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DAVID, Néstor Michel TFN Sala A del 8/3/2008. IMPUESTO :. Bienes Personales. TEMA:. Valuación de inmuebles. Deducción del saldo del crédito al 31/12. Concepto de casa - habitación. HECHOS :. Contribuyente de la provincia de Salta.
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DAVID, Néstor Michel TFN Sala A del 8/3/2008
IMPUESTO: BienesPersonales
TEMA: • Valuación de inmuebles. • Deducción del saldo del crédito al 31/12. • Concepto de casa - habitación
HECHOS: Contribuyente de la provincia de Salta. Adquiere un inmueble en la Ciudad de Buenos Aires con un crédito hipotecario. Deduce el saldo del crédito períodos fiscales 1999 y 2000. El inmueble lo utilizan los hijos y eventualmente el contribuyente y su mujer.
Ley de Bienes Personales: ARTÍCULO 22: • “…De tratarse de inmuebles destinados a casa-habitación del contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, del valor determinado de conformidad a las disposiciones de este inciso podrá deducirse el importe adeudado al 31 de diciembre de cada año en concepto de créditos que hubieren sido otorgados para la compra o construcción de dichos inmuebles o para la realización de mejoras en los mismos…”.
2) DR de Bienes Personales: ART. 31: “En los casos no expresamente previstos en este decreto reglamentario se aplicarán supletoriamente las disposiciones legales y reglamentarias del impuesto a las ganancias”.
3) DR de Ganancias: ARTÍCULO 38: “A los fines de lo dispuesto por el artículo 20, inciso o), de la ley, se entenderá por casa-habitación ocupada por el propietario, aquélla destinada a su vivienda permanente”.
CONCLUSIÓN: El monto del crédito no resulta ser deducible de la valuación del inmueble ya que el contribuyente no utiliza el mismo como vivienda permanente.
PRIU, Norberto TFN Sala D del 15/3/2008
IMPUESTO: Ganancias
TEMA: Salidas no documentadas. Aplicación sobre los conceptos que integran el monto consumido.
HECHOS: El ajuste sobre las salidas no documentadas se originó en el importe expuesto por el recurrente en el concepto "Monto Consumido" en la declaración jurada del año 1999, dentro del cual incluyó anticipos de herencia, donaciones y/o entregas a título gratuito realizadas a favor de sus hijos y de otras personas y/o instituciones, toda vez que los mismos debieron ser expuestos en el rubro "otros conceptos que no justifican erogaciones y/o aumentos patrimoniales”.
Ley de Ganancias: Artículos 37, 38 y 138. • 2) DR de Ganancias: Artículo 55. • 3) La exigencia de consignar dentro de la declaración jurada el importe del "Consumido" o el de "Otros conceptos que no justifican erogaciones y/o aumentos patrimoniales" resulta extraña al propósito perseguido por el citado documento, ya que esos dos conceptos nada tienen de elemento determinativo del tributo y tampoco se vincula con los bienes ni las deudas, que son los aspectos específicos que comprende la declaración, de acuerdo con lo que disponen las normas legales aplicables. (Brodsky).
4) Por tratarse de erogaciones que no inciden en la liquidación del tributo (ley 20.628, art. 88, inc. a), la exigencia de exhibir documentación respaldatoria de las mismas carece de razonabilidad, por no hallarse vinculada con la materia gravada, único supuesto en que el Fisco podría forzar la presentación de comprobantes o de imponer el empleo de alguna forma de registración (ley 11.683, artículos 33 y 35).
1) Corresponde confirmar la determinación del impuesto a las ganancias practicada por el Fisco en concepto de salidas no documentadas, respecto del importe expuesto como "monto consumido", dentro del cual incluyó anticipos de herencia, donaciones y entregas a título gratuito, en tanto el contribuyente no probó en sede administrativa, ni ante el organismo jurisdiccional el destino de las sumas indicadas por la fiscalización. (Voto de Sirito y Torres).
2) Debe revocarse la resolución fiscal que determinó la obligación del contribuyente frente al impuesto a las ganancias en concepto de salidas no documentadas, respecto del importe expuesto como "monto consumido", dentro del cual incluyó anticipos de herencia, donaciones y entregas a título gratuito, pues, ninguno de dichos importes ha tenido incidencia en la determinación del gravamen en cuestión. (Voto en disidencia Brodsky)
WINGEYER HUGO DANIEL TFN Sala B del 31/3/2008
IMPUESTO: Ganancias
TEMA: Incremento patrimonial no justificado
HECHOS: El Fisco ajustó la declaración jurada del impuesto a las ganancias de un contribuyente, al considerar como incremento patrimonial no justificado la discrepancia entre el patrimonio final indicado en el período anterior y el patrimonio inicial en el cual se incluyó el valor total del inmueble que el aquel había adquirido en condominio con su cónyuge. El Tribunal modificó parcialmente la resolución fiscal, entendiendo que el referido incremento es sólo del 50%.
Declaración jurada original (1997) Patrimonio neto al 31/12/1997 $ 31.551,00 Declaración jurada original (1998) Patrimonio neto al 1/01/1998 $ 106.551,00 Declaración jurada Rectificativa (1998) Patrimonio neto al 1/01/1998 $ 31.551,00 Entradas (donaciones de su padre) 1998 $ 37.500,00 Entradas (ingresos de su mujer) 1998 $ 37.500,00 Total $ 106.551,00
ANTECEDENTES: • Ley Procedimiento Fiscal (11.683). ARTÍCULO 18 inciso f). • DR de Ganancias: Artículo 27
CONCLUSIÓN: • El padre de su cónyuge cuenta con un importante haber jubilatorio y cuenta con depósitos en entidades bancarias que bien pueden justificar la entrega de fondos a su hija. • Se convalida el ajuste en un 50% del incremento patrimonial.
GROTZ ENRIQUE CARLOS TFN Sala B del 25/4/2008
IMPUESTO: Procedimiento Fiscal / Ganancias
TEMA: Sanciones. Invocación de error excusable. Sociedad de profesionales que liquidan por cuarta categoría
HECHOS: El contribuyente apela la una resolución por la cual se le aplica sanción por omisión (artículo 45, ley 11.683). Señala que siempre declaró el impuesto a las ganancias por la 4º categoría, pues es contador publico socio de la sociedad civil Pistrelli, Díaz & Asociados. El ente fiscal sostiene que dichas rentas son de 3º categoría debiéndose declarar por el método de lo devengado y no por lo percibido.
ANTECEDENTES: • Ley de Ganancias. Artículo 2º, segundo párrafo. • Causa Ramos Jaime Francisco s/recurso de apelación, fallo del 7/2/2003, confirmado por la Alzada) • Causa Koch Eduardo Alfredo. TFN Sala C del 29/12/2004 • Causa Zabala Jurado Alfredo. TFN Sala A del 8/3/2004. • Causa Sandrigo Mario y Correa W. TFN Sala A del 12/3/2007
CONCLUSIÓN: El Tribunal Fiscal de la Nación revocó la resolución apelada. 2) Se tuvo en cuenta que el fisco considera que tratándose de una sociedad de personas, no resulta ser sujeto del impuesto, sino que lo son cada uno de los socios, quienes deben considerar las ganancias obtenidas por la sociedad en su balance impositivo, siendo estos últimos los sujetos pasibles de la obligación tributaria, declarando sus ingresos en función del porcentaje atribuible a cada uno de ellos.
3) Así, el criterio fiscal es que los ingresos obtenidos por estudios profesionales organizados bajo la forma de sociedad civil, donde existe una actividad profesional complementada por una comercial, serían rentas de 3º categoría e imputables por lo devengado. 4) Para resolver de aquél modo, sostuvo que el contribuyente pudo en forma razonable creerse con derecho a declarar el impuesto en cuestión por lo percibido, incurriendo en error excusable de derecho, considerando el debate tanto doctrinario como jurisprudencial al respecto
RUIZ GUIÑAZU, MARIA MAGDALENA. TFN Sala D del 5/3/2008
IMPUESTO: Ganancias
TEMA: Deducción de gastos personales y de representación
HECHOS: El Fisco cuestionó la deducción que efectuó la contribuyente, de profesión periodista, en concepto de gastos de indumentaria, maquillaje, restoranes, obsequios, profesionales y propinas al personal técnico. Habiendo sido apelado el decisorio, el Tribunal Fiscal resolvió revocarlo en cuanto a los primeros cuatro conceptos, y confirmarlo en cuanto a los dos últimos.
ANTECEDENTES: Ley de Ganancias. Artículos 17, 80, 82 inciso e) y 88 inciso a).
Los gastos de indumentaria y maquillaje incurridos por la contribuyente son costos que requiere su constante exposición pública y que integran parte del capital profesional puesto al servicio de su actividad, máxime cuando se trata de un concepto cuya deducción no se encuentra restringida por ninguna disposición legal, que excede el alcance de gasto personal a que se refiere el inciso a) del artículo 88 de la Ley 20.628, y de ningún modo puede suponérselo comprendido en la deducción adicional del artículo 23 inciso c) de la referida normativa. • Corresponde la deducción de los gastos en restoranes, que fueron poco frecuentes de varias personas, lo que sugiere reuniones de trabajo y/o de negocios más que agasajos a título personal o gastos de sustento del contribuyente y de su familia, por lo que procede encuadrar su deducción en el rubro gastos por movilidad y viáticos consignado en el artículo 82, inciso e) de la ley.
Resulta improcedente la impugnación efectuada por la AFIP respecto de los gastos de representación deducidos por una periodista en concepto de obsequios, pues, las reglas de relaciones públicas han impuesto el uso y costumbre de que a ciertas personas extrañas a la empresa se les haga llegar un presente con el cual se trata de poner de relieve la cordialidad que existe entre ella y todos aquellos que indirectamente contribuyen a su gestión, creando una imagen externa que facilita sus actividades, superando así las pequeñas dilaciones o inconvenientes rutinarios que a veces provocan trastornos. • Se confirma la determinación del impuesto a las ganancias efectuada por la AFIP a una periodista, al cuestionar las deducciones efectuadas en concepto de gastos profesionales y propinas al personal técnico, en tanto la falta de elementos instrumentales conspira contra su admisibilidad, máxime cuando el segundo de esos conceptos responde más a las características de una liberalidad discrecional en la disposición de la renta, que a la hermenéutica del impuesto en cuanto exige cumplir los requisitos de mantener y conservar la fuente y de obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas, como condición para admitir la deducibilidad del gasto.
GARCIA LONGE, CARLOS ALBERTO. TFN Sala D del 5/3/2008
IMPUESTO: Ganancias
TEMA: Deducción de gastos personales y de gastos soportados por comprobantes no emitidos a nombre del contribuyente.
HECHOS: En el marco de una fiscalización la Administración Federal de Ingresos Públicos cuestionó impugnó la declaración jurada del impuesto a las ganancias a un canta-autor que omitió declarar ingresos provenientes de recitales y efectúo deducciones en concepto de servicios varios, honorarios, compra, alquiler, reparación de equipos, hoteles, cattering y pasajes. El Tribunal Fiscal convalidó el ajuste parcialmente. Se convalidó la procedencia de la deducción de ciertos gastos justificados, sin perjuicio de que los comprobantes no estaban emitidos a nombre del contribuyente.
ANTECEDENTES: Ley de Ganancias. Artículos 17, 80, 82 inciso e) y 88 inciso a).
Debe confirmarse la resolución que al determinar de oficio el impuesto a las ganancias y el impuesto de emergencia sobre altas rentas debidos por un canta-autor, consideró improcedentes los gastos deducidos en concepto de servicios, en tanto se trata de prestaciones efectuadas en el domicilio particular del contribuyente, el cual no se halla afectado a la actividad. • Es procedente el criterio de la AFIP que impugnó la deducción en el impuesto a las ganancias, realizada por un canta-autor, de los gastos en bebidas y comidas suministrados por un bar próximo a su domicilio particular pues, el hecho de que éste no sea utilizado como lugar de ensayo o sede de la actividad que desarrolla el contribuyente sumado a que las fechas de los referidos comprobantes no coinciden con las de sus actuaciones profesionales, permite afirmar que dichos gastos responden a consumos privados no deducibles
Es improcedente la impugnación efectuada por la AFIP respecto de los gastos que un canta-autor dedujo del impuesto a la ganancias, en concepto de compra, alquiler, reparación de equipos, hoteles, cattering y pasajes, en tanto el informe de inspección no indica los motivos de tales impugnaciones, y las facturas correspondientes han sido emitidas reglamentariamente, aunque no fueran emitidas a nombre del contribuyente.
MAGARIÑOS JUAN CARLOS. CNACAF Sala II del 5/6/2008