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Abrigo. Decreto 300/05. Abrigo. Con base comunitaria. Definición.
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Abrigo Decreto 300/05
Abrigo Con base comunitaria
Definición • El abrigo es una medida de protección, restaurativa de derechos, que consiste en confiar el cuidado, crianza y protección de un niño, niña o adolescente, de manera temporal a una persona o familia distinta de su padre y madre biológicos, en consideración al interés superior del niño • La familia de abrigo puede formar parte de la familia extensa o ser miembro de la comunidad local del niño
Clave de los programas y medidas • Fortalecimiento de las capacidades (=factores protectivos) • Eliminación de los factores de riesgo • Para que la familia pueda cumplir con las responsabilidades familiares (art.3 de la ley 13.298)
Objetivo del sistema PI • ARTICULO 3.- La política respecto de todos los niños tendrá como objetivo principal su contención en el núcleo familiar, a través de la implementación de planes y programas de prevención, asistencia e inserción social.
Tiene como finalidad, el ofrecer temporalmente un medio familiar a un niño, niña o adolescente que no puede vivir en su familia de origen. • Esta medida de protección, debe ser una medida provisional orientada prioritariamente hacia la reinserción del niño en su familia de origen, por lo tanto, el tiempo de abrigo sirve para preparar una reinserción familiar.
Artículo 35.1.- La Medida de abrigo (Inciso h) • La medida de abrigo tiene como objeto brindar al niño un ámbito alternativo al grupo de convivencia • cuando en éste se encuentran amenazados o vulnerados efectivamente sus derechos y garantías hasta tanto se evalué la implementación de otras medidas tendientes a preservarlos o restituirlos. • Antes de tomar la medida y de acuerdo al derecho a ser escuchado, deberá tenerse en cuenta los deseos y consideraciones del niño. • Se pone de resalto que la amenaza o vulneración de derechos que habilita la medida del abrigo, debe estar produciéndose dentro del grupo de convivencia. • Es por eso que la medida viene a remediar esa situación por un período corto de tiempo a fin de que se restablezcan las condiciones para que el niño pueda retornar a su hogar • PRESPECTIVA RESTAURATIVA DE DERECHOS
Artículo 35.2.-Motivos graves • Los motivos graves que por sí mismo autorizan la separación del niño de su grupo familiar, están dados por la letra y espíritu de los artículos 9° y 19 y concordantes de la Convención de los Derechos del Niño. En forma simultánea a la disposición de esta medida, se deberá trabajar con la familia del niño a fin de procurarle la orientación y condiciones necesarias para abordar las dificultades que ocasionaron la medida dispuesta y facilitar - siempre que sea posible- el retorno del niño a su seno familiar. En el transcurso de la ejecución de esta medida se favorecerá todo contacto o vinculación del niño con su familia. Dicha medida no tiene un fin en sí mismo, sino que es la herramienta a usar transitoriamente mientras se lleva adelante la estrategia adecuada que le permita a ese niño el retorno a su grupo de convivencia.
Artículo 35.3.- Provisionalidad • En atención a la provisionalidad de la medida, en ningún caso podrá aplicarse por un plazo superior a treinta días prorrogables por única vez por otros treinta días. • El Ministerio de Desarrollo Social definirá en forma taxativa los casos que esta medida excepcional deba ser prolongada.La ubicación del niño fuera de su hogar podrá llevarse a cabo con parientes, adultos idóneos, hogares voluntarios, hogares comunitarios, hogares de niños registrados. Se tratará de ubicar el mejor lugar para cada niño cerca de su domicilio, evitando en lo posible, la separación entre hermanos y hermanas.
Mientras dure la permanencia del niño fuera de su hogar, el Servicio Local de Protección trabajará con su familia biológica para promover la modificación de la causa que llevaron a la amenaza o violación de sus derechos. • Esta tarea la realizará por sí o a través de los programas específicos, ejecutados, en forma delegada por otros organismos.
En aquellos casos en los cuales el niño deba quedarse por tiempo mas prolongados en aquellas entidades de atención social y/o de salud, los responsables de estas instancias deberán elaborar en forma consensuada con el niño su proyecto de vida el cual podrá contemplar la posibilidad de reintegrarse a su familia u otra medida de acogimiento familiar respetando la red afectiva del niño.
Durante el lapso que dure su permanencia fuera de su hogar, el niño deberá ser respetado en sus creencias y en su intimidad, no podrá ser objeto de ingerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada ni de ataques ilegales en a su honra y reputación. En consulta con el niño, los responsables de acoger al niño, sean familiares o entidades deberán proponer a los Servicios Locales de Protección un plan de atención al niño que contemple su escolaridad, salud, recreación y mantenimiento con sus vínculos comunitarios.
El niño deberá ser informado por el Servicio Local de Protección en forma comprensible, de acuerdo a su edad sobre sus derechos y sobre los plazos previstos por la autoridad judicial, para su permanencia fuera de ese ámbito, sobre las condiciones en que se revisarán dichos plazos y sobre los pasos futuros, evitando así una nueva victimización provocada por la incertidumbre.
El Defensor de los Derechos del Niño provincial • En caso de incumplimiento por parte de los Servicios Locales o de los ámbitos familiares alternativos o entidades de acción social o de salud, el niño o el adolescente podrá comunicarse gratuitamente con el Defensor de los Derechos del Niño para plantear sus inquietudes. • El Defensor investigará el caso y, de ser necesario, podrá solicitar la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 28 de la ley.
Establece los plazos máximos de duración de la medida, cumplidos los cuáles la misma necesariamente debe transformarse en otra.
No se puede excluir que, en algunas situaciones particulares, el acogimiento familiar deba preverse a más largo plazo • Ejemplo: • cuando la familia de origen mantiene relaciones regulares • y positivas con el niño sin poder reinsertarlo y cuando eso se ajusta al interés del niño que se beneficia también de relaciones positivas en su familia de abrigo • Objeto de esta opción: • garantizar al niño y a la familia de acogida una medida legal que les garantice una estabilidad y la permanencia de sus vínculos, sin romper el vínculo con la familia de origen. • Ficha de Formación No. 13 de la IFCO del Servicio Social Internacional
Territorialidad • Dispone los lugares donde puede llevarse a cabo una medida de abrigo, imponiendo como pauta la cercanía a su domicilio y la no separación de grupos de hermanos.
Identidad y territorio • La territorialidad de una comunidad le aporta el sentido de la pertenencia a una zona geográfica influida por la propia historia, por las condiciones climáticas, físicas, las vías de contacto con otras comunidades. Todo ello configura un modo de “ser y hacer” propio de la comunidad y no comparable con otra.
Abrigo familiar con base comunitaria • Las medidas de cuidado alternativo deben ser consideradas como un derecho para los niños privados de cuidado parental y una respuesta en la cual la familia extensa y la comunidad se constituyen en un espacio de contención complementario que permitirá el mantenimiento de la relación del niño con su familia de origen.
Obliga a que mientras dure la medida, el niño mantenga todo lo que atañe a su escolaridad, salud, recreación y el contacto con sus vínculos comunitarios, de lo que deriva la necesidad de que sea ejecutada en el ámbito de su comunidad. • El niño debe conocer el sentido de la medida que se adopta, evitando por todos los medios la incertidumbre en relación con su futuro
Articulo 35.4.-Excepcionalidad • La excepcionalidad de la medida refiere a que sólo es aplicable a situaciones muy específicas y en interés superior del niño.Cuando las violaciones a los derechos del niño impliquen grave perjuicio a su integridad física, psíquica y social, y se advierta la necesidad de apartarlo de su medio en tanto se evalúen otras estratégicas de protección.Cuando el niño lo requiera por resultarle insostenible su situación de vida en su grupo de convivencia y hasta tanto se produzca la evaluación y mediación para su reintegro o derivación a otro programa.Cuando sea necesario ubicar a familiares, tutores o guardadores en aquellas situaciones en que el niño se encuentra solo, perdido o desvinculado.
AMPLIACIÓN de la casuística en la que es posible llegar a una medida de abrigo • El control judicial de legalidad deberá limitarse a analizar si la medida fue adoptada teniendo en cuenta alguna de esas circunstancias
SI • vencidos los plazos que habilitaron el abrigo, la situación de amenaza o vulneración de derechos continúa latente en su grupo de convivencia
Articulo 35.6 • Vencidos los plazos establecidos en el art. 35.3 sin haberse modificado las circunstancias que motivaron la medida, y no habiéndose encontrado estrategias de protección de derechos para reintegrar el niño a su grupo familiar • el Servicio Local de Protección de Derechos deberá presentar por escrito al Asesor de Incapaces, en el plazo de cinco días una síntesis de lo actuado con el niño y su familia, donde deberá ponderarse en forma precisa las fortalezas y debilidades del núcleo familiar, las estrategias desarrolladas y los resultados obtenidos.
Valoración diagnóstica (+ y -) • La reinserción familiar debe ser uno de los objetivos de las medidas de cuidado alternativo. • La reinserción familiar constituye la solución permanente más deseable para el niño. • Debe ser • buscada prioritariamente, incluso si la familia de origen no parece la “ideal” o sus costumbres y modos de vida son diferentes de los de la mayoría de la población. • Es importante asegurar una valoración diagnóstica adecuada para tomar decisiones objetivas en base a: • factores de riesgo y • factores de protección que el niño contaría si vuelve a vivir con su familia de origen
En el mismo escrito deberá fundar –en su caso- la necesidad de mantener la separación del niño de su grupo familiar, el ámbito de convivencia sugerido, si existe acuerdo de sus padres o representantes legales y requerir del Asesor de Incapaces la promoción de las acciones civiles que estimen necesarias para la protección de los derechos del niño. • En este caso será necesaria la intervención del Poder Judicial, representado por el Juez de Familia, interviniendo de acuerdo a las acciones promovidas por el Asesor de Incapaces en el caso concreto
Directrices de las Naciones Unidas para Protección y Cuidados Alternativos con Niños y Adolescentes Privados de Cuidados Parentales
El Comité de los Derechos del Niño realizó en mayo de 2005 una reunión sobre el tema de los niños privados de los cuidados parentales. • En diciembre de 2005 fue analizada la primera versión de un documento, con la participación conjunta de UNICEF, International Social Service, ONGs y especialistas de varios países. • En junio de 2006 el CDC declaró su apoyo formal al documento • Su aprobación final está prevista en la sesión de la Asamblea General de Naciones Unidas que tendrá lugar a finales de 2008.
Este documento desarrolla varios principios y orientaciones, que se sustentan en la Convención sobre los Derechos del Niño y otros instrumentos jurídicos (protección integral)
Siendo la familia el núcleo fundamental de la sociedad y el medio natural para el crecimiento, bienestar y protección de los niños/as, los esfuerzos deberían dirigirse ante todo a permitir el mantenimiento del niño/a en, o su regreso al cuidado de sus padres, o, cuando sea adecuado, a otros miembros cercanos de la familia. • Es responsabilidad del Estado velar por que las familiastengan acceso a las formas necesarias de apoyo en su rol de prestación de cuidado
Cuando la familia del niño/a no pueda, incluso con apoyo apropiado, brindarle el cuidado adecuado, o abandone o renuncie al niño/a, el Estado es responsable de garantizar un cuidado alternativo apropiado, con o a través de las autoridades locales competentes y organizaciones de la sociedad civil debidamente autorizadas
Los 4 principios generales de la CDNiño • Toda decisión, iniciativa y enfoque debería ser tomada desde una perspectiva de caso por caso y debe fundarse en el interés superior y los derechos del niño/a en cuestión, de conformidad con el • principio de no discriminación, y teniendo debidamente en cuenta la perspectiva de género. • Deberían respetar plenamente el derecho del niño/a a ser consultado/a y a tener sus opiniones debidamente tomadas en cuenta, en función de la evolución de sus facultades, y en base a su acceso a toda la información necesaria.
Toda decisión relativa al cuidado alternativo debería tomar plenamente en cuenta la conveniencia, en principio, de mantener al niño/a lo más cerca posible de su lugar habitual de residencia, a fin de facilitar el contacto y la potencial reintegración con su familia y para minimizar la alteración de su vida educativa, cultural y social. • Las decisiones relativas a niños/as en cuidado alternativo, incluyendo aquellos en cuidado informal, deberían debidamente considerar la importancia de asegurarles a los niños/as un hogar estable y de satisfacer su necesidad básica de una vinculación segura y continua con sus cuidadores, tomando a la permanencia como un objetivo clave
La separación del niño/a del cuidado de su familia debería ser considerada como una medida de último recurso y por el mínimo tiempo posible. Toda decisión relativa a la separación debería ser regularmente revisada, y se debería asegurar el regreso del niño/a al cuidado parental una vez que las causas que originaron la separación hayan sido resueltas o hayan desaparecido. • La pobreza económica y material por sí sola, o las condiciones directas y únicamente imputables a dicha pobreza, nunca deberían constituir una justificación para la separación de un niño/a del cuidado parental, para recibir a un niño/a en cuidado alternativo, o para prevenir su • reintegración, sino que deberían ser vistas como una señal de la necesidad de brindar apoyo apropiado a la familia.
Los hermanos [con vínculos existentes] no deberían ser separados por las ubicaciones en cuidado alternativo, salvo que exista un claro riesgo de abuso u otra justificación en el interés superior del niño/a. En todo caso, se debería permitir que los hermanos mantengan contacto, a menos que • ello sea contrario a sus deseos o intereses.
estrategia general de desinstitucionalización • En casos en donde los grandes establecimientos de cuidado de niños/as (instituciones) sigan existiendo, deberían desarrollarse activamente alternativas en el contexto de una estrategia general de desinstitucionalización, con fines y objetivos precisos que permita la progresiva eliminación de las mismas. • A tal fin, los Estados deberían establecer estándares de cuidado para asegurar la calidad y condiciones que conduzcan al desarrollo del niño/a, como el cuidado individualizado y en pequeños grupos y deberían evaluar los establecimientos existentes en base a estos estándares. • Las decisiones relativas al establecimiento de, o la autorización para instalar, nuevas instituciones de cuidado para niños/as, públicas o privadas, deberían tomar plenamente en cuenta este objetivo y estrategia de desinstitucionalización.
Control judicial de legalidad Art.9.1 CDNiño Art.35 inc.h) Ley 13298 Decreto 300
REVISIÓN JUDICIAL Art.9.1 Convención sobre los Derechos del Niño
CONTROL JUDICIAL DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Art.35 h) Ley 13.298 y Decreto 300 Art.9.1 Convención sobre los Derechos del Niño
CONTROL de JURICIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Art.35 h) Ley 13.298 y Decreto 300 Art.9.1 Convención sobre los Derechos del Niño
Juez de familia • El inciso “h” del artículo 35 de la lee 13.298, establece expresamente la necesidad del control de legalidad de la medida de abrigo • Art.16 de la ley 13.634, que modifica el art. 827 inc.v
Alcance del control • Legalidad • porque previamente nos encontramos con el deber de la Administración de sujetarse al ordenamiento jurídico (principio de legalidad), pilar básico de todo Estado de Derecho y consagrado por el artículo 19 de nuestra Constitución Nacional. • El funcionario de la administración en ejercicio de sus funciones sólo puede hacer lo que la ley le permite hacer y está impedido de hacer lo que ella no le faculta.
Distinción relevante • Existe un abanico de posibilidades respecto al marco de actuación que para el poder administrador otorga la ley. • La doctrina ha clasificado esas facultades: • Regladas • Discrecionales • Distinción es relevante ya que el alcance del control de legalidad varía según uno u otro caso.
Facultades regladas y discrecionales • Gordillo • “Las facultades de un órgano administrativo están regladas cuando una norma jurídica predetermina en forma concreta una conducta determinada que el particular debe seguir, o sea cuando el orden jurídico establece de antemano qué es específicamente lo que el órgano debe hacer en un caso concreto. • Las facultades del órgano serán en cambio discrecionales cuando el orden jurídico le otorgue cierta libertad para elegir entre uno y otro curso de acción, para hacer una u otra cosa, o hacerla de una u otra manera.”
Grados de la discrecionalidad administrativa • DISCRECIONALIDAD TÍPICA: el margen de libertad no se encuentra limitado; el órgano administrativo está habilitado para escoger una solución entre otras posibilidades igualmente justas • DISCRECIONALIDAD ATÍPICA: la discrecionalidad se halla acotada por un concepto jurídico, pero al ser éste indeterminado supone un cierto margen de valoración entre varias posibilidades. • DISCRECIONALIDAD ATENUADA O RESTRINGIDA: la discrecionalidad se halla limitada a la elección entre posibles soluciones previstas en la ley
Es por ello que generalmente las facultades administrativas son en parte discrecionales y en parte regladas a la vez, debiendo el juez que ejerce el control diferenciar uno y otro aspecto, ya que el alcance de su actividad será distinto en uno u otro caso.