración empresarial • Permite incorporar al esquema obligacional actividades realizadas fuera del tiempo y lugar de trabajo, ya sea mediante la buena fe o la diligencia preparatoria de manera proporcional a la intensidad de la deuda ideológica • No suelen considerarse como una relación especial

  8. Profesores de religión en centros públicos • Trabajadores de la Administración –RD 696/2007- pero cuya • Contratación o extinción de la relación depende de la obtención y conservación de un Declaración de Idoneidad o equivalente por la confesión religiosa • En el caso de los 13000 de religión católica DEI, cánones 804 y 805 Código canónico. “destaquen por recta doctrina y testimonio de vida cristiana”. • TC => legitima este esquema matices • El principio de neutralidad conduce que el juicio de idoneidad religiosa se lleve a cabo por la confesión => abracar aspectos extralaborales y exigir compartir fe • Pero los efectos civiles no pueden ser inmunes a la tutela jurisdiccional del Estado • Este control abarca a los supuestos en los que la no renovación se deba a razones distintas de las religiosas => libertad sindical • Ponderación entre derechos de la confesión y del docente • Notoriedad, difusión de los hechos por medios públicos de comunicación, gravedad del incumplimiento e intencionalidad • Diferencias entre SSTC 128/2007 (Fernández Martínez) y STC 51/2011 (Galera)

  9. Compatible con doctrina del TEDH

  10. Muchas gracias Disponible en http://grupo.us.es/sej322/

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