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Privacidad, confidencialidad y protección de datos de carácter personal. VIII Encuentro de Psicólogos de Aragón. Zaragoza 2 0 1 3. Carmen del Río Sánchez. Ética & Deontología. Confidencialidad y privacidad.
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Privacidad, confidencialidad y protección de datos de carácter personal VIII Encuentro de Psicólogos de Aragón Zaragoza 2 0 1 3 Carmen del Río Sánchez Ética & Deontología
Confidencialidad y privacidad • Cuando una persona inicia una relación psicoterapéutica, asume que tendrá que proporcionar información privada sobre pensamientos, sentimientos, creencias, etc., a cambio de la posibilidad de entendimiento y ayuda terapéutica. Una vez que esta información privada se ha revelado al terapeuta con la expectativa de que no sea revelada a terceras personas, se vuelve confidencial.
Por tanto, es necesario darle a un terapeuta acceso a la información privada para que se establezca la relación confidencial • Una ruptura de la confidencialidad, atentaría tambien al derecho a la privacidad
PRIVILEGIO / INMUNIDAD • Privilegio es un concepto legal que se aplica en algunos países y que se refiere al derecho que tiene todo psicólogo o psiquiatra a que no se le sancione si se niega a revelar a la Justicia las confidencias que un paciente le haya hecho en el transcurso de una relación profesional. • Equivalente al “secreto de confesión” de los ministros de culto, al privilegio de los abogados defensores, de los miembros de una pareja cuando uno es obligado a declarar contra otro, etc.
Toda la información obtenida en el ejercicio profesional: • manifestaciones verbales, • datos psicotécnicos, • informes psicológicos escritos y/o • otras observaciones profesionales practicadas, Está sometida al DEBER DE confidencialidad y derecho de secreto profesional del que sólo podrían ser eximidos por: - el consentimiento expreso del usuario/a - disposiciones legales que así lo establezcan
Protección de datos Todos los datos e informaciones obtenidos para el desempeño de las funciones profesionales, se preservarán como datos de carácter personal, quedarán bajo nuestra especial protección y custodia (de acuerdo a la legislacion vigente), asumiendo la responsabilidad de su adecuado y legal almacenamiento y dotándolos de la seguridad que se precise. Los datos obtenidos no podrán ser usados para finalidades diferentes de aquellas para las que fueron recabados, En el supuesto que sea necesaria su utilización para fines científicos u otros asimilables, debe de hacerse de modo que no sea posible la identificación de la persona, grupo o institución de que se trate. Si esta utilización conlleve la posibilidad de identificación será necesario el consentimiento previo explícito.
Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (Entró en vigor en mayo de 2003) en su Artículo 7, sobre el derecho a la intimidad, indica que: • 1. Toda persona tiene derecho a que se respete el carácter confidencial de los datos referentes a su salud, y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa autorización amparada por la Ley.
2. Los centros sanitarios adoptarán las medidas oportunas para garantizar los derechos a que se refiere el apartado anterior, y elaborarán, cuando proceda, las normas y los procedimientos protocolizados que garanticen el acceso legal a los datos de los pacientes.
Límites de la Confidencialidad • Discusión de los límites al inicio de la relación profesional, salvo que esté contraindicado (ej. intervención en crisis) o cuando existan circunstancias nuevas (ej. problema que si surge un divorcio, puede afectar a la custodia de menores).
APA: • Los psicólogos revelarán la información confidencial sin el consentimiento del individuo sólo si así lo exigiera la ley o en casos permitidos por la ley para propósitos válidos, tales como (1) para proporcionar servicios profesionales necesarios al paciente o al individuo u organización (2) para obtener asesoramientos profesionales apropiados,
(3) para proteger al cliente/paciente, al psicólogo u otros de daño o (4) para obtener el pago de los servicios de un cliente/paciente, en ese caso, el descubrimiento se limitará al mínimo indispensable para lograr tal propósito(APA, 2002)
De acuerdo a la ley y siguiendo las directrices del Metacódigo de la EFPA estamos obligados a informar de los límites de la confidencialidad a quienes demanden nuestros servicios. Son límites al mantenimiento de la confidencialidad: • Aquellas situaciones que representen un riesgo muy grave para el propio usuario o usuaria, terceras personas o para quien esté prestando los servicios • Cuando el levantamiento del secreto esté judicialmente ordenado. Esta información debe proporcionarse, siempre que sea posible, al inicio de la relación en el proceso de consentimiento informado.
En el supuesto de conflicto ético entre el deber de confidencialidad y la protección de personas implicadas u otros, previo el análisis de todos los elementos implicados en ese dilema, se deberá resolver considerando el interés superior de la vida y los derechos fundamentales de la persona en la jerarquía de derechos y deberes, apoyando la toma de decisiones en una proporcionada interpretación de los principios éticos contenidos en este Código.
Exigencia judicial • Cuando la autoridad judicial exija la revelación de alguna información, estamos obligados a proporcionar sólo aquella que sea relevante para el asunto en cuestión manteniendo la confidencialidad de cualquier otra. Del mismo modo, si un usuario o usuaria en documento escrito autorizará la revelación de informaciones personales se aplicara el mismo criterio.
El deber de advertir Un caso que ha suscitado una gran polémica en cuanto a la preservación de la confidencialidad y el deber de advertir en psicoterapia es el conocido “caso Tarasoff” El “deber de advertir” a las potenciales victimas de algún daño derivado del caso “Tarasoff”, no se ha extendido aún a nuestro entorno, donde nuestro ordenamiento jurídico nos obliga a denunciar en determinados supuestos, pero no a advertir a las terceras personas que podrían ser potencialmente perjudicadas. Evidentemente, si esta situación acabara planteándose aquí, es seguro que generaría posiciones encontradas, ya que otorgaría a los terapeutas nuevos, y discutibles, roles, el de protectores o el de “policías”, como ha sugerido Bersoff (1999-b).
Derecho de acceso a la Hª Cª y a otros archivos personales Los usuarios o usuarias de los servicios psicológicos tienen derecho de acceso a sus archivos en los términos que establezca la ley. A este fin, debemos proporcionar una información amplia y adecuada que redunde en beneficio de los intereses de quienes reciban los servicios. Este derecho de acceso no puede ejercitarse en perjuicio de la confidencialidad de los datos de terceras personas o de los profesionales participantes en su elaboración quienes, conforme a la legislación, poseen a su vez el derecho de preservar la reserva de sus anotaciones subjetivas. El acceso a los datos e informaciones será estrictamente restringido a la relación profesional establecida. Nunca pueden ser objeto de cesión o de acceso no autorizado.
Comunicación entre profesionales o equipos • En la asistencia pública (mismo equipo) • Ídem entre otros equipos distintos • En la asistencia privada • Supervisión • Consultas con colegas • En general no se puede revelar información confidencial que pudiera llevar a la identificación de los usuarios o usuarias de los servicios psicológicos a menos que se haya obtenido el consentimiento previo. • Un usuario o usuaria autoriza a un profesional a entrar en su vida privada, no a todo el colectivo.
Mantenimiento del deber de confidencialidad El fallecimiento de una persona beneficiaria de los servicios profesionales correspondientes no anula ni libera al psicólogo o la psicóloga del deber de confidencialidad. ¿y las autopsias psicológicas?
¿Qué hacer si en el curso de la terapia nos enteramos de que un paciente ha cometido o va a cometer un delito? • Exigencia de confidencialidad • Exigencia de evitar situaciones que puedan suponer un riesgo para el propio paciente, el psicólogo o terceras personas
¿Es lo mismo un delito o un daño grave que sucedió en el pasado? • ¿Aunque haya sucedido en el pasado hay riesgo de que pudiera volverse a producir? (predicción de peligrosidad) • ¿Y si la amenaza constituye un riesgo real que, de alguna forma podría ser evitado?
Se debería valorar: • el tipo de delito. Si es un hecho aislado, ocurrido en el pasado o se continúa produciendo. • si el perjudicado se encuentra o no desprotegido. • si el causante tiene respecto de la víctima alguna situación familiar o laboral que lo sitúe en una posición superior y, por tanto, de posible abuso. • en qué circunstancias se ha producido el conocimiento del delito. • en qué medida afecta al tratamiento del paciente y los perjuicios que, en orden a su tratamiento, pudiera causarle, etc.
La resolución de un conflicto de deberes, más allá de la normativa jurídica, apela a la prudencia del psicólogo en un contexto concreto. • Revelar las confidencias del paciente (o mantenerse en el respeto estricto del secreto profesional) supone en cada caso considerar que el deber de secreto es menos (o más) importante que el deber de colaborar con la justicia o de evitar otros males (Echeburúa, 2002)
La Ley Orgánica de Protección Jurídica del menor (LOPJM 1/96),indica que los menores son titulares del derecho a la intimidad. El trasfondo jurídico es que los menores tienen una capacidad progresiva en función de la edad y madurez, en el ejercicio de sus derechos (ar. 2 LOPJM) y art. 162, regla 2ª, del C. Civil.
En menores: Obligación de notificación • El art. 13.1 de LO de Protección Jurídica del Menor (LO 1/96) establece que toda persona tiene obligación de notificar a la autoridad al comisión de un delito contra un menor, especialmente si se trata de un profesional que mantiene una relación directa con ese niño. • Se debe ser prudente si hay razones para considerar que ello va en contra de los intereses de un menor.
La notificación (no la denuncia, que debe realizarla el fiscal o el representante legal del menor) del conocimiento de sospecha se puede realizar ante la instancia judicial o bien ante los servicios sociales responsables de la infancia. • Esta opción es la preferible ya que los servicios sociales van a ocuparse de investigar la sospecha y de ofrecer un programa de tratamiento para el menor y/o su familia según proceda, así como de prestar las ayudas necesarias y de acudir a los tribunales en los casos oportunos. • Asimismo, sería conveniente poner en conocimiento del Colegio la situación
Patria potestad • Nuestra legislación, intenta aunar los derechos del menor con los derechos de los padres, a través del ejercicio de la patria potestad. Es decir, los deberes emergentes de la patria potestad o de la representación legal del menor, no pueden ejercerse abusivamente, se debe respetar “el mejor interés del niño” y estimular su participación responsable
Nuestra legislación, intenta aunar los derechos del menor con los derechos de los padres, a través del ejercicio de la patria potestad. Consecuentemente, los deberes emergentes de la patria potestad o de la representación legal del menor, no pueden ejercerse abusivamente, se debe respetar “el mejor interés del niño” y estimular su participación responsable.
El profesional ha de intentar que este difícil, en demasiadas ocasiones, equilibrio no se resquebraje. Para ello sería muy importante implicar a los padres en la intervención, dependiendo ese compromiso de la naturaleza del problema, pues los beneficios que puede acarrear esta actitud colaboradora son grandes y, en algunas ocasiones, definitivos.
La participación de los padres no ha de conculcar el derecho a la confidencialidad del menor maduro que ha de confiar en el terapeuta y asistir comprometidamente a la terapia conociendo que se va mantener el secreto profesional.
Discusión franca y completa de los límites de la confidencialidad al inicio de la relación terapéutica, durante el proceso de obtención del consentimiento informado (firmado por padres, menor y terapeuta) y revisarlo periódicamente o, al menos, cuando surjan nuevos problemas (Gustafson y Mcmara, 1999)
Conflicto entre los intereses del menor y de los padres • Si los padres exigen toda la información sobre la situación del menor, sea del tipo que sea, el profesional ha de trabajar con ellos la importancia que tiene mantener la confidencialidad de ciertos datos para favorecer la confianza del menor con el terapeuta y que la efectividad de la terapia sea mayor.
En el caso de que el menor no esté de acuerdo en compartir con sus padres ningún tipo de información y el profesional lo estima necesario, se debe estimular la discusión sobre las razones de la revelación de la información básica, no así de los detalles, ayudándole a entender los efectos positivos de esa comunicación, decidiendo qué información se va a proporcionar, si lo hace el menor solo aprovechando una situación familiar entrenada en la consulta, lo hace el profesional o están los dos juntos frente a (con) los padres, etc.
Solamente en aquellos casos en que la relación triangular entre padres, hijos y profesional se resquebraje por diversidad de posiciones irreconciliables, que puedan afectar al superior interés del menor, debe darse paso a la intervención judicial a través de una denuncia ante el fiscal de menores o del propio juez.
Estrategias para optimizar la experiencia terapéutica manteniendo los derechos del menor y de sus padres: • Reunión previa padres-menor donde se informe de las condiciones del tratamiento incluyendo la confidencialidad y establecimiento de un contrato por escrito firmado por todas las partes (si los padres posteriormente exigieran el acceso a los archivos, el juez podrá determinar la validez de dicho contrato sobre su derecho)
Preparar a los padres para que una eventual alianza entre terapeuta-adolescente no de lugar a una situación de desconfianza o celos. • Informar a los padres de la evolución terapéutica sin comprometer la confidencialidad
Límites de la confidencialidad en menores: • “A pesar de que casi todo lo que hablamos es privado, hay tres tipos de problemas de los cuales me puedes hablar que tendremos que conversar con otras personas. Si sucede que alguien ha estado haciéndote daño o abusando de ti, tendré que informar a las autoridades. Si me dices que has hecho un plan para hacerte daño a ti mismo, tendré que hacérselo saber a tus padres.
“Si me cuentas que has hecho un plan para hacer daño a alguien, tendré que advertir a esa persona. No podré mantener estos temas solo entre tú y yo, porque la ley dice que no puedo ¿Entiendes que está bien hablar de la mayoría de cosas aquí, pero que estas son tres cosas que deberemos hablar con otras personas?”
Debido a que los niños pueden sentirse un poco desbordados frente a las excepciones a la privacidad y los serios problemas que mencionamos, puede que simplemente asienten con la cabeza o que digan que no están seguros sobre cómo responder. Para suavizar el impacto, los terapeutas añadirán otras afirmaciones, como ésta:
“Afortunadamente, la mayoría de cosas sobre las cuales hablamos es privada. Si quieres hablar sobre cualquiera de estos tres problemas que deberán ser compartidos con los demás, también hablaremos sobre lo que nosotros consideramos la mejor forma para hablar con los demás sobre el problema. Quiero hacer todo lo mejor que pueda para ayudarte”.
Confidencialidad en terapia familiar: Cuando un psicólogo está de acuerdo en proporcionar servicios a varias personas que tienen una relación (como cónyuges, personas significativas o padres y niños), intentará clarificar al inicio la situación: • quienes de esos individuos son sus clientes/pacientes y • la relación que el psicólogo tendrá con cada persona. Esta aclaración incluirá el rol del psicólogo y los usos probables de los servicios proporcionados o la información obtenida.
Si resulta claro que el psicólogo puede ser requerido para llevar a cabo una actuación potencialmente conflictiva (tal como terapia familiar y posteriormente como perito de una de las partes en un procedimiento de divorcio), el psicólogo intentará aclarar y modificar, o rechazar esa intervención de forma apropiada.
Confidencialidad en terapia de grupo: Cuando un psicólogo proporciona servicios a varias personas en un contexto grupal, describirá al inicio los roles y responsabilidades de cada una de las partes y los límites de la confidencialidad.
La responsabilidad compartida por todos los miembros del grupo de respetar la confidencialidad de todo lo tratado, es a veces difícil, entre otros aspectos por la inclinación humana a la indiscrección. • Mecanismos que suelen emplearse: • Utilizar sólo el nombre propio • Animar a los miembros del grupo a verse a sí mismos como co-terapéutas, aumentando de ese modo su sentido de la responsabilidad
Rechazar o prohibir los encuentros de los miembros del grupo fuera del marco psicoterapéutico • Analizar rigurosamente cualquier ruptura de confidencialidad • Dar por concluido el tratamiento de todo el que intente transgredir la confidencialidad • Establecer un contrato respecto a la misma al inicio del grupo
En la terapia de grupo, no se puede garantizar la confidencialidad igual que en la individual. • Los pacientes obviamente, no tienen que acogerse a un Código deontológico. • La información obtenida en sesiones individuales no podrá comentarse en el grupo. No obstante, es inevitable que el psicólogo que conoce una serie de datos “confidenciales”, escuche de forma especial al paciente y sus respuestas queden afectadas, aunque sea sutilmente por ese conocimiento. Esto deberá ser explicado claramente a los pacientes antes de que iniciar una terapia de grupo (esto es válido también para las terapias de familia y de pareja)
Conclusión • El secreto profesional es fundamental en una relación terapéutica, por ello sólo debe ser quebrantado en el caso de peligro inminente previsible para el paciente o contra terceras personas, referidos al presente (no al pasado) o que puedan cometerse en un futuro próximo (delitos que atenten o pongan en peligro la vida, la salud, la integridad, la libertad o la libertad sexual de las personas).
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