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DEUDA SALARIAL Y PRESTACIONAL A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA

DEUDA SALARIAL Y PRESTACIONAL A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA. INTRODUCCION. Alrededor de 130 mil demandas estarán haciendo curso en contra del Estado. Hasta la fecha el Estado ha perdido más de 25 mil demandas por valor de 153 mil millones de pesos.

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DEUDA SALARIAL Y PRESTACIONAL A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA

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Presentation Transcript


  1. DEUDA SALARIAL Y PRESTACIONAL A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA

  2. INTRODUCCION • Alrededor de 130 mil demandas estarán haciendo curso en contra del Estado. • Hasta la fecha el Estado ha perdido más de 25 mil demandas por valor de 153 mil millones de pesos. • En la mira ajustes salariales, primas, asignaciones de retiro y subsidio familiar.

  3. RECONOCIMIENTO • A lo largo de los últimos 8 años los miembros de la fuerza pública, a través de la política de seguridad democrática han brindado a los colombianos un mejor país.

  4. POLÍTICA DE SEGURIDAD. • La Política Estatal de la Política de Seguridad Democrática son las Instituciones, los recursos a partir del impuesto del patrimonio, pero también exige un tratamiento apropiado a los seres humanos

  5. PROPÓSITO • El propósito del debate es establecer la forma de pago que permita al Estado cancelar la deuda salarial y prestacional contraída con los miembros de la Fuerza Pública.

  6. TEMARIO • RELIQUIDACIÓN DE LOS SUELDOS, ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES POR CONCEPTO DE IPC. • NIVELACIÓN SALARIAL ORDENADA EN LA LEY 4ª DE 1992 • RELIQUIDACIÓN DE LOS SUELDOS, ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES POR CONCEPTO DE LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN ORDENADA EN LA LEY 420 DE 1998. • APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OSCILACIÓN A LA PRIMA DE ACTIVIDAD PARA EL SECTOR EXCLUIDO. •  PRIMA DE ANTIGÜEDAD NIVEL EJECUTIVO - AGENTES. •  PROBLEMA SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS SOLDADOS E INFANTES DE MARINA.

  7. RELIQUIDACIÓN DE LOS SUELDOS, ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES POR CONCEPTO DE ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC). Se pagó un valor inferior al monto de la inflacióncontrario a lo que establece la constitución y la ley.

  8. ALREDEDOR DE 12.000 DEMANDAS FALLADAS EN CONTRA DEL ESTADO POR ESTE CONCEPTO. En los años de 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, los aumentos salariales anuales decretados por el Estado a los miembros de la Fuerza Pública fueron establecidos por debajo de los índices de inflación consolidados

  9. AGOTAMIENTOS DE VIA GUBERNATIVA POR IPC

  10. DEMANDAS EN CURSO CONTRA LAS CAJAS DE RETIRO POR IPC

  11. FALLOS CONDENATORIOS POR IPC

  12. DERECHO CONSTITUCIONALMENTE RECONOCIDO. Al respecto la Constitución Nacional menciona: “ARTÍCULO 48…“La Ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo y constante”. ARTÍCULO 53...”El Estado garantizará el derecho al pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales”.

  13. PRONUNCIAMIENTOS CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE IPC En diversas oportunidades jurisprudenciales La Corte Constitucional, ha mencionado el derecho que le asiste a los trabajadores de obtener un aumento salarial que le asegure el mantenimiento de su poder adquisitivo así, en la sentencia C-710/99 la Corte fundamentó la declaración de inexequibilidad de algunos segmentos normativos del art. 4º de la ley 4ª de 1992, con los siguientes argumentos: “Así las cosas, vulneraría la Constitución una disposición legal que obligara al Gobierno a plasmar los aumentos periódicos del salario mínimo sobre la única base de la inflación calculada, prevista o programada para el siguiente año, con olvido de la inflación real que ha tenido lugar en el año precedente y que efectivamente ha afectado los ingresos de los trabajadores”. “Más aún, la Corte coincide con lo expuesto por el Procurador General de la Nación en el sentido de que el Gobierno, en la hipótesis de la norma, debe ponderar los factores contenidos en ella, pero que, en todo caso el reajuste salarial que decrete nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC del año que expira. Y ello por cuanto, como el Ministerio Público lo dice, el Gobierno está obligado a velar porque el salario mantenga su poder adquisitivo, de tal forma que garantice el mínimo vital y móvil a los trabajadores y a quienes de ellos dependen. De lo contrario, vulnera el artículo 53 de la Constitución”.

  14. MARCO LEGAL - LEY 238 DE 1995 La Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo: ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. “Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinadosen los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.”

  15. MARCO LEGAL - LEY 238 DE 1995 Con lo anterior se entiende a que partir de la vigencia del parágrafo transcrito el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, tienen pleno derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, tal como la ha mencionado reiteradamente la Jurisprudencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de la Corte Constitucional.

  16. ASIGNACIÓN DE RETIRO Vs PENSIÓN DE JUBILACIÓN. En la sentencia C-432 de 2004 expedida por la Corte Constitucional sobre la naturaleza jurídica de la asignación de retiro se mención: “Es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado deespecialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, comobien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes.”

  17. FINALIDAD DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA FUERZA PÚBLICA la Corte Constitucional se refirió a la finalidad de los regímenes especiales en Sentencia C-461 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) en la que sostuvo: “(...) Por las razones anteriores la Corte considera que el establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta (...)”.

  18. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA • Violación del principio de oscilación: El principio de oscilación ordena que los incrementos que ostenta el personal retirado de la Fuerza Pública deban ser proporcionales a los percibidos por el personal activo y viceversa. Por lo anterior, al reconocer el IPC para los retirados tendría que hacerlo al personal activo. • Régimen Especial de La Fuerza Pública Se menciona que la estructura jurídica de la Nación impide que los retirados se acojan al régimen general de la Ley 100 de 1993, según la favorabilidad particular de cualquier situación salarial y prestacional.

  19. INTERPRETACIÓN • ¿Para qué deben demandar si ya está visto que tienen el derecho? El camino moralmente justo y jurídicamente pertinente para resolver este problema es hacer las apropiaciones necesarias para pagar la deuda.

  20. INTERPRETACIÓN • EXISTENCIA DE LA IGUALDAD ENTRE LOS ACTIVOS Y RETIRADOS El valor adquisitivo de las asignaciones periódicas por concepto de salario o asignación de retiro debe permanecer incólume frente a los cambios económicos nacionales sin distinguir de un activo o un retirado. Los activos y retirados deben gozar del derecho constitucional a la igualdad material, en consecuencia el incremento de sus prestaciones periódicas debe ser concedido para las dos categorías de salariales, tanto retirados como activos

  21. INTERPRETACIÓN • EL PERSONAL ACTIVO NO EJERCE SU DERECHO No obstante que la Jurisdicción Constitucional y de lo Contencioso Administrativo reconoce ampliamente el derecho al aumento con base en el IPC, para los años en que los Decretos Reglamentarios establecieron un aumento inferior, el personal activo se abstiene de iniciar las acciones judiciales que obliguen al Estado a reconocer su derecho, por temor a su retiro en aplicación de la facultad discrecional.

  22. INTERPRETACIÓN • LA RETICENCIA OFICIAL Pese a que la administración tiene plena conciencia del amplio reconocimiento judicial en materia de IPC, prefiere esperar sentencias judiciales para reconocer este derecho sin tener en cuenta que el proceso contencioso genera indexaciones, intereses, congestión judicial, costos en defensa judicial, gasto burocrático y desmoralización de la fuerza.

  23. 2. NIVELACIÓN SALARIAL ORDENADA EN LA LEY 4ª DE 1992 QUE ORDENA EL ESTABLECIMIENTO DE UNA ESCALA GRADUAL PORCENTUAL PARA NIVELAR AL PERSONAL ACTIVO, RETIRADO Y PENSIONADO.

  24. INCUMPLIMIENTO NIVELACIÓN SALARIAL AGENTE POLICIA NACIONAL

  25. ALREDEDOR DE 14.000 DEMANDAS FALLADAS EN CONTRA DEL ESTADO POR ESTE CONCEPTO. En cumplimiento de la Nivelación Salarial ordenada por la Ley 4 de 1992, el Gobierno estableció un mecanismo idóneo para llevarla a cabo, denominado Prima de Actualización. Durante esos años el Gobierno pagó a los Activos la Prima de Actualización como una simple bonificación sin carácter salarial y excluyó de sus beneficios a todos los Retirados antes de 1992.

  26. DEMANDAS POTENCIALES POR NIVELACIÓN SALARIAL (PRIMA DE ACTUALIZACIÓN CON INCLUSIÓN EN EL SALARIO BÁSICO)

  27.   La Ley 4ª de 1992 ordenó una Nivelación Salarial para Activos, Retirados y Pensionados de la Fuerza Pública con el fin de hacer más equitativas las diferencias salariales existentes entre los distintos grados. “ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.   PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.” 

  28. PRIMA DE ACTUALIZACIÓN Mediante el Art 15 Decreto Ley 335 de 1992, el Gobierno creó la Prima de Actualización consistente en aplicar ciertos porcentajes sobre la asignación básica del personal activo, entre los años 1992-1993-1994 y 1995 hasta que a partir de 1996 se estableciera una Escala Gradual Porcentual única para la Fuerza Pública. Artículo 15.- De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una Prima de Actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así:

  29. Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en el grado así:

  30. Parágrafo.- La Prima de Actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. • El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.

  31. APLICACIÓN DE LA PRIMA DE ACTUALIZACIÓN Durante esos años el Gobierno pagó a los Activos la Prima de Actualización como una bonificación sin carácter salarial y excluyó de sus beneficios a todos los Retirados antes de 1992, pues en la expedición de los decretos reglamentarios se disponía textualmente que los beneficiarios solo fueran el personal en servicio activo.

  32. NULIDAD DE LOS APARTES DE LOS DECRETOS REGLAMENTARIOS En 1997, el Consejo de Estado declaró la nulidad de las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE" del parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, y del artículo 29 del Decreto 133 de 1995, restableciendo de esta manera el derecho de los Retirados a reclamar la Prima de Actualización.

  33. EFECTOS DEL FALLO. Como consecuencia del fallo, los retirados de la fuerza pública se beneficiaron de la prima de actualización y empezaron a solicitar su reconocimiento, sin embargo la negativa de la administración los llevo a demandar su derecho, que ahora es ampliamente concedido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  34. PRESCRIPCION No obstante lo anterior, en la actualidad se está aplicado por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el fenómeno de la prescripción aclarando que prescriben las mesadas y no el derecho a la nivelación salarial.

  35. NIVELACIÓN SALARIAL – PRIMA DE ACTUALIZACIÓN • Ministerio de Defensa: Menciona el Ministerio que la nivelación salarial con base en la prima de actualización se aplicaba directamente sobre el sueldo básico año a año. Y menciona que de existir un reconocimiento por ese concepto este sería nominativo y no exponencial de lo contrario de estaría pagando la prima 2 veces

  36. NIVELACIÓN SALARIAL – PRIMA DE ACTUALIZACIÓN Retirados: los retirados aseguran que en la práctica ese ajuste no se aplicó y en consecuencia se debe implantar sobre la base salarial desde los años de 1992-a 1995.

  37. INTERPRETACIÓN • Comprobación Matemática. No se entiende porque si el estado ya aplicó los porcentajes de la prima de actualización como factor salarial ha venido recibiendo tantas condenas judiciales que ordenan el cumplimiento de la prima de actualización.

  38. INTERPRETACIÓN • EL DERECHO NO PRESCRIBE. En equidad no hay razón para que los derechos salariales y prestacionales prescriban.

  39. INTERPRETACIÓN • DESIGUALDAD. Entre Retirados. Hoy hay desigualdad en las asignaciones de retiro que devenga un mismo rango. Entre Activos y Retirados Hoy hay desigualdad ostensible entre las asignaciones de retiro y las asignaciones del personal activo correspondiente a un mismo rango. Entre Grados. Miembros de grados menores ganan más dinero que miembros de grados superiores (IPC) Nivel Ejecutivo. No hay razón en equidad para que el personal del nivel ejecutivo no goce de la nivelación salarial mediante la prima de actualización.

  40.  POSICIÓN MINISTERIO INTERIOR Y JUSTICIA La Nación invierte en la defensa de los procesos judiciales, por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tales como IPC y Prima de Actualización, según cifras entregadas por CREMIL, la suma de $ 42.394.729,51 mensuales, En relación con la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en el año 2009 se destinaron 430 millones y en el año 2010, 730 millones para la defensa judicial”. La posición del Ministerio de Interior y Justicia en cuanto a las acciones que cursan en los despachos judiciales en contra de las Cajas de Retiro de la Fuerza Pública (CASUR –CREMIL), por ajuste de acuerdo al IPC y Primas actualización es que según datos del Ministerio de la Defensa, el total de demandas que cursan en los diferentes Despachos Judiciales del país, por ajuste de acuerdo con el IPC y primas de actualización es el siguiente:

  41. PRIMA DE ACTIVIDAD. La Ley 923 de 2004 y Decreto 4433 de 2004, fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, razón por la que los retirados con anterioridad al 31 de Diciembre de 2004, fecha de entrada en vigencia de la normas citadas, solicitan se les reajuste la prestación de conformidad con dicha normas, por ser mas favorable la liquidación. Una vez agotada la vía gubernativa, inician acciones de nulidad y restablecimiento con el fin que se les otorgue tal derecho, es decir se les liquide dicha prima en la totalidad de lo devengado en actividad. A la mayoría de los miembros de la fuerza pública, que ya ostentaban la calidad de retirados, se les aplicó para efectos del reconocimiento, los Decretos Especiales 609 y 613 de 1977, 2062 y 2063 de 1984, 1212 y 1213 de 1990. Normas con las cuales consolidaron tal derecho.

  42. DECRETO 2863 DE 2007 A los oficiales y suboficiales en servicio activo y en retiro se les aumento el 50% de prima de actividad PRIMA DE ACTIVIDAD PRIMA DE ACTIVIDAD ANTES DEL DECRETO REAJUSTADA CON EL DECRETO 2863 DE 2007 DECRETO 2863 DE 2007 DEL 20 al 30% DEL 25% al 37.5% DEL 30% al 45% DEL 33% al 49:5% A LOS AGENTES NO SE LES AUMENTO LA PRIMA DE ACTIVIDAD.  En este momento en La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) agotaron la vía gubernativa por concepto de Prima de Actividad 24.540 afiliados, han sido notificada la entidad por este concepto en 10.010 demandas y han fallado 451 demandas por un valor de $4.304 millones de pesos.

  43. BONIFICACION POR COMPENSACION Se crea mediante el Decreto Nº 2072 del 21 de Agosto de 1997. “Artículo 1º. : Créase para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, para los Oficiales, Suboficiales, Agentes y Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y para los empleados públicos del Ministerio de Defensa y la Policía a que se refiere el Decreto 2072 de 1997, una bonificación por compensación, con carácter permanente, la cual constituirá factor salarial para efectos de determinar las primas de navidad, vacaciones y servicios; auxilio de cesantías, asignación de retiro, pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sobrevivientes”.

  44. En Ley 420 del 05 de Enero de 1998 extendió específicamente la bonificación por compensación al personal con asignación de retiro de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, en su artículo primero determina: “Adicionase los artículos 158, 140, y 100 de los Decretos Leyes1211, 1212, y 1213 de 1990 respectivamente, y el artículo 49 del Decreto1091 de 1995 en el sentido de incluir como partida computable para liquidar las prestaciones sociales periódicas del personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional retirados con asignación de retiro o pensión y sus beneficiarios, que tuviere tal condición el 31 de Diciembre de 1996, la bonificación por compensación que reconoce al personal de la Fuerza Pública en servicio Activo”.

  45. APLICACIÓN DE LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN Decreto 2072 de 1997 Artículo 2. La Bonificación por Compensación que se crea en el artículo anterior, se liquidará de la siguiente manera:

  46. INTERPRETACION En el año 1998 el IPC fue de 17,68%, el grado en los oficiales con mayor aumento en el salario fue 24,20%, que muestra un aumento positivo de 6.52% en el salario del oficial, ahora bien el decreto 2072 de 1997 dice que según el salario al liquidarse lo mínimo de la bonificación por compensación será del 8%, por lo tanto no fue incluida en su totalidad la bonificación por compensación.

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