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El delito de atentado de matrimonio por un clérigo. P. Juan María Gallardo www.oracionesydevociones.info. El c. 1394. El clérigo que atenta matrimonio - es decir, el clérigo que contrae un matrimonio nulo- incurre en suspensión latae sententiae .
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El delito de atentado de matrimonio por un clérigo P. Juan María Gallardo www.oracionesydevociones.info
El c. 1394 • El clérigo que atenta matrimonio - es decir, el clérigo que contrae un matrimonio nulo- incurre en suspensión latae sententiae. • Los efectos de la pena de suspensión se encuentran descritos en el canon 1333.
Si el clérigo es además miembro de un instituto religioso, incurre en el mismo delito del canon 1394. • Y, de acuerdo con el tenor literal del c. 694, queda expulsado de su instituto. • Igualmente se debe proceder si pertenecía a una sociedad de vida apostólica.
También entra en juego el canon 194 § 1, 3º: el clérigo que atenta matrimonio queda de propio derecho removido del oficio eclesiástico. Tres efectos jurídicos • Una pena: la censura de suspensión. • Dos actos administrativos: la expulsión del instituto religioso o sociedad de vida apostólica, y la remoción del oficio eclesiástico, si ejercía alguno.
Si el que atenta matrimonio es miembro de un instituto religioso, y no es clérigo, en ese caso incurre en entredicho latae sententiae, además de quedar expulsado de su instituto. • La pena de entredicho aparece descrita en el canon 1332. • En cuanto a su situación ante la Iglesia, por efecto de la suspensión el clérigo no puede ejercer su ministerio, pero sí recibir sacramentos; el religioso que no es
clérigo no puede recibir sacramentos, pues la pena en que incurre es la de entredicho. • El matrimonio es ilícito y también inválido. • Salvo en el caso del religioso, que no es clérigo, y ha emitido votos temporales o privados (y el matrimonio reúna todos los requisitos canónicos del matrimonio, como por ejemplo la forma).
Levantamiento de la pena • Para el levantamiento de la suspensión o del entredicho debe cesar la contumacia: para ello ha de procurar la reparación del daño o del escándalo, según el canon 1347; que incluye el cese de la convivencia con la otra parte. • Si se trata de un religioso que no es clérigo, dado que se trata de una pena de entredicho, es aplicable el canon 1357.
Una vez levantada la pena, el clérigo o el sacerdote queda ante la Iglesia, y ante su instituto o iglesia particular, igual que antes, en lo que se refiere a la pena de suspensión. • Por lo tanto, si ha sido expulsado de su instituto o sociedad de vida apostólica, y si ha sido removido de su oficio, por la cesación de la pena no se le restituye en su oficio ni se le readmite. • Sin embargo, el clérigo no está afectado por la pena de suspensión.