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LEGISLACI N CIVIL COSTARRICENSE EN MATERIA DE OBLIGACIONES

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LEGISLACI N CIVIL COSTARRICENSE EN MATERIA DE OBLIGACIONES

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    1. LEGISLACIÓN CIVIL COSTARRICENSE EN MATERIA DE OBLIGACIONES POR: JULIA RODRIGUEZ GEILYN AGUILAR MAGDA ROJAS ALEX VARGAS

    2. Introducción Es el presente trabajo investigativo, una propuesta que surge de manera muy atrevida, porque por el conocimiento adquirido hasta ahora, todavía lo consideramos limitado para hacer un análisis tan exhaustivo y proponente de cambios radicales en nuestro Código Civil, así pues las sugerencias que se expresarán estarán condicionadas a esas limitaciones. Tomando en cuenta lo anterior hemos procedido a analizar el Libro de Obligaciones del Código Civil Costarricense, y cómo los legisladores pudieron haber errado al separar algunos artículos en otros cuerpos normativos, y dejar mal ubicados los que de esa materia quedaron en el Código Civil. También al haber sido heredado el Código Civil, sin haberlo adecuado correctamente a nuestra historia a provocado inexactitudes que en otros países como en Argentina se puede notar que utilizaron toda la doctrina existente para realizar un Código Civil, totalmente adecuado a su país, reorganizando muchos de sus títulos con respecto al Código Napoleónico y también utilizando cada artículo terminología muy comprensible.

    3. PROBLEMA DE LA INVESTIGACIÓN ¿Es realmente el Libro III del Código Civil Costarricense asertivo y oportuno en cuanto a materia de obligaciones se refiere? OBJETIVO GENERAL Investigar en forma precisa pero no exhaustiva cuáles artículos del Código Civil se podrían encontrar mal ubicados. OBJETIVOS ESPECIFICOS Identificar y sugerir cuáles y dónde podrían ubicarse los artículos que pensamos se encuentran mal ubicados

    4. Según expresa Montero, 1999 “desde el punto de vista sistemático la estructura del Código Civil es científicamente deficiente y anticuada. El orden normativo no tiene lógica, si se toma en cuenta que el período vital de la obligación termina normalmente con el cumplimiento y su consecuente satisfacción para el acreedor y excepcionalmente con la ejecución forzosa generada por el incumplimiento de lo convenido. No se encarga de las obligaciones derivadas de la culpa extracontractual, dejándolas al derecho de los contratos, lo que resulta un sinsentido”

    5. Análisis Comparativo Previo Hemos hecho una comparación del Código Civil Costarricense con el Argentino En Argentina LIBRO SEGUNDO DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES SECCIÓN PRIMERA PARTE PRIMERA DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL De la naturaleza y origen de las obligaciones, De las obligaciones naturales, De los daños e intereses en las obligaciones que no tienen por objeto sumas de dinero, De las obligaciones principales y de las obligaciones accesorias, De las obligaciones condicionales, De las obligaciones a plazo, De las obligaciones con relación a su objeto, De las obligaciones de dar, De las obligaciones de hacer o de no hacer, De las obligaciones alternativas, De las obligaciones facultativas, De las obligaciones con cláusula penal, De las obligaciones divisibles e indivisibles, De las obligaciones con relación a las personas. De las obligaciones simplemente mancomunadas. De las obligaciones solidarias. Del reconocimiento de las obligaciones.

    6. La Parte II se llama Extinción de las Obligaciones, y se cada una de las formas por las que se podrían extinguir. Luego en la Sección II, que se llama de los hechos y actos jurídicos que producen la adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos y obligaciones, todos los medios por los que se puede llegar a establecer una obligación, como Los Hechos, Las Escrituras Públicas, etc. En la Sección III, las obligaciones que nacen de los contratos.

    7. En C.C.Costarricense: El Libro se llama de las Obligaciones y es el tercero. Diversas clases de obligaciones. Efecto de las Obligaciones. Del pago y la compensación. De los otros modos de extinguirse las Obligaciones. De la Prescripción. De la insolvencia del Deudor y el concurso de acreedores, y De las diferentes clases de créditos, sus preferencias y privilegios.

    8. Es muy confuso; El Título II, se refiere a los efectos de las obligaciones, o sea qué producen las obligaciones se encuentra en el Título II, compuesto por: Disposiciones Generales, Daños y Perjuicios y Cláusula Penal; podemos ver como apenas en el título II ya se hace mención de las responsabilidades por daños y perjuicios, así entonces entendemos un desorden cronológico. El título IV y el título V, están por separado y son ambos referentes a la manera de extinguirse las obligaciones o sea el título debería ser como en el Código Civil Argentino, Extinción de las Obligaciones y luego la enumeración de cada una de ellas.

    9. La prescripción suponemos que no debería ser parte de las obligaciones. Una diferencia abismal con el Código Civil Argentino, la podemos observar, en él primero está el libro de las personas y de segundo el libro DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES, donde se encuentra todo desglosado sobre obligaciones, y dentro de él, los tipos de actos que podrían generar obligaciones; en Costa Rica tenemos como segundo libro DE LOS BIENES Y DE LA EXTENSIÓN Y MODIFICACIONES DE LA PROPIEDAD. Y por ejemplo el título V se llama: DE LAS CARGAS Y LIMITACIONES DE LA PROPIEDAD IMPUESTAS POR LA LEY, ¿y no son ellas obligaciones?, el título VI se llama DE LA HIPOTECA Y LA PRENDA, qué inmensa contradicción, existen primero la hipoteca y la prenda, antes que las obligaciones.

    10. UBICACIÓN TEORICA - El jurista tiene la fama de convertirse en matemático, lógico, filósofo, por el nivel de abstracción y de sublime racionalidad que la cultura jurídica alcanza. - El vocablo mismo obligación significó inicialmente la práctica inconstitucionalizada de que el deudor permaneciera amarrado como una bestia en la casa de su acreedor hasta que alguien se presentara saldar su deuda”

    11. La concepción de obligación ha variado de encadenamiento físico a vínculo jurídico Antillón: señala la heterogeneidad del Tercer libro del código Civil ( De las Obligaciones).

    12. De los nueve títulos originales, cinco no corresponden a la materia en estudio. El Título III, sobre la Prueba, que abarcaba de los artículos 719 a 763 fueron derogados por el artículo 8 del Código Procesal Civil, Ley No. 7130 del 16 de agosto de 1989, ya que los mismos se referían a los actos jurídicos (mientras que la obligación es un efecto), dichos ordinales pasaron a formar cuerpo legal señalado.

    13. El Título VI, relativo a la Prescripción, que se refiere a ciertos efectos jurídicos que se producen frente a una gran diversidad de situaciones que excede ampliamente la lista de las relaciones obligatorias. Los títulos VII y VIII, relativos a la Insolvencia y el Concurso, que se refieren a la tutela jurisdiccional de los derechos.

    14. El título IX, sobre el apremio corporal ( Artículos del 1001 al 1006), fue derogado mediante la Ley No. 7654 publicada en la Gaceta Nº 16 del 23 de enero de 1997 . El capítulo V del título V, sobre “nulidad y rescisión”, se refiere a los actos jurídicos. Por lo que estrictamente no pertenecen a la materia de obligaciones y sería bueno analizar su ubicación y podría pensarse en su ubicación en el Código de Comercio por ejemplo.

    15. El legislador costarricense crea un libro independiente para las obligaciones y abandona la estructura del Código Napoleónico y se adhieren al Derecho Civil Francés. El Código de Napoleón tiene un libro III que se refiere a los diferentes modos de adquirir la propiedad y del cual formaban parte la materia de las sucesiones y donaciones y otro conjunto de materias que se refiere a los contratos singulares, también posee un Título III que sería las Obligaciones del Código Civil Costarricense.

    16. Sin embargo al dividir en dos la materia (Obligaciones y Contratos), los legisladores no perciben que la prueba, la nulidad y la rescisión se referían a las convenciones (contratos y otros actos jurídicos) y que la prescripción, abarcaba toda clase de situaciones jurídicas y no solo las obligatorias. “… De todo modos, estos problemas, que no son los principales en mi criterio ( Antillón), también nos está indicando la necesidad de desmontar minuciosamente los aspectos estructurales y formales del libro …”

    17. “ yo creo que los juristas, aquejados por una fuerte tendencia a mirar solo el plano normativo, debemos para empezar, incorporar a nuestro arsenal metódico aquel instrumento que los griegos llamaron “epojé”, en el sentido de que para intentar una reforma legislativa en un campo tan sensible y a la vez tan vasto como el de las relaciones obligatorias, logremos primero encerrar entre paréntesis la normativa vigente y las ideologías jurídicas formadas a su alrededor, y enfrentemos la realidad de los mecanismos y las relaciones socioeconómicas contemporáneas en el ámbito de nuestro país y nuestra Región”

    18. Artículo 627: Para la validez de la obligación es esencialmente indispensable: 1º. Capacidad de parte de quien se obliga. 2º Objeto o cosa cierta y posible que sirva de materia a la obligación. 3º Causa justa.

    19. Artículo 628: La capacidad para obligarse se presume siempre, mientras no se prueben los hechos o circunstancias por los cuales niegue la ley esa capacidad.

    20. Artículo 632: Las causas productoras de obligación, son: - los contratos, los cuasicontratos, los delitos, los cuasidelitos y la ley. Artículo 681: Es nula la condición que hace depender la eficacia de la obligación únicamente de la mera voluntad del prometiente.

    21. “Como se puede observar de su simple lectura, nuestro Código Civil toma el principio clásico y le da vuelta, para sentar una regla contraria a la lógica y a la tradición legislativa y doctrinaria de Orbe Civilizado. En vez de decir: si hay condición meramente potestativa del promitente, es nula la condición. Y entonces, si la condición es nula, la conclusión a la que lógicamente debemos llegar es que la obligación deviene pura y simple, esto es, plenamente válida. Se trata claramente, de una aberración, porque estaríamos en el caso de una obligación que nace de la nada, puesto que su fuente no es una declaración de voluntad seria, sino una expresión de “no voluntad” ( “si me parece”, “ si voluero”). Pero esa aberración es derecho positivo costarricense.

    22. Artículo 692: se considera que es el único artículo de la legislación civil consagrado a normar el incumplimiento contractual “En los contratos bilaterales va siempre implícita la condición resolutoria por falta de cumplimiento. En este caso la parte que ha cumplido puede exigir el cumplimiento del convenio o pedir se resuelva con daños y perjuicios ( así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 16 del 12 de diciembre de 1887)”. (Código Civil, 1999: p. 147)

    23. “…inadecuado su emplazamiento en el capítulo de las obligaciones condicionales, indeterminación de la importancia del incumplimiento a los fines de resolver el contrato, incertidumbre en el aspecto de si pedida la resolución no pueda demandarse el cumplimiento o si solicitado éste la primera sólo procede cuando la ejecución fuere imposible; omisión acerca de si la resolución opera de pleno derecho o precisa sea decretada judicialmente;

    24. duda sobre si los daños y perjuicios son exigibles en el cumplimiento forzoso ante lo impreciso de sus términos que parecen referirse únicamente al supuesto de la resolución; equívoca la expresión “la parte que ha cumplido” respecto a la que puede pedir la resolución, en lugar de “la parte no incumplidora” que sería lo correcto, y falta de reconocimiento legislativo expreso de la “exceptio inadimpleti contractus”

    25. CLÁUSULA PENAL ARTÍCULO 708.- El efecto de la cláusula penal es determinar con anticipación y a título de multa los daños y perjuicios debidos al acreedor, por el deudor que no ejecute su obligación o que la ejecute de una manera imperfecta. ARTÍCULO 709.- La nulidad de la obligación principal acarrea la de la cláusula penal; pero la nulidad de ésta no produce la de la obligación principal. Con todo, cuando uno promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena, aunque la obligación principal no tenga efecto por falta de consentimiento de dicha persona. Lo mismo sucederá cuando uno estipula en favor de un tercero, y la persona con quien se estipula se sujeta a una pena, para el caso de no cumplir lo prometido. ARTÍCULO 710.- También es válida la cláusula penal, cuando una persona garantiza obligaciones que pueden anularse por alguna excepción puramente personal del obligado.

    26. CLÁUSULA PENAL ARTÍCULO 711.- El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el de la pena, pero no ambos, salvo el convenio en contrario. ARTÍCULO 712.- Cuando sólo se reclame la pena, ésta no puede exceder en valor ni en cuantía a la obligación principal; y en los casos en que es posible el reclamo del principal y de la pena conjuntamente, la pena no puede exceder de la cuarta parte de aquél. ARTÍCULO 713.- Si la obligación fuere cumplida en parte, la pena se modificará en la misma proporción. ARTÍCULO 714.- El cumplimiento de la cláusula penal sólo puede exigirse en los casos y cuando concurran las circunstancias en que, a no haber cláusula penal, se podrían reclamar daños y perjuicios, según lo dispuesto en el capítulo anterior.

    27. LA CLÁUSULA PENAL: UNA GARANTIA DE CUMPLIMIENTO La cláusula penal es una estipulación pactada en un contrato para garantizar el cumplimiento de dar o hacer algo por parte de una de las partes. El objeto de ella es garantizar o asegurar el cumplimiento de la obligación. Su incumplimiento supone que una de las partes pueda reclamar la prestación que la otra parte se comprometió a realizar. Actúa como una sanción en caso de incumplimiento o incumplimiento moroso.

    28. En el Código Civil la cláusula penal es vista como una anticipación a título de multa de los daños y perjuicios, por lo que se hace innecesaria la comprobación de éstos. Tesis que no se comparte: Se estima que la cláusula penal se puede cobrar sólo si se verifican daños como consecuencia del incumplimiento contractual.

    29. EFECTO DE LA CLÁUSULA PENAL Se discute si para hacer efectiva la cláusula penal se debe demostrar la existencia de daños y perjuicios. Para que la cláusula penal sea exigible se requiere que la obligación principal subsista y que dicha obligación haya sido incumplida o cumplida defectuosamente o con retraso. Se requiere, además, que se esté en presencia de un incumplimiento o cumplimiento defectuoso desde el punto de vista legal y que sean imputables al deudor.         Al respecto, don Alberto Brenes Córdoba señala: "A diferencia de lo que sucede con los daños y perjuicios corrientes, que es preciso demostrar que se han producido, la pena es exigible de por sí, con entera prescindencia de toda comprobación" De acuerdo a lo expuesto, no se requiere comprobar el perjuicio y el daño sufrido por el incumplimiento. Juicio que no se comparte, visto que se considera que la cláusula penal se puede cobrar sólo si se comprueban los daños como resultado del incumplimiento contractual.

    30. LA MORA ARTÍCULO 774.- Si la época en que debe ser exigible la deuda no esta indicada en el título, el acreedor puede inmediatamente demandar el pago, a menos que la obligación por su naturaleza, o por disposición especial de la ley, requiera, para ser exigible, el lapso de cierto tiempo.

    31. El Artículo 774 del Código Civil no exige constitución en mora con la salvedad de disposición de ley o de plazo. “La acción de poner en mora es una intimación notificada por el acreedor al deudor para que pague”. En algunos ordenamientos jurídicos el supuesto del cumplimiento tardío exige tres elementos: el retraso (que la obligación esté vencida y sea líquida), la imputabilidad del retraso al deudor, la intimación o requerimiento de pago al deudor. El derecho civil costarricense no exige este último requisito, o bien no lo exigen para todas las obligaciones. En el Código Civil la constitución en mora tiene carácter excepcional, pues sólo es necesaria en los casos en que la ley lo exige expresamente.

    32. Específicamente el artículo 774 del Cc, se apartó del criterio del Código Napoleónico, que requería la constitución en mora tanto en el caso de las obligaciones con plazo como respecto de los que no lo tienen. Ésta es una de las diferencias entre las obligaciones civiles y las mercantiles. De acuerdo al artículo 418, inciso b), del Código de Comercio: “Las obligaciones mercantiles son pagaderas el día indicado en el contrato, y a la falta de estipulación sobre el particular, serán exigibles inmediatamente, salvo que por la naturaleza del negocio, o por la costumbre establecida, se requiera un plazo. En consecuencia, los efectos de la mora comenzarán: b) los casos que no tengan plazo señalado, desde el día siguiente a aquél en que el acreedor requiera al deudor, judicial o extrajudicialmente”. El artículo 296 del Código Procesal Civil, de conformidad con el cual es efecto material del emplazamiento, inciso c): “constituir en mora al demandado, respecto a obligaciones que no tienen plazo para el cumplimiento”. “En el derecho costarricense una de las reglas básicas del régimen aplicable al incumplimiento de las obligaciones contractuales es la ausencia de requerimiento de pago. En otras palabras, en nuestro derecho el incumplimiento voluntario equivale automáticamente a mora, ya que no hay que realizar un acto formal para que ésta se constituya.

    33. LA PRESCRIPCION Se prevé su amplitud de coacción que interpone su efecto a una diversidad de eventos y actos, superando el civilista y pasando en muchos de los casos a aspectos plenamente comerciales, penales o procesales

    34. PRESCRIPCION POSITIVA Artículo 854 “El que alegue la prescripción esta obligado a probar el justo titulo, salvo que se trate de servidumbres, del derecho de poseer, o de muebles, en cuyo casos, el hecho de la posesión hace presumir el titulo, mientras no pruebe lo contrario.” DENOTA POSESION Y TITULARIDAD

    35. P.P. COD. CIVIL ESPAÑOL Artículo 1952 Código Civil Español “ … que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate” y añadiendo, Artículo 1953 CCE “ El titulo para la prescripción ha de ser verdadero y valido”

    36. PLAZOS EN LA PRESCRIPCION Los plazos de prescripción poseen un carácter autónomo e individual con efectos para una multiplicidad de situaciones jurídicas Articulo 868 C.C. “todo derecho y su correspondiente acción se prescriben por diez años” en ese mismo articulo se indica “esta regla admite las excepciones que prescriben los artículos siguientes y las demás establecidas expresamente por la ley, cuando en determinados casos exige para la prescripción mas o menos tiempo”.

    37. PERIODOS PARA LA PRESCRIPCION NEGATIVA Artículo 320 CC. – Del dominio- señala que el dominio es imprescriptible, de modo que el ejercicio de las facultades restitutorias del titular “subsiste mientras otro no haya adquirido la propiedad de la cosa por prescripción positiva”, por lo tanto hasta que este evento se produzca es posible ejercitar la acción reivindicatoria.

    38. PERIODOS PARA LA PRESCRIPCION NEGATIVA Articulo 869 Código Civil: Prescriben por tres años: 2. las acciones por sueldos, honorarios o emolumentos de servicios profesionales 3. la acción de los empresarios para cobrar el valor de las obras que ejecutaren por destajo..

    39. PERIODOS PARA LA PRESCRIPCION NEGATIVA Articulo 607 Código de Trabajo “Salvo disposición especial en contrario todos los derechos y las acciones provenientes de este código, … prescribirán en el termino de un año. Para los patronos, este plazo correrá desde el acaecimiento del hecho respectivo; para los trabajadores desde el momento en que estén en posibilidad efectiva de reclamar sus derechos o ejercitar las acciones correspondientes”

    40. ARTICULOS REFERIDOS Relativo a Derecho Mercantil Articulo 870 C.C. “Prescriben por un año: 3. la de los tenedores, boticarios, mercaderes y cualquier otro negociante por el precio de las ventas que hagan directamente a los consumidores. 4. la de los artesanos por el precio de las obras que ejecutaren.

    41. IMPLICACIONES Comercialmente, estas disposiciones genrales las encontramos en art 795 (las acciones que nacen de la letra de cambio prescriben a los 4 años a contar de la fecha de su vencimiento). Art 802 (lo anterior también aplicable al pagaré) Art 969 La prescripción comienza a correr al día siguiente del vencimiento de la obligación que tiene determinado plazo para ser cumplidas.

    42. ARTICULOS REFERIDOS Relativo a Derecho Penal: Articulo 871 C.C. “las acciones civiles procedentes de delito o cuasi-delito se prescriben junto con el delito o cuasi-delito de que proceden.”

    43. ARTICULOS REFERIDOS Articulo 880 C.C. No corre la prescripción: Contra los menores y los incapacitados durante el tiempo que estén sin tutor o curador que los represente conforme a la ley. (Ley de Invalidez Vejez y Muerte, Protección de la Niñez y la adolescencia) Entre padres e hijos durante la patria potestad (Código de familia) Entre los menores e incapacitados o sus tutores o curadores mientras dure la tutela y cúratela (Código de Familia) Contra los jornaleros y sirvientes domésticos, respecto a sus jornales o salarios, mientras continúen trabajando o sirviendo al que se los debe. (Código de Trabajo)”

    44. SOBRE INSOLVENCIA Articulo 919 C.C. “ respecto de las letras de cambio, libranzas o pagares a la orden, solo serán aplicables las disposiciones de los dos artículos anteriores, en el caso de que el insolvente sea quien acepte la letra o quien giro la letra no aceptada, o quien expidió la libranza o suscribió el pagaré a la orden; pero si el insolvente no es más que endosante, el tenedor de la letra, libranza o pagare, no podrán exigir el pago antes del termino, ni garantía de que vencido este se verificara aquel. El anterior concordante con el artículo 977 del Código de Comercio

    45. “ARTÍCULO 984.- No pueden perseguirse, por ningún acreedor, y en consecuencia no podrán ser embargados ni secuestrados en forma alguna: 1) Los sueldos, en la parte que el Código de Trabajo los declare inembargables. 2) Las jubilaciones, pensiones y beneficios sociales del deudor y las pensiones alimenticias. 3) El menaje de casa del deudor, artículos de uso doméstico y ropa necesarios para uso personal de él, de su cónyuge y de los hijos dependientes que con él vivan. 4) Los libros, máquinas y útiles necesarios para la profesión u oficio del deudor. 5) Los útiles e instrumentos del artesano o agricultor, en cuanto sean necesarios para su trabajo individual y el de los hijos que mantiene. 6) Los alimentos que existan en poder del deudor, en la cantidad necesaria para el consumo de su familia durante un mes. 7) Los derechos puramente personales como el de uso y habitación y cualesquiera otros bienes que el deudor haya adquirido a título gratuito bajo la condición de que no pueden ser perseguidos por deuda, salvo las mejoras que provengan de su industria. No obstante, los bienes indicados en los incisos 3), 4), y 5), pueden ser perseguidos por el respectivo acreedor prendario, siempre que el contrato de prenda se encuentre debidamente inscrito; pero los indicados en el inciso 3) sólo podrán perseguirse por el precio de su adquisición cuando éste se hubiere efectuado a plazo.”

    46. el inciso 1) nos detalla un enunciado que es de mero índole laboral, y que ya se encuentra tipificado en una ley específica como lo es el Código de Trabajo, lo anterior en su artículo número 172 . “ARTICULO 172.- Son inembargables los salarios que no excedan del que resultare ser el menor salario mensual establecido en el decreto de salarios mínimos, vigente al decretarse el embargo. Si el salario menor dicho fuere indicado por jornada ordinaria, se multiplicará su monto por veintiséis para obtener el salario mensual …. “. Código de Trabajo

    47. En el inciso 7) se establecen en el mismo sentido derechos que no pueden perseguirse o embargarse, como el de “uso y habitación”, la regulación con respecto a esos derechos se encuentra en un título específico en el mismo Código Civil, lo anterior en el Capítulo tercero: llamado Del Derecho de Usufructo, en el Libro II, Los Bienes y de la extensión y modificaciones de la Propiedad.

    48. De los créditos con privilegio sobre determinados bienes, el artículo 993 especifica cuales bienes tienen privilegios sobre el resto cuando exista un crédito, por ejemplo dice: “2º.- El acreedor hipotecario sobre el valor de la cosa hipotecada. 3º.- El acreedor pignoraticio, sobre el precio de la cosa dada en prenda. 4º.- Los acreedores que teniendo el derecho de retención, hayan usado de ese derecho, sobre el valor de la cosa o cosas detenidas. 5º.- El arrendador de finca rústica o urbana, por el monto de lo que por causa del arriendo se le adeude hasta la terminación de éste, sobre el valor de los frutos de la cosa arrendada, existentes en la finca o en la masa y sobre el de todos los objetos con que el arrendatario la haya provisto”.

    49. “ARTÍCULO 994.- Los créditos a que se refiere el artículo anterior se excluyen entre sí, y caso de haber varios acreedores con privilegio especial sobre determinada cosa, deberán pagarse por el orden en que están expresados sus privilegios en dicho artículo. ARTÍCULO 995.- Lo que sobrare del precio de una cosa afectada con créditos privilegiados, una vez pagados éstos, se incorporará a la masa del concurso. ARTÍCULO 996.- Cuando el crédito privilegiado sobre determinados bienes no alcanzare a cubrirse con el valor de éstos, puede el dueño del crédito reclamar lo que falte como acreedor del concurso.”

    50. Son a mi parecer los artículos 94, 95 y 96 antes mencionados, puramente de procedimiento, y dicen cómo se va a interpretar el artículo 93; por lo que podría ser el 93 un poco más amplio y especificarlo, o en su defecto; existir en el Código Procesal Civil.

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