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“ Criterios de la Contraloría General de la República y la Sala Constitucional en torno a la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública”. Jaínse Marín Jiménez.
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“Criterios de la Contraloría General de la República y la Sala Constitucional en torno a la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública”. Jaínse Marín Jiménez
“(...) finalidad cuya consecución espera ser alcanzada en primera instancia, mediante la regulación y sanción de una serie de conductas u omisiones constitutivas por si mismas de actos de corrupción -o al menos en acciones que facilitan la verificación de este tipo de no actos no deseados por el ordenamiento jurídico-, así como el establecimiento de determinadas restricciones, prohibiciones e incompatibilidades que vinculan a los sujetos pasivos de la norma de cita. (Oficio Nº 16075 (DAGJ-3414) del 14 de diciembre de 2004)
“(...) tomando en cuenta la naturaleza pública del servicio que presta su representada bajo la figura jurídica de “prestación de servicios”, y cuya titularidad le corresponde al Estado costarricense, se impone dar respuesta afirmativa a su consulta, en el sentido de que los apoderados, administradores, gerentes y representantes legales de Riteve S y C son todos sujetos pasivos de la Ley Nº 8422. (Oficio Nº 1082 (DAGJ-238) del 1º de febrero de 2005)
“(...) No obstante lo anterior, conviene tener presente que el deber de probidad regulado en el artículo tercero de la Ley Nº 8422, obliga a que la gestión del funcionario público esté orientada a la satisfacción del interés público, asegurándose de guardar objetividad e imparcialidad en sus actuaciones, motivo por el cual la doble condición de gerente general de la ESPH SA y directivo de la Asociación Club Sport Herediano, le obliga a abstenerse de participar en las gestiones y decisiones que la ESPH SA deba tomar referente a toda relación contractual que en el presente o en el futuro se mantenga con la Asociación Club Sport Herediano. (OficioNº 2540 (DAGJ-537) del 3 de marzo de 2005)
“(...) este Despacho considera que el pago de la retribución establecida en el artículo 15 de la Ley Nº 8422, resulta procedente a favor de personas que ocupen los cargos mencionados en dicha norma, que además posean un título académico universitario de grado o posgrado que los acredite como profesionales en determinada rama del conocimiento, y finalmente que en general cuenten con todos y cada uno de los requisitos para poder ejercer liberalmente su profesión, dentro de los que se incluye el hecho de estar debidamente incorporado al colegio profesional respectivo cuando así corresponda (Oficio Nº 2025 (DAGJ-433) del 21 de febrero de 2005)
“(...) Así las cosas, si anteriormente un funcionario estaba ligado por un contrato de dedicación exclusiva, por lo que recibía en su salario un plus determinado a título de ese rubro, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 8422 el respectivo contrato debió perder sus efectos, para dar paso al régimen de prohibición, el cual opera de pleno derecho a partir de la entrada en vigor de la nueva normativa. En ese sentido, nótese que el régimen impuesto por una norma con rango de ley resulta superior y con ello desaparece la posibilidad que anteriormente tenía el funcionario de negociar con la Administración un contrato de esta naturaleza, y de decidir libremente si se sometía o no a esa restricción a cambio de un incentivo salarial. De lo anterior se sigue que también a partir de ese momento el funcionario adquiere el derecho a percibir como parte de su remuneración un plus del 65% sobre su salario base, como consecuencia de la sujeción al nuevo régimen de prohibición. (Oficio Nº 3135 (DAGJ-665) del 15 de marzo de 2005)
“(...) Ahora bien, bajo el mandato de la nueva Ley Nº 8422, como regla de principio tampoco le corresponde el pago del 65% sobre el salario base a aquellos funcionarios que no poseen un grado académico superior universitario que les permita el ejercicio liberal de la profesión de que se trate. No obstante, por las consideraciones que de seguido pasan a exponerse, debemos reconocer que el caso de los contadores privados constituye una excepción a la exigencia del grado académico superior universitario, por existir una ley especial, que expresamente le confiere la naturaleza de profesión a la contaduría privada. (Oficio Nº 3135 (DAGJ-665) del 15 de marzo de 2005)
“(...) Sobre el particular tal y como bien se advierte, el porcentaje establecido en el artículo 15 de la Ley Nº 8422, debe calcularse sobre el salario base fijado para la categoría del puesto respectivo, esto es sobre un salario base y no uno total (...) en consecuencia las autoridades administrativas de su representada, deben proceder -bajo su entera y exclusiva responsabilidad- a realizar los cálculos que correspondan, a fin de tener certeza del monto salarial sobre el que se pagará a los funcionarios a los que así corresponda, la retribución económica contenida en la norma legal antes relacionada, sujeto por supuesto a nuestro control posterior. (oficio Nº 4100 (DAGJ-913) del 12 de abril de 2005)
“(...) Sobre el particular, debemos indicar que, a nuestro entender, la norma incluyó ese término para cubrir expresamente a los funcionarios que ejercen las funciones de auditor y subauditor internos que, en el caso de algunas instituciones públicas como la Universidad de Costa Rica, dentro de la estructura orgánica se denominan contralor y subcontralor. Así las cosas, es nuestro criterio que el texto de la norma (...) agregó el término “contralores” con la finalidad de comprender también a quienes ejercen tal función dentro de instituciones como las mencionadas, de forma tal que se refiere a quienes ejercen propiamente la labor auditora en las instituciones, y por ende no entendemos incluidos a los contralores de servicios ni los contralores financiero-contables”. (Oficio Nº 16090 (DAGJ-3421) del 14 de diciembre de 2004)
“(...) de ahí que si a lo interno de dicha entidad -según se indica a esta Contraloría General-, sus funcionarios no tienen prohibición para ejercer profesiones liberales, ni se les paga consecuentemente ninguna retribución económica por el ajuste a una prohibición que es inexistente, no podría entonces hablarse a lo interno de su representada, de un presunto régimen especial de remuneración ligado a la prohibición a la que se viene haciendo referencia. (Oficio Nº 4100 (DAGJ-913) del 12 de abril de 2005)
“(...) de ahí que si a lo interno de dicha entidad –según se indica a esta Contraloría General-, sus funcionarios no tienen prohibición para ejercer profesiones liberales, ni se les paga consecuentemente ninguna retribución económica por el ajuste a una prohibición que es inexistente, no podría entonces hablarse a lo interno de su representada, de un presunto régimen especial de remuneración ligado a la prohibición a la que se viene haciendo referencia. (Oficio Nº 4100 (DAGJ-913) del 12 de abril de 2005)
“(...) Aunado a lo anterior, y con relación esta vez a la mención que la norma hace a los directores y subdirectores de departamento y los titulares de proveeduría del sector público, sin perjuicio de lo que disponga el reglamento ejecutivo por emitirse, conviene tener presente que la revisión de los antecedentes legislativos (...) evidencia que el legislador quiso hacer referencia no a los directores de departamento de órganos y entidades de la Administración Pública, sino en realidad a las personas que ostenten la jefatura o sean los encargados de las proveedurías del sector público, sea que su cargo se denomine director -subdirector en caso que lo haya- o titular.(...) tomando en cuenta para ello la nomenclatura tan variada que reciben los puestos de jefatura en las proveedurías de toda la Administración Pública, sea como directores, jefes, encargados o titulares, en algunas de las cuales además de un director existe un subdirector, de ahí la amplitud de la forma en la que se encuentra redactada la norma en cuanto a este aspecto. (Oficio Nº 3734 (DAGJ-839) del 4 de abril 2005)
“(...) Con esta disposición el legislador está proscribiendo expresamente la posibilidad jurídica de que un funcionario público reciba su retribución, honorario o cualquier otro nombre que se le quiera dar al estipendio –ya que se denota que la enumeración al ser amplia conlleva el alcance general que se le quiso dar- por parte de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que no sean el Estado, sus instituciones y las empresas públicas. Esta regulación significa un cambio radical respecto a lo que había sido la situación preexistente a la entrada en vigencia de esta ley, en donde en innumerables casos es sabido que funcionarios públicos al servicio de una Administración, venían siendo retribuidos a través de fundaciones, empresas privadas, organismos internacionales, etc., creándose potenciales situaciones inconvenientes e inadecuadas para la efectiva tutela de la imparcialidad, objetividad y responsabilidad propias del ejercicio de las funciones públicas. (Oficio Nº 16220 (DAGJ-3446) del 15 de diciembre de 2004)
“(...) Resta mencionar que el eventual nombramiento de una persona que ya ostenta la condición de funcionario público, en la Junta Administrativa de una fundación como representante del Poder Ejecutivo o del ente municipal que se trate, pareciera no implicar ninguna violación a lo establecido en el primer párrafo del artículo 17 de la Ley Nº 8422, toda vez que la restricción legal al desempeño de cargos públicos, debe presentarse en los órganos o entes de la Administración Pública, de la cual las fundaciones en tanto entidades privadas de utilidad pública no forman parte”. (Oficio Nº 3430 (DAGJ-758) del 29 de marzo de 2005)
“(...) Ello significa que la norma permite que una persona que ostenta un cargo en un órgano o ente de la Administración Pública, pueda a su vez desempeñarse en alguno de los cargos mencionados. Es importante destacar, que los supuestos de excepción indicados por el artículo de comentario, aplican tanto para el caso de que además de desempeñarse como docente o músico en los supuestos indicados por la norma, o prestar servicios para la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, el Tribunal Supremo de Elecciones en las circunstancias apuntadas, o para otras instituciones públicas, en casos similares, autorizadas por esta Contraloría General, se cuente con otro cargo público remunerado, ya sea salarialmente o mediante el pago de dietas. (...) cuando el artículo 17 establece una serie de excepciones, éstas deben ser entendidas con relación al supuesto general regulado por la norma -es decir el desempeño simultáneo de cargos públicos como lo indica el título de dicho numeral- independientemente de que se refieran a los casos de los cargos remunerados salarialmente contemplados en el primer párrafo, o a aquellos a que hace referencia el párrafo cuarto. (Oficio Nº 2267 (DAGJ-479) del 28 de febrero de 2005)
“(...) si nos encontramos frente al supuesto de un funcionario que se desempeña en un puesto dentro de la Administración Pública remunerado salarialmente y a la vez es contratado por concepto de servicios profesionales por un órgano o ente público, no estaríamos frente a uno de los supuestos cubiertos por dicho precepto legal. Ello por cuanto, a los efectos de dicha norma no quedaría contemplado el supuesto de la remuneración vía honorarios en razón del desempeño de servicios profesionales contratados por la Administración Pública, quedando regulados éstos por la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento. (Oficio Nº 4349 (DAGJ-965) del 19 de abril de 2005)
“(...) De tal manera, que esta Contraloría General considera (...) al no existir una relación laboral que amerite el pago de un salario, ni tampoco la percepción de dietas en razón de la participación como miembro de una junta directiva u otro órgano colegiado perteneciente a órganos, entes o empresas de la Administración Pública, no resulta aplicable el numeral 17 de comentario (Oficio Nº 16200 (DAGJ-3436) del 15 de diciembre de 2004)
“(...) el artículo 17 de la Ley de marras, no podría afectar la situación jurídica consolidada de aquellas personas que al momento de su entrada en vigencia, se encontraren desempeñando en propiedad o por un plazo indefinido dos cargos remunerados salarialmente al amparo de la anterior normativa. De igual manera, no podrían afectarse las situaciones jurídicas consolidadas de aquellas personas que ostenten cargos remunerados salarialmente en forma interina o con sujeción a un plazo determinado, mientras dichos nombramientos se encuentren vigentes. Sin embargo, si las personas (...) renunciaran o fueran destituidas justificadamente en alguna de dichas plazas, no podría extenderse la aplicabilidad de la normativa anterior a futuras relaciones de servicio que se adquieran posteriormente, pues para esos casos resultarán aplicables las nuevas condiciones previstas por la Ley. En igual sentido, frente al caso de funcionarios que ostenten una o ambas plazas a plazo fijo, la situación jurídica consolidada se tendrá como tal, hasta el momento en que alguna de dichas relaciones –cualquiera de ellas- llegue a su fin, pues a partir de ese momento al llevarse a cabo un nuevo nombramiento, estaríamos en presencia de una nueva situación que como tal deberá ajustarse a las nuevas disposiciones normativas en esta materia. (Oficio Nº 2267 (DAGJ-479) del 28 de febrero de 2005)
“(...) A la luz de esta disposición, es claro que la funcionaria a que se hace referencia en la consulta, a partir de la vigencia de esta normativa no podría percibir el pago de las dietas por su asistencia a las sesiones de las juntas directivas de las que forma parte. Es decir, del texto normativo puede desprenderse que lo prohibido es la percepción simultánea del salario y de las dietas. En consecuencia, un funcionario que ostenta un cargo público eventualmente podría ocupar también un puesto en una junta directiva de otra institución pública, pero entonces tendría que desempeñarlo ad honorem, dada la restricción señalada.” (Oficio Nº 16090 (DAGJ-3421) del 14 de diciembre de 2004)
“(...) en el caso de trabajo extraordinario, se trata de la atención temporal y fuera de la jornada laboral ordinaria de una necesidad que responde a una situación o coyuntura muy particular, en la que los servicios de determinado funcionario público son requeridos y consecuentemente pagados, mediante una remuneración diversa y ajena a la que percibe regularmente por el desempeño del cargo que ya ocupa, de manera tal que el servidor no está asumiendo con una vocación de continuidad, permanencia y regularidad otro cargo remunerado salarialmente (...) implica estar frente no a una obligación regular ni de origen contractual que forma parte de la relación de servicio de una persona, sino a una situación temporal que se presenta fuera de la jornada laboral ordinaria, y que conduce a la atención de una necesidad que responde a una situación o coyuntura perfectamente programable y por lo mismo previsible (Oficio Nº 362 (DAGJ-83) del 12 de enero de 2005)
“(...) Lo anterior cobra mayor sentido, cuando pensamos en los supuestos de ministros u otros funcionarios, que en virtud de su cargo, y por razones de idoneidad, experiencia y manejo sobre temas concretos, se les nombra de pleno derecho como miembros de juntas directivas y otros órganos colegiados en los diversos órganos, entes o empresas de la Administración Pública. Supuestos en los cuales, dichos funcionarios no podrían percibir el pago de dietas, pues se entiende que el cumplimiento de esas funciones adicionales de desempeñarse como miembros de dichos órganos colegiados o juntas que se le encomiendan mediante normas jurídicas, forman parte de sus funciones, por las cuales ya se encuentran debidamente remunerados. (Oficio Nº 16203 (DAGJ-3438) del 15 de diciembre de 2004)
“(...) Así las cosas, en aplicación del principio de legalidad no cabría la interpretación que Usted nos plantea en su oficio de consulta, por cuanto el citado artículo 143 del Código de Trabajo les resulta plenamente aplicable, por lo que no existiría fundamento legal para reconocerles el pago de dichas dietas como horas extras. A mayor abundamiento, tal y como se indica en el oficio de consulta, debe considerarse que la jornada extraordinaria, regulada por el numeral 140 del precitado Código también tiene sus limitaciones en cuanto a su duración, en la medida en que debe ser siempre temporal, motivada por una circunstancia especial, excepcional, que procede en situaciones impostergables de las empresas, ya que el trabajo o cumplimiento de horas extras en forma permanente, constituye una ilegalidad que pone en peligro y contradice la efectividad del principio de la limitación de la jornada. (Oficio Nº 3432 (DAGJ-760) del 29 de marzo de 2005)
“(...) En el caso en estudio, es evidente que la norma no podría aplicarse retroactivamente con relación a aquellas dietas percibidas por los regidores y síndicos con anterioridad a la promulgación de la misma, pues dichos derechos ya habían ingresado de forma efectiva en sus respectivos patrimonios, por lo que otra interpretación llevaría al absurdo de exigírseles a dichos servidores la devolución de dineros que ya formaban parte de sus dominios. No obstante, bajo nuestro punto de vista, los efectos jurídicos no producidos, sobre los cuales únicamente existe una expectativa a seguir recibiendo el pago de dietas hasta ahora percibido, pasarían a regirse por la nueva Ley, pues de otra forma se entendería menoscabada la potestad del legislador de modificar el ordenamiento jurídico, en el entendido de que habría que acudir constantemente a la normativa anterior para hacer surgir el derecho o beneficio que con base en la nueva ley ya no les correspondería obtener. Así, debe recordarse que nadie tiene derecho a la inmutabilidad del ordenamiento jurídico”. (Oficio Nº 16310 (DAGJ-3465) del 17 de diciembre de 2004)
“(...) En cuanto a la interrogante referente a si aplica la prohibición de desempeñar simultáneamente dos o más cargos públicos establecida por el artículo 17, cuando dichos cargos públicos consisten en plazas de cuarto o medio tiempo, cabe señalar que a criterio de esta Contraloría General, lo que se busca impedir con el precepto legal en comentario es la doble remuneración por parte del Estado, entendido éste en términos generales, por lo que con solo que una persona esté desempeñando un cargo remunerado, cualquiera que sea, siempre y cuando sea dentro de la Administración Pública, se encuentra imposibilitado para recibir otra remuneración adicional, ya sea salarialmente o mediante el pago de dietas. (...) Así, siendo que el artículo no contempla la excepción sobre el ejercicio de cargos públicos en los que no exista superposición horaria, somos del criterio de que debemos aplicar el aforismo de que no hay que distinguir donde la ley no lo hace. (Oficio Nº 16310 (DAGJ-3465) del 17 de diciembre de 2004)
“(...) Ahora, si bien el artículo 17 bajo análisis no incluyó dentro del régimen de excepciones a quienes ostentan la profesión de médicos, sino que únicamente incorporó a los docentes y a los músicos, debe tomarse en cuenta que a pesar de que tal disposición tampoco fue incorporada en la Ley No. 8131 anteriormente mencionada, sí existe en el ordenamiento jurídico un precepto legal que regula de forma particular el desempeño simultáneo de cargos públicos por parte de profesionales en medicina. (oficio Nº 3136 (DAGJ-666) del 15 de marzo de 2005)
“(...) De conformidad con lo anterior y dando respuesta al primero de los aspectos incluidos en su gestión consultiva, este Despacho coincide con la Asesoría Jurídica institucional, en cuanto a que la restricción contenida en el párrafo tercero del artículo 17 de la Ley Nº 8422, impide a funcionarios de órganos desconcentrados y programas del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, fungir en virtud de un permiso sin goce de salario, como asesores o consultores de órganos o dependencias de esa misma cartera ministerial. (Oficio Nº 3736 (DAGJ-831) del 4 de abril de 2005)
“(...) Lo anterior da sustento al criterio que la restricción establecida en el artículo 18 de la Ley Nº 8422, en el sentido de no poder ocupar simultáneamente cargos en juntas directivas, se debe entender integrada a la incompatibilidad de participar, en los términos y condiciones de la norma, en empresas que presten servicios o compitan con el Estado, toda vez que la regulación legal en ambos casos, se encuentra referida a la pretendida ausencia de vínculos y participación por parte de los servidores antes relacionados en empresas privadas que contraten o compitan con el Estado. (Oficio Nº 16317 (DAGJ-3472) del 17 de diciembre de 2004)
“(...) De lo anterior se desprende entonces que la intención del legislador fue la de restringir la limitación de participación, únicamente a empresas privadas que presten servicios o compitan con el Estado y concretamente a sus instituciones y empresas públicas, dotando a la norma para ello sin embargo de una redacción poco clara, que en criterio de este Despacho pareciera dejar en manos de sus intérpretes, la determinación de sus alcances frente a los casos que puedan presentarse en la práctica. (...) desde nuestro punto de vista, los alcances de la previsión legal en cuanto a prestar servicios o competir con el Estado, deben ser determinados con base y a partir de las particularidades especiales de cada caso concreto, tomando en cuenta en lo que interesa a la consulta en el caso de la prestación de servicios, como parámetros o criterios de referencia entre otros, si la empresa privada en la que el servidor público posee alguna participación accionaria u ostenta un cargo directivo, de apoderado o de representación legal, presta o no servicios en la misma entidad o empresa pública en la que se aquél se desempeña, las características particulares del servicio (magnitud, naturaleza, etc.), así como la posibilidad que se facilite o permita, el surgimiento real o potencial de conflictos de intereses, actos de ingerencia, presión o influencia tendentes a que la relación de la que personalmente o a través de un tercero se obtiene un provecho, se mantenga o se prolongue en el tiempo”. (Oficio Nº 3027 (DAGJ-644) del 14 marzo 2005)
“(...) Asimismo conviene tomar en cuenta que este otorgamiento de recursos tendente al desarrollo de las actividades o bien a la consecución de los fines de tales entidades, excluiría por lo tanto el otorgamiento no gratuito de recursos que bien pueden consistir en una contraprestación, o bien tratarse del mero pago efectuado como consecuencia o en razón de un servicio prestado, pues en tales casos pareciera que la entrega de recursos no revelaría al menos de una manera clara y evidente, un estímulo o respaldo financiero a la entidad privada respectiva. Finalmente en cuanto a lo que puede ser considerado un recurso económico (...) este Despacho estima -claro está sin perjuicio de lo que llegue a señalar el Reglamento a la Ley Nº 8422-, que bien puede echarse mano para su definición de lo dispuesto en los artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (...) de manera tal que dentro del término recursos económicos, resulten comprendidos el otorgamiento a favor de entidades privadas –con o sin fines de lucro- de fondos, recursos, liberación de obligaciones, subvenciones, valores, bienes y derechos por parte del Estado a través de sus órganos, empresas o entes públicos. (Oficio Nº 2540 (DAGJ-537) del 3 de marzo de 2005)
“(...) De este modo, evidentemente todo órgano, ente o empresa pública que tenga un cuerpo colegiado como máximo órgano, sin importar el grado de desconcentración o descentralización –autonomía administrativa, política u organizativa- con que opere, se enmarca dentro del concepto de “junta directiva”, con entera independencia de que el cuerpo colegiado sea denominado junta directiva, consejo directivo, junta administrativa, consejo municipal, tribunal administrativo u otro nombre dado por la ley de creación respectiva. (Oficio Nº 2540 (DAGJ-537) del 3 de marzo de 2005)
“(...) Asimismo, cuando la ley utiliza el término “directores o subdirectores ejecutivos”, la nomenclatura que utiliza puede también llamar a confusión, en el tanto la misma suele emplearse para designar al funcionario ejecutivo a tiempo completo de mayor rango, generalmente a la cabeza de un órgano desconcentrado, sea éste colegiado o unipersonal, que en algunos casos la respectiva ley denominada “director ejecutivo”, pero que en otros casos puede ser llamado como Director “a secas”, Director General, Director Nacional, entre otros. En ese entendimiento (...) este Despacho puede llegar a sostener que el cargo de Director Nacional de Notariado se enmarca dentro de los puestos allí referenciados, en el tanto debe entenderse que “Director Ejecutivo” se asimila al mismo, lo anterior en razón de su ámbito nacional, su jerarquía y su nivel de responsabilidad. (Oficio Nº 5050 (DAGJ-1128) del 5 de mayo de 2005)
“(...) Los cargos de Vicealcalde enunciados en el artículo 56 aparte V del Reglamento a la Ley No.8422 se debe entender que se refieren a los Alcaldes suplentes de las corporaciones municipales, al tenor de los artículos 27 de la Ley No.8422 y el numeral 59 de su Reglamento, en relación con el artículo 14 del Código Municipal, y por lo tanto están obligados a declarar su situación patrimonial”. (Oficio Nº 5353 (DAGJ-1213) del 11 de mayo de 2005)
“(...) A mayor abundamiento debe advertirse, que esta imposibilidad de la Contraloría General para girar al Presidente de la República, una recomendación de carácter vinculante tendente a la remoción de un Ministro de Gobierno, vino a ser consagrada de manera expresa en los artículos 40 y 43 de la Ley. En estos numerales y tratándose de miembros de los Supremos Poderes y otros servidores públicos, se establece que la Contraloría General si bien resulta competente para investigar y tramitar luego un eventual procedimiento administrativo contra tales servidores por conductas sancionables en dicha norma legal, no puede girar una recomendación vinculante tendente a su sanción, en cuyo caso en resguardo al principio constitucional de división de poderes, deberá informar según el caso, al Tribunal Supremo de Elecciones, a la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Gobierno, la Asamblea Legislativa o al Presidente de la República, los resultados de sus investigaciones o en su caso de los procedimientos administrativos que haya llegado a sustanciar contra aquellos funcionarios, para que conforme a derecho procedan a imponer las sanciones correspondientes. (Oficio Nº 4343 (DAGJ-961) del 19 de abril de 2005)
“(...) Finalmente en lo que toca al reparo formulado, en torno a la ausencia de una derogación expresa a lo dispuesto en los artículos 6 y 9 de la Ley Nº 7941, con motivo del dictado de la Ley (...) sin perjuicio de lo deseable que resultaría que toda norma jurídica que se integra el ordenamiento jurídico, disponga la modificación de todas y cada una de las disposiciones normativas que viene a afectar acordando su derogación expresa, tomando en cuenta la gran cantidad de normas jurídicas que forma parte de nuestro ordenamiento, dicho ejercicio supondría una labor sumamente complicada y de difícil implementación. En todo caso no debe perderse de vista la existencia de la figura de la derogación tácita, aplicable entre normas dictadas en distinto momento y que regulan un mismo punto de manera distinta, a tal punto que las regulaciones en ellas contenidas no sean armonizables, situación que en nuestro criterio se presenta con lo regulado en el artículo 9 de la Ley Nº 7941 y lo que vino a establecer la Ley Nº 8422, particularmente lo que toca a las restricciones en el pago de dietas a favor de personas que ya ostentan un cargo dentro de la función pública.(Oficio Nº 16316 (DAGJ-3471) del 17 de diciembre de 2004)
“(...) Por otra parte, en cuanto al mecanismo y la autoridad competente para definir la forma en que se adaptará la definición de la norma a la nomenclatura específica de cada una de las entidades públicas, incluyendo desde luego a la Junta consultante, estimamos que habrá de ser el respectivo reglamento ejecutivo de esta ley el que brinde las definiciones, los parámetros y lineamientos generales que permitan aplicar efectivamente esta disposición. Así las cosas, tratándose de un supuesto específico en el que la ley no se basta a sí misma para resultar aplicable en forma inmediata, lo procedente es esperar la publicación del respectivo reglamento a fin de tomar las acciones del caso. (Oficio Nº 16090 (DAGJ-3421) del 14 de diciembre de 2004)
“(...) Sobre el particular, como se advierte, se presenta una situación similar a la analizada en el aparte segundo del presente oficio, en el sentido de que la normativa de rango legal no se basta a sí misma para definir con toda claridad la totalidad de los puestos que quedan cubiertos por sus disposiciones. En razón de ello, existe una imposibilidad para aplicar de forma inmediata la regulación, pues se carece de una definición pormenorizada, que, por ello, habrá de brindarla el respectivo reglamento”. (Oficio Nº 16090 (DAGJ-3421) del 14 de diciembre de 2004)
“(...) En el caso del artículo 45 incisos a), en lo que hace a la tipicidad, el tipo penal es defectuoso, pues el legislador no logró revestirlo de la concreción y claridad necesaria, según los lineamientos jurisprudenciales transcritos. No se describe cual es la acción constitutiva de la infracción, es decir, no se consigna el verbo. (...) La frase "se encuentra en posesión de bienes" no describe el accionar del sujeto al que ésta destinada la conducta que se reprime, lo que difiere o traslada al juzgador la tarea de configurar qué acciones son punibles, lo que en realidad corresponde al legislador. Ahora bien, tanto en el inciso a) como en el b) del citado artículo, se dice que contiene conceptos indeterminados y por consiguiente producen una lesión en la garantía de tipicidad. (...) También en el caso del artículo 46 se produce una infracción al principio de tipicidad, pues se pretende penalizar al pariente del funcionario público por el solo hecho de aumentar su patrimonio sin que se describa ningún accionar para conseguir aquel resultado y con el mismo grado de imprecisión de los incisos a) y b) del artículo 45 porque remite a éstos. (Sala Constitucional resolución Nº 11584-2001)
“(...) Ciertamente, las disposiciones que se opongan a la Ley número 6872 de 17 de junio de 1983 quedaban derogadas conforme lo dispuesto en su artículo 32, pero la constatación de cuáles disposiciones afectaba y si en ellas se incluía el inciso 4) del artículo 346, ahora derogado por el artículo 68 del proyecto consultado, no es una cuestión de constitucionalidad de la cual deba verter su opinión este tribunal”. (Sala Constitucional resolución Nº 11584-2001)
“(...) Desde ese punto de vista y del argumento de los consultantes sobre la inutilidad del control la disposición resultaría inconstitucional. Y esto, precisamente, porque el planteamiento nace desde el derecho de la intimidad, para el cual toda injerencia pública en la vida privada de los administrados debe ser probadamente necesaria y útil y ante la hesitación sobre la satisfacción de ese requerimiento, la intervención ha de descartarse. (...) IX.- Por otro lado, la obligación que establece la norma para los funcionarios públicos de describir el menaje de casa –y no solamente de dar su valor total- es igualmente inconstitucional. En primer lugar porque es absurda y de difícil cumplimiento. La precisión de la segunda frase de la regla, según la cual “se entienden (sic) por menaje de casa, únicamente los artículos domésticos” es aparente. ¿Qué son los artículos domésticos? (...) Quien lea la declaración del funcionario quedaría enterado de los rasgos más privados de su personalidad: sus gustos, la forma en que vive, eventualmente lo que lee, etc. La redacción imprecisa del artículo permite cualquier tipo de intromisión y, lo que es más grave, sin el resguardo de las libertades que significa la intervención de un juez. Es la Administración quien por sí misma recaba el inventario completo de la intimidad de sus servidores. (...) (...) la única forma de no caer en error será compendiar todos los artículos de su hogar en la declaración, dejando abierta de par en par la puerta de su intimidad. (Sala Constitucional resolución Nº 7242-2004)
“(...) nuestro criterio es que la disposición del artículo 48 que se refiere específicamente a la reacción penal contra los legisladores que pronuncien votos favorables para la aprobación de las leyes, es contraria a lo que dispone el artículo 110 de la Constitución Política, en la parte que dice: “ El Diputado no es responsable por las opiniones que emita en la Asamblea”. Este fuero de indemnidad alcanza a la manifestación de opiniones que los diputados hagan en los procedimientos legislativos; (...). Por otra parte, la expresión “opiniones” implica, evidentemente, la manifestación que se hace en los procedimientos legislativos de los puntos de vista o criterios de los diputados, cualesquiera que ellos sean y no importa de qué manera o en qué términos se expresen, ni porqué medio, es decir, si verbalmente o por escrito. (...) carece de consistencia sostener que la indemnidad que predica el artículo 110 de la Constitución se reduce a las opiniones que se manifiestan durante o con motivo de la deliberación, y no cubre las que se expresan en fase decisoria mediante el voto. De allí, en suma, que la inclusión en el artículo 48 del proyecto del supuesto de “voto favorable de las leyes” contravenga lo que se dispone en el principio del artículo 110 de la Constitución”. (Sala Constitucional resolución Nº 7242-2004)
“(...) Cabe señalar que según se advierte en los oficios de consulta, la gestión que ahora se presenta a la Contraloría General, responde a lo dispuesto por la Sala Constitucional en las resoluciones de las 10:12 horas de 4 de febrero y 19:23 del 21 de febrero del presente año, en las que ese Tribunal Constitucional ordenó a las autoridades del CUC, suspender el acto administrativo impugnado por la vía del recurso de amparo, que ambos casos fue la decisión de no pagar las dietas correspondientes de conformidad con lo resuelto por el Órgano Contralor en los oficios Nº 12450 (DAGJ-2656-2004) del 11 de octubre de 2004 y Nº DFOE-EC-49/2004. Sobre el particular le indicamos que ese Colegio Universitario se encuentra facultado si así lo tiene a bien, para presentar ante el Área de Servicios de Educación, Culturales y Deportivos de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa del Órgano Contralor, la modificación presupuestaria externa correspondiente, la cual será entonces valorada y finalmente aprobada o improbada por la Contraloría General, analizando para ello en ese momento, las consideraciones y manifestaciones incorporadas en los oficios de consulta, así como la información y documentación que a ellos se adjunta. (Oficio Nº 2537 (DAGJ-535) del 3 de marzo de 2005)
“(...) En este sentido importa señalar que las regulaciones de toda norma jurídica, tal y como ocurre en el caso de la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, responden a una construcción humana, por ende no son perfectas y son susceptibles de ser mejoradas, sin embargo este proceso de reforma y modificación a textos legales como el que aquí nos ocupa, debe responder a un debate y análisis reposado de los efectos que determinada regulación puede tener en la sociedad, pues de no ser así, la modificación constante y casi inmediata de las normas una vez que son dictadas, estaría favoreciendo la existencia de un clima de gran inseguridad jurídica de un ordenamiento normativo que estaría entonces en un cambio constante. (Oficio Nº 3626 (DAGJ-821) del 1º de abril de 2005.