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Filiación. Daño moral. Daño moral por falta de reconocimiento paterno. 1988 primer antecedente jurisprudencial Cam.Apel.Civ.Co.San Isidro- Sala I – ED,128-331 y 132-476. Antecedentes. admisión es relativamente reciente en la jurisprudencia.
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Filiación Daño moral
Daño moral por falta de reconocimiento paterno • 1988 primer antecedente jurisprudencial • Cam.Apel.Civ.Co.San Isidro- Sala I – ED,128-331 y 132-476
Antecedentes • admisión es relativamente reciente en la jurisprudencia. • Comenzó con el fallo de la titular del Juzgado Civil y Comercial N° 9 de San Isidro, Dra. Delma Cabrera, en el caso “E., N. c/ G., F. C. N.” del 29/03/1988 (pub. en E.D. 128.330, con comentario de Bidart Campos), confirmado por la Exma. Cámara de San Isidro, Sala 1, el 13/10/88 (L.L. 1999-E-562, comentado por María Josefa Méndez Costa); siguió con el fallo de la C.N.Civ., Sala F, del 19/10/89 (L.L. 1990-A-1, con comentario de Eduardo Zannoni). • Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala I, del Departamento Judicial Mercedes lo admitió en la causa n° 103.177 del 10/02/98, y posteriormente la Suprema Corte provincial en Ac. 59.680 del 28/04/98 (E.D. 181-225) y Ac. 64.506 del 10/11/98 (D.J.J., año LVIII, T° 156, n° 12.734). • También la Sala H de la C.N.Civ. en fallo dictado el 30/03/99 (L.L., Doct. Judicial, Año XV n° 44, 3/11/99), y • varios otros tribunales (C.C.y C. San Is., Sala 2, en causa 61.652 del 1/03/94), pudiendo decirse que hoy es unánimemente aceptado en la medida que se entiende que se configuran todos los elementos de la responsabilidad civil (antijuridicidad, daño, causalidad y factor de atribución).
Naturaleza resarcitoria • Superada ya hace tiempo la tesis del carácter punitivo del daño moral, y admitida por la doctrina y jurisprudencia en forma casi unánime su naturaleza resarcitoria (Trigo Represas – López Mesa, “Tratado de la responsabilidad civil”, La Ley, Bs. As., 2004, p. 501), ¿qué comprende en un caso como el de autos, entendido como la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor preminente en la vida del hombre, como la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor o los sagrados afectos (conf. S.C.B.A., Ac. 35.579, 22/04/86)?, ¿o la afectación a los derechos y atributos de la personalidad de carácter extrapatrimonial (S.C.B.A., B. 47.673, DJBA 21/05/79)?
El Dr. Gustavo Bossert en el fallo de la Sala F de la C.N.Civ. arriba citado, sostuvo que consistía en el daño que pudo haber sufrido en los//// ////años de vida con filiación paterna no reconocida, por haber sufrido por no contar con el apellido paterno y no haber sido considerada, en el ámbito de las relaciones humanas, hija de su progenitor. Aclaró el distinguido magistrado: “No se trata, en cambio, del resarcimiento por las carencias afectivas que pudo hallar, en estos años, frente a su progenitor, ya que ello pertenece al aspecto espiritual de las relaciones de familia, sobre el cual el derecho no actúa, salvo que trasciendan en determinadas conductas..., pero lo que aquí se debe resarcir, específicamente, es el daño que deriva de la falta de emplazamiento en el estado de hijo, por no haber mediado reconocimiento voluntario. Adviértase que de no precisarse así la cuestión, el hijo reconocido y que incluso convive con sus padres, podría demandar indemnización a estos por ausencia de muestras de afecto y apoyo espiritual, y también un cónyuge demandar al otro por la misma causa sin demandar separación o divorcio, todo lo cual implica confundir, en el ámbito de la familia, el plano espiritual con el de las conductas – que expresan, por cierto, desvinculación afectiva – que el derecho prevé y para el que establece expresas consecuencias”.
En comentario laudatorio, dijo el Dr. Zannoni que el desamor, la carencia afectiva, la falta de apoyo espiritual, no eran indemnizables, ya que se trataba de estados del espíritu, que no trascendían en categorías jurídicas en tanto no tradujeran incumplimientos de deberes cuya satisfacción permitiera calificar la conducta exterior del sujeto (incumplimiento de deberes de asistencia familiar, malos tratamientos, abandono del hijo, poner en peligro su seguridad, la salud física o psíquica, etc.). “Es que el derecho, integrado por normas que son preceptos de conducta exterior, sancionada coactivamente, no responsabiliza en razón de estados del espíritu. Reconocer a un hijo – de esto se trata en el caso – implica un deber jurídico sin que al derecho le interese el amor que el progenitor reconociente siente por él. Si cumple el deber jurídico y lo hace por la sola sumisión al deber, sin amor, cumple con él y nada puede (en lo jurídico, obviamente) reprochársele”.
Dr. Zannoni concluye su comentario con esta consideración: “No está demás señalar que, sin embargo, a la hora de cuantificar el contenido del daño moral derivado del no reconocimiento espontáneo, podrán tenerse en cuenta las concretas repercusiones que la conducta omisiva ha provocado a los fines de cuantificar el monto del resarcimiento, pero esto, claro está, en función de los presupuestos de la responsabilidad y no como censura a modos de sentir, que son incoercibles”.
En otras palabras: lo que se indemniza son las aflicciones, sufrimientos o perturbaciones en los sentimientos que se derivan de la falta de conocimiento de la propia identidad y de no ser considerado en el ámbito de las relaciones humanas (v.g. en el colegio) como hijo de//// ////padre conocido, y aquello que es consecuencia directa de la conducta omisiva, quedando fuera de su comprensión el desamor o carencia de afecto, en el que - como señalara el Dr. Bossert – tanto puede incurrir un padre que no ha reconocido a su hijo como quien lo ha hecho.
Alimentos • También queda excluido lo que hace a las necesidades materiales, que si hubiesen dado ocasión a gastos afrontados por la madre dan lugar a una acción de resarcimiento en tal sentido, o en su caso, a un reclamo por alimentos. Acción esta última que, obviamente, se halla expedita con la certeza de la filiación (reconocida judicialmente), pero que prestigiosa doctrina admite que puede entablarse (como alimentos provisorios) antes o durante la tramitación del juicio de reclamación de estado (postura de Cecilia Grosman expuesta en “Acción alimentaria de los hijos extramatrimoniales no reconocidos o no declarados como tales”, Abeledo-Perrot, 1969, y de la Sala D de la C.N.Civ. en fallos de 1978 (LL, 1978-C-572 y LL, 1979-A-362), también Kemelmajer de Carlucci, “Responsabilidad civil por falta de reconocimiento de la paternidad extramatrimonial”, en “Derecho de daños”, dirigido por Trigo Represas- Rubén Stiglitz, Ed. La Rocca, 1991, p. 665).
los gastos que ha debido afrontar (y que afronta) para atender a la manutención y necesidades especiales (educativas y de salud) de su hija, son propias de un reclamo de alimentos, o, en su caso, de una acción de resarcimiento material. Lo primero debe peticionarse por la vía pertinente y lo segundo no forma parte de la pretensión de autos (art. 163 inc. 6 C.Proc.) (“H. , E. N. C/ N., H. V. s/ FILIACIÓN EXTRAPATRIMONIAL – DAÑO MORAL”. 30/9/2004 - Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala I, del Departamento Judicial Mercedes)
Calculo conjetural • Están comprendidas en el daño moral las consecuencias que en el terreno del desarrollo de la menor haya tenido la falta de reconocimiento oportuno del padre, el ocultamiento de la relación paterno-filial ante terceros, y la consiguiente falta de colaboración para que la niña siguiera los tratamientos educativos y de salud que su enfermedad le demandaba. • En tal sentido, el informe de la perito psicóloga da cuenta de que el retraso en las adquisiciones del lenguaje, lecto-escritura e intelectuales en general, se deben a no haber recibido la estimulación necesaria y en forma regular, que un niño de estas características debe recibir, y que, si bien la madre manifiesta haberla llevado a estimulación temprana, fonoaudiología, y rehabilitación psico-física en el centro CERELU, escuela especial, a través de los informes emitidos por los profesionales e instituciones que atienden o han atendido a la menor, surge que los tratamientos han sufrido interrupciones y no han tenido una continuidad desde el nacimiento de la niña hasta el presente. • Dice el informe que la niña debe recibir estimulación y tratamiento sistematizado en diferentes áreas para poder desarrollar sus aptitudes intelectuales, dentro de las posibilidades que le permita su cuadro de base, siendo de importancia que tales tratamientos tengan continuidad para que sean efectivos. Y más adelante que, siendo la madre el único sostén de la niña, sin apoyo del padre, ello ha afectado tal continuidad.
Evidentemente, esta falta de continuidad no es responsabilidad exclusiva de la madre. El padre debió y debe colaborar, y es de suponer que mucho ha tenido que ver su omisión en ese sentido con el ocultamiento social de su paternidad, lo que, lógicamente, impide la presentación ante médicos, fonoaudiólogos, maestros y autoridades educativas, tanto para llevar a la niña a recibir los tratamientos necesarios, como para hablar con los mismos y encarar las acciones necesarias, y también para suplir a la madre, en los casos en que ella, por razones laborales o dificultades de otro orden, no pueda ocuparse. El “rol paterno”, según la perito psicóloga, no existe (destacándose que el demandado no respondió a las citaciones que la experta le cursara), y ello naturalmente afecta el desarrollo y crecimiento de la niña, por la falta de colaboración en la realización de los tratamientos adecuados, independientemente de las implicancias que tiene la carencia afectiva, que, como he señalado, no forma parte del daño moral indemnizable. • No surge del dictamen psicológico (ni del resto de la prueba) qué incidencia puede haber tenido en el desarrollo de la niña esta falta de colaboración del padre (atribuible, repito, al ocultamiento de su paternidad), razón por la cual es muy difícil mensurar su incidencia en el daño moral, cuya cuantificación este tribunal está llamado a establecer. • Sólo puede hacerse un mero cálculo conjetural,
Daño moral por reconocimiento complaciente • ¿? • Doctrina • Jurisprudencia?
Cam.Apel.Civ.Co.SI Sala 120/2/2004 “S., J.L. c.R., B. y otros • Responsabilidad civil dentro del campo de la filiación: • Acción de daños y perjuicios promovida por un esposo que se creyó padre de 3 hijos matrimoniales durante más de 20 años hasta que descubrió que el progenitor biológico de los niños era otro hombre
Causa 91661 - "M., C. A. c/G. P., A. s/acción de filiación y daños y perjuicios" CAMARA PRIMERA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE SAN ISIDRO (Buenos Aires) - SALA I - 12/12/2002
Factores • Falta de filiación paterna acreditada y de apellido paterno en una comunidad chica • Crisis de asmas desencadenadas por su falta de filiación paterna • Daño al proyecto de vida producido por imposibilidad económica de continuar estudios universitarios, por no contar con apoyo paterno, cuando su progenitor pagó a sus hijos matrimoniales carreras universitarias • Daño moral producido por las manifestaciones del progenitor biológico que no reconoció a su hija en la minoridad, ni ante la demanda iniciada, ni ante la certeza de la prueba biológica, que no cumplió nunca con su obligación alimentaria para con su hija y que además pretende que el deber de la hija extramatrimonial era salir a trabajar antes de alcanzar la mayoría de edad • Configura daño moral atribuir a la hija la condición de delincuente deducida de que la madre estuvo involucrada en un proceso penal • Conflictiva emocional interna relacionada con la falta de reconocimiento de la figura paterna
DAÑO CAUSADO ANTE LA FALTA DE RECONOCIMIENTO DE SU HIJA EXTRAMATRIMONIA (6 AÑOS DE EDAD) 15/11/05, “B. M. C c/C. C. A. s/Filiación - Daños y perjuicios” • Cámara de Apelación Civil y Comercial Sala Primera de Mercedes resolvió sobre el deber del padre de indemnizar el daño causado ante la falta de reconocimiento de su hijo extramatrimonial
Doctrina del fallo 1. La falta de reconocimiento del hijo extramatrimonial genera el deber de indemnizar el daño causado, dado que existe un principio de derecho que establece que no se debe dañar a otro (arts. 19 C.N., 1109 y 1113 C.C.), la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos (art. 1071 C.C.), y la ilicitud de tal conducta se desprende de la concesión de una acción para reclamar la filiación extramatrimonial (art. 274 C.C.), y de la existencia de una causal de indignidad para suceder al hijo configurada por el no reconocimiento voluntario (art. 3296 bis C.C.) (doctor IBARLUCIA, sin disidencia).
Cuantía de la reparación • existe consenso en que lo que se indemniza en estos casos son las aflicciones, sufrimientos o perturbaciones en los sentimientos que se derivan de la falta de conocimiento de la propia identidad, y de no ser considerado en el ámbito de las relaciones humanas (v.g. en el colegio) como hijo de padre conocido, y aquello que es consecuencia directa de la conducta omisiva, • quedando fuera de su comprensión el desamor o carencia de afecto, en el que tanto puede incurrir un padre que no ha reconocido a su hijo como quien lo ha hecho, también queda excluido lo que hace a las necesidades materiales, que, si hubiesen sido afrontados por la madre, dan lugar a una acción de resarcimiento, o en su caso, a un reclamo por alimentos, acción esta última que queda expedita con la certeza de la filiación (reconocida judicialmente), pero que alguna doctrina considera que puede reclamarse como alimentos provisorios durante la sustanciación del juicio (doctor IBARLUCIA, sin disidencia).
Cuantificación • Debe computarse el tiempo transcurrido hasta el presente, por imperio del art. 163, inc. 6º, 2º párrafo del C.P.C.C. • La menor de autos cuenta al día de hoy con seis años de edad. Ha transitado gran parte de su infancia como hija de padre desconocido. • Ha iniciado la educación escolar con el apellido de la madre, sin poder transmitir - con la certeza que da el reconocimiento - a sus compañeros ni a los docentes quien era su padre. • Lo mismo puede decirse del resto de sus relaciones sociales. • La falta de reconocimiento del hijo ocasiona la ausencia del padre en un sinnúmero de ocasiones en que su presencia es necesaria para apuntalar su crecimiento, tanto en lo que se refiere a las relaciones con las instituciones educativas y los padres de los amigos, como en la atención de la salud y demás relaciones sociales. • Es de suponer que ello le ha causado un profundo trastorno emocional y perturbado su desarrollo psicológico, con secuelas que probablemente perduren en el tiempo. • Considero, que se trata de un daño "in re ipsa", que no requiere acreditación, porque se desprende de la lógica y la experiencia humana. • Asimismo, debe tenerse en cuenta que la actitud del accionado con su persistente negativa a colaborar con el esclarecimiento de la verdad (desde la negación de haber mantenido relaciones íntimas con la actora hasta las incomparecencias a las citaciones para el análisis de sangre) agravan el daño psicológico causado a la niña (doctor IBARLUCIA, sin disidencia).
Fallo Suprema Corte de Justicia de Mendoza, sala 1ª, , 14/6/2006O., N. v. R. E. R. • Además de la falta de reconocimiento paterno y el repudio posterior, el niño tuvo que sufrir el reproche social de no tener papá (lesión en sus afecciones legítimas); • La falta de reconocimiento genera daños materiales y morales. • Normalmente, el daño moral surge in re ipsa, pues el menor sin nombre sufre una verdadera lesión en sus afecciones legítimas.
Pautas para cuantificar el daño: • la edad del niño • el plazo de la negativa paterna al reconocimiento, • la actitud del padre en el proceso; • la clase social a la que pertenece la madre “hijo de madre soltera lleva una minusvalía social, especialmente dentro de la llamada clase media” • el daño psicológico • la demora materna en iniciar la acción de filiación, • el hecho de haber sido reconocido en las relaciones sociales como hijo de su progenitor, • la asistencia del niño a la escuela, • la situación social de las partes. Cita jurisprudencia relativa a cada una de estas pautas.
Pautas $ • la edad del menor; el especial impacto en la etapa de la adolescencia; el plazo transcurrido en la negativa paterna; la actitud del padre en el proceso; el daño psicológico producido; el hecho de no haber sido reconocido en las relaciones sociales y en el ámbito familiar como hijo de su progenitor; la asistencia del niño en la escuela; la situación social de las partes; los daños derivados de ser hijo de madre soltera (sello de la ilegitimidad, desventaja frente a los compañeros del colegio, desamparo producido por la carencia de una figura paterna, lesión de los sentimientos de un menor que se siente rechazado por su padre; daño moral futuro cierto).
Antecedentes de la Sala 1 • 24/7/2001 (L.S 302-21, publicado en La Ley Gran Cuyo 2001-808 y J. de Mza 61-67) • 28/5/2004 (LS 337-158, publicado en JA 2004-IV-623; Rev. Resp. Civil y Seguros 2004-519; J. de Mza, 65-62; La Ley Gran Cuyo 2004-884, Foro de Cuyo 64-185 y Doc. Judicial 2004-2-1079).
En ambos casos, el demandado era un profesional, es decir, una persona que por su formación no podía dejar de comprender el grave daño moral causado a un niño no reconocido (en el primer caso un odontólogo; en el segundo, un diputado provincial, profesional perteneciente al ámbito jurídico).
24/7/2001 (L.S 302-21, publicado en La Ley Gran Cuyo 2001-808 y J. de Mza 61-67) • Examen de antecedentes: • Suprema Corte de Bs. As. convalidó una indemnización de $30.000; • un tribunal bonaerense fijó $10.000, pero tuvo en consideración para disminuir el fijado por el juez de grado, que aunque no estaba reconocida, la menor tuvo trato de hija, conviviendo con la madre y constituyendo un verdadero grupo familiar, lo que se expresaba en el trato con los abuelos, padres de ambos, y con los demás familiares y amistades, hasta que la criatura tuvo 12 años (Cám. Apel. CC San Martín, sala II, 18/2/1999. ED 184-219 y en La Ley Bs. As., 2000-373);
Otro que confirmó la condena de $ 8.000 (Cám. Civ y Com de Mercedes, sala I, 11/5/2000, La Ley Bs. As., 2000-1083).
24/7/2001 (L.S 302-21, publicado en La Ley Gran Cuyo 2001-808 y J. de Mza 61-67) • La Cámara Nacional Civil sala H lo fijó en $40.000, no obstante que el demandado aceptó la paternidad una vez conocido el resultado del examen hematológico (LL 1999-E-545, Doc. Jud. 1999-3-688 y JA 2000-I-401); • la sala E, en sentencia del 12/5/1998, lo determinó en $ 15.000 (LL 1999-F-7); • la Sala G, en cambio, el 13/8/1999, lo fijó en $ 8.000, pues tuvo en consideración que gran parte del tiempo transcurrido no obedeció a la culpa del padre sino de la madre y a la actitud poco clara que ésta siempre mostró; de cualquier modo, el monto es estimado exiguo por el comentador del fallo (ED 188-705, con nota de Gowland, Alberto Jorge, "Filiación: daño moral por falta de reconocimiento").
24/7/2001 (L.S 302-21, publicado en La Ley Gran Cuyo 2001-808 y J. de Mza 61-67) • La Cámara de Apelaciones CC de Mar del Plata sala II, el 16/12/1999, lo estimó en $ 30.000 (ED 188-91, con nota de Osvaldo Onofre Álvarez, "Improcedencia del daño moral en el reconocimiento personal y voluntario de un hijo extramatrimonial"); la Cám. de Concepción del Uruguay, en sentencia del 6/8/1997 (La Ley Litoral 1998-II-75) condenó a $ 15.000; la recordada jueza de General Roca, Mercedes Laplacette, el 3/3/1993, condenó al padre no reconociente a la suma de $ 20.000 (Rev. Derecho de Familia, n° 9, 1995, pág. 175, con comentario de Marta Polakiewicz); en nuestra provincia, la 4° Cámara fijó en $ 10.000 otro supuesto de características que guardaban cierta similitud (sentencia del 9/2/1998, La Revista del Foro de Cuyo n° 28, 1998, pág. 133).
24/7/2001 (L.S 302-21, publicado en La Ley Gran Cuyo 2001-808 y J. de Mza 61-67) • La Cámara de Apelaciones CC de Mar del Plata sala II, el 16/12/1999, lo estimó en $ 30.000 (ED 188-91, con nota de Osvaldo Onofre Álvarez, "Improcedencia del daño moral en el reconocimiento personal y voluntario de un hijo extramatrimonial"); • la Cám. de Concepción del Uruguay, en sentencia del 6/8/1997 (La Ley Litoral 1998-II-75) condenó a $ 15.000; • la recordada jueza de General Roca, Mercedes Laplacette, el 3/3/1993, condenó al padre no reconociente a la suma de $ 20.000 (Rev. Derecho de Familia, n° 9, 1995, pág. 175, con comentario de Marta Polakiewicz); en nuestra provincia, la 4° Cámara fijó en $ 10.000 otro supuesto de características que guardaban cierta similitud (sentencia del 9/2/1998, La Revista del Foro de Cuyo n° 28, 1998, pág. 133). • Sobre esas bases, se entendió que la cantidad fijada por la Sra. Juez de primera instancia ($25.000) estaba dentro de los márgenes admitidos en la jurisprudencia mayoritaria; no pareció una suma excesiva desde que: habían transcurrido nueve años desde que el demandado había tomado conocimiento de la existencia del nacimiento; el menor estaba cercano a entrar en su adolescencia; debió concurrir al colegio durante varios años cargando el estigma de ser hijo extramatrimonial, elemento fácilmente conocido por todos por el hecho de usar únicamente el apellido de la madre; razonablemente, pudo esperar de su padre, un profesional del derecho que ha tenido mandato popular, una actitud procesal transparente; por el contrario, el demandado no quiso someterse a la prueba genética y opuso una defensa que ubicaba al menor en una nacionalidad que no era la suya.
Sobre esas bases, se entendió que la cantidad fijada por la Sra. Juez de primera instancia ($25.000) estaba dentro de los márgenes admitidos en la jurisprudencia mayoritaria; no pareció una suma excesiva desde que: habían transcurrido nueve años desde que el demandado había tomado conocimiento de la existencia del nacimiento; el menor estaba cercano a entrar en su adolescencia; debió concurrir al colegio durante varios años cargando el estigma de ser hijo extramatrimonial, elemento fácilmente conocido por todos por el hecho de usar únicamente el apellido de la madre; razonablemente, pudo esperar de su padre, un profesional del derecho que ha tenido mandato popular, una actitud procesal transparente; por el contrario, el demandado no quiso someterse a la prueba genética y opuso una defensa que ubicaba al menor en una nacionalidad que no era la suya.
28/5/2004 (LS 337-158, publicado en JA 2004-IV-623; Rev. Resp. Civil y Seguros 2004-519; J. de Mza, 65-62; La Ley Gran Cuyo 2004-884, Foro de Cuyo 64-185 y Doc. Judicial 2004-2-1079). • se convalidó la suma de $ 30.000 fijada por la Cámara, cantidad no discutida en esta instancia extraordinaria en la que el debate se limitaba a la procedencia o improcedencia del daño material.
Variabilidad en los montos • la Cám. Nac. Civ. sala I (13/2/2003 LL 2003-D-690 y ED 203-573) fijó en $ 20.000 la indemnización a favor de un adolescente de 17 años, hijo de un médico, cuya madre había demorado largos años en iniciar el juicio, por lo que no todo el daño era atribuible al padre; • la sala D (29/8/2001, LL 2002-A-458) para condenar al pago de $ 30.000 tuvo en cuenta un largo proceso de diez años, en el que el demandado opuso defensas carentes de seriedad; • la Sala E, el 21/6/2001 (Ver Responsabilidad civil y seguros 2002-80) liquidó en $ 15.000 en un caso en el que el padre que se allanó sólo después de conocer el resultado de la prueba genética, o sea, cuando había tramitado todo el juicio. • La sala 1° de la Cámara Civ. y Com de San Isidro fijó $ 50.000 a favor de una persona, hija biológica de un médico, que durante 35 años vivió sin ser reconocida, que acreditó, mediante prueba pericial, los daños derivados de vivir sin filiación paterna en una comunidad pequeña; que tenía crisis de asma motivadas por las tensiones psicológicas derivadas de su situación; que había visto frustrado su proyecto de vida (su madre era una empleada doméstica que había podido brindarle enseñanza primaria y secundaria, pero no universitaria); el padre le había atribuido calidad de delincuente, simplemente porque la madre había estado implicada en un proceso penal, etc (Ver Rev. de Derecho de Familia, 2003-I-155).
Variabilidad en los montos • La Cám. Civ. Com y Laboral de Rafaela (por mayoría, dado que uno de los jueces entendió que no procedía el daño moral), confirmó la condena a pagar $ 20.000 a favor de una niña de 5 años cuyo padre se había sometido a la prueba genética pero le negaba valor (el 4/6/2003, La Ley Litoral 2004-97). La Cámara de Apelaciones de Mercedes, Provincia de Bs. As., (30/9/2004, La Ley, Bs. As., 2004-1263) fijó en $ 22.000 el daño moral a favor de una niña, con problemas escolares suficientemente acreditados. El Tribunal de Familia n° 2 de Quilmes, el 23/9/2005 lo estimó en $ 30.000, en un caso en el que la niña tenía trato con el padre, que vivía en Mar del Plata, a quien visitaba, pero regresaba a casa de su madre con estados depresivos importantes; la Cámara de Apelaciones en lo Civil. Comercial y Minas, el 16/9/2003, convalidó una indemnización de $ 30.000 que sólo había sido apelada por la actora, por baja (ED 207-355); el Juzgado de primera instancia en lo Civil, Comercial y Familia de Villa María, Córdoba, el 24/4/2003, condenó a pagar $ 30.000 a favor de una persona que había tenido que litigar más de diez años, y vivir durante 37 años sin ser reconocido por su padre, un hombre de muy buena condición económica. • Lamentablemente, algunas decisiones de cámara confirman los montos sin mencionarlos (Ver por ej. Cám. Nac. Civ. sala D 27/2/2004, LL 2004-C-1012; sala B, 25/6/2003, LL 2003-F-407, JA 2003-IV-499 y ED 204-337; sala M, 29/11/2004, Doc. Jud. 2005-1-751).
El criterio utilizado no resulta arbitrario, especialmente si se tiene en consideración su vinculación con la situación cultural del padre (un empleado público no calificado de Vialidad Provincial). Es verdad que el daño moral no tiene naturaleza punitiva, pero en esta materia, como he venido reseñando, esa situación económico-cultural puede implicar una mayor o menor conciencia en torno al daño causado, especialmente cuando el demandado pasa alimentos. • Adviértase que en los precedentes de esta Sala, como he reseñado, los demandados eran profesionales, por lo que el tribunal también tuvo en consideración la pauta fijada por el art. 902 del Código Civil respecto de las consecuencias de sus actos.
Imposición de costas • Arbitrariedad surge palmaria de la imposición de las costas a la actora en el recurso de apelación deducido. • Esa imposición de costas, que disminuye la indemnización acordada en términos altamente significativos (35%), carece de toda justificación desde que se trata de sumas discrecionalmente fijadas por los tribunales, sobre las que existe gran variabilidad jurisprudencial • El actor no reclamó una suma exagerada ($20.000) y las diferencias entre una y otra sentencia de grado provienen, en realidad, de una decisión de primera instancia peligrosamente inmotivada. • Tengo el convencimiento de que más allá de la mayor o menor diligencia profesional, a un niño no pueden imputársele los defectos del sistema judicial. • En estas circunstancias, la sentencia recurrida debe ser modificada en lo que realmente tiene de arbitrario (la imposición de costas) e imponerlas en el orden causado.