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Brenda Balaguer Carolina Hdez. Sabater Ma. José Hdez. Valdés Lilia Olvera Bárbara Orozco

MATERNIDAD Y ENFERMEDAD. Brenda Balaguer Carolina Hdez. Sabater Ma. José Hdez. Valdés Lilia Olvera Bárbara Orozco. El seguro de enfermedades y maternidad señala en el art. 84° ampara a: Las personas aseguradas y pensionadas que sufran de:

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Brenda Balaguer Carolina Hdez. Sabater Ma. José Hdez. Valdés Lilia Olvera Bárbara Orozco

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  1. MATERNIDAD Y ENFERMEDAD Brenda Balaguer Carolina Hdez. Sabater Ma. José Hdez. Valdés Lilia Olvera Bárbara Orozco

  2. El seguro de enfermedades y maternidad señala en el art. 84° ampara a: Las personas aseguradas y pensionadas que sufran de: Incapacidad (permanente ya sea parcial o total). Invalidez Cesantía en edad avanzada o por vejez Viudez u orfandad

  3. A la esposa del asegurado, a la mujer con la que haya llevado vida marital o con la que haya procreado hijos si es que ambos permanecen libre de matrimonio. En caso de contar con varias concubinas ninguna gozará de este derecho a protección. • Al esposo o concubinario siempre y cuando éste dependa económicamente de la asegurada y reúna las características de la esposa o concubina del asegurado. • Las esposas de los pensionados, así como los esposos de las o sus concubinarios.

  4. Los hijos menores de dieciséis años, del asegurado o pensionado. Los hijos del asegurado que no puedan mantenerse con su propio trabajo por alguna enfermedad crónica o defecto o hasta los veinticinco años cuando realicen estudios en planteles del sistema educativo nacional. Los hijos mayores de dieciséis años de los asegurados o pensionados que disfruten de asignaciones familiares. El padre y la madre del asegurado y pensionado, cuando vivan en la casa de éste o si dependen económicamente.

  5. El art. 85° de ésta Ley señala que: Los efectos de este seguro tendrá como fecha de iniciación de la enfermedad, aquélla en que se certifique el padecimiento. El disfrute de las prestaciones de maternidad se iniciará a partir del día en que el Instituto certifique el estado de embarazo. La certificación señalará la fecha probable del parto, la que servirá de base para el cómputo de los cuarenta y dos días anteriores a aquél, para los efectos del disfrute del subsidio que otorgue en los esta Ley.

  6. El art. 86° Para tener derecho a las prestaciones que establece esta ley el asegurado, pensionado y los beneficiarios deberán sujetarse a las prescripciones y tratamientos indicados por el IMSS. El art. 87° El Instituto podrá determinar la hospitalización del asegurado, del pensionado o de los beneficiarios, cuando así lo exija la enfermedad, particularmente tratándose de padecimientos contagiosos. La hospitalización requiere del consentimiento expreso del enfermo, a menos que la naturaleza de la enfermedad no lo permita. La hospitalización de menores de edad y demás incapacitados, precisa el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, o bien, del Ministerio Público o autoridad legalmente competente.

  7. Artículo 88. El patrón es responsable de los daños y perjuicios que se causaren al asegurado, a sus familiares derechohabientes o al Instituto, cuando por incumplimiento de la obligación de inscribirlo o de avisar los salarios efectivos o los cambios de éstos, no pudieran otorgarse las prestaciones en especie y en dinero del seguro de enfermedades y maternidad, o bien cuando el subsidio a que tuvieran derecho se viera disminuido en su cuantía. • Dicho importe será deducible del monto de las cuotas obrero patronales omitidas hasta esa fecha que correspondan al seguro de enfermedades y maternidad, del trabajador de que se trate.

  8. Artículo 89. El Instituto prestará los servicios que tiene encomendados, en cualquiera de las siguientes formas: • I. Directamente, a través de su propio personal e instalaciones; • II. Indirectamente, en virtud de convenios con otros organismos públicos o particulares, para que se encarguen de impartir los servicios del ramo de enfermedades y maternidad y proporcionar las prestaciones en especie y subsidios del ramo de riesgos de trabajo, siempre bajo la vigilancia y responsabilidad del Instituto.

  9. III.Podrá celebrar convenios con quienes tuvieren establecidos servicios médicos y hospitalarios, pudiendo convenirse, si se tratare de patrones con obligación al seguro, en la reversión de una parte de la cuota patronal y obrera en proporción a la naturaleza y cuantía de los servicios relativos. • IV. Mediante convenios de cooperación y colaboración con instituciones y organismos de salud de los sectores públicos federal, estatal y municipal, en términos que permitan el óptimo aprovechamiento de la capacidad instalada de todas las instituciones y organismos.

  10. Artículo 90. El Instituto elaborará los cuadros básicos de medicamentos que considere necesarios, sujetos a permanente actualización, a fin de que los productos en ellos comprendidos sean los de mayor eficacia terapéutica.

  11. SECCION SEGUNDA DE LAS PRESTACIONES EN ESPECIE

  12. Artículo 91. En caso de enfermedad no profesional, el Instituto otorgará al asegurado la asistencia médico quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sea necesaria, desde el comienzo de la enfermedad y durante el plazo de cincuenta y dos semanas para el mismo padecimiento.

  13. Artículo 92. Si al concluir el período de cincuenta y dos semanas previsto en el artículo anterior, el asegurado continúa enfermo, el Instituto prorrogará su tratamiento hasta por cincuenta y dos semanas más, previo dictamen médico.

  14. Artículo 93. Las prestaciones en especie que señala el artículo 91 de esta Ley, se otorgarán también a los demás sujetos protegidos por este seguro que se mencionan en el artículo 84 de este ordenamiento. • Los padres del asegurado o pensionado fallecido, conservarán el derecho a los servicios que señala el artículo 91 de la Ley.

  15. Artículo 94. En caso de maternidad, el Instituto otorgará a la asegurada durante el embarazo, el alumbramiento y el puerperio, las prestaciones siguientes: • I. Asistencia obstétrica; • II. Ayuda en especie por seis meses para lactancia, y • III. Una canastilla al nacer el hijo, cuyo importe será señalado por el Consejo Técnico

  16. Art. 95. Tendrán derecho a disfrutar de las prestaciones señaladas en las fracciones I y II del art. 94 I. Asistencia obstétrica; II. Ayuda en especie por seis meses para lactancia, las beneficiarias que se señalan en las fracciones III y IV del art. 84. • La esposa del asegurado o del pensionado, o la mujer con quien ha hecho vida marital durante los cinco años anteriores al embarazo, o con la que haya procreado hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio.

  17. SECCION TERCERADE LAS PRESTACIONES EN DINERO Art. 96. En caso de enfermedad no profesional, el asegurado tendrá derecho a un subsidio en dinero, que: • Se otorgará cuando la enfermedad lo incapacite para el trabajo. • Se pagará a partir del cuarto día del inicio de la incapacidad, mientras dure ésta y hasta por el término de cincuenta y dos semanas. • Si al concluir dicho período el asegurado continuara incapacitado, previo dictamen del Instituto, se podrá prorrogar el pago hasta por 26 semanas más.

  18. Art. 97. El asegurado sólo percibirá el subsidio del artículo anterior: • Teniendo cubiertas por lo menos 4 cotizaciones semanales inmediatamente anteriores a la enfermedad. • Los trabajadores eventuales percibirán el subsidio cuando tengan cubiertas 6 cotizaciones semanales en los últimos 4 meses anteriores a la enfermedad. Art. 98. • El subsidio en dinero que se otorgue a los asegurados será igual al 60% del último salario diario de cotización. • El subsidio se pagará por períodos vencidos que no excederán de una semana, directamente al asegurado o a su representante debidamente acreditado.

  19. Art. 99. • En caso de incumplimiento por parte del enfermo a la indicación del Instituto de someterse a hospitalización, o cuando interrumpa el tratamiento sin la autorización debida, se suspenderá el pago del subsidio. Art. 100. Cuando el Instituto hospitalice al asegurado, el subsidio establecido en el art. 98 se pagará a él o a sus familiares derechohabientes señalados en el art. 84 de este ordenamiento.

  20. Art. 101. La asegurada tendrá derecho durante el embarazo y el puerperio a un subsidio en dinero igual al 100% del último salario diario de cotización el que recibirá durante 42 días anteriores al parto y 42 días posteriores al mismo. • En caso que la fecha fijada por los médicos del Instituto no concuerde con la del parto, deberán cubrirse los subsidios antes mencionados, sin importar que el período anterior al parto se haya excedido. • Los días en que se haya prolongado el período anterior al parto, se pagarán como continuación de incapacidades originadas por enfermedad. • El subsidio se pagará por períodos vencidos que no excederán de una semana.

  21. Art. 102. Para que la asegurada tenga derecho al subsidio, se requiere: I. Que haya cubierto por lo menos 30 cotizaciones semanales en el período de doce meses anteriores a la fecha en que debiera comenzar el pago del subsidio; II. Que se haya certificado por el Instituto el embarazo y la fecha probable del parto, y III. Que no ejecute trabajo alguno mediante retribución durante los períodos anteriores y posteriores al parto. Nota: Si la asegurada estuviera percibiendo otro subsidio, se cancelará el que sea por menor cantidad.

  22. Art. 103. El goce por parte de la asegurada del subsidio establecido en el art. 101, exime al patrón de la obligación del pago del salario íntegro a que se refiere la fracción V del art. 170 de la LFT, hasta los límites establecidos por esta Ley. • Cuando la asegurada no cumpla con lo establecido en la fracción I del artículo anterior, quedará a cargo del patrón el pago del salario íntegro. Art. 104. Cuando fallezca un pensionado o un asegurado que tenga reconocidas cuando menos doce cotizaciones semanales en los nueve meses anteriores al fallecimiento, el Instituto pagará al familiar del asegurado o del pensionado, que presente copia del acta de defunción y la cuenta original de los gastos de funeral, una ayuda por este concepto, consistente en dos meses del salario mínimo general que rija en el Distrito Federal en la fecha del fallecimiento.

  23. SECCION CUARTADEL REGIMEN FINANCIERO Art. 105. Los recursos necesarios para cubrir las prestaciones en dinero, las prestaciones en especie y los gastos administrativos del seguro de enfermedades y maternidad, se obtendrán de las cuotas que están obligados a cubrir los patrones y los trabajadores o demás sujetos y de la contribución que corresponda al Estado.

  24. ART. 106LFSS Las prestaciones en especie para el seguro de enfermedad y maternidad se financiaran de la siguiente forma: • El patrón pagara una cuota mensual diaria de 13.9% del salario mínimo del Distrito Federal • Cuando el salario sea mayor a 3 veces el salario mínimo diario el patrón pagara el 6% de la diferencia y de la misma manera el obrero aportara el 2%. • El gobierno Federal también aportara 13.9% por cada asegurado.

  25. ART.107 LFSS Las prestaciones en dinero del seguro de enfermedades y maternidad se financiara de la siguiente manera: • A los patrones corresponde el pago de 70%. • Al trabajador el 25% • Al gobierno Federal el 5% restante.

  26. ART. 108 LFSS • Las aportaciones del gobierno serán cubiertas mensualmente, de esta forma en Instituto hace una estimación de cuotas mensuales la cual entrega y pide al gobierno. • Si existe una inflación mayor a la que se había previsto (4 puntos porcentuales) se harán los ajustes necesarios.

  27. SECCION QUINTA DE LA CONSERVACION DE DERECHOS ART. 109 LFSS • Si el trabajador cotizo 8 semanas y pierde el trabajo tiene derecho el y sus beneficiarios de atención medica por las siguientes 8 semanas. • Si las condiciones económicas del país lo permiten el Ejecutivo puede pedir al Consejo Técnico una ampliación del periodo.

  28. Artículo 109 • El Gobierno Federal financia al Instituto de los recursos para los costos adicionales que dicha medida represente. • Los destinos se considerarán del Presupuesto de Egresos de la Federación.

  29. Sección SextaDe la Medicina Preventiva • Artículo 110.- Los servicios de medicina preventiva del Instituto llevarán a cabo programas de difusión para la salud, prevención y rehabilitación.

  30. Sección SextaDe la Medicina Preventiva • Artículo 111.- El Instituto se coordinará con la Secretaría de salud y con tras dependencias con objeto de realizar las campañas para el artículo anterior.

  31. Sección SéptimaDel Registro de las Actividades para la Salud a la Población Derechohabiente • Artículo 111-A.- El Instituto para realizar los registros podrá utilizar medios escritos, electrónicos, magnéticos, ópticos o magneto ópticos para integrar un expediente clínico electrónico único para cada derechohabiente.

  32. En el expediente clínico electrónico se integrarán los antecedentes de atención que haya recibido el derechohabiente por los servicios prestados. • Éste tendrá plenos efectos legales para fines civiles, administrativos y judiciales.

  33. Los datos y registros serán confidenciales y la revelación será sancionada en términos de la legislación penal federal.

  34. ¡¡Gracias!!

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