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Restricciones fundadas en el interés recíproco de los vecinos. Objetivo: asegurar la convivencia en una sociedad. El problema da lugar : Medidas administrativas (Derecho Administrativo) Acciones legales (Derecho Civil). Art 2618.
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Restricciones fundadas en el interés recíproco de los vecinos Objetivo: asegurar la convivencia en una sociedad. El problema da lugar : Medidas administrativas (Derecho Administrativo) Acciones legales (Derecho Civil)
Art 2618 “Las molestias que ocasionen el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o daños similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque mediare autorización administrativa para aquéllas. Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la indemnización de los daños o la cesación de tales molestias.En la aplicación de esta disposición el juez debe contemporizar las exigencias de la producción y el respeto debido al uso regular de la propiedad; asimismo tendrá en cuenta la prioridad en el uso. El juicio tramitará sumariamente.”
Requisito para que proceda la acción:QUE SE TRATE DE UNA MOLESTIA INTOLERABLE. SOLUCIONES LEGALES: El Juez puede Fijar una indemnización Ordenar la cesación de las molesticas que derivan del dolo o culpa del vecino.
OBRAS, TRABAJOS E INSTALACIONES QUE PUEDEN PERJUDICAR AL VECINO: • Artículo 2615: “El propietario de un fundo no puede hacer excavaciones ni abrir fosos en su terreno que puedan causar la ruina de los edificios o plantaciones existentes en el fundo vecino, o de producir desmoronamientos de tierra.” • Artículo 2620: “Los trabajos y las obras que sin causar a los vecinos un perjuicio positivo, o un ataque a su derecho de propiedad, tuviesen simplemente por resultado privarles de ventajas que gozaban hasta entonces, no les dan derecho para una indemnización de daños y perjuicios.”
1) UTILIZACION DE PAREDES MEDIANERAS O DIVISORIAS El dueño no puede: Construir cerca de una pared medianera o divisoria, pozos, cloacas, letrinas, acueductos que causen humedad; establos, depósitos de sal o de materias corrosivas, artefactos que se mueven por vapor, u otras fábricas, o empresas peligrosas a la seguridad, solidez y salubridad de los edificios, o nocivas a los vecinos, sin guardar las distancias prescriptas por los reglamentos y usos del país. (ART. 2621)
Hacer una chimenea, o un fogón u hogar, contra una pared medianera, sin construir un contramuro de ladrillo o piedra de dieciséis centímetros de espesor. (ART. 2622) Hacer un horno o fragua contra una pared medianera, sin dejar un vacío o intervalo, entre la pared y el horno o fragua de dieciséis centímetros. (ART. 2623)
Hacer pozos, cualquiera sea el objeto, contra una pared medianera o no medianera, sin hacer un contramuro de treinta centímetros de espesor.(ART. 2624) Aun separado de las paredes medianeras o divisorias, tener en su casa depósitos de aguas estancadas, que puedan ocasionar exhalaciones infestantes, o infiltraciones nocivas.
Hacer trabajos que transmitan a las casas vecinas gases fétidos, o perniciosos, que no resulten de las necesidades o usos ordinarios; ni fraguas, ni máquinas que lancen humo excesivo a las propiedades vecinas. (ART. 2625). POR SU PARTE LOS ARTÍCULOS 2626 Y 2627 ESTABLECEN: Artículo 2626: “El propietario del terreno contiguo a una pared divisoria puede destruirla cuando le sea indispensable o para hacerla más firme o para hacerla de carga, sin indemnización alguna al propietario o condómino de pared, debiendo levantar inmediatamente la nueva pared”.
Artículo 2627: “Si para cualquier obra fuese indispensable poner andamios, u otro servicio provisorio en el inmueble del vecino, el dueño de éste no tendrá derecho para impedirlo, siendo a cargo del que construyese la obra la indemnización del daño que causare” .
2) LA PROHIBICIÓN DE PLANTAR ÁRBOLES SIN GUARDAR DISTANCIAS DETERMINADAS: ARTÍCULO 2628: ÁRBOLES menos de 3 metros de la línea divisoria. ARBUSTOS menos de 1 metro de la línea divisoria.
Artículo 2629: “Si las ramas de algunos árboles se extendiesen sobre las construcciones, jardines, o patios vecinos, el dueño de éstos tendrá derecho para pedir que se corten en todo lo que se extendiesen en su propiedad; y si fuesen las raíces las que se extendiesen en el suelo vecino, el dueño del suelo podrá hacerlas cortar por sí mismo, aunque los árboles, en uno y otro caso estén a las distancias fijadas por la ley”.
3)OBLIGACIÓN DE RECOGER EL GOTERAJE DE LOS TECHOS EN FUNDO PROPIO: ARTÍCULO 2630 Los propietarios del terreno o edificios están obligados: A construir los techos que hicieren que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo, o sobre la calle o sitios públicos, y no sobre el suelo del vecino. PERO: ARTÍCULO 2631 “Cuando por la costumbre del pueblo, los edificios se hallen construidos de manera que las goteras de una parte de los tejados caigan sobre el suelo ajeno, el dueño del suelo no tiene derecho para impedirlo. Una construcción semejante no importa una servidumbre del predio que recibe las goteras, y el dueño de él puede hacer construcciones sobre la pared divisoria que priven el goteraje del predio vecino, pero con la obligación de hacer las obras necesarias para que el agua caiga en el predio en que antes caía”
4)LUCES Y VISTAS: LUCES Ventanas o aberturas que dejen pasar claridad o aire pero sin que se pueda ver el fundo vecino a través de ella. RÉGIMEN LEGAL: ART.2655: “El dueño de una pared no medianera contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas para recibir luces, a tres metros de altura del piso de la pieza a que quiera darse luz, con reja de fierro cuyas barras no dejen mayor claro que tres pulgadas.”
VISTAS Ventanas o aberturas que si permiten ver el fundo vecino RÉGIMEN LEGAL: ART.2658: “No se puede tener vistas sobre el predio vecino, cerrado o abierto, por medio de ventanas, balcones u otros voladizos, a menos que intermedie una distancia de tres metros de la línea divisoria.”