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Análisis de la Jurisprudencia (y doctrina) por responsabilidad de explotación

Análisis de la Jurisprudencia (y doctrina) por responsabilidad de explotación. OMC. Reclamaciones por causa.

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Análisis de la Jurisprudencia (y doctrina) por responsabilidad de explotación

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Presentation Transcript


  1. Análisis de la Jurisprudencia (y doctrina) por responsabilidad de explotación OMC

  2. Reclamaciones por causa

  3. Regla general: La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo.

  4. Regla general: el título de imputación viene dado por la titularidad administrativa del servicio o actividad en cuyo ámbito se produjo el daño, siendo imputable la Administración, por ser la responsable de velar porque las instalaciones se encontraran en las debidas condiciones de seguridad, debiendo adoptar todas las medidas tendentes a evitar que se produzcan daños.

  5. STSJ del Pais Vasco, de 13-04-00 • El nexo causal ha de establecerse en estos supuestos con relación: • O bien, a una situación de inactividad por omisión de la Administración titular de la explotación del servicio en el cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de la infraestructura del servicio. • b) O bien, con relación a una situación de ineficiencia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad alteradas mediante la eliminación de la fuente de riesgo o, en su caso, mediante la instalación y conservación de las adecuadas señales indicativas del peligro.

  6. para la apreciación de la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de la  Administración en la prevención de situaciones de riesgo, ha de dirigirse adilucidar si, dentro de las pautas de funcionamiento de la actividad de servicio público a su cargo, se incluye la actuación necesaria para evitar el menoscabo. Aportándose, en la propia sentencia, el siguiente criterio metodológico:"... Para sentar una conclusión en cada caso hay que atender no solo al contenido de las obligaciones explícita o implícitamente impuestas a la Administración competente por las normas reguladoras del servicio, sino también a una valoración del rendimiento exigible en función del principio de eficacia que impone la Constitución Española a la actuación administrativa."

  7. Algún ejemplo: STSJ Comunidad Valenciana, de 11 de octubre de 2004. Mujer que al salir a la planta baja del Hospital desde el interior de uno de los ascensores de acceso a las plantas donde se hallan las habitaciones, resbaló sobre un charco de agua allí existente, cayendo al suelo y resultando con una rotura...

  8. la situación de riesgo que generaba el agua procedente de los paraguas empapados por la lluvia, es plenamente imputable a la Administración, que conociendo tal situación debió asegurarse de que los servicios de limpieza del hospital prestaran una especial atención -incluso si fuera preciso de forma permanente y continuada hasta la desaparición del factor de riesgo-, a la mencionada zona, por constituir lugar de paso obligado de los usuarios del recinto, de tal manera que existió un incumplimiento por parte de la Administración sanitaria de su obligación de mantener en buen estado de conservación y seguridad las instalaciones del mismo

  9. Regla general: Hay responsabilidad si por parte del Hospital se asume expresa o tácitamente la custodia de las pertenencias del paciente o hay incumplimiento de normas básicas de seguridad.

  10. El Consejo Consultivo de Galicia, en su Dictamen 319/2000, de 28 de septiembre, ha señalado: “La cuestión previa a resolver es la de si el solo hecho de la desaparición de la prótesis es propiamente suficiente para que la Administración sanitaria incurra en responsabilidad patrimonial. Aceptar de plano dicha hipótesis, supondría que esa Administración tendría que hacerse cargo de cualquier reclamación derivada de pérdidas, robos, sustracciones, extravíos, etc., de cualquier pertenencia, objeto o cosas introducidas en el establecimiento sanitario. Obligación genérica que, desde luego, no viene impuesta legalmente y que, caso de ser aceptada en esos términos, supondría un hiperdimensionamiento de la responsabilidad administrativa.

  11. Es por ello por lo que debe mantenerse el criterio de que la responsabilidad administrativa entraría en juego en todo caso si los bienes de propiedad privada introducidos en el establecimiento sanitario y después desaparecidos fueran inherentes a las condiciones vitales del paciente y que éste los precisara para las más elementales actividades, mientras que aquellos que no poseyeran esta condición, a los mismos efectos, tendrían que haber sido previamente objeto de inventario y/o depósito (como podría ser el caso de las pertenencias personales que el enfermo entregue a un empleado del establecimiento antes de ser introducido en un quirófano o de aquellos objetos que el enfermo confíe en custodia por todo el tiempo que esté hospitalizado). En efecto, la Administraciónestá obligada a proteger el entorno mínimo del paciente, obligación que se extiende a hacer lo propio con aquellos objetos extraños a ella si los hubiese aceptado su custodia y depósito”.

  12. Algún ejemplo: DICTAMEN Nº 2645/2001, del Consejo de Estado. Paciente que ingresa de urgencias y a la que el personal sanitario de dicho Servicio le quitó su dentadura postiza, colocándola en un guante en el box de Urgencias. Con posterioridad, la dentadura no pudo ser encontrada.

  13. El extravío de la dentadura postiza no puede imputarse a la propia interesada pues, dado el estado de grave riesgo para su salud en que se encontraba (le fue diagnosticada una trombosis), no se le podía exigir el cuidado de sus propias pertenencias, máxime cuando la decisión de quitarle la prótesis dental fue tomada por el personal sanitario, que se hizo cargo de la misma y que, en consecuencia, debió cuidarla con la debida diligencia para devolverla posteriormente a la paciente.

  14. Algún ejemplo: DICTAMEN Nº 600/2005, del Consejo Consultivo de CyL. Paciente que deposita su dentadura postiza superior encima de la mesita del BOX-2. En momento dado, ya no se encuentra, sugiriendo la reclamación que dado que los empleados de limpieza han procedido a limpiar dicha habitación, haya sido tirada con los objetos a limpiar o lavar.

  15. Debe partirse de que la paciente se encontraba en un estado de consciencia suficiente para poder cuidar sus propias pertenencias. Es decir, en todo caso no se le retiró la dentadura por el hospital estando ella inconsciente, ni la depositó ella expresamente en poder del personal sanitario. Y, por otro lado, aun dando por probado que la paciente dejó su dentadura postiza superior sobre la mesilla –lo cual se sustenta únicamente en su declaración–, no hay datos referentes a la forma en que lo hizo (a la vista u oculta, con un tipo de envoltorio u otro), sin que pueda presumirse, sin más, que la depositó en tal lugar de modo que no fuera posible su confusión con objetos destinados a ser retirados por el servicio de limpieza.

  16. Regla general: Hay responsabilidad si por el Hospital se introduce un riesgo, si hay defectos en la vigilancia o en los medios materiales y personales de protección o control, de acuerdo a las características del paciente.

  17. Dictamen CCCyL, 654/2004 Señala que la jurisprudencia suele distinguir dos supuestos de exigencia de responsabilidad: supuesto de no funcionamiento, de una actitud pasiva o inactiva de la Administración constituida por una falta de vigilancia (…), tratándose tan solo de corroborar si existió o no el descuido, desentendimiento o despreocupación por el posible hecho lesivo que la actitud del omitente acarrearía, bastando con ello para que se establezca el nexo causal entre pasividad y el perjuicio”. La segunda de ellas pone de relieve “la culpa de la Administración”, y atribuye “el resultado lesivo a la negligente vigilancia como desencadenante del mismo (daño)”.

  18. STSJ de Galicia, de 28-09-01 La obligación ha de ser así natural y racional conforme al daño y su causa inmediata y en relación con los medios que de acuerdo con la naturaleza de la prestación se encuentran en presencia, pues como nos recuerda nuestro Tribunal Supremo, "los medios han de estar disponibles de un modo y para un caso, dentro de un parámetro de normalidad, lo que no se puede es exigir utopías en relación a prestaciones de cualquier centro hospitalario que, en todo caso, estarán determinadas por la finalidad específica del mismo y las limitaciones presupuestarias "(STS de 14 Abr. 1999). Pero es que además en el caso que nos ocupa ha de añadirse a todo lo anterior y ello igualmente con el pretendido incumplimiento de una obligación la imprevisibilidad del daño tanto por la patología del enfermo como por la naturaleza del centro.

  19. Un fallecimiento por suicidio no es obstáculo a la existencia de responsabilidad patrimonial, (…) . Dicho de otra forma, en los casos en que interviene culpa de la víctima, esta culpa puede tener el carácter de exclusiva, en cuyo caso sí se rompe el nexo causal entre el hecho y la lesión, por lo que la imputación de los perjuicios se hacen a la propia víctima, con la consiguiente negación de la responsabilidad de la Administración Pública. Pero también puede suceder que la culpa sea concurrente, es decir, que sin romper el nexo causal su actuación haya contribuido, junto con la de la Administración, a la producción de la lesión. Y efectivamente este último es el caso que determina la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

  20. Algún ejemplo: DICTAMEN Nº 2122/1996, de 18 de julio, del Consejo de Estado. Paciente que se arrojó desde la cuarta planta de sanatorio psiquiátrico. La sala desde la que se produjo la caída es una de las destinadas a terapia de grupo y a ella sólo es posible el acceso en horas de consulta. Sus ventanas carecían de rejas protectoras.

  21. La sola ausencia de barreras arquitectónicas no basta para estimar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración. En este caso, dada la naturaleza de la enfermedad del fallecido no era previsible la conducta que produjo su muerte ni entraba dentro de la diligencia exigible limitar sus movimientos.

  22. Regla general: El responsable de los daños es el propio agresor. Hay responsabilidad administrativa si por parte del Hospital se debían haber adoptado especiales medidas de vigilancia respecto a determinados pacientes o se incumplen los protocolos de actuación (número de personal, manejo de pacientes,…), más allá de las que constituyen el estándar de asistencia médica ordinario. Igualmente, si hay incumplimiento de normas básicas de seguridad.

  23. Algún ejemplo: DICTAMEN CC Castilla-La Mancha Nº 151/2003, de 11 de diciembre Menor con retraso que, mientras está en el pasillo con su madre esperando consulta de ORL, agrede a una enfermera que pasaba por allí.

  24. Este Consejo no puede afirmar -por cuanto en el expediente no se ha barajado prueba alguna que lleve al convencimiento de ello- que por parte del Hospital debieran de haberse adoptado especiales medidas de vigilancia, más allá de las que constituyen el estándar de asistencia médica ordinario, ante la asistencia del menor al citado hospital. En definitiva, entiende este Consejo que los daños sufridos por la interesada son consecuencia única y exclusivamente de la acción del menor, que deambuló sólo por el hospital debido a la falta de una adecuada atención por parte de la madre…

  25. Regla general: Presuponen siempre un funcionamiento anormal de la Administración. Sólo hay que demostrar el daño y su relación con ese funcionamiento.

  26. Algún ejemplo: DICTAMEN Nº. 14/2000, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia. Aspirante a una plaza por concurso en la Universidad que reclama por los gastos derivados de la suspensión, el mismo día en que debía celebrarse, del acto al no haber sido citado otro aspirante.

  27. Este Consejo Jurídico considera que a la reclamante se le ocasionó un perjuicio que no tiene el deber jurídico de soportar por no derivar de una causa legal, sino de una actuación errónea de la Universidad. Lo anterior no queda enervado por el hecho de que se desconociera que la aspirante residiera temporalmente en EEUU, ya que tampoco se le notificó la suspensión del acto al domicilio en Cartagena señalado por ésta en su solicitud, lo cual hubiera hecho desaparecer el nexo causal entre la suspensión del acto y los daños producidos.

  28. Regla general: El servidor público (funcionario, estatutario, laboral) no debe sufrir, en el ejercicio de sus funciones, ningún perjuicio en su patrimonio.

  29. Dictamen CCCyL, 122/2006 Existen supuestos en los que ha de ser indemnizado el daño, si éste ha sido sufrido por personal al servicio de la Administración en el desempeño de sus funciones. Se sigue de este modo el criterio del Consejo de Estado, que ha señalado reiteradamente que es un principio de la legislación de funcionarios que los servidores públicos deben quedar indemnes en el ejercicio de sus funciones, tal y como señala el artículo 23.4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, de carácter básico. Este precepto contiene “un principio general con arreglo al cual del desempeño del puesto de trabajo no puede derivarse para el empleado público ningún perjuicio patrimonial, de tal suerte que el funcionario público no debe soportar, a su costa, un daño generado en el seno de la relación funcionarial, y que no tenga su causa material en culpa atribuida al propio funcionario”.

  30. Dictamen Consejo de Estado, 652/2001 debe señalarse que la Administración no tiene el deber de responder de los daños y perjuicios que pueda sufrir el personal a su servicio durante la jornada laboral, sino que habrá que examinar en cada caso las circunstancias concurrentes para delimitar si el propio trabajador tiene el deber jurídico de soportar el daño padecido en sus bienes.

  31. STSJ Comunidad Valenciana de 30-09-05 el mecanismo específico de indemnización (así el contractual, el de previsión funcionarial de accidentes en acto de servicio o el de accidentes de trabajo del personal laboral de la Administración) excluye el de la genérica responsabilidad patrimonial administrativa, siempre y cuando dicha responsabilidad específica cubra la totalidad de perjuicios que podrían ser resarcidos por la responsabilidad genérica (…) Por ello, la responsabilidad patrimonial del artículo 139 de la Ley 30/1992 debe de excluirse en el presente caso -y en los análogos que se presenten- tan solo en aquella parte que ya está cubierta con la responsabilidad específica de la normativa sobre accidentes  de trabajo”. 

  32. Casuística: • Rotura o pérdida de prendas u objetos personales. • Normativa sectorial. • Complementariamente, aplicación responsabilidad patrimonial (ley 30/1992) • Accidentes de trabajo (daños físicos) • Normativa sectorial laboral y funcionarial. • Complementariamente, aplicación responsabilidad patrimonial (ley 30/1992) • Daños derivados de sanciones posteriormente anuladas. • Salarios dejados de percibir por errores en el orden de prelación, exclusiones en la bolsa de empleo,…

  33. Regla general: si obedecen a algún defecto de las instalaciones o éstas implican un riesgo añadido, se reconoce la responsabilidad.

  34. STSJ de Castilla y León de Burgos, de 23-12-05 el núcleo de la constitución de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas es, dada su innegable naturaleza objetiva, la antijuricidad de la lesión. No limitándose como es frecuente a aducir o razonar que el administrado ha sufrido una lesión "que no tiene el deber jurídico de soportar". Es más; la sala ofrece diferentes criterios que permite calificar como jurídica -soportable- o antijurídica una lesión. Y si un administrado cae al suelo a causa de una irregularidad insignificante de la acera, debe soportar las consecuencias de esa caída, por infortunada que sea. Esas consecuencias, esa lesión, no será antijurídica, pues caerse al suelo es algo que a toda persona le ocurre bastantes veces en su vida. Otro caso será si la caída viene causada por un desperfecto grave, serio, peligroso o suficientemente generador de riesgo para que, causalidad aparte, merezca el desplazamiento del riesgo de caída propio de toda deambulación a la esfera de la  responsabilidad de las administraciones públicas.

  35. Algún ejemplo: DICTAMEN Nº. 75/2003, de 26 de junio, del Consejo Consultivo de Castilla La Mancha. Mujer que, al bajar por la escalera de uso público del Hospital, y al pisar en el sexto escalón del segundo tramo de escalera, sufrió una aparatosa caída como consecuencia del deficiente estado del citado escalón

  36. El defecto del escalón, juzgado desde los estándares de adecuación de todas las instalaciones en las que se presta un servicio público, no puede considerarse bastante para imputar por esa omisión de la conducta reparadora del defecto, un funcionamiento anormal de la Administración. - En el presente caso el desperfecto que presentaba el escalón podría perfectamente haber sido salvado por la reclamante a su paso, si ésta hubiera prestado el grado de atención necesario... - la mera visión del lugar ..., no hace pensar que por su estado el citado escalón fuera de tránsito peligroso,... ni en definitiva que fuera el pequeño defecto existente la causa eficiente de la caída.

  37. A modo de conclusión: El criterio de «el riesgo general de la vida» lleva a rechazar la imputación de aquellos resultados dañosos que sean realización de riesgos habitualmente ligados al natural existir de los sujetos. Se trata de negar la responsabilidad por aquellos hechos dañosos en los que el perjudicado tiene el deber natural y social de asumirlos como una incidencia normal y esperable en el natural acontecer de su existencia. "id quod plerumque accidit"

  38. ¡ G r a c i a s ! OMC

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