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IMPORTANCIA DE LAS FUENTES

IMPORTANCIA DE LAS FUENTES. Derecho de la Integración Cátedra: Soto- Moya Domínguez UBA. 1.1.Las fuentes en el derecho interno de los Estados. Sistema Jurídico : Conjunto de normas. Coactivo. Etapa superior ( Alf Ross): Institucionalizado.

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  1. IMPORTANCIA DE LAS FUENTES Derecho de la Integración Cátedra: Soto- Moya Domínguez UBA

  2. 1.1.Las fuentes en el derecho interno de los Estados • Sistema Jurídico: Conjunto de normas. Coactivo. Etapa superior ( Alf Ross): Institucionalizado. • Norma Jurídica: Regla de carácter prescriptivo (órdenes: autoridad emisora),o directivo. John Austin: Mandatos generales formulados por el soberano a sus súbditos (idea de soberanía). Kelsen: Mandatos u órdenes#Normas -> dotadas de validez (fuerza obligatoria). Para ser efectivas deben estar acompañadas de una sanción.

  3. Hart: Primarias (prescriptivas e imponen obligaciones). Secundarias, refieren a las primarias (de reconocimiento; de cambio; de adjudicación). • Nino: Formas de creación u origen. Deliberada(legislación por excelencia; normas proveniente de autoridad pública; sentencias y contratos). Espontánea(costumbre).

  4. 1.1.1 Clasificación de las fuentes • Materiales: Factores reales que gravitan sobre el ánimo tanto de la comunidad como de la autoridad, predisponiendo en un sentido determinando su voluntad de hacer o no algo. • Formales: (sinónimo de normatividad general). Normas de derecho dirigidas a toda la comunidad y no a un individuo en particular. Obligatorias y contenidas en las leyes emanadas del legislador o en la costumbre (con la conciencia de obligatoriedad).

  5. Medios auxiliares • Jurisprudencia: (en derecho anglosajón, es fuente formal y material). “El derecho es lo que los jueces dicen que es”?. En la práctica, sientan precedente con valor cuasi-obligatorio. Soler: no es fuente porque carece de generalidad. G. Carrió: el juez debe gozar de amplias facultades para el ejercicio de su actividad. • Doctrina: Sirve de guía en la interpretación y aplicación de las fuentes formales.

  6. Cueto Rúa: “Las fuentes del derecho son criterios a los que se recurre en el proceso de creación normativa en búsqueda de objetividad, es decir, en procura de un punto de vista que no solo sea de la convicción de quien actúa, sino que pueda ser aceptada como propio por la mayoría de los integrantes de un grupo social”. -Aspecto normativo -Elemento social (grupo) -Cuestión axiológica (convicción) Conciencia de obligatoriedad y carácter valioso (socialmente aceptado) de la conducta adoptada.

  7. 1.2. Las fuentes en el derecho internacional Que es fuente? • Noción de fuente como fundamento del derecho • Prueba documental de la existencia de la norma • Circunstancias históricas y sociológicas que las generan. Kelsen: Fuentes del derecho internacional son el fundamento de vigencia de las normas. Ese fundamento, en un proceso de delegación, se remonta a una norma fundamental suprema que ya no es derivable de otra alguna, como es el pacta sunt servanda, y puede colocarse indistintamente en la cúspide del derecho internacional o en la del derecho interno.

  8. Barberis: • Teoría pura del derecho (Kelsen) • Teoría de Hart. El derecho internacional no tiene fuentes, es un derecho primitivo. La validez de las normas internacionales se decide según sean aceptadas y funcionen como tales: reglas de reconocimiento. Permiten identificar las normas válidas en el orden jurídico internacional. Se refieren al modo de creación de las normas jurídicas (o proceso de formación) mediante una manifestación de voluntad regida por el derecho de gentes, tendiente a establecer una regla de derecho en el orden jurídico internacional. Son aplicables a los tratados, los actos unilaterales, las resoluciones de las organizaciones internacionales y las sentencias arbitrales y judiciales (no a la costumbre, que se identifica por la mera comprobación de su existencia o ciertas reglas técnicas).

  9. Doctrina mayoritaria: “fuente” es el conjunto de modos formales de constatación de la existencia de normas de derecho internacional. • Arbuet Vignali: Se trata de los modos o procedimientos a través de los cuales una regla de conducta entre sujetos del derecho internacional publico, especialmente entre Estados, llega a cobrar validez jurídica. • Sánchez Rodríguez: En ausencia de un poder superior al de los Estados, son éstos quienes crean directamente (o en el marco de organizaciones internacionales) el derecho internacional. No existe ningún poder internacional dotado de competencias para decir a los Estados cual es el sistema de fuentes del derecho, dado el carácter horizontal y descentralizado de la sociedad internacional. Destaca el valor del consentimiento del Estado en el proceso de crear, modificar o extinguir los derechos y obligaciones internacionales. (concepción moderna de fuentes)

  10. Articulo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia 1- La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar: • Las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes; • La costumbre internacional como prueba de una practica generalmente aceptada como derecho; • Los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas; • Las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 59. 2- La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex aequo et bono, si las partes así lo convinieren.

  11. Tratados: fuente a la que más recurren los Estados en el proceso de formación del derecho. La Comisión de Derecho Internacional de la Asamblea General de la ONU codificó el derecho de los tratados en la Convención de Viena de 1969 (solo celebrados entre los Estados, completado en 1986 con la codificación de organizaciones internacionales). • Costumbre: la más antigua de las fuentes formales. a) manifestación de un derecho ya existente. b) modo de creación de derecho (fuente) • Principios generales del derecho: fuente autónoma del derecho internacional. Esta enunciación no es taxativa ni establece una jerarquía de las diferentes fuentes

  12. “Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado…” (Principio de prevalencia del orden internacional sobre el derecho interno, art. 27 C.V.) -Norma erga omnes. -Norma ius cogens (# inderogabilidad): Aquellas que no admiten convención en contrario. Barberis: un orden jurídico que, en su totalidad, pueda ser derogado por las partes mediante un acuerdo es impensable como derecho.

  13. Normas de ius cogens Caso “Barcelona Traction”, sentencia de la Corte Internacional de Justicia: son normas que interesan a todos los Estados y cuya violación puede dar lugar a una actio popularis abierta a todos ellos. Enumeración (Carrillo Salcedo) • La igualdad de estatus jurídico de los Estados y el principio de no intervención; • Prohibición del uso de la fuerza y la obligación del arreglo pacifico de las controversias; • El principio de autodeterminación de los pueblos; • La existencia de los derechos fundamentales de la persona humana, que todo Estado tiene la obligación de respetar y proteger. La relación existente entre el derecho interno y el internacional es determinante de la forma en que se han de incorporar las normas de derecho internacional y las normas del derecho de la integración al derecho nacional.

  14. LAS FUENTES EN LOS PROCESOS DE INTEGRACION Derecho de la Integración Cátedra: Soto- Moya Domínguez UBA

  15. 2.1. Las fuentes en el derecho comunitario europeo Son los modos formales de constatacion de este derecho. Medios o procedimientos a traves de los cuales reglas de conducta llegan a cobrar validez juridica respecto de ciertos sujetos. A diferencia de lo que ocurre con las fuentes en el derecho internacional publico, en el derecho comunitario existen dos grandes conjuntos normativos distintos y jerarquizados: • Originario: se crea por actos jurídicos del DIP, y corresponden a un sistema de coordinación. Sus normas se incorporan al D. Interno. • Derivado: Responde a un sistema de subordinación y sus normas gozan de aplicabilidad directa y efecto directo. La evolución jurisprudencias demuestra que ha imperado un criterio de primacía de este ordenamiento sobre el nacional.

  16. 2.1.1.Evolucion El derecho comunitario europeo evolución en materia de generación de fuentes mediante una progresiva ampliación de las competencias de las comunidades: • Originariamente, estas competencias se limitaban a las relaciones entre los Estados miembros. Luego se aumentaron por vía de la aplicación de las disposiciones de los tratados constitutivos, ampliando el derecho generado por los órganos de las comunidades. • En materia de adopción de decisiones, se evolución del principio de unanimidad, al mayoritario. • El Consejo de Ministros confirió competencias cada vez mayores al órgano ejecutivo comunitario (Alta Autoridad-Comisión) • Para la adecuación de los tratados constitutivos, (y profundizar la integración) se permitió someterlos a una revisión autónoma (mas ágil) con la sola voluntad de los Estados expresada por los representantes en el Consejo de Ministros. • El Tribunal de Justicia adopto el principio de efecto útil para la interpretación del derecho comunitario, facilitando la aplicación difusión.

  17. 2.1.2. Procedimiento para la creación de normas comunitarias a partir del Tratado de Maastricht Legislación europea: proceso triangular. Propuesta de la Comisión-Parlamento-Consejo.(comparten el poder legislativo) Tratado de la Unión Europea (Maastricht) • creó un procedimiento de cooperación. Doble lectura de las propuestas legislativas por parte del Parlamento y del Consejo con participación activa de la Comisión. • Prevé un procedimiento de codecisión que confiere al Parlamento el poder de aprobar, juntamente con el Consejo, reglamento y directivas.

  18. Niza: (vig. Desde 1° enero de 2005). Se refuerzan aún más las facultades legislativas del Parlamento y el sistema de votación en el Consejo. Se ponderan votos en el Consejo de los quince miembros de la U.E. Bélgica 12, Dinamarca 7, Grecia 12, España 27, Francia 29, Irlanda 7, Italia 29, Luxemburgo 4, Países Bajos 13, Austria 10. Luego de la ampliación, el numero de votos necesario para mayoría cualificada será de 258 (74,78% del total). En los demás casos, dos tercios. Un miembro del Consejo puede solicitar la verificación de representación de al menos el 62% de la población total de la Unión. Tres límites: mayoría cualificada MAS mayoría de Estados MAS el 62% de la población europea.

  19. LISBOA (vigente desde diciembre de 2009) Las razones fundamentales del Tratado son tres: más eficacia en la toma de decisiones, más democracia gracias al mayor protagonismo del Parlamento Europeo y los Parlamentos nacionales y más coherencia en la actuación exterior. El Tratado de Lisboa también crea un sistema institucional estable, en el que las decisiones se toman de forma rápida y transparente, con más control democrático y al nivel que resulte más adecuado.

  20. Los Parlamentos nacionales quedan plenamente reconocidos como parte del tejido democrático de la Unión Europea .Pueden actuar como "guardianes" del principio de subsidiariedad (según el cual la toma de decisiones debe hacerse al nivel más cercano al ciudadano, comprobando en todo momento que la acción comunitaria esté justificada frente a las demás posibilidades de actuación a nivel nacional, regional o local). Los Parlamentos nacionales pueden manifestar su parecer desde la fase inicial de una propuesta, antes de que la estudien a fondo el Parlamento Europeo y el Consejo de Ministros. • Prevé la "iniciativa ciudadana europea". Esta nueva disposición de democracia participativa establece que un grupo de al menos un millón de ciudadanos nacionales de un número significativo de Estados miembros puede tomar la iniciativa de invitar a la Comisión a que presente una propuesta adecuada sobre cuestiones que, en opinión de los interesados, requieren un acto jurídico de la Unión.

  21. Amplía el número de ámbitos políticos donde la legislación comunitaria debe ser aprobada por el Parlamento Europeo directamente elegido y por el Consejo de Ministros nacionales (procedimiento de "codecisión"). • En el Consejo de Ministros la norma es la "votación por mayoría cualificada", según el principio de la doble mayoría. Las decisiones se aprueban si los votos favorables representan, como mínimo, el 55% de los Estados miembros de la UE (en la actualidad, 15 de los 27 países) y el 65% de la población. Para impedir que un grupo muy pequeño de países con muchos habitantes obstruya la adopción de decisiones, las minorías de bloqueo deben estar formadas, como mínimo, por cuatro Estados miembros. De lo contrario, se considera que hay mayoría cualificada aunque no se cumpla el criterio de población. • El Consejo Europeo ha decidido que el nuevo sistema entra en funcionamiento a partir de 2014. En los tres primeros años de aplicación, hasta 2017, los Estados miembros pueden pedir que se adopte un acto de conformidad con la mayoría cualificada que establece el actual Tratado de Niza. • El Parlamento Europeo podrá tener hasta 751 diputados, con un máximo de 96 y un mínimo de 6 por Estado miembro.

  22. 2.1.3. Clasificación de las fuentes del derecho comunitario • Normas primarias u originarias: Comprenden los tratados constitutivos y los acuerdos que los modifican, complementan o son accesorios, y en su conjunto se denominan derecho constitucional de las comunidades. • Normas secundarias o derivadas: Normas originadas en los órganos decisorios de las comunidades (derecho derivado) que constituyen actos unilaterales impuestos a los Estados miembros por el carácter supranacional que revisten los órganos decisorios en virtud de la delegación de facultades.

  23. Otras clasificaciones • Internas escritas: derecho primario u originario- derecho secundario o derivado- actos atípicos o sui generis- derecho complementario- jurisprudencia del Tribunal de Justicia. • Internas no escritas: costumbre- principios generales del derecho. • Internacionales escritas: normas convencionales-actos de las organizaciones internacionales. • Internacionales no escritas: costumbres y principios generales.

  24. 2.1.5. Jerarquía de las fuentes en el derecho comunitario No existe una norma que regule específicamente el tema. Se puede inferir la existencia de tres situaciones: 1. Las relaciones entre el derecho comunitario y el derecho internacional publico. Las reglas del derecho internacional publico (donde se relacionan todos los Estados del mundo) prevalecen sobre las comunitarias (propias de un grupo de Estados). Pero si esa relación se aplica al espacio territorial de vigencia del derecho comunitario y no nos encontramos ante una norma internacional de ius cogens, debe estarse ante el principio de que la norma especial desplaza a la general.

  25. 2. La relación entre el derecho comunitario los derechos nacionales de los Estados Miembros. Primacía del primero sobre los segundos (relación de subordinación). • La relación entre las fuentes del derecho derivado. No presenta jerarquías. (primacía de las normas según reglas del sistema y ateniéndose a la especificidad y la posterioridad en el tiempo). Conclusión: Las fuentes primarias son propias del derecho internacional (tratados marco). Por medio de ellos se crea una persona jurídica distinta de los Estados partes. El rasgo exclusivo del derecho comentario son las llamadas fuentes secundarias, que pueden dictar las autoridades comunitarias.

  26. 2.1.6. Las fuentes secundarias: derecho derivado Es el producido por los órganos que conforman el sistema institucional comunitario, de conformidad con un sistema de atribución de competencias por el que a los mencionados órganos se les reconoce las facultades necesarias para el cumplimiento de su objeto y fin. El autentico derecho comunitario se da en las comunidades europeas porque estas tienen la facultad de crear fuentes secundarias. Constituyen actos unilaterales de las instituciones. Es un derecho legislado: Cuerpo de normas que emana de las instituciones comunitarias de manera autónoma, según un procedimiento preestablecido, comparable al de un poder legislativo. (casos “Menester “y “Simmenthal”) .

  27. Concepto y naturaleza (Art. 198 Tratado de la Comunidad, 234 Maastricht y Ámsterdam). “para el cumplimiento de su misión y en las condiciones previstas en el tratado, el Parlamento Europeo y el Consejo conjuntamente, el Consejo y la Comisión adoptan reglamentos y directivas, toman decisiones y formulan recomendaciones y dictámenes” 1. Reglamento: principal fuente de derecho derivado, comparable por su eficacia a la ley de los ordenes jurídicos nacionales. Art. 249: “el reglamento tendrá un alcance general. Sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada estado miembro”

  28. 2. Directiva: Art. 249 parr. 3° “La directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando sin embargo a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios”. Pueden dirigirse a todos los Estados y ser legislación indirecta. 3. Decisión: Art. 249 parr. 4° “La Decisión será obligatoria en todos sus elementos para todos sus destinatarios”. No siempre presenta los mismo efectos y cumple funciones múltiples. 4. Recomendaciones y Dictámenes: No son obligatorios porque no constituyen fuentes del derecho en sentido estricto. Soft law, no imponen obligaciones jurídicas directas a los Estados. Orientaciones generales. (caso “Grimaldi”)

  29. 5. Principios: Aquellos que rigen el sistema legislativo comunitario. • Principio de competencia de atribución. Art. 3.13 parr. 1° “La Comunidad actuará dentro de los limites de las competencias que le atribuye el presente Tratado y de los objetivos que este le asigna”. • Principio de legalidad comunitaria. Art. 4°. “cada institución actúa dentro de los limites de las competencias atribuidas por el tratado”. Afecta las relaciones entre los propios órganos o instituciones. • Principio de elección de la base jurídica. Ante ausencia de norma jurídica, Art. 235. “cuando una acción de la Comunidad resulte necesaria para lograr, en el funcionamiento del Mercado común, uno de los objetivos de la Comunidad… el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptara las disposiciones pertinentes.” (caso “Cementeras”)

  30. Principio de jerarquización del derecho derivado: Hay un derecho derivado de primer nivel, que tiene su base en los tratos, y un derecho derivado de segundo nivel, integrado por las normas destinadas a la ejecución de las primeras. • Principio de seguridad jurídica: Refiere a la prescripción y caducidad; imposibilidad, irretroactividad; confianza legitima; claridad y precisión del derecho; y aplicación uniforme del derecho comunitario y competencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea para pronunciarse sobre la validez de un acto comunitario.

  31. 6. Formas de derecho derivado. Formalidades aplicables a las disposiciones de derecho derivado: • Procedimiento. El procedimiento general, procedimiento de codecisión y el procedimiento de cooperación. Art. 189. • Motivación. Deberán ser motivados y se referirán a las propuestas o dictámenes preceptivamente recabados en aplicación del Tratado. • Publicidad y notificación previa.Art. 254 T. de Ámsterdam. • Aplicación jurisprudencial. Caso “Racke”. • Vigencia. Entrada en vigor retardada o aplicación diferida. • Retroactividad y revocabilidad. • Superlegalidad de los derechos fundamentales de las personas.

  32. 2.1.8.Características de las fuentes del derecho comunitario • Primacía. Tiene prioridad sobre cualquier norma nacional. Interpretación jurisprudencial. Se funda en la naturaleza y en los propios caracteres del proceso integrador mediante una interpretación sistemática y teleológica de los tratados comunitarios. Caso “Costa c/Enel” • Aplicabilidad inmediata. Es automáticamente derecho positivo en el orden interno de los Estados. No requiere ser internalizado. Alemania e Italia dualistas: Caso “Frontini”. • Efecto directo. Crea derechos y obligaciones para los particulares. Se trata de una característica del derecho comunitario que por su trascendencia constituye un principio informador de este ordenamiento jurídico. Lo hace exigible por parte de los individuos.

  33. 2.2 Las fuentes en la Comunidad Andina de Naciones 2.2.1 Órganos con facultades decisorias: 1-Consejo Presidencial Andino. (art. 11). Órgano máximo. Emite directrices sobre los distintos ámbitos de la integración subregional andina, las cuales son instrumentadas por los órganos e instituciones del sistema que este determine conforme a las competencias y los mecanismos establecidos en sus respectivos tratados o instrumentos constitutivos. (el Consejo Andino de M. R. Ext. Debe dar cumplimiento a las directrices)

  34. 2- Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores. Se expresa mediante declaraciones y decisiones adoptadas por consenso. (art. 17). Las declaraciones son de carácter no vinculante, las decisiones son normas jurídicas. • 3- Comisión de la Comunidad Andina. Es el órgano normativo del Sistema Andino de Integración (art. 21). Esta integrada por un representante plenipotenciario de cada país miembro y comparte su capacidad legislativa con el C.A. de M. R. E. Expresa su voluntad mediante decisiones. • 4- Secretaria General. Tiene capacidad propositiva al C.A. de M.R.E., así como iniciativas y sugerencias. Se expresa mediante resoluciones

  35. 5- Parlamento Andino. Es el órgano deliberante de la CAN y tiene naturaleza comunitaria. Participa en la generación normativa del proceso de integración, sugiriendo a los órganos del Sistema proyectos de normas de interés común. También promueve la armonización de las legislaciones de los países miembros. • 6- Tribunal de Justicia Andino. Es el órgano jurisdiccional de la CAN. Esta integrado por cinco magistrados representantes de cada país miembro y tiene competencia territorial en los cinco países. Ejerce además, el control de legalidad de las normas comunitarias mediante acción de nulidad, interpreta las normas que conforman el ordenamiento jurídico garantizando su aplicación uniforme.

  36. 2.2.2 El ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina • (Art. 1 y ss. Tratado Creación del Tribunal de Justicia). • Acuerdo de Cartagena, sus Protocolos e Instrumentos Adicionales • El presente Tratado y sus Protocolos Modificatorios. • Las Decisiones del Consejo Andino de ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión de la Comunidad Andina • Las Resoluciones de la Secretaria General de la Comunidad Andina y • Los Convenios de Complementación Industrial y otros que adopten los países miembros entres si y en el marco del proceso de la integración subregional andina.

  37. Directamente aplicables: las decisiones del Consejo Andino y de la Comisión, como así también las Resoluciones de la Secretaria General. • Si el texto lo exige, las decisiones requieren incorporación al derecho interno mediante acto expreso. Los Estados están obligados a adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de las normas y a no aplicar medida alguna contraria a las mismas.

  38. CONCLUSIONES • El ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina esta compuesto por el Acuerdo de Cartagena y sus protocolos e instrumentos adicionales, el Acuerdo de Quito y sus protocolos modificatorios • Fuentes derivadas: decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores (vinculantes y por consenso); decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina (obligatorias por ser emitidos por el órgano normativo que comparte su capacidad legislativa con el C.And. M. Rel.Ex); Parlamento Andino (órgano deliberante que participa en la generación normativa) • Otras fuentes: convenios de complementación industrial y otros que adopten los países miembros entre si en el marco del proceso de la integración subregional andina.

  39. 2.3 Las fuentes en el MERCOSUR • (Art. 19 Protocolo de Brasilia). Tratado de Asunción, acuerdos celebrados en el marco del mismo, Decisiones del Consejo Mercado Común y de las Resoluciones del Grupo Mercado Común, como así también de los principios y disposiciones del derecho internacional aplicables a la materia. • (Art. 2 Protocolo de Ouro Preto).Competencia de creación de normas a los órganos. • (Art. 41 POP). Fuentes Jurídicas: • Tratado de Asunción, sus protocolos ylos instrumentos adicionales o complementarios; • Los acuerdos celebrados en el marco del Tratado de Asunción y sus protocolos; • Las decisiones del Consejo del Mercado Común, las resoluciones del Grupo Mercado Común, y las directivas de la Comisión de Comercio de MERCOSUR

  40. 2.3.2 Clasificación de las fuentes • Derecho Originario: • Tratado de Asunción. • Protocolo de Ouro Preto • Protocolo de Brasilia para la Solución de Controversias • Acuerdo Marco Interregional de Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros y entre el MERCOSUR y sus Estados miembros. • Acuerdo de Complementación Económica MERCOSUR-Chile (ace N°35) • Acuerdo de Complementación Económica MERCOSUR-Bolivia (ace N° 36) • Protocolo de Olivos de febrero de 2002, que crea el Tribunal Arbitral Permanente de MERCOSUR

  41. Derecho derivado: (Art. 2 POP) a) Decisiones del Consejo Mercado Común. b) Resoluciones del Grupo Mercado Común. c) Directivas de la Comisión de Comercio del MERCOSUR. El carácter obligatorio de sus fuentes derivadas no esta acompañado por la decisión política ni por su expresión juridica de asegurar la primacía, la aplicabilidad directa o el efecto directo de esas normas obligatorias. (Art. 2.. Cuando sea necesario deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos nacionales mediante los procedimientos previstos por la legislación de cada país, lo que deja librado a cada Estado miembro la decisión de incorporar dichas normas a su derecho interno)

  42. 2.3.4 El sistema de toma de decisiones • Art. 37 POP. Carácter intergubernamental del régimen institucional: contempla consenso y exige presencia de todos los Estados Parte. • Art. 38 a 40 POP: Los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar, en sus respectivos territorios, el cumplimiento d elas normas emanadas de los órganos del MERCOSUR previstos en el art. 2) Sistema que resguarda el principio de autonomía institucional en cada jurisdicción nacional, manteniendo las característica propias del derecho internacional y no comunitario. Las normas derivadas, por su internalización pasan a ser derecho interno.

  43. OBJETIVO IDEAL • PRIMACIA DEL DERECHO DE LA INTEGRACION • APLICACIÓN Y EFECTO DIRECTO DE LA NORMAS DEL MERCOSUR • INAPLICABILIDAD DE LA NORMA NACIONAL EN AMBITOS DE COMPETENCIA COMUNITARIOS

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