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RECURSOS

RECURSOS. RECURSOS. INTERPOSICIÓN. TIEMPO. CONTENIDO.

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Presentation Transcript


  1. RECURSOS

  2. RECURSOS INTERPOSICIÓN TIEMPO CONTENIDO

  3. “No existe en este procedimiento de juicio oral, un sistema de concesión del recurso ante el Pleno y la posterior expresión de los agravios, como en particular se encuentra en la Apelación ante las Cámaras en el juicio ordinario civil y comercial. Porque el incoado no es una Apelación, sino una revocatoria, que como tal debe ser autónomamente fundada y con expresa mención de los agravios conferidos, así como la indicación del o los errores que la resolución que se impugna contiene (Alsina, "Tratado...", T.4, pág.202). Debe tenerse en cuenta que el gravamen, perjuicio o interés procesal que cause la revocatoria de la resolución atacada, es el fundamento y medida del recurso, en virtud del principio "no reformatio in peius" (v. Juris 6-405 y 19-199; Zeus 40-J-140, 42-R83, 47-R-127 y 48-R-4), que tiene jerarquía constitucional (Juris, 58-59 y 62-45).

  4. El fundamento de todo recurso, con la declaración clara de los agravios que lo impulsan hacen a dos finalidades: una es la limitación cuantitativa y cualitativa del juzgador para resolver única y exclusivamente en función de lo pedido y otra es evitar que el tribunal realice una revisión indiscriminada de la resolución, con serio riesgo de suplir no sólo la actividad crítica del recurrente sino de hallar agravios donde aquél -por razones que sólo a él le compete valorar- no los hubiere señalado. Igualmente su ausencia impide el examen propio del recurso.

  5. debe tenerse en cuenta en primer término que la recurrente no emite ningún agravio en concreto sobre el Auto atacado, y solo reitera argumentos ya vertidos al interponer el recurso de reposición. Que debe tenerse presente que quien impugna un pronunciamiento jurisdiccional, debe hacerlo manifestando concreta y puntualmente los errores, vicios y/o ineficiencias del mismo. A fin de no volver sobre fundamentos que ya fueran atendidos en el decisorio que ataca. En cambio, el recurrente no hace más que repetir lo que ya dijo en el anterior recurso, sin ningún fundamento nuevo ni puntualizar el error, omisión o vicio del decisorio que ahora recurre.” (Camarasa c. De Giusti Felgado. Res. N°115-F°448-T°11. 30-4-09. 2da. Sec.)

  6. “Que debe decirse que el libelo recursivo no reúne las condiciones mínimas para ser atendido. No se explicita ni mucho menos se fundamenta las razones por las cuales los honorarios le parecen a la recurrente excesivos. No se manifiesta tampoco ningún argumento jurídico para sostener que deben ser de $ 700.- (como se dice en el escrito). No hay ni razonamiento jurídico, ni fundamento normativo, ni explicación lógica alguna. Que todo recurso debe ser autónomamente fundado y con expresa mención de los agravios conferidos, así como la indicación del o los errores que la resolución que se impugna contiene (Alsina, "Tratado...", T.4, pág.202).

  7. Debe tenerse en cuenta que el gravamen, perjuicio o interés procesal que cause la resolución atacada, es el fundamento y medida del recurso, en virtud del principio "no reformatio in peius" (v. Juris 6-405 y 19-199; Zeus 40-J-140, 42-R83, 47-R-127 y 48-R-4), que tiene jerarquía constitucional (Juris, 58-59 y 62-45). Que el art. 345 del C.P.C.y C. dispone que "Si el recurso fuere notoriamente infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite". Por lo cual en este caso en particular tal norma se impone aplicable inexorablemente, resolviendo en consecuencia rechazar el recurso incoado”. (Trucco c. Di Siena. Res. N°357-F°160-T°16. 22-12-10. 2da. Sec.).

  8. NULIDAD SUBSIDIARIEDAD FUNDAMENTO

  9. Que liminarmente debe observarse que el breve escrito en el que la accionada interpone la nulidad no invoca agravio alguno. El perjuicio es fundante del recurso, por lo cual, no existiendo aquél, no corresponde peticionar nulidad alguna. Que tampoco el libelo se funda en derecho, no se encuentra invocada norma alguna que abone lo peticionado.

  10. Debe recordarse que las nulidades procesales pueden declararse únicamente si se encuentra expresamente prevista dicha sanción, o cuando el acto contenga un vicio sustancial que impida su validez (art. 124 CPCC), y que, aún así, no se resolverá la nulidad si la omisión o error o vicio puede ser reparada por otro medio procesal idóneo.

  11. Que, en este caso en particular, no se alcanza ni siquiera a comprender las razones por las cuales la accionada pretende nulificar parte del trámite. No existe ninguna norma que exija la aprobación de la liquidación en un término perentorio e improrrogable. Advirtiendo que la hoy recurrente no compareció en término al notificársele el Apremio, ni la sentencia, ni tampoco cuestionó la liquidación puesta de manifiesto.” (Alaluf c. La Economía comercial. Res. N°368-F°6-T°11. 22-12-08. 2da.Sec.).

  12. PRIMER DECRETO DE ADMISIBILIDAD REQUERIMIENTOS

  13. “se provee el escrito, disponiendo “previo a proveer, cumpliméntese con las leyes 10244 y 10727.” Este proveído fue notificado en el domicilio legal del profesional recurrente en fecha 26-3-09 (fjs.83). En fecha 27-4-09 (fjs.84) se decreta que se intima al recurrente “para que en el término de 48 hs. cumplimenten lo requerido en fecha 6-3-09 (fjs.78) bajo apercibimientos de correr vista al Colegio de Abogados y a la Caja de Seguridad Social de Abogados y Procurados y de tener por no presentados los escritos de fjs.45/46...” (el destacado me pertenece).

  14. Este decreto fue notificado al recurrente en su domicilio legal en fecha 11-5-09 (fjs.85). Se corrió la vista ordenada (decreto del 26-5-09, fjs.89), por decreto que resulta de notificación automática, por lo cual quedó el recurrente notificado el primer viernes posterior (29-5-09), y venció el plazo recursivo el 4-6-09. En fecha 23-6-09 (fjs.92), se hacen efectivos los apercibimientos firmes, y se ordena el desglose, lo que se notifica también en el domicilio legal del recurrente el 29-6-09 (fjs.97).

  15. Que entonces tenemos dos notificaciones por cédulas y una notificación automática, previo a que se ordene el desglose. En tal sentido, no es cierto que no se haya cursado cédula al recurrente y el mismo está recurriendo la consecuencia de un apercibimiento que se encuentra firme y consentido. La preclusión de las etapas procesales, que se produce con la firmeza de los actos cumplidos en el juicio, impiden volver sobre los pasos ya dados, reeditando etapas ya terminadas.

  16. El recurrente dejó firme el requerimiento y la intimación con el apercibimiento, por lo cual no puede ahora recurrir la consecuencia de lo anterior. Esto también se enmarca en la doctrina de los actos propios.” (Mendoza c. Dupraz”. Res. N°244-F°135-T°13. 1ra. Sec.)

  17. “Que, tal como lo disponen las normas mencionadas y el art. 33 CPCC, se le requirió, por decreto del 27-2-08 (fjs.18) que acreditara personería en legal forma y acompañara las boletas de iniciación de juicio. Dicho decisorio fue notificado el 14-3-08 (fjs.19/20). Ante el incumplimiento de lo requerido y por pedido de la actora, se dispuso intimar a la Provincia de Santa Fe, bajo apercibimientos de tenerla por no presentada y procederse al desglose del escrito, en decreto de fecha 1-4-08 (fjs.21), que fue notificado en fecha 25-4-08(fjs.22), sin que la Provincia de Santa Fe hubiera respondido, ni hubiera cuestionado la providencia. Que, ante el nuevo incumplimiento de la accionada, se dispuso hacer efectivo los apercibimientos decretados, y proceder al desglose del escrito.

  18. Ante ello, se presenta ahora la demandada e interpone la reposición contra el último decreto. Pero, preliminarmente, debe hacerse notar que este último decreto, lo único que dispone es hacer efectivos apercibimientos ya decretados y firmes, que no fueron cuestionados en término. Por lo cual, por el principio de preclusión, no puede ahora retrotraerse el proceso hasta el decreto que dispuso el desglose (fjs.21), que está firme. La providencia que ahora se cuestiona, es nada más que la ejecución de la anterior. Por lo cual se dejó pasar la oportunidad de atacar la sanción impuesta por no presentarse en legal forma. Esa es la primer barrera -insalvable- por la cual no puede hacerse lugar a la reposición.

  19. No puede borrarse el principio de preclusión, que hace a la seguridad jurídica en los procesos y que es una consecuencia de la improrrogabilidad y perentoriedad de los plazos procesales y la consecuente firmeza de las disposiciones que no son cuestionadas en término. Dejar de aplicar eso, haría caer bases incuestionables sobre las que se edifica un proceso justo y vulnerar el derecho de la actora. El otro extremo que se olvida en el recurso presentado, es que no solamente se incumplió con las leyes 10244 y 10727, sino que no se había acreditado la personería. Ante ello y por aplicación estricta del art. 33 se dispuso la intimación con el apercibimiento.

  20. Por lo cual la Provincia de Santa Fe se equivoca cuando afirma en su escrito que no había sido conminada a su cumplimiento, ya que los decretos del 27-2-08 (fjs. 18) y del 1-4-08 (fjs.21), notificados ambos a la accionada, dan cuenta que se conminó a presentarse en legal forma y con los apercibimientos del art. 33 (desglose).

  21. En tal sentido entonces, cae el argumento de que no fue conminada, por la fuerza y contundencia de las constancias de autos. Que además, también yerra la Provincia de Santa Fe cuando dice que el Código de rito no establece ese apercibimiento, citando el art. 35, ya que olvida que el art. 33 de ese cuerpo legal establece que “si no se subsana el defecto dentro de los dos días de la intimación, se tendrá el escrito por no presentado y se procederá a su devolución sin más trámtie ni recurso alguno”.

  22. Obviamente, para poder devolverse el escrito, primero tiene que desglosarse, por lo cual el art. 33 establece explícita y puntualmente la sanción de desglose y devolución, sin más trámite ni recurso.” (Rotta c. Provincia” Res. 222-F°458-T°9. 1-9-08. 2da.Sec.).

  23. COMPETENCIA RECURSO CONTENIDO EXCEPCIÓN O RECURSO

  24. “Que en el recurso interpuesto, aún cuando el recurrente insiste en que no existió un contrato, afirma textualmente que: "es cierto que existió una orden de los demandados y la ejecución pór mi mandante...". Que eso mismo fue expuesto en el escrito introductorio de instancia, cuando dice la parte actora: "La misma (la demanda) tendrá por objeto obtener el pago de los honorarios profesionales...por los servicios brindados por mi mandante... Por orden de los demandados el Arquitecto Fernando Galoppo ejecutó el anteproyecto y proyecto completo de la vivienda que se construiría en calle Saavedra N°2053, de la localidad de Franck (Santa Fe), sin embargo, no se suscribió ningún contrato. Sus servicios profesionales nunca fueron abonados por los demandados ni por otros eventuales obligados...".

  25. Que entonces, la misma parte, aunque advierte que no existe contrato escrito, esclarece sobre los elementos esenciales de toda relación convencional, cuales son: consentimiento o acuerdo de voluntades, el objeto y la causa (Mosset Iturraspe, Jorge; Contratos, Rubbinzal-Culzoni Ed., 1995, págs., 55)” (Galoppo c. Burgi. Res.292-F°201-T°5. lra. Sec.).

  26. “corresponde rechazar el recurso planteado, ya que la misma parte actora admite, nuevamente, una vinculación convencional con el accionado. Así, aunque dice que no se trata de un vínculo laboral formal, reconoce una contratación y trabajos a cumplir a favor del accionado. Esto solo alcanza para encuadrar la relación dentro de los vínculos convencionales, que abarcan, con mayor amplitud ciertamente, no solamente aquellas relaciones de dependencia laboral formalmente registradas, sino también cualquier contrato o convención entre las partes y que, por ello, sustraen la competencia por materia de la órbita de este Tribunal.

  27. Que, tanto porque el Tribunal únicamente entiende en aquellos casos en que no hay ningún vínculo convencional, sino también porque las relaciones laborales deben ser interpretadas en forma amplia, y la parte actora reconoce que –aún con cierta irregularidad- el actor trabajaba para el accionado, es indiscutible la incompetencia de este Tribunal. Que, además, no es cierto que las Medidas no fijen la competencia, ya que por la ley 10160, en su art. 1° inc. 7, y art. 2°, inc.e) y último párrafo de dicha norma, la competencia prevencional consentida, fija definitivamente la misma, por lo cual corresponde que las Medidas sean iniciadas ante el Juez que deberá entender en el principal.” (Ruiz c. Campagnoli”. Rs.n°141-F°68-T°7. 12-6-07. 1ra. Sec.)

  28. MEDIDAS RECURSOS CADUCIDAD

  29. ASEGURAMIENTO PRUEBAS DECRETO (FIRMEZA) PERICULUM IN MORA

  30. “En los procesos de daños, la demostración de los extremos fundantes de la acción se encuentra inserta en la etapa de producción probatoria, posterior a la demanda y ofrecimiento de prueba. Responde a un litigio contradictorio por excelencia y a la necesidad de resguardar los derechos de la parte actora, pero también los de la parte demandada, que permite que pueda analizar la prueba a la luz de la acción incoada y de la pretensión indemnizatoria esbozada.

  31. Así, el ofrecimiento de prueba y su producción, cobran real sentido y pueden ser eficazmente controlados y resistidos también con la prueba que la contraria pueda producir. La prueba anticipada crea un antecedente que incide directamente en las cuestiones que son materia del juicio principal, por lo cual su despacho debe obedecer a estrictas razones de fondo y tiempo.” (Monti c. Scarpin, Res. 15-F°137-T°16. lra.S.).

  32. DECLARATORIA POBREZA SUSPENCIÓN TRÁMITE PRINCIPAL POBREZA INCONCLUSA

  33. “la normativa vigente es clara, cuando se inicia el trámite para obtener la declaratoria de pobreza antes o simultáneamente con la demanda, se suspende el trámite del principal (art. 333 CPCC). En caso contrario -dice expresamente el Código de rito- proseguirán los procedimientos. Que la parte actora pretende que el Juez transgreda la clara normativa vigente, solicitándole un trámite no previsto en la misma.

  34. Es evidente que desde el inicio de la actuación principal (octubre del año 2007), la parte actora tuvo tiempo suficiente para realizar los trámites que fueren menester, incluso el de Declaratoria de Pobreza. No existe en el escrito recursivo ningún argumento jurídico que pueda ser rebatido, ya que la vulneración de los derechos constitucionales no se encuentra configurada en autos, desde que el Código de rito otorga la posibilidad de que quienes no cuentan con bienes suficientes, accedan igualmente a la justicia, tramitando la Declaratoria respectiva.

  35. Lo que también establece el Código, es un orden procesal, un trámite que debe cumplirse. Tanto porque las normas de procedimientos son de arbitrio y competencia de las Provincias, como porque todas los derechos constitucionales se ejercen conforme a las normas que reglamentan su ejercicio, y también porque deben respetarse los plazos, formas, etapas y procedimientos establecidos clara y expresamente por las normas correspondientes,

  36. queda fuera de toda duda que el recurso aparece irrazonable e infundado y que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional. Reiterando lo anteriormente expresado, la parte actora pudo iniciar antes la Declaratoria de Pobreza y no lo hizo, por lo cual debe aplicarse lo dispuesto por el art. 333 CPCC.” (El Bonete Soc.Com.Acc c. Provincia. Res. 70-F°191-T°14. 29-3-10. 2da.Sec.).

  37. “quien solicita el beneficio de litigar sin gastos, debe acreditar que no cuenta con bienes ni ingresos suficientes. Así lo ha legislado nuestro Código de rito, utilizando exactamente ese término para indicar la carga de la prueba en ese proceso. Que entonces, si bien la demostración puede provenir de distintos elementos de prueba, los mismos deben ser aportados por quien promueve el beneficio. Que en estos autos se demostró que la actora tiene un negocio de artículos de deporte, y que son propietarios del inmueble de propiedad horizontal que habitan.

  38. Que si bien al conceder el beneficio se valoró las testimoniales rendidas y la constatación del estado del inmueble habitado por los actores, a la luz del recurso presentado y la incontestación del mismo, esas pruebas deben ahora observarse con mayor estrictez, como dijimos supra. Que entonces debe admitirse que la carga probatoria de la parte actora se encuentra escasamente cumplida. Que no se acompañó prueba documental o informe contable sobre los ingresos de la actora en el negocio, y además, la propia parte actora menciona en el escrito de fjs. 29 y vlto. que toda la familia subsiste de los ingresos del Sr. D'Imperio, sin embargo no se demostró fehacientemente a cuánto ascendían los mismos.

  39. Que además, de la absolución del actor en la audiencia, es cierto –tal como lo observa el recurrente- que se reconoce la venta de un inmueble, tener una cuenta bancaria y tarjetas de crédito. Si bien ello no es indicativo de que se obtengan ganancias suficientes para solventar los gastos causídicos, la prueba de ello le correspondía a la parte actora, que no la aportó”. “Cuando se admite el ejercicio del comercio y el desarrollo de algún trabajo rentable, se requieren la producción de prueba específica sobre el mismo. Porque esas actividades son pasibles de ser demostradas por medios idóneos, más precisos que testimoniales, como puede ser balances contables y aporte de documentación indispensable para su ejercicio.

  40. Que entonces, ante la mirada severa volcada sobre las pruebas reunidas, a la luz de las observaciones formuladas en el escrito recursivo, que es lo mismo- y ante la negativa del Sr. Fiscal al otorgamiento del beneficio, este Tribunal entiende que debe revocarse la resolución atacada.” (D'Imperio c. Consorcio Edificio Plaza” (Res. N°253-F°245-T°7. 17-9-07. 2da. Sec.).

  41. APREMIO APELACIÓN EXTRAORDINARIA

  42. “ no ha quedado cumplimentado uno de los requisitos de admisibilidad del Recurso intentado, cual es que el decisorio que se impugna sea sentencia definitiva. Que como tal debe categorizarse a aquellas que pueden asumir fuerza de cosa juzgada material o sustancial, que no pueda ser debatida en instancia o juicio posterior. Que, en tal sentido, el Apremio carece de esa característica ya que, aún no siendo el decisorio apelable por la demandada, es posible un juicio posterior para debatir las cuestiones de fondo que el propio trámite del Apremio no permite.

  43. Si bien en algunos casos puede equipararse la sentencia de Apremio a una definitiva, solo se presenta esa situación cuando el ataque se centra en aquellas excepciones que han sido debidamente tratadas y desechadas. No es el caso de las presentes, en que la excepción se rechazó porque trataba sobre la causa de la obligación y no reunía los requisitos de las que pueden ser opuestas en el juicio de Apremio, en que la inhabilidad de título debe versas a los requisitos externos del mismo y lo demás tratarse en un juicio posterior. Eso mismo se afirmó lo expuesto supra, por cuya razón se rechazó la defensa instrumentada por la contraria.

  44. En tal caso, no habiéndose debatido en estas actuaciones el tema objeto del Recurso y siendo el mismo materia de un juicio posterior, con amplia posibilidades de debate y prueba, no puede hoy centrarse como agravio.” “Que además, el Recurso de Inconstitucionalidad requiere para su procedencia la denominada "relación directa" que debe guardar la "cuestión constitucional" con lo debatido en los autos. Esto a los fines de evitar que el Recurso viabilice una "segunda instancia" donde no puede ni debe haberla y resguardar el principio de excepcionalidad que el mismo tiene.

  45. Que en este caso, también nos encontramos con que el libelo recursivo no reúne ese requisito, ya que no se puntualiza en forma concreta, cuál es la norma o principio constitucional lesionado y, además, de qué forma el decisorio atacado tiene relación directa con el mismo. En otras palabras, debe concretar en forma puntual, el agravio constitucional que invoca, explicando exactamente en qué consiste en los autos.

  46. De otro modo, la sola invocación de normas constitucionales, y la mención en forma abstracta y amplia de que el decisorio las vulnera, tornaría difícil el análisis de la lesión fundante y abriría la puerta a un amplio espectro de recursos con agravios difusos, ya que en principio y visto desde la óptica de la órbita constitucional, todo derecho lesionado tiene su resguardo y amparo en normas o principios plasmados en el articulado y espíritu de nuestra Carta Magna. El libelo recursivo no efectúa ese puntual y expreso análisis, faltando entonces otro de los requisitos esenciales para la admisibilidad del Recurso excepcional introducido.” (Bode c. Provincia. Res. 29-9-06. 2da. Sec.).

  47. DOMICILIO LEGAL Y REAL DECRETO QUE REMITE (FIRMEZA)

  48. “Lo segundo que corresponde tener en claro es que el domicilio denunciado en autos, es para todos los expedientes que se tramiten por la misma causa. Es decir que presentada una parte, y denunciado domicilio legal, el mismo subsiste a todos los efectos, en el principal y todos sus incidentes. Porque el domicilio es para la causa, no para un solo expediente de la misma (arts. 37 y 38 CPCC)...

  49. Que, yendo ahora a las características puntuales del caso en examen y aplicando lo dicho, tenemos que el decreto de fecha 2-5-07 (fjs.19) quedó notificado automáticamente y adquirió firmeza el día 10 del mismo mes. Que entonces, respecto del mismo, el recurso presentado el 22-5-07 es extemporáneo y debe ser rechazado. Que dicho decreto, ante la solicitud de la actora de que tuviera por no contestada la demanda y declarara la rebeldía del demandado, adjuntando Cédulas a fjs. 17/8, la primera a Sancor Coop. de Segs. Grales. y la segunda al demandado, dispuso que, respecto al demandado Sarsotti, "previamente notifíquese en el domicilio denunciado en autos".

  50. Que esa provindencia es la que adquirió firmeza y entonces, la negativa a declarar la rebeldía y la orden de notificar en el domicilio legal denunciado, también quedó incuestionable. Por lo cual, no puede ahora la actora cuestionar esa providencia judicial y lo allí dispuesto. Que el decreto posterior, del 17-5-07 (fjs.25), si bien es de notificación por cédula y, por tanto, el recurso planteado es temporáneo, resulta una derivación del anterior firme.

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