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PENSIONES ALIMENTARIAS

PENSIONES ALIMENTARIAS. Diego Benavides Santos Juez del Tribunal de Familia Afiliado a ISFL Socio internacional Instituto Brasileiro de Direito de Familia setiembre de 2006. PENSIONES ALIMENTARIAS LA OBLIGACION ALIMENTARIA EN COSTA RICA

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PENSIONES ALIMENTARIAS

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Presentation Transcript


  1. PENSIONES ALIMENTARIAS Diego Benavides Santos Juez del Tribunal de Familia Afiliado a ISFL Socio internacional Instituto Brasileiro de Direito de Familia setiembre de 2006

  2. PENSIONES ALIMENTARIAS LA OBLIGACION ALIMENTARIA EN COSTA RICA La Regulación de la obligación alimentaria en Costa Rica. Ley de 1867 se aborda la regulación de la obligación de alimentos entre parientes. 1888: se promulga el Código Civil y dentro del libro de las Personas existe una sección dedicada a los alimentos. 1916: se emite una Ley de Pensiones Alimenticias, que luego es sustituida por otra de 1953, la que a su vez es relevada por una de 1997 que es la que está vigente en la actualidad.

  3. Pensiones Alimentarias La Regulación de la obligación alimentaria en Costa Rica. El Código de Familia promulgado en 1973, y vigente desde 1974, había derogado buena parte del Libro de las Personas, y contiene también una sección dedicada a los alimentos [1]. Entonces la obligación alimentaria está regulada en Costa Rica fundamentalmente en la Ley de Pensiones Alimentarias de 1997 y en el Código de Familia en los numerales 164 a 174. [1]

  4. CODIGO DE FAMILIA ARTS 164-174 • Art. 164 Concepto de alimentos • Art. 165 Periodicidad y apremio • Art. 166 No autosatisfacción • Art. 167 Características obligación alimentaria • Art. 168 Alimentos provisionales • Art. 169 Obligados alimentarias • Art. 170 Legitimación • Art. 171 Prioridad • Art. 172 Alimentos pasados • Art. 173 Inexistencia de la obligación • Art. 174 Modificación de la cuota

  5. LEY DE PESIONES ALIMENTARIAS (1997) • Art. 1 Materia • Art. 2 Integración • Art. 3 Orden público • Art. 4 Autoridades competentes • Art. 5 Competencia territorial • Art. 6 Plazos • Art. 7 Interpretación de normas • Art. 8 Efecto de las resoluciones • Art. 9 Acuerdos • Art- 10 Representación de menores e inhábiles

  6. LEY DE PENSIONES ALIMENTARIAS (1997) • Art. 11 Prohibición de honorarios • Art. 12 Gestión verbal y escrita • Art. 13 Asistencia legal del Estado • Art. 14 Restricción migratoria • Art. 15 Indice de obligados alimentarios • Art. 16 Aguinaldo • Art. 17 Requisitos de la demanda • Art. 18 Notificaciones • Art. 19 Demanda defectuosa • Art- 20 Traslado de demanda

  7. LEY DE PENSIONES ALIMENTARIAS • Art. 21 Pensión provisional • Art. 22 Nacimiento de la obligación • Art. 23 Restitutción • Art. 24 Apremio corporal • Art. 25 Procedencia del apremio • Art. 26 Allanamiento • Art. 27 Pago obligatorio • Art. 28 Formas del depósito de pago • Art. 29 Falsedad o negativa de ingresos • Art- 30 Título ejecutitovo

  8. LEY DE PENSIONES ALIMENTARIAS (1997) • Art. 31 Autorización para buscar trabajo • Art. 32 Pago en tractos • Art. 33 Prueba • Art. 34 Excepciones • Art. 35 Contestación en tiempo • Art. 36 Medios de prueba • Art. 37 Confesión y declaración de parte • Art. 38 Recepción de la prueba • Art. 39 Aceptación de la demanda • Art. 40 Prueba no evacuada

  9. LEY DE PENSIONES ALIMENTARIAS (1997) • Art. 41 Prueba para mejor resolver • Art. 42 Apreciación de la prueba • Art. 43 Monto pretendido • Art. 44 Conciliación • Art. 45 Plazo para dictar sentencia • Art. 46 Formalidades de sentencia • Art. 47 archivo sin sentencia • Art. 48 Suspensión procedimientos • Art. 49 caducidad • Art- 50 archivo con sentencia

  10. LEY DE PENSIONES ALIMENTARIAS (1997) • Art. 51 Revocatoria • Art. 52 Efecto devolutivo • Art. 53 Resoluciones apelables • Art. 54 Trámite de apelación • Art. 55 Recursos segunda instancia • Art. 56 Proh. Reforma perjuicio • Art. 57 Apelación por inadmisión • Art. 58 Actualización y reajuste • Art. 59 Ofrecimiento de prueba • Art- 60 Procedimiento

  11. LEY DE PENSIONES ALIMENTARIAS (1997) • Art. 61 Homologación convenios • Art. 62 Retención de salario • Art. 63 Improcedencia despido • Art. 64 Preferencia de retención

  12. CODIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA (1998) • Art. 37 Gastos extraordinarios • Art. 38 Subsidio supletorio • Art. 39 Acuerdos sobre alimentos • Art. 40 Demanda de alimentos

  13. Trámite regular de determinación de derecho y establecimiento de cuota alimentaria (artículos 17 y siguientes, 4 párrafos segundo y tercero); • Procesos de modificación (artículos 58 y siguientes); • Beneficios de pago en tractos y permiso para conseguir trabajo (artículos 31 a 33); • Ejecución patrimonial (artículo 30); • Restitución del monto pagado (artículo 23); • Trámite en caso de ocultamiento o distracción de bienes o ingresos (artículo 27); • Ejecución de resoluciones de Juzgado de Familia, o de acuerdos suscritos ante el Patronato Nacional de la Infancia, o de acuerdos de partes, o de disposiciones sucesorias (artículos 4, 9, 44, 61).- TIPOS DE TRAMITES

  14. Otra normativa que enfatiza la importancia que el legislador da a la materia. Código de la Niñez y la Adolescencia: 37 a 40; Código Procesal Civil: 162 párrafo final, 723, 731, 816, 833, 839, 870, 939; Código Civil: 560, 595, 808 inc 4, 984 inc 2, 1377; Ley de Jurisdicción Constitucional: 113 inc ch; Código de Trabajo: 33, 43 inc. c, 172; Código Procesal Penal: 152 y 249; Código Penal: 104, 185 y 186; Normas vigentes del Código Penal de 1941: 128 a 131; Ley Orgánica del Poder Judicial: 106 y 120; Ley contra la Violencia Doméstica: 3 incisos l y m; Código de Comercio: 345; Código Tributario: 190

  15. C.- Otra normativa que enfatiza la importancia que el legislador da a la materia. Existe también la ratificación de una Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias, y en otros instrumentos internacionales, que se ha dicho forman parte del bloque de constitucionalidad, también se alude a las obligaciones alimentarias: Código Bustamante: 67 y 68; Convención Americana de Derechos Humanos: 7.7; Convención sobre Derechos del Niño: 6, 24, 26, 27, 28, 29 y 31.

  16. A. El apremio corporal. La Constitución Política de la República de Costa Rica prevé el apremio corporal para asuntos “civiles”. Artículo 39: “A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito, o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de su culpabilidad. No constituyen violación a este artículo o a los dos anteriores , el apremio corporal en materia civil o de trabajo o las detenciones que pudieren decretarse en las insolvencias, quiebras o concursos de acreedores.”

  17. A. El apremio corporal. “7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competentes dictados por incumplimientos de deberes alimentarios”.

  18. B. La restricción migratoria. Los artículos 14 y 15 establecen otra coacción al deudor alimentario al exigirle garantizar doce meses y la cuota de aguinaldo, para poder abandonar el país.

  19. C. La cuota de pensión alimentaria provisional. De acuerdo con los artículos 168 del Código de Familia y 21 de la Ley de Pensiones Alimentarias, es posible ordenar desde el mismo auto de traslado de la demanda de pensión alimentaria, una cuota de pensión alimentaria provisional.

  20. C. La cuota de pensión alimentaria provisional. Con la anterior ley, la de 1953, sólo establecía recurso para la sentencia, y no se refería nada más a otro tipo de impugnación vertical. La jurisprudencia anterior a la Sala Constitucional mantuvo que la pensión alimentaria provisional no tenía recurso y que la misma debía mantenerse hasta la sentencia. La Sala Constitucional declaró inconstitucional la jurisprudencia dicha.

  21. D. El hijo mayor de edad que estudia y obtiene buenas calificaciones. El artículo 169 del Código de Familia establece que el padre debe alimentos a sus hijos menores de edad, pero el artículo 173 inciso 5 señala que si el hijo mayor de edad, pero menor de veinticinco años, estudia y obtiene buenas calificaciones tiene derecho a recibir alimentos de su padre. Con la Ley de 1953 la Sala Constitucional entendió en 1994 que no existía posibilidad de imponer una pensión alimentaria provisional en estos casos puesto que se trataba de supuestos excepcionales que se debían valorar en sentencia [1]. [1] Así el Voto 2869-94 dictado a las 14:36 horas del 15 de junio de 1994

  22. D. El hijo mayor de edad que estudia y obtiene buenas calificaciones. El criterio cambió con la Ley de 1997 puesto que al artículo se le agregó una oración adicional que obligaba a demostrar los presupuestos desde un inicio, y el Juez de Liberia, Provincia de Guanacaste, interpretó que al cambiar dicha ley esa oración, ya el criterio de la Sala Constitucional no regía, y la Sala Constitucional le dio la razón.

  23. E. La obligación de los abuelos para con los nietos. La Sala deja absolutamente claro, en forma restrictiva, lo que significa la subsidiariedad de la responsabilidad alimentaria de los abuelos con relación a sus nietos.

  24. F. La obligación alimentaria luego de disuelto el vínculo. También pasó por el control de constitucionalidad el numeral 57 del Código de Familia que se refiere a la pensión alimentaria luego de disuelto el vínculo matrimonial. La Sala considera que una medida es razonable, cuando cumple una triple condición, ser necesaria, ser idónea y ser proporcional, y en el caso concreto consideró que se cumplen dichas condiciones

  25. G. La cuota de aguinaldo y el salario escolar. En Costa Rica existe un salario adicional en el mes de diciembre para cubrir los gastos que demanda la tradición navideña, y consecuentemente la jurisprudencia en torno a la Ley de 1953 creó la cuota alimentaria de aguinaldo.

  26. G. La cuota de aguinaldo y el salario escolar. Dicha jurisprudencia fue cuestionada ante la Sala Constitucional, la que resolvió a favor de la jurisprudencia.

  27. H. Los aumentos automáticos. En la Ley de Pensiones Alimentarias existe una previsión cuyo propósito es la indexación de la cuota, ante las características de la economía costarricense que desde hace muchos años aplica el modelo de minidevaluaciones que se practican diariamente, lo que conlleva naturalmente la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y consecuentemente de la cuota.

  28. H. Los aumentos automáticos. Semestralmente, el Estado dicta aumentos porcentuales a los salarios públicos y privados. En relación con el porcentaje de aumento de esos salarios, en una forma global, se logra un factor que se aplica a las cuotas, para los aumentos automáticos. La Sala ante una consulta de constitucionalidad planteada por un Juez, decidió a favor de la regla dicha.

  29. H. Los aumentos automáticos. En la Ley de Pensiones Alimentarias existe una previsión cuyo propósito es la indexación de la cuota, ante las características de la economía costarricense que desde hace muchos años aplica el modelo de minidevaluaciones que se practican diariamente, lo que conlleva naturalmente la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y consecuentemente de la cuota.

  30. I. La conciliación como oportunidad. La Ley de Pensiones Alimentarias prevé la conciliación como etapa intraprocesal facultativa. En un caso el Juez de Pensiones Alimentarias ordenó dicha conciliación pero no reparó en que el demandado estaba privado de libertad y no lo hizo llegar a la audiencia. El demandado interpuso recurso de hábeas corpus, y la Sala Constitucional le dio la razón.

  31. J. Las intervención de los defensores públicos. El artículo 13 de la Ley de Pensiones Alimentarias, señala la posibilidad de que los defensores públicos intervengan en asuntos de pensiones alimentarias. No obstante, una serie de votos interpreta que esa intervención es sólo para patrocinar a una de las partes, lo que sorprende.

  32. K. Retardo de justicia. La Sala Constitucional también ha tenido una intervención muy interesante por vía de recursos de amparo, por retardo de justicia, en procesos de pensiones alimentarias.

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