E N D
3. NORMAS DE PROTECCIÓN ACUATICA Códigos de la República
Normas de emisión
Otras leyes
4. Código Sanitario: Art. 67: establece que corresponde a los Servicios de Salud velar por que se eliminen o controlen todos los factores, elementos o agentes de medio ambiente que afecten la salud y el bienestar de los habitantes en conformidad al Código Sanitario y sus Reglamentos.
5. Libro III, Título II, Párrafo I: las aguas y sus usos sanitarios.
Se traduce en:
Ninguna población puede iniciarse sin que el s.s. aprobado los servicios de agua potable y alcantarillado.
Ninguna vivienda de la población puede ocuparse sin que dicho servicio lo autorice
Municipio no puede dar permiso de edificación ni recepción final sin la autorización de s.s.
Sanción: Servicio puede ordenar desalojo
6. Tres importantes prohibiciones:
Prohíbe descargar aguas servidas y residuos industriales o mineros en ríos o lagunas, o cualquier otra fuente o masa que sirva para proporcionar agua potable o para riego o balneraio, sin depuración previa.
Prohibición de ejecutar labores mineras en sitios donde se haya alumbrado aguas subte. en terrenos particulares, o la calidad natural del agua, sin autorización previa del S.S. el que fijará Las condiciones de seguridad y el área de protección de la fuente o caudal que podría ser afectado. S.S paralizar las obras que puedan afectar la calidad o caudal del agua. La DIA o EIA se señalarán las medidas adecuadas para la protección y preservación de la fuente o caudal.
Prohíbe el uso de aguas contaminadas para la crianza de moluscos o cultivo de vegetales y frutas .
7. Código de aguas: Art. 14: Dº de aprovechamiento no consuntivo: aquel que permite usar el agua sin consumirla y obliga a restituirla en la forma que determine el acto de adquisición o constitución del Dº.
Obligación de restituir las aguas de manera de no perjudicar los Dº de terceros constituidos sobre las mismas aguas, no sólo en cuanto a su cantidad sino también calidad, substancia, etc.
8. Art. 92: Establece la prohibición de botar a los canales substancias, basuras, desperdicios y otros obletos similares que alteren la calidad de las aguas.
Las Municipalidades respectivas deben establecer las sanciones a esta disposición.
Asimismo, las municipalidades tiene la obligación de concurrir a la limpieza de los canales, obstruidos por basuras u otros objetos.
9. Título X trata de la Protección de las Aguas y Cauces.
Este título fue una modificación introducida por la Ley Nº20.017 de 16 de junio de 2005.
Art. 129 bis 1: Al constituir los derechos de aprovechamiento de aguas, la DGA velará por la preservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente, debiendo para ello establecer un caudal ecológico mínimo, para lo cual deberá considerar las condiciones naturales pertinentes para cada fuente superficial.
Caudal ecológico mínimo: no puede ser superior al 20% del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial.
10. Casos calificado, previo informe de COREMA respectiva, el Pdte. De la República podrá fijar caudales ecológicos mínimos diferentes. Limitación: no puede afectar derechos existentes.
Art. 129 bis 2: la DGA podrá ordenar paralización de las obras o labores que se ejecuten en los cauces naturales de aguas corrientes o detenidas que no cuenten con la autorización competente y que puedan ocasionar daño a terceros.
11. Las autorizaciones que otorga la DGA referidas a modificaciones o nuevas obras en cauces naturales que signifiquen una disminución en la recarga del acuífero podrán contener medidas mitigatorias apropiadas, de lo contrario se denegará la autorización.
Art. 129 bis 3: La DGA deberá establecer una red de estaciones de control de calidad, cantidad y niveles de las aguas tanto superficiales como subterráneas en cada cuenca u hoya hidrográfica. La información que se obtenga deberá ser pública y deberá proporcionarse a quien le solicite.
12. Código penal: Libro II. Título VI, Crímenes y simples delitos contra la salud pública.
Art. 315 señala que el que envenenare o infectare comestibles, aguas u otras bebidas destinadas al consumo público, en términos de poder provocar la muerte o grave daño para la salud , y el que a sabiendas lo vendiere o distribuyere, serán penados con presidio mayor en su grado mínimo y multa.
13. Asimismo el que efectuare otras adulteraciones en sustancias destinadas al consumo público de modo que sean peligrosos para la salud por su nocividad o menoscabo en las propiedades alimentarias, será sancionado con presido menor en su grado máximo y multa.
Si por lo delitos señalado se produce muerte o enfermedad grave, se levan las penas en 1 o dos grados.
14. Normas de emisión D.S. Nº609, de 1998, del MOP. Establece normas de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos industriales líquidos a sist. De alcantarillado.
D.S. Nº90, de 2000, del MINSEGPRES. Establece normas de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales.
15. D.S. Nº46 de 2002, del MINSEGPRES. Establece normas de emisión de residuos líquidos a aguas subterráneas.
16. ¿Qué son los Riles? Aguas de desecho generadas en establecimientos industriales como resultado de un proceso, actividad o servicio.
¿Que efecto producen los Riles?
Las descargas de riles se caracterizan por contener elevadas concentraciones de elementos contaminantes. Los efectos que podrían provocar varían según el punto donde éstos son descargados
Tipos de Riles
Constituyentes Minerales: metales complejos, compuestos halogenados y sustancias inorgánicas tóxicas. Responsables: Industria Metalúrgica, Siderúrgica, petroquímicas y minería.
Constituyentes Orgánicos: Celulosa, taninos, compuestos azufrados y clorados. Responsables: Industria Farmacéutica y alimentaria
17. Constituyentes Radiactivos:
Responsables: Reactores Nucleares, laboratorios.
Constituyentes Térmicos:
Responsables Industria emisora de vapor o líquidos enfriados.
18. Evolución Histórica Regulación Primera Etapa: Normas Sectoriales
- Ley Nº 3.133, Neutralización Riles
DL Nº 3557, sobre protección agrícola
DFL 725/67, Código Sanitario
Ley 18902, Ley Orgánica SISS, control Riles
Segunda Etapa: Normas de Emisión
DS Nº 609 de 07.03.98/ MOP.
Descarga Riles a Sistemas Alcantarillado.
DS Nº 90 de 30.05.00/ Minsegpres.
Descarga Riles aguas marinas y continentales.
- DS Nº 46 de 08.03.02/ Minsegpres.
Descarga Riles aguas subterráneas.
Tercera Etapa: Normas de Calidad
19. TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE CONTAMINACIÓN ACUATICA. Convenio Internacional para prevenir la contaminación de las aguas por hidrocarburos, de 1954.
Convenio Internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos.
Convenio de Prevención de la contaminación del mar por vertimiento de desechos y otras materias.
Convenio sobre cooperación regional para el combate contra la contaminación del Pacífico sudeste por hidrocarburos y otras sustancias nocivas en caso de emergencia.
Convenio para la protección del medio ambiente y la zona costera del pacífico sudeste.
Protocolo para la protección del pacífico Sudeste contra la contaminación radiactiva.
Tratado entre Chile y Argentina sobre medio Ambiente.
20. NORMAS AMBIENTALES PARA LA PROTECCION DE LOS RECURSOS HIDRICOS
21. DS Nº 90/00, Norma de Emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales Objetivos de la Norma
Prevenir la contaminación de las aguas marinas y continentales superficiales, mediante el control de contaminantes asociados a los residuos líquidos que se descargan a estos cuerpos receptores.
Disposición General
La norma de emisión establece la concentración máxima de contaminantes permitida para residuos líquidos descargados por las fuentes emisoras, a los cuerpos de agua marinos y continentales superficiales de la república de Chile.
La norma se aplica en todo el territorio nacional.
22. PARÁMETROS DEL DS Nº 90 Indicadores (35)
Físicos y Químicos: pH, DBO5, temperatura, Sólidos Suspendidos, Sólidos Sedimentales y Poder Espumógeno.
Inorgánicos: Cianuro, Cloruros, Fluoruros, Sulfato, Sulfuro.
Orgánicos: Aceites y grasas, Hidrocarburos, Pentaclorofenol, Tetracloroeteno, Tolueno, Triclorometano, Xileno, Indice de fenol y SAAM.
Metales: Aluminio, Arsénico, Boro, Cadmio, Cobre, Cromo, Estaño, Hierro, Manganeso, Mercurio, Molibdeno, Níquel, Plomo, Selenio y Zinc.
Microbiológicos: Coliformes fecales o termotolerantes.
Nutrientes: Fósforo total y Nitrógeno total.
23. DEFINICIONES
Fuente emisora (existentes, nuevas)
Carga contaminante media diaria
Contenido de captación
Contenido natural
Descarga de residuos líquidos
Cuerpo de agua receptor
tasa de dilución
zona de protección del litoral
otras definiciones
24. Fuente emisora (existentes, nuevas)
Establecimiento que descarga residuos líquidos a uno o más cuerpos de aguas receptores, como resultado de su proceso, actividad o servicio, con una carga contaminante media diaria o de valor característico superior en uno o más de los parámetros indicados en tabla del artículo 3.7
Carga contaminante media diaria
Es el cuociente entre la masa o volumen de un contaminante y el número de días en que se descarga el residuo líquido al cuerpo de agua, durante el mes del año en que se genera la máxima producción de dichos residuos.
La masa o volumen de un contaminante corresponde a la suma de las masas o volúmenes diarios descargados durante dicho mes.
La masa se determina mediante el producto del volumen de las descargas por su concentración.
Fuente emisora nueva
Aquella que a la fecha de entrada en vigencia de la norma, no se encontraba vertiendo sus residuos líquidos.
Fuente emisora existente
Aquella que a la fecha de entrada en vigencia de la norma se encontraba vertiendo sus residuos líquidos (Resolución sanitaria, patente municipal)
26. Contenido de Captación
Concentración media del contaminante presente en la captación de agua de la fuente emisora, siempre y cuando dicha captación se realice en el mismo cuerpo de agua donde se produzca la descarga. Deberá informarse a DGA o DIRECTEMAR.
Contenido Natural
Concentración de un contaminante en el cuerpo receptor, que corresponde a ka situación original sin intervención antrópica del cuerpo de agua, más las situaciones permanentes, irreversibles o inmodificables de origen antrópico. Corresponderá a DGA o DIRECTEMAR determinar el contenido natural del cuerpo receptor.
Descargas de Residuos líquidos
Es la evacuación o vertimiento de residuos líquidos a un cuerpo de agua receptor, como resultado de un proceso, actividad o servicio de una fuente emisora.
Cuerpo de Agua Receptor
Curso o volumen de agua natural o artificial, marino o continental superficial, que recibe la descarga de residuos líquidos. No se incluyen cuerpos de agua artificial que contengan, almacenen o traten relaves y/o aguas lluvias o desechos líquidos provenientes de un proceso industrial o minero.
27. Tasa de Dilución
Es la razón entre el caudal disponible del cuerpo receptor y el caudal medio mensual del efluente vertido durante el mes de máxima producción de residuos líquidos, expresado en las mismas unidades.
El caudal disponible del cuerpo receptor lo determina DGA.
El caudal medio mensual del efluente es la suma de los volúmenes de residuos líquidos, descargados diariamente durante el mes, dividido por el número de días del mes en que hubo descargas.
Zona de Protección Litoral
Franja de playa, agua y fondo de mar adyacente a la costa continental o insular, delimitada por una línea superficial imaginaria, medida desde la línea de baja marea de sicigia, que se orienta paralela a ésta y que se proyecta hasta el fondo del cuerpo de agua, fijada por la DIRECTEMAR.
28. TABLAS DEL DS Nº 90 Tabla 1: límites máximos permitidos para la descarga de residuos líquidos a cuerpos de aguas fluviales.
Tabla 2: límites máximos permitidos para la descarga de residuos líquidos a cuerpos de aguas fluviales considerando la capacidad de dilución del receptor.
Tabla 3: límites máximos permitidos para la descarga de residuos líquidos a cuerpos de agua lacustres.
Tabla 4: límites máximos permitidos para la descarga de residuos líquidos a cuerpos de agua marinos dentro de la zona de protección litoral.
Tabla 5: límites máximos permitidos para la descarga de residuos líquidos a cuerpos de marinos fuera de la zona de protección litoral.
31. Consideraciones Si el contenido natural y/o de captación de un contaminante excede al exigido en esta norma, el límite máximo permitido de la descarga será igual a dicho contenido natural y/o de captación.
Los establecimientos emisores podrán aprovechar la capacidad de dilución del cuerpo receptor. Tabla Nº1 (sin dilución) y Tabla Nº 2 (con dilución).
Las descargas a cuerpos de agua lacustres naturales como aquellos que se vierta a cuerpos fluviales que sean afluentes de un cuerpo de aguas lacustre, deberán cumplir con la Tabla Nº 3.
Las descargas a cuerpos lacustres de naturaleza artificial, deberán cumplir con los requisitos de los cuerpos de aguas fluviales.
32. Consideraciones Las descargas de residuos líquidos a cuerpos de aguas marinos, deberán hacerse en el lugar y forma que se determine conforme a la normativa vigente.
Los residuos líquidos que se viertan deberán cumplir los límites establecidos de acuerdo a si la descarga se autoriza dentro de la zona de protección litoral o fuera de ella (tablas 4 y 5).
33. Plazos de Cumplimiento Fuentes Nuevas:
Deberán cumplir la norma a partir de la entrada en vigencia del Decreto (3 de septiembre 2001).
Fuentes Existentes:
Deberán cumplir la norma a contar del quinto año de entrada en vigencia del Decreto.
Salvo aquéllas que tengan aprobado por la autoridad un cronograma de inversiones para la construcción de un sistema de tratamiento, en cuyo caso será el previsto para el término de dicha construcción.
Las fuentes existentes:
Deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos y entregar toda otra información relativa al vertimiento, que la autoridad determine.
34. Procedimiento de Medición y Control Las fuentes emisoras deben cumplir con los límites máximos permitidos, respecto de todos los contaminantes normados.
Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que señalen en cada caso la autoridad competente, según la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga.
El monitoreo deberá efectuarse en c/u de los puntos de descarga del fuente emisora. El lugar de toma de muestras deberá considerar una cámara o dispositivo de fácil acceso y especialmente habilitada.
El número de monitoreos anuales depende caudal descarga (min. 12)
Resultados de Análisis
Si una o más muestra exceden límites Tablas 1, 2, 3, 4 y 5, se deberá efectuar una muestra adicional o remuestreo, en plazo 15 días de detectada anomalía.
35. (Continuación) No se consideran sobrepasados los límites máximos establecidos en Tablas 1, 2, 3, 4 y 5, cuando:
- Analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas.
- Analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el limite máximo establecido en tablas 1 y 2.
Fiscalización
La fiscalización de la presente norma corresponderá a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, DIRECTEMAR y a los Servicios de Salud, según corresponda.
36. DS 46/02, Norma Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas Objetivos de la Norma
Prevenir la contaminación de las aguas subterráneas mediante el control de la disposición de los residuos líquidos, mediante el control de la disposición de los contaminantes asociados a los residuos líquidos que se infiltran a través del subsuelo al acuífero
Mantener la calidad ambiental de las aguas subterráneas.
Disposición General
La norma de emisión establece la concentración máxima de contaminantes permitida para residuos líquidos infiltrados por las fuentes emisoras, en los acuíferos subterráneos.
.
37. PARÁMETROS DEL DS Nº 46 Indicadores (29)
Físicos y Químicos: pH,
Inorgánicos: Cianuro, Cloruros, Fluoruros, Nitrato, Sulfato, Sulfuro.
Orgánicos: Aceites y grasas, Benceno, Hidrocarburos, Pentaclorofenol,Tetracloroeteno, Tolueno, Triclorometano, Xileno
Metales: Aluminio, Arsénico, Boro, Cadmio, Cobre, Cromo, Hierro, Manganeso, Mercurio, Molibdeno, Níquel, Plomo, Selenio y Zinc.
Nutrientes: Nitrógeno total
38. DEFINICIONES
Fuente emisora (existentes, nuevas)
Carga contaminante media diaria
Residuos Líquidos
Infiltración
Acuífero (confinado y libre)
Contenido natural
Emisión Riles directa e indirecta
Vulnerabilidad intrínseca de acuífero
Zona saturada y no saturada del acuífero
Otras definiciones
39. Fuente emisora (existentes, nuevas)
Establecimiento que descarga residuos líquidos por medio de obras de infiltración, tales como, zanjas, drenes, lagunas, pozos de infiltración, u otra obra destinada a infiltrar dichos residuos a través de la zona no saturada del acuífero, como resultado de su proceso, actividad o servicio, con una carga contaminante media diaria superior en uno o más, para los parámetros indicados en tabla de artículo 4, número 8 DS 46
Carga contaminante media diaria
Es el cuociente entre la masa o volumen de un contaminante y el número de días en que se descarga el residuo líquido al cuerpo de agua, durante el mes del año en que se genera la máxima producción de dichos residuos.
La masa o volumen de un contaminante corresponde a la suma de las masas o volúmenes diarios descargados durante dicho mes.
La masa se determina mediante el producto del volumen de las descargas por su concentración.
Fuente emisora nueva
Aquella que a la fecha de entrada en vigencia de la norma, no se encontraba autorizada a verter residuos líquidos.
Fuente emisora existente
Aquella que a la fecha de entrada en vigencia de la norma, se encontraba autorizada a verter sus residuos líquidos al acuífero.
41. Residuos Líquidos
Aguas que se descargan después de haber sido usadas en un proceso, o producida por éste, y que no tienen ningún valor inmediato para este proceso.
Infiltración
Introducción del flujo de agua entre los poros del suelo o subsuelo.
Acuífero
Formación geológica permeable susceptible de almacenar agua en su interior y ceder parte de ella.
Acuífero Confinado
Aquel en el que el agua alojada en el interior de la zona saturada se encuentra a una presión mayor que la atmosférica
Acuífero Libre
Aquel en que el agua de la zona saturada se encuentra en contacto directo con la atmósfera a través de los espacios de la zona no saturada.
Contenido Natural
Concentración o valor de un elemento en la zona saturada del acuífero, en lugar donde se produce descarga, que corresponde a la situación original sin intervención antrópica del cuerpo de agua, más las situaciones permanentes, irreversibles o inmodificables de origen antrópico. DGA la determina.
42. Descargas de Residuos líquidos
Es la evacuación o vertimiento de residuos líquidos a un cuerpo de agua receptor, como resultado de un proceso, actividad o servicio de una fuente emisora.
Cuerpo de Agua Receptor
Curso o volumen de agua natural o artificial, marino o continental superficial, que recibe la descarga de residuos líquidos. No se incluyen cuerpos de agua artificial que contengan, almacenen o traten relaves y/o aguas lluvias o desechos líquidos provenientes de un proceso industrial o minero.
43. Emisión Directa
Descarga de residuos líquidos en la zona saturada del acuífero.
Emisión Indirecta
Descarga de residuos líquidos hacia la zona saturada del acuífero, mediante obras de infiltración.
Vulnerabilidad Intrínseca del Acuífero
Dice relación con la velocidad con la que un contaminante puede migrar hasta la zona saturada del acuífero. Puede ser alta, media y baja (a mayor rapidez mayor vulnerabilidad). DGA la determina, considerando:
- Profundidad punto de descarga
- propiedades del suelo
- características del acuífero
- nivel freático más desfavorable
Zona saturada acuífero
Aquella parte del acuífero que se encuentra con sus poros completamente ocupados por agua.
Zona no saturada acuífero
Aquella parte del acuífero en que sus poros no se encuentran completamente ocupados por agua.
44. TABLAS DEL DS Nº 46 Tabla 1: límites máximos permitidos para la descarga de residuos líquidos en condiciones de Vulnerabilidad Media.
Tabla 2: límites máximos permitidos para la descarga de residuos líquidos en condiciones de Vulnerabilidad Baja.
Excepciones:
Condiciones Vulnerabilidad Alta:
Solo se puede disponer residuos líquidos mediante infiltración cuando la emisión sea de igual o mejor calidad que la del contenido natural del acuífero.
45. Consideraciones Si el contenido natural de la zona saturada del acuífero excede al límite máximo permitido en el DS 46, el límite máximo de la descarga será igual a dicho contenido natural.
No se podrá emitir directamente a la zona saturada del acuífero, salvo que la emisión sea de igual o mejor calidad que la del contenido natural.
Las fuentes emisoras deberán cumplir con los límites máximos permitidos para todos los contaminantes normados.
46. Plazos de Cumplimiento Fuentes Nuevas:
Deberán cumplir la norma a partir de la entrada en vigencia del Decreto (18 de febrero 2003).
Fuentes Existentes:
Deberán cumplir la norma a contar del tercer año de entrada en vigencia del DS 46.
Excepto aquéllas que infiltran en acuíferos de Vulnerabilidad Alta, los que deberán ajustarse a calidad natural en plazo dos años desde la entrada en vigencia del DS 46
Desde la entrada en vigencia de la norma, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante procedimiento de control y medición establecido en DS 46.
Durante el primer año de vigencia de la norma, las fuentes existentes deberán entregar a DGA, los antecedentes necesarios para determinación vulnerabilidad del acuífero.
47. Procedimiento de Medición y Control Las fuentes emisoras deben cumplir con los límites máximos permitidos, respecto de todos los contaminantes normados.
Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que señalen en cada caso la SISS, según la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga.
El monitoreo deberá efectuarse en c/u de los puntos de descarga del fuente emisora. El lugar de toma de muestras deberá considerar una cámara o dispositivo de fácil acceso y especialmente habilitada.
El número de monitoreos anuales depende caudal descarga (min. 12)
Resultados de Análisis
Si una o más muestra exceden límites Tablas 1 y 2, se deberá efectuar una muestra adicional o remuestreo, en plazo 15 días de detectada anomalía.
48. (Continuación) No se consideran sobrepasados los límites máximos establecidos en Tabla 1 y 2 cuando:
- Analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas.
- Analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el limite máximo establecido en tablas 1 y 2.
Fiscalización
La fiscalización de la presente norma corresponderá a la Superintendencia de Servicios Sanitarios y a los Servicios de Salud respectivos, según corresponda.
49. DS 609/98, Norma Emisión para la Regulación de Contaminantes asociados a las descargas de Residuos Industriales Líquidos a Sistemas de Alcantarillado Objetivos de la Norma
Mejorar la calidad ambiental de las aguas servidas crudas que los servicios públicos de disposición de éstas, vierten a los cuerpos de agua terrestres o marítimos, mediante el control de los contaminantes líquidos de origen industrial que se descargan a los alcantarillados.
Lograr que los Servicios Públicos de disposición de aguas servidas dispongan de aguas residuales con bajo nivel de contaminación.
Proteger y preservar los servicios públicos de recolección y disposición de aguas servidas, mediante el control de las descargas de residuos industriales líquidos, que puedan producir interferencias con los sistemas de tratamiento de aguas servidas, o dar lugar a corrosión, obstrucción, gases explosivos u otro fenómeno similar.
50. Disposición General
La norma de emisión establece los límites máximos de contaminantes permitidos para residuos industriales líquidos, descargados por Establecimientos Industriales a los servicios públicos de recolección de aguas servidas.
PARÁMETROS DEL DS Nº 609 Indicadores (25)
Físicos y Químicos: pH, temperatura, DBO
Inorgánicos: Cianuro, Fósforo, Sulfato, Sulfuro.
Orgánicos: Aceites y grasas, Hidrocarburos, Sólidos suspendidos
Metales: Aluminio, Arsénico, Boro, Cadmio, Cianuro, Cobre, Cromo, Hierro, Manganeso, Mercurio, Níquel, Plomo y Zinc.
Nutrientes: Nitrógeno amoniacal
51. DEFINICIONES
Establecimiento Industrial (existente, nuevo)
Carga contaminante media diaria
Sistema de tratamiento de aguas servidas
Prestador de servicio sanitario
Muestreo de Autocontrol
Otras definiciones
52. Establecimiento Industrial (existente, nuevo)
Aquel en el que se realiza una actividad económica donde se produce una trasformación de la materia prima o materiales empleados, dando origen a nuevos productos, o bien en que sus operaciones de fraccionamiento, manipulación o limpieza, no produce ningún tipo de trasformación en su esencia.
Se comprenden industrias, talleres artesanales y pequeñas industrias que descarguen efluentes con una carga contaminante media diaria o de valor característico superior en uno o más de los parámetros indicados en tabla del artículo 3.7
Establecimiento que descarga residuos líquidos a uno o más cuerpos de aguas receptores, como resultado de su proceso, actividad o servicio, con una carga contaminante media diaria superior en uno o más de los parámetros indicados en tablas 1 y 2 del artículo 3.4. Se distingue:
Descarga Red alcantarillado atiende menos cien mil habitantes:
Se aplica Tabla 1 (equivalente 100 personas)
Descarga Red alcantarillado atiende más cien mil habitantes:
Se aplica Tabla 1,
Excepto DBO, Fósforo, Nitrógeno, Sólidos Suspendidos, se aplica Tabla 2 (200 personas).
53. Carga contaminante media diaria
Es el cuociente entre la masa o volumen de un parámetro y el número de días en que efectivamente se descargó el residuo líquido al sistema de alcantarillado, durante un mes de máxima producción.
La masa o volumen de un contaminante corresponde a la suma de las masas o volúmenes diarios descargados durante dicho mes.
La masa se determina mediante el producto del volumen de las descargas por su concentración.
Sistema de Tratamiento de Aguas Servidas
Conjunto de operaciones y procesos secuenciales físicos, químicos, biológicos o combinación de ellos, naturales o artificiales, posibles de controlar que se desarrollan en instalaciones diseñadas y construidas de acuerdo a criterios técnicos específicos para este tipo de obras y cuyo propósito es reducir la carga contaminante de aguas residuales para adecuarla a las exigencias de descargas al cuerpo receptor.
Prestador de Servicio Sanitario
Entidad concesionaria de los servicios públicos de recolección y/o disposición de aguas servidas.
54. Fuente emisora nueva
Aquellos establecimientos industriales que disponen de Certificado de Dotación de Servicios, con fecha posterior a la entrada en vigencia del DS 609.
Fuente emisora existente
Aquellos establecimientos industriales que disponen de Certificado de Dotación de Servicios, con fecha previa a la entrada en vigencia del DS 609.
TABLAS DEL DS Nº 609
Tabla 3: límites máximos permitidos para la descarga de efluentes en redes de alcantarillado que NO cuenten con plantas de tratamiento de aguas servidas (21parámetros)
Tabla 4: límites máximos permitidos para la descarga de efluentes en redes de alcantarillado que SÏ cuenten con plantas de tratamiento de aguas servidas (25 parámetros).
Se incorporan Tabla 4: DBO, Fósforo, Nitrógeno y Sólidos Suspendidos
57. Consideraciones Los residuos industriales líquidos no podrán contener sustancias radiactivas, corrosivas, venenosas, infecciosas, explosivas o inflamables, sean estas sólidas, líquidas, gases o vapores, y otras de carácter peligroso.
No se debe utilizar como procedimiento de tratamiento la dilución de los residuos industriales con aguas ajenas al proceso industrial, incorporadas con el fin de reducir las concentraciones.
Sin embargo, no se considerarán ajenas al proceso industrial las aguas servidas provenientes del establecimiento industrial.
Los sedimentos, lodos y/o sustancias sólidas provenientes de sistemas de tratamiento de residuos industriales líquidos no deben disponerse en cuerpos receptores o en servicios públicos de recolección de aguas servidas y su disposición legal debe cumplir con las normas legales vigentes en materia de residuos sólidos.
58. Consideraciones Los establecimientos industriales que descargan su efluente en una red de alcantarillado que cuenta con planta de tratamiento de aguas servidas autorizada para aplicar cargo tarifario, podrán solicitar al prestador de servicios sanitarios una autorización para descargar efluentes con carga media diaria superior a Tabla 4, en DBO, Fósforo, Nitrógeno y Sólidos Suspendidos.
Si el prestador accede a esta solicitud se deberá celebrar por escrito un convenio con el establecimiento emisor. Se debe enviar copia a SISS.
59. Plazos de Cumplimiento Fuentes Nuevas:
Deberán cumplir la norma a partir de la entrada en vigencia del Decreto.
Fuentes Existentes:
Deberán cumplir la norma en los siguientes plazos:
Si descargan en red alcantarillado con planta tratamiento.
Plazo un año desde el 19 de agosto de 1998.
Si descargan en red alcantarillado sin planta tratamiento
Plazo 8 años contados desde entrada en vigencia del Decreto.
Salvo se construya la planta, en cuyo caso el plazo baja a cuatro meses antes entrada en operación (requiere aviso sanitaria).
60. Procedimiento de Medición y Control Los establecimientos industriales deben cumplir con los límites máximos permitidos, respecto de todos los contaminantes normados.
Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que señalen en cada caso la SISS, según la actividad que desarrolle la fuente emisora (Resolución de Monitoreo).
El monitoreo deberá efectuarse en c/u de los puntos de descarga del establecimiento. El lugar de toma de muestras deberá considerar una cámara o dispositivo de fácil acceso para fiscalizador, especialmente habilitada al efecto.
El número de monitoreos anuales depende del caudal descarga y naturaleza del residuo (min. 1 cada tres meses)
Resultados de Análisis
Si una o más muestra exceden límites Tablas 3 y 4, se deberá efectuar una muestra adicional o remuestreo, en plazo 15 días de detectada anomalía.
61. (Continuación) No se consideran sobrepasados los límites máximos establecidos en Tabla 3 y 4 cuando:
- Analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas.
- Analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el limite máximo establecido en tablas 1 y 2.
Fiscalización
La fiscalización de la presente norma corresponderá a los prestadores de servicios sanitarios, sin perjuicio de las facultades de inspección y supervigilancia de la SISS. A los Servicios de Salud les corresponde atribuciones de orden general en materia de salud pública.
62. Fiscalización y Control de Riles Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS)
Competencia: (Ley 18902)
- Fiscalización prestadores servicios sanitarios
- Fiscalización cumplimiento normas relativas a servicios sanitarios
- Control de Residuos Líquidos Industriales
Con 90 días anticipación, establecimientos generadores de Riles deben dar aviso a SISS entrada en operación sistema tratamiento.
SISS fijará mediante resolución el plan de monitoreo e informes periódicos a fiscalizador.
Con el objeto validar informes de autocontrol del establecimiento emisor, la SISS podrá fiscalizar directamente.
Sanciones: multas hasta 1000 UTA y clausura.
63. Fiscalización y Control de Riles Secretaría Regional Ministerial de Salud
Competencia:
- DFL 725/67 Código Sanitario
Corresponde aprobar los proyectos construcción, modificación y ampliación de cualquier obra pública o particular destinada a la evacuación, tratamiento o disposición final de residuos industriales o mineros.
Autorizar la instalación y vigilar el funcionamiento de todo lugar destinado a la acumulación, selección, industrialización, comercio o disposición final de basuras y desperdicios; fijando las condiciones sanitarias y de seguridad para evitar molestias o peligros para la salud de la comunidad y trabajadores del lugar.
- DFL Nº 1/89 Fija lugares requieren Autorización Sanitaria Expresa.
Obras destinadas tratamiento o disposición de residuos industriales
64. Fiscalización y Control de Riles Jurisprudencia Contraloría (Nº 774N94)
Materia: resuelve problemas competencias Riles entre Salud y SISS.
- SISS: Corresponde el control Riles (normativa posterior y más especifica)
- Servicio de Salud: Conserva facultades generales sobre fomento, protección y recuperación de la salud de los habitantes del país.
COREMA (Ley 19300 y Reglamento SEIA)
- Art 64 : Fiscalización proyectos con RCA
65. Fiscalización y Control de Riles DIRECTEMAR
- Organiza y dirige un sistema nacional control contaminación para proteger ecosistemas acuáticos conformados por el mar, ríos y lagos de jurisdicción nacional, propendiendo a su protección de los efectos de la contaminación y de otros impactos ambientales, dando vigor y fiscalizando el cumplimiento de las normas legales de carácter nacional e internacional
66. Otras normas Ley Nº3.133, de 1916, sobre neutralización de residuos.
Decreto Ley Nº2.222, de 1978, Ley de Navegación.
Decreto Supremo Nº1, de 1992, Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática.
Ley Nº 18.892, de 1989, de Pesca y Acuicultura.
D.S. Nº594, de 2000, Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en Lugares de Trabajo
67. Ley Nº3.133 Neutralización de Residuos Establece que los establecimientos industriales, mineros metalúrgicos, fabriles o de cualquier otra especie, no podrán vaciar en los acueductos, cauces artificiales o naturales, que conduzcan aguas o en vertientes, lagos lagunas o depósitos de agua, los residuos líquidos provenientes de su funcionamiento que contengan sustancias nocivas a la bebida o al riego, sin que previamente se hayan neutralizado o depurado.
68. Tampoco pueden arrojarse a dichos cauces las materias sólidas que puedan provenir de los estableciminetso nombrados.
También establecía una acción popular para denunciar infracciones a esta normativa.
Consagra la imprescriptibilidad de las acciones que corrompen el aguas o la hagan conocidamente dañosa.
Fue derogada por la Ley Nº19,821, de 2002.
69. Decreto Ley Nº2.222, de 1978. Ley de navegación Art. 142: prohíbe arrojar lastre, escombros o basuras y derramar petróleo o sus derivados o residuos, aguas de relaves de minerales u otras materias nocivas o peligrosas, de cualquier especie, que ocacionen daños o perjuicios , en las aguas sometidas a la jurisdiciión nacional, y en puertos, ríos y lagos.
Encargada de aplicar y fiscalizar esta ley: Autoridad Marítima: DIRECTEMAR
70. Asimismo, obligación de DIRECTEMAR de fiscalizar, aplicar y hacer cumplir todas las normas nacionales e internacionales, presentes o futuras sobre la preservación de las aguas sometidas a jurisdicción nacional.
Sustancia contaminante: toda materia cuyo vertimiento o derrame esté prohibido en conformidad al reglamento.
71. D.S. Nº1, de 1992, Regl. Para el control de la contaminación acuática. Consagra régimen de prevención, vigilancia y combate de la contaminación de las aguas de mar, puertos, ríos y lagos sometidos a la jurisdicción nacional.
Aguas sometidas a la jurisdicción nacional: aquellas sometidas a la soberanía y jurisdicción nacional e incluye las aguas interiores, el mar territorial y la zona económica exclusiva.
72. Prohíbe absolutamente la contaminación de las aguas del mar y define contaminación de las aguas: Introducción en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, por el hombre, directa o indirectamente, de materia, energía o sustancias de cualquier especie, que produzcan o puedan producir efectos nocivos o peligrosos, tales como la destrucción o daños a los recursos vivos, al litoral de la República, a la vida marina, a los recursos hidrobiológicos; peligro para la salud humana; obstaculización de las actividades acuáticas, incluida la pesca y otros usos legítimos de las aguas; deterioro de la calidad de agua para su utilización, y menoscabo de los lugares de esparcimiento y del medio ambiente marino.
73. Prohíbe el transporte de sustancias nocivas o peligrosas
Prohíbe el transporte de sustancias radioactivas.
Prohíbe la introducción o descarga directa o indirecta a las aguas sometidas a jurisdicción nacional de materias, energías o sustancias nocivas o peligrosas de cualquier especie, proveniente de faenas o actividades, sin tratamiento previo que aseguren su inocuidad como factor de contaminación de las aguas.
74. Ley 18.892 Contiene art. Referido a la contaminación del mar, ríos, lagos y otros cuerpos de aguas interiores, provocada por la introducción de agentes contaminantes químicos, biológicos y físicos que causen daño a los recursos hidrobiológicos, sin que hayan sido previamente neutralizados.
Multa 50 a 3.000 UTM
Introducción de especies hidrobiológicas debe hacerse con permiso previo de la autoridad. Sanción multa y prisión (so causa daño a otras)
75. Otras normas: NCH 1333.
Resolución Nº341 del MOP, de 2005.
76. Nch 1333. Of 78, Requisitos de Calidad del Agua para diferentes usos. Objetivos de Norma Técnica de Calidad
Fijar criterios de calidad del agua de acuerdo a su uso, contribuyendo así a proteger y preservar la calidad de las aguas de contaminantes con residuos de cualquier tipo.
Esta norma fue aprobada por el Consejo del Instituto Nacional de Normalización en sesión de 07 de abril de 1978. Se declaró oficial mediante DS Nº 867, de 15 de junio de 1978, del MOP. (modificada en 1987)
El vaciamiento de residuos contaminantes a masas o cursos de agua deberá ajustarse a los requerimientos de calidad especificados para cada uso, considerando capacidad de auto purificación y dilución del cuerpo receptor , de acuerdo a estudio autoridad para cada caso en particular.
77. Usos previstos del Agua
Consumo humano (Nch 409)
Bebida de animales (Nch 409)
Riego (pH, Metales, salinidad, coliformes)
Recreación y estética: Estética/Recreación con y sin contacto directo
Vida Acuática: Agua dulce/cultivos organismos filtradores
Procedimiento Elaboración Norma
Discusión anteproyecto (Comité de Estudios)
Consulta pública de proyecto
Aprobación por Consejo INN
Declaración Oficial Norma (DS)
79. NORMAS SOBRE CONTAMINACIÓN ACÚSTICA
80. NORMAS DE EMISIÓN DE RUIDOS:
D.S. Nº146 DE 1997, del MINSEGPRES. Establece norma de emisión de ruidos molestos generados por fuentes fijas.
D.S. Nº129 de 2002, del MTT. Establece norma de emisión de ruidos para buses de locomoción colectiva urbana
OTRAS DISPOSICIONES
81. D.S. Nº146, DE 1997, MINSEGPRES Establece los niveles máximos de presión sonora corregidos y los criterios técnicos para evaluar y calificar la emisión de ruidos molestos generados por fuentes fijas hacia la comunidad, tales como actividades industriales, comerciales, recreacionales, artísticas u otras.
82. Se aplica en todo el territorio nacional
Corresponde a los Servicios de Salud fiscalizar las disposiciones de esta norma.
Define:
Decibel: es usada para describir niveles de presión, potencia o intensidad sonora.
Fuente emisora de ruido: Todo actividad, proceso, operación o dispositivo que genere, o pueda generar emisión de ruido hacia la comunidad.
83. Fuente fija emisora de ruido: Toda fuente emisora de ruido diseñada para operar en un lugar fijo o determinado. No pierden su calidad de tal las fuentes que se hallan montadas sobre un vehículo transportador para facilitar su desplazamiento.
Nivel de presión sonora: que se mide en decibeles.
Receptor. Persona o personas afectadas por el ruido.
84. Ruido estable
Ruido fluctuante
Ruido imprevisto
Ruido de fondo
Ruido ocasional
Zona I: aquella zona cuyos usos de suelo permitidos de acuerdo a los IPT corresponden a : habitacional y equipamiento a escala vecinal
85. Zona II: aquella zona cuyos usos de suelo permitidos de acuerdo a los IPT corresponden a los indicados para la zona I, y además se permite equipamiento a escala comunal y/o regional
Zona III: aquella cuyos usos de suelo permitidos de acuerdo a los IPT corresponden a los indicados para la zona II, y además se permite industria inofensiva.
Zona IV: Aquella zona cuyo uso de suelo permitido de acuerdo a los IPT corresponden a industrial, con industria inofensiva y/o molesta.
87. Estos niveles se miden en el lugar donde se encuentra el receptor.
Áreas rurales: los niveles de PSC que se obtengan de una fuente fija emisora de ruido, no podrán superar el ruido de fondo en 10 dB(A) o más.
La medición del nivel de ruido se realiza con un sonómetro
Se regula el procedimiento de medición.
Vigencia: 90 días después de su publicación en el DO.
88. D.S.Nº129 de 2002 Establece norma de emisión de ruido para buses de locomoción colectiva urbana y rural.
Definiciones:
Bus liviano, mediano y pesado.
Decibel
Decibel (A)
Ensayo dinámico
Ensayo estacionario
Etc.
89. Buses de locomoción colectiva urbana o rural que hayan solicitado su primera inscripción en el Registro de vehículos motorizados antes de la entrada en vigencia de esta norma + los que lo soliciten hasta seis meses después, los valores máximos permitidos son:
91. Para buses que soliciten su inscripción después de 6 meses de entrada en vigencia de la norma:
93. Buses de locomoción colectiva urbana o rural que soliciten su primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados después de 30 meses contados desde la entrada en vigencia de la presente norma:
95. Fiscalización: Inspectores Fiscales del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, Municipios y Carabineros de Chile.
Establece normas para el procedimiento de medición.
Ámbito de aplicación territorial: todo el territorio nacional a los buses de locomoción colectiva urbana. Buses de locomoción colectiva rural deberán cumplir con la presente norma sólo en la Región Metropolitana.
Vigencia. 90 días después de su publicación.
96. Otras disposiciones D.S. 594 Reglamento sobre condiciones sanitarias mínimas n los lugares de trabajo.
normas de protección a los trabajadores respeto de los niveles de ruido a los que pueden estar expuesto.
Ley de Tránsito: art. 76, 77, 78, prohíbe en las zonas urbanas el uso de cualquier aparato sonoro, en zonas rurales sólo en caso necesario.
97. D.S. Nº75 de 1978, prohíbe hacer sonar los cilindros de gas licuado para promover su venta.
D.S. Nº212, de 1992, del MTT. Reglamenta los servicios de transporte público. Prohíbe tocar radios portátiles, instrumentos musicales en el interior de los vehículos de locomoción colectiva. La radio del vehículo sólo podrá ser puesta en funcionamiento en forma moderada, siempre que ningún pasajero se oponga.
Ordenanzas municipales sobre ruidos y sonidos molestos.