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Esap. Escuela de Alto Gobierno TALLER CON CANDIDATOS A CONCEJOS

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Esap. Escuela de Alto Gobierno TALLER CON CANDIDATOS A CONCEJOS

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    1. Esap. Escuela de Alto Gobierno  TALLER CON CANDIDATOS A CONCEJOS Luis Alfonso Mena S.

    2. CRONOGRAMA

    3. TEMARIO FUENTES Bibliográficas Documentales Electrónicas

    4. I. ORGANIZACIÓN TERRITORIAL 1. Departamentos. 2. Municipios. 3. Juntas Administradoras Locales. 4. Áreas Metropolitanas. 5. Asociación de Municipios. 6. Resguardos indígenas. 7. Ordenamiento territorial.

    5. II. NORMAS ELECTORALES 1. El ABC Electoral. 2. La mesa de votación y el papel de los jurados. 3. Los testigos electorales. 4. Los delegados de puestos. 5. El proceso de escrutinio: escrutadores, formularios y claveros. 6. Fórmulas de definición de elegidos.

    6. III. MARKETING POLÍTICO 1. Actividad política como proyecto de vida. Principios éticos. 2. Partidos y movimientos políticos en Colombia. 3. Manejo y obligaciones legales de un proceso electoral.

    7. FUENTES BIBLIOGRÁFICAS Ballén, Rafael. Estructura del Estado, Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley, 1997, primera edición.  Cuevas Zambrano, Alfonso. Sistema electoral colombiano. Código electoral comentado, Bogotá, edición del autor, 1996. Gómez Sierra, Constitución Política de Colombia anotada, Bogotá, Editorial Leyer, 2005.

    8. Marín Aristizábal, Efraín. Vademécum político, Bogotá, Editorial El Búho, 1997. Mena Sepúlveda, Luis Alfonso y Téllez Bautista, Ricardo. Primer manual de derecho para periodistas, Cali, 1999, edición del Concejo de Cali. Naranjo Mesa, Vladimiro. Teoría constitucional e instituciones políticas, Bogotá, Editorial Temis, 1991, cuarta edición. Registraduría Nacional del Estado Civil. Atlas electoral de Colombia. Elecciones de autoridades locales 2000, 2003 y 2007, Bogotá, Registraduría Nacional del Estado Civil, 2008.

    9. DOCUMENTALES Acto Legislativo No. 01 de 2009 (14 de julio). Reforma política. Por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia. Acto Legislativo No. 01 de 2003 (6 de julio). Por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones. Acto Legislativo 02 de 2002 (6 de agosto). Por el cual se modifica el periodo de los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y ediles. Constitución Política de Colombia de 1991 (6 de julio). Asamblea Nacional Constituyente.

    10. Decreto No. 1870 de 2011 (27 de mayo). Por el cual se crea la Comisión para la Redacción del Código Electoral. Decreto No. 3202 de 2002 (27 de diciembre). Por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 617 de 2000. Decreto 1421 de 1993 (21 de julio). Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá. Decreto No. 1333 de 1986 (25 de abril). Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal.

    11. Decreto No. 2241 de 1986 (15 de julio). Por el cual se adopta el Código Electoral. Ley 190 de 2010. Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones Ley 1368 de 2009 (29 de diciembre). Por medio de la cual se reforman los artículos 66 y 67 de la Ley 136 de 1994 y se dictan otras disposiciones. Ley 1070 de 2006 (31 de julio). Por medio de la cual se reglamenta el voto de extranjeros residentes en Colombia.

    12. Ley 996 de 2005 (noviembre 24). Ley de Garantías. Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones. Ley 974 de 2005 (22 de julio). Por la cual se reglamenta la actuación en bancadas de los miembros de las corporaciones públicas y se adecua el Reglamento del Congreso al Régimen de Bancadas. Ley 821 de 2003 (10 de julio). Por la cual se modifica el artículo 49 de la Ley 617 de 2000.

    13. Ley 617 de 2000 (6 de octubre). Por la cual se reforman parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. Ley 616 de 2000 (2 de octubre). Por la cual se modifica el artículo 10 de la Ley 130 de 1994. Ley 489 de 1998 (29 de diciembre). Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.

    14. Ley 388 de 1997 (18 de julio). Ley del POT y Reforma Urbana. Por la cual se modifican la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones. Ley 200 de 1995 (28 de julio). Por la cual se adopta el Código Único Disciplinario. Ley 190 de 1995 (6 de junio). Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administración Pública y se fijan disposiciones con el objeto de erradicar la corrupción. Ley 163 de 1994 (31 de agosto). Por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral.

    15. Ley 136 de 1994 (2 de junio). Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y funcionamiento de los municipios. Ley 134 de 1994 (31 de mayo). Por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana. Ley 131 de 1994 (9 de mayo). Por la cual se reglamenta el voto programático y se dictan otras disposiciones. Ley 130 de 1994 (23 de marzo). Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones.

    16. Ley 128 de 1994 (23 de febrero). Por la cual se expide la Ley Orgánica de Áreas Metropolitanas. Ley 53 de 1990 (28 de diciembre). Por la cual se modifican algunos artículos de los códigos de Régimen Departamental y Municipal, los decretos-leyes 1222 y 1333 de 1986, la Ley 78 de 1986 y el Decreto-Ley No. 077 de 1987. Resolución No. 0022 de 2011 (10 de febrero) del Consejo Nacional Electoral. Por la cual se señala el número de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones para gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y juntas administradoras locales, que se llevarán a cabo el día 30 de octubre del año 2011.

    17. Resolución 0004 de 2011 (13 de enero) del Consejo Nacional Electoral. Por la cual se reajustan y fijan los valores correspondientes a la reposición por voto válido depositado a favor de los candidatos para gobernaciones, alcaldías municipales y distritales, asambleas departamentales y concejos municipales y distritales en las elecciones que se realicen en el año 2011. Resolución 0003 de 2011 (13 de enero) del Consejo Nacional Electoral. Por la cual se fija el valor de las pólizas de seriedad de candidaturas que deben otorgar los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales que inscriban candidatos a gobernaciones, asambleas departamentales, alcaldías, concejos municipales y a juntas administradoras locales para las elecciones a realizarse en el año 2011.

    18. Resolución 0002 de 2011 (13 de enero) del Consejo Nacional Electoral por medio de la cual se fijan los montos máximos de dinero privado que se pueden invertir en las campañas de mecanismo de participación de 2011 y los montos máximos de dinero privado con los cuales pueden contribuir los particulares para sufragar los gastos del proceso de recolección de firmas de tales mecanismos. Resolución No. 0215 de 2007 (22 de marzo). Por la cual se establece el procedimiento breve y sumario a seguir para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas.

    19. Resolución No. 4150 de 2003 (7 de julio). Por la cual se reglamenta el régimen de transición en materia de reconocimiento y pérdida de personería jurídica de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, y se deroga la Resolución No. 0369 de 2000. Sentencia C-523/05. Revisión del Decreto-Ley 2207 de 2003, Por medio del cual se desarrolla el artículo 3 del Acto Legislativo 01 de julio 3 de 2003, en lo concerniente a las elecciones departamentales y municipales.

    20. ELECTRÓNICAS (Webgrafía) Bustamante Pérez, Sergio. Líneas generales para la reglamentación de las asociaciones de municipios, Federación Colombiana de Municipios, Ministerio Federal de Cooperación Económica y Desarrollo de Alemania. http://www.fcm.org.co/fileadmin/gestion/pdf/asolineas.pdf. Departamento Nacional de Planeación. Orientaciones para construir/elegir el Programa de Gobierno. Guía para candidatos, candidatas y ciudadanía. Elecciones de autoridades territoriales 2011. www.dnp.gov.co.

    21. Escuela de Gobierno. Cartilla sobre aplicación de la Ley 617 de 2000. http://www.escuelagobierno.org/inputs/CARTILLA%20LEY%20617-2000.pdf. Misión de Observación electoral. Sistema electoral. Elecciones generales. Cartilla. http://moe.org.co/home/doc/moe_nacional/CARTILLASMOE/Cartilla%20A.pdf. Misión de Observación Electoral. Irregularidades y delitos electorales. Cartilla. http://moe.org.co/home/doc/moe_nacional/CARTILLASMOE/Cartilla%20C.pdf.

    22. Misión de Observación Electoral. Día electoral. Guía para los observadores. Cartilla. http://moe.org.co/home/doc/moe_nacional/CARTILLASMOE/Cartilla%20D.pdf. Misión de Observación Electoral. Financiamiento electoral en Colombia. Cartilla http://moe.org.co/home/doc/moe_nacional/CARTILLASMOE/Cartilla%20G.pdf. Régimen Legal de Bogotá D. C. Compilación de Normatividad, Jurisprudencia y Doctrina. http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9035.

    23. Registraduría Nacional del Estado Civil. ABC electoral y otros documentos, http://www.registraduria.gov.co/. Uniderecho.com. Ordenamiento territorial y reforma urbana, en: http://www.uniderecho.com/leer_tarea_Derecho-Administrativo_16_1144.html. Wilches-Chaux, Gustavo, Departamento Nacional de Planeación. Gobernar es construir el futuro. Una conversación sobre desarrollo y prospectiva con candidatos y candidatas a las alcaldías municipales. Cartilla. http://www.femica.org/archivos/cartilla_dnpweb.pdf.

    24. I. ORGANIZACIÓN TERRITORIAL 1. DEPARTAMENTOS La Constitución Política de Colombia establece en su Título XI: ARTICULO 286º—Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley. NOTA: La división política de Colombia comprende los siguientes departamentos:

    27. Continúa la Constitución Política: ARTICULO 287º—Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: 1. Gobernarse por autoridades propias. 2. Ejercer las competencias que les correspondan. 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 4. Participar en las rentas nacionales.

    28. ARTICULO 288º—La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales. Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley.

    29. COOPERACIÓN EN ZONAS LIMÍTROFES La Constitución Política sostiene: ARTICULO 289º—Por mandato de la ley, los departamentos y municipios ubicados en zonas fronterizas podrán adelantar directamente con la entidad territorial limítrofe del país vecino, de igual nivel, programas de cooperación e integración, dirigidos a fomentar el desarrollo comunitario, la prestación de servicios públicos y la preservación del ambiente.

    30. ARTÍCULO 290º—Con el cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale la ley, y en los casos que ésta determine, se realizará el examen periódico de los límites de las entidades territoriales y se publicará el mapa oficial de la República. ARTICULO 291º—Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura. Los contralores y personeros sólo asistirán a las juntas directivas y consejos de administración que operen en las respectivas entidades territoriales, cuando sean expresamente invitados con fines específicos.

    31. ARTÍCULO 292º—Los diputados y concejales y sus parientes dentro del grado que señale la ley no podrán formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio. No podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.

    32. ARTICULO 293º—Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones. ARTICULO 294º—La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo 317.

    33. ARTICULO 295º—Las entidades territoriales podrán emitir títulos y bonos de deuda pública, con sujeción a las condiciones del mercado financiero e igualmente contratar crédito externo, todo de conformidad con la ley que regule la materia. ARTICULO 296º—Para la conservación del orden público o para su restablecimiento donde fuere turbado, los actos y órdenes del Presidente de la República se aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores; los actos y órdenes de los gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos efectos en relación con los de los alcaldes.

    34. CATEGORÍAS DE DEPARTAMENTOS Tanto con la Ley 617 de 2000 como con la Ley 136 de 1994, los municipios y distritos pueden clasificarse en siete categorías a saber:

    35. NUEVOS DEPARTAMENTOS Indica la Constitución Política: ARTICULO 297º.—El Congreso Nacional puede decretar la formación de nuevos departamentos, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la ley orgánica del ordenamiento territorial y una vez verificados los procedimientos, estudios y consulta popular dispuestos por esta Constitución.

    36. ARTICULO 298º—Los departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio en los términos establecidos por la Constitución. Los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes. La ley reglamentará lo relacionado con el ejercicio de las atribuciones que la Constitución les otorga.

    37. ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES La Constitución Política afirma: ARTICULO 299º. Modificado. A. L. 1/2007, art. 3º. En cada departamento habrá una corporación político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración departamental.

    38. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tendrá la calidad de servidores públicos. Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección. Los miembros de la asamblea departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fijen la ley.

    39. NÚMERO DE DIPUTADOS La Ley 617 de 2000 establece:  Artículo transitorio. Mientras se expide la ley orgánica de ordenamiento territorial, o la ley que regule el régimen departamental, el número de diputados por departamentos será el siguiente:

    42. REGIONES Dice la Constitución Política: ARTICULO 306º—Dos o más departamentos podrán constituirse en regiones administrativas y de planificación, con personería jurídica, autonomía y patrimonio propio. Su objeto principal será el desarrollo económico y social del respectivo territorio. ARTICULO 307º—La respectiva ley orgánica, previo concepto de la comisión de ordenamiento territorial, establecerá las condiciones para solicitar la conversión de la región en entidad territorial.

    43. La decisión tomada por el Congreso se someterá en cada caso a referendo de los ciudadanos de los departamentos interesados. La misma ley establecerá las atribuciones, los órganos de administración, y los recursos de las regiones y su participación en el manejo de los ingresos provenientes del fondo nacional de regalías. Igualmente definirá los principios para la adopción del estatuto especial de cada región.

    44. 2. MUNICIPIOS La Constitución Política señala: ARTICULO 311º—Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.

    45. La Ley 617 de 2000 reglamenta en su Capítulo III la creación de municipios. Dice: Artículo 15. Modificase el artículo 8° de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así: Artículo 8°. Requisitos. Para que una porción del territorio de un departamento pueda ser erigida en municipio se necesita que concurran las siguientes condiciones: 1. Que el área del municipio propuesto tenga identidad, atendidas las características naturales, sociales, económicas y culturales.

    46. 2. Que cuente por lo menos con catorce mil (14.000) habitantes y que el municipio o municipios de los cuales se pretende segregar no disminuya su población por debajo de este límite señalado, según certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Dane. 3. Que el Municipio propuesto garantice, por lo menos, ingresos corrientes de libre destinación anuales equivalentes a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales vigentes, durante un período no inferior a cuatro (4) años.

    47. 4. Previamente a la presentación del proyecto de ordenanza por la cual se cree un municipio el órgano departamental de planeación, de acuerdo con la metodología elaborada por el Departamento Nacional de Planeación debe elaborar el respectivo estudio, sobre la conveniencia económica y social de la iniciativa y la viabilidad de la nueva entidad, teniendo en cuenta sus posibilidades económicas, de infraestructura y su identificación como área de desarrollo. Con base en dicho estudio, el órgano departamental de planeación deberá expedir concepto sobre la viabilidad de crear o no el municipio, debiendo pronunciarse sobre la conveniencia de la medida para el municipio o los municipios de los cuales se segregaría el nuevo.

    48. CATEGORÍAS

    49. CONCEJOS Sostiene la Constitución Política: ARTICULO 312º—Modificado. A.L. 1/2007, art. 5º. En cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal.

    50. La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos. La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones. Su aceptación de cualquier empleo público constituye falta absoluta.

    51. HONORARIOS DE LOS CONCEJALES La Ley 1368 de 2009 (diciembre 29), Por medio de la cual se reforman los artículos 66 y 67 de la Ley 136 de 1994 y se dictan otras disposiciones, establece: ARTÍCULO 1o. El artículo 66 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 66. Liquidación de honorarios. Atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el valor de los honorarios por cada sesión a que asistan los concejales será el señalado en la siguiente tabla:

    53. En los municipios de categoría especial, primera y segunda, se pagarán anualmente ciento cincuenta (150) sesiones ordinarias y hasta cuarenta (40) extraordinarias al año. En los municipios de categorías tercera a sexta, se pagarán anualmente setenta (70) sesiones ordinarias y hasta veinte (20) sesiones extraordinarias al año. PARÁGRAFO 1o. Los honorarios son incompatibles con cualquier asignación proveniente del tesoro público del respectivo municipio, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales…

    54. ATRIBUCIONES DE LOS CONCEJOS La Constitución Política señala: ARTÍCULO 313º—Corresponde a los concejos: 1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio. 2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas. 3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.

    55. 4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales. 5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos. 6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.

    56. 7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. 8. Elegir personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine. 9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio. 10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen.

    57. 11. Adicionado. A.L. 1/2007, art. 6º. En las capitales de los departamentos y los municipios con población mayor de veinticinco mil habitantes, citar y requerir a los secretarios del despacho del alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, este podrá proponer moción de censura. Los secretarios deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones posteriores por decisión del concejo. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión.

    58. Los concejos de los demás municipios, podrán citar y requerir a los secretarios del despacho del alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, cualquiera de sus miembros podrá proponer moción de observaciones que no conlleva al retiro del funcionario correspondiente. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporación.

    59. 12. Adicionado. A.L. 1/2007, art. 6º. Proponer moción de censura respecto de los secretarios del despacho del alcalde por asuntos relacionados con funciones propias del cargo o por desatención a los requerimientos y citaciones del Concejo Distrital o Municipal. La moción de censura deberá ser propuesta por la mitad más uno de los miembros que componen el Concejo Distrital o Municipal. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporación. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo.

    60. GASTOS DE LOS CONCEJOS Los artículos 10 y 11 de la Ley 617 de 2000 señalan como límite máximo de los gastos de los concejos los siguientes valores, dependiendo de la categoría del respectivo municipio o distrito. Los gastos de los concejos municipales y distritales no pueden ser superiores a: TOTAL HONORARIOS CAUSADOS DE LOS CONCEJALES + % I.C.L.D.

    62. SALARIO MENSUAL DEL ALCALDE = SALARIO DIARIO 30 N° DE CONCEJALES (Según el artículo 22 de la Ley 136 de 1994)

    63. Ejemplo: En un municipio con población de 53.000 habitantes, perteneciente a la Categoría Segunda, los ingresos de libre destinación para el año 2001 presupuestalmente corresponden a la suma de $15.730.000. 000. N° de concejales: 15 N° de sesiones ordinarias autorizadas: 150 N° de sesiones extraordinarias: 30 Porcentaje I.C.L.D. = 1,8% = $283.140.000 Honorarios X cada sesión =Salario diario del alcalde: = Salario mensual/30 = $4.213.279/30 = $140.422,6333 Vr. Total Sesiones ordinarias = Salario diario del alcalde X 15 X 150 140.422,6333 X 15 = 2.106.639,50 X 150 = 315.995.925 Vr. Total Sesiones extraordinarias = Salario diario del alcalde X 15 X 30 140.422,6333 X 15 = 2.106.639,50 X 30 = 63.199.185 VALOR MAXIMO GASTOS DEL CONCEJO: = VR. HONORARIOS TOTALES + PORCENTAJE I.C.L.D. 315.995.925 + 63.199.185 + 283.140.000 = $662.335.110 = 2.315 S.M.L.M.

    64. ALCALDES Establece la Constitución Política: ARTICULO 314º—Modificado. A.L. 2/2002, art. 3º. En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente.

    65. Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido. El presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes. La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esta atribución.

    66. ATRIBUCIONES DEL ALCALDE Según la Constitución Política: ARTÍCULO 315º—Son atribuciones del alcalde: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del Gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del Concejo  2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.

    67. 3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes. 4. Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos.

    68. 5. Presentar oportunamente al concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio. 6. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico. 7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.

    69. 8. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones, presentarle informes generales sobre su administración y convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado. 9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto. 10. Las demás que la Constitución y la ley le señalen.

    70. ARTICULO 316º—En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio. ARTICULO 317º—Sólo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización. La ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción.

    71. 3. JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES La Constitución Política indica: ARTÍCULO 318º—Con el fin de mejorar la prestación de los servicios y asegurar la participación de la ciudadanía en el manejo de los asuntos públicos de carácter local, los concejos podrán dividir sus municipios en comunas cuando se trate de áreas urbanas, y en corregimientos en el caso de las zonas rurales.

    72. En cada una de las comunas o corregimientos habrá una junta administradora local de elección popular, integrada por el número de miembros que determine la ley, que tendrá las siguientes funciones: 1. Participar en la elaboración de los planes y programas municipales de desarrollo económico y social y de obras públicas. 2. Vigilar y controlar la prestación de los servicios municipales en su comuna o corregimiento y las inversiones que se realicen con recursos públicos. 3. Formular propuestas de inversión ante las autoridades nacionales, departamentales y municipales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión.

    73. 4. Distribuir las partidas globales que les asigne el presupuesto municipal. 5. Ejercer las funciones que les deleguen el concejo y otras autoridades locales. Las asambleas departamentales podrán organizar juntas administradoras para el cumplimiento de las funciones que les señale el acto de su creación en el territorio que este mismo determine.

    74. REMUNERACIÓN DE EDILES La Ley 617 de 2000 dice: Artículo 23. Pagos a los miembros de las Juntas Administradoras Locales. Los miembros de las Juntas Administradoras Locales no serán remunerados, ni podrán recibir directa o indirectamente pago o contraprestación alguna con cargo al Tesoro público del respectivo municipio.

    75. 4. ÁREAS METROPOLITANAS Sostiene la Constitución Política: ARTICULO 319º—Cuando dos o más municipios tengan relaciones económicas, sociales y físicas, que den al conjunto características de un área metropolitana, podrán organizarse como entidad administrativa encargada de programar y coordinar el desarrollo armónico e integrado del territorio colocado bajo su autoridad; racionalizar la prestación de los servicios públicos a cargo de quienes la integran y, si es el caso, prestar en común algunos de ellos; y ejecutar obras de interés metropolitano.

    76. La ley de ordenamiento territorial adoptará para las áreas metropolitanas un régimen administrativo y fiscal de carácter especial; garantizará que en sus órganos de administración tengan adecuada participación las respectivas autoridades municipales; y señalará la forma de convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculación de los municipios. Cumplida la consulta popular, los respectivos alcaldes y los concejos municipales protocolizarán la conformación del área y definirán sus atribuciones, financiación y autoridades, de acuerdo con la ley.

    77. Las áreas metropolitanas podrán convertirse en distritos conforme a la ley. ARTICULO 320º—La ley podrá establecer categorías de municipios de acuerdo con su población, recursos fiscales, importancia económica y situación geográfica, y señalar distinto régimen para su organización, Gobierno y administración.

    78. Según la Ley 128 de 1994, de Áreas Metropolitanas: ARTÍCULO 1o. OBJETO. Las Aéreas Metropolitanas son entidades administrativas formadas por un conjunto de dos o más municipios integrados alrededor de un municipio núcleo o metrópoli, vinculados entre sí por estrechas relaciones de orden físico, económico y social, que para la programación y coordinación de su desarrollo y para la racional prestación de sus servicios públicos requiere una administración coordinada.

    79. ARTÍCULO 3o. JURISDICCIÓN Y DOMICILIO. La jurisdicción del Área Metropolitana comprenderá el territorio de los municipios que la conforman. Tendrá como sede el municipio que sea capital del departamento, el cual se denominará municipio núcleo. Cuando entre los municipios que conforman el Área no exista capital del departamento, el municipio sede será aquél con mayor número de habitantes.

    80. ARTÍCULO 4o. FUNCIONES. Son funciones de las Aéreas Metropolitanas, entre otras, las siguientes: 1a. Programar y coordinar el desarrollo armónico e integrado del territorio colocado bajo su jurisdicción. 2a. Racionalizar la prestación de los servicios públicos a cargo de los municipios que la integran, y si es el caso, prestar en común alguno de ellos. 3a. Ejecutar obras de interés metropolitano.

    81. ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIÓN. Cuando dos o más municipios formen un conjunto con características de área metropolitana podrán constituirse como tal de acuerdo con las siguientes normas: 1a. Tendrán iniciativa para promover su creación los Alcaldes de los Municipios interesados, la tercera parte de los Concejales de dichos municipios, o el cinco por ciento (5%) de los ciudadanos que integran el censo electoral totalizados de los mismos municipios. 2a. Los promotores del Área Metropolitana elaborarán el proyecto de constitución de nueva entidad administrativa, donde se precise, al menos, los siguientes aspectos: municipios que integrarían el área; municipio núcleo o metrópoli; razones que justifican su creación.

    82. 3a. El proyecto se entregará a la Registraduría del Estado Civil para que, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de recibo, lo publique y lo difunda con el propósito de que se debata ampliamente. 4a. La Registraduría convocará a consulta popular para una fecha determinada que será posterior a un mínimo de tres meses contados a partir del día que se dio publicidad al proyecto y que deberá coincidir con las fechas previstas para consultas municipales en la ley estatutaria de mecanismos de participación ciudadana. La Registraduría del Estado Civil proveerá los medios necesarios para la organización de la consulta popular.

    83. 5a. El texto de proyecto de constitución del Área Metropolitana será sometido a consulta popular la cual se entenderá aprobada por el voto afirmativo de la mayoría de los sufragantes. Sólo podrá convocarse de nuevo a consulta popular, sobre la misma materia, cuando se hubiese renovado los Consejos Municipales.

    84. 6a. Cumplida la consulta popular y si el resultado fuere favorable los alcaldes y los Presidentes de los respectivos Consejos Municipales protocolizarán la conformación del Área en un plazo no mayor de treinta días y definirán sus atribuciones, financiación y autoridades de acuerdo con esta Ley, en la Notaría Primera del municipio núcleo o metrópoli, así como las funciones generales que cumplirá el ente metropolitano, particularmente en materia de planeación, obras, servicios públicos y obras de desarrollo económico y social.

    85. PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de anexar uno o más municipios vecinos a un Area Metropolitana ya existente, se convocará a consulta popular. Su aprobación se hará por mayoría absoluta de votos en cada uno de los municipios vecinos interesados en la anexión, mediante la concurrencia al menos de la cuarta parte de la población registrada en el respectivo censo electoral. La iniciativa para proponer la anexión la tendrá, además de quienes se indica en el presente artículo el Gobernador del Departamento correspondiente o la Junta Metropolitana, según decisión adoptada por mayoría absoluta. La vinculación del nuevo o nuevos municipios al Área, en este caso, será protocolizada por el Alcalde o Alcaldes y Presidente o Presidentes de los Consejos de las entidades que ingresan, y el Alcalde Metropolitano.

    86. PARÁGRAFO 2o. Una vez aprobada la creación del Área, o la anexión de nuevos municipios a un Área existente, los Alcaldes o Presidentes de Consejos que entorpezcan la protocolización ordenada por esta norma incurrirán en causal de mala conducta sancionable o con destitución.

    87. PROVINCIAS Señala la Constitución Política: ARTICULO 321º—Las provincias se constituyen con municipios o territorios indígenas circunvecinos, pertenecientes a un mismo departamento. La ley dictará el estatuto básico y fijará el régimen administrativo de las provincias que podrán organizarse para el cumplimiento de las funciones que les deleguen entidades nacionales o departamentales y que les asignen la ley y los municipios que las integran.

    88. Las provincias serán creadas por ordenanza, a iniciativa del gobernador, de los alcaldes de los respectivos municipios o del número de ciudadanos que determine la ley. Para el ingreso a una provincia ya constituida deberá realizarse una consulta popular en los municipios interesados. El departamento y los municipios aportarán a las provincias el porcentaje de sus ingresos corrientes que determinen la asamblea y los concejos respectivos.

    89. 5. ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS Según Sergio Bustamante Pérez en Líneas generales para la reglamentación de las asociaciones de municipio: “Aunque la carta política de 1991 no reguló las asociaciones de municipios (AM), ni estableció parámetros para su definición y funcionamiento, ocupándose de ellas sólo cuando habla del situado fiscal (artículo 356), la normatividad que las regula se encuentra vigente (regla de presunción de existencia de la legislación preexistente).

    90. De acuerdo con la ley 1 de 1975 y su decreto reglamentario 1390 de 1976, con el Código de Régimen Municipal (decreto 1333 de 1986) y con la ley 136 de 1994, las AM son entidades administrativas de derecho público del orden intermunicipal, con personería jurídica y patrimonio propio e independiente del de los municipios que las integran. Los municipios se asocian para organizar conjuntamente la prestación de servicios públicos, ejecutar obras o cumplir funciones administrativas que les deleguen los socios con eficiencia y eficacia.

    91. Se trata de asociaciones voluntarias entre entes territoriales contiguos, que deben presentar ciertas condiciones de homogeneidad y configurar una región susceptible de un desarrollo integral. Aunque en sus orígenes la finalidad principal de las AM es la prestación conjunta de servicios públicos, evaluaciones recientemente realizadas (Pulido, 2003) ponen en evidencia que sus facultades se han venido ampliando, al punto de que hoy pueden hacer prácticamente de todo.

    92. Por ello, el asunto de su modernización y fortalecimiento pasa necesariamente por la racionalización y armonización con otras normas territoriales y por la concordancia con los preceptos constitucionales. Un nuevo marco normativo debería tener esas dos características básicas. El ámbito de que disponen para su actuación, abstracción hecha de si cuentan o no con los recursos necesarios para ello, está relacionado con las siguientes funciones, listadas taxativamente y en ese orden en el decreto 1390 de 1976: Elaborar, adoptar e imponer la planeación integral de la región conformada por los municipios asociados y programar las obras necesarias para desarrollarla, en coordinación con los

    93. Concejos de los municipios. Elaborar programas y estudios técnicos de las obras y servicios públicos de interés regional, tales como: drenajes, aprovechamiento de tierras y de agua; conservación, explotación de las reservas forestales y fluviales; generación y transmisión de energía eléctrica; prevención y control de incendios e inundaciones; construcción, reparación y ensanche de represas; regulación de transporte, de redes telefónicas, de acueductos, de alcantarillados, de centros asistenciales, educativos, sanitarios, hospitalarios y de recreación.

    94. Decidir cuáles de los servicios en obras proyectadas o realizadas por la Asociación deben ser retribuidas por medio de tasas por sus beneficiarios directos, liquidar la cuantía y establecer la forma de pago de las tarifas correspondientes, quedando comprendidas también las tarifas que se han de cobrar a los usuarios de los servicios. Expedir sus propios estatutos de valorización que deberán prever los reglamentos o procedimientos que aseguren la intervención de los beneficiarios, similares a los que rigen para la contribución de valorización y hacer uso de las prerrogativas que se les conceden a los municipios de establecer intereses de mora.

    95. Promover obras de fomento municipal que beneficien a los distintos asociados, procurando que aquellos que puedan prestar servicios adecuados a varios de ellos se realicen y exploten en forma colectiva. Fomentar el desarrollo económico de la región, sugiriendo sistemas técnicos de conservación, censo, coordinación o administración de sus recursos naturales o fiscales; del racional aprovechamiento de alguna industria, cultivo o actividad socioeconómica de interés general.

    96. Orientar la tecnificación de las administraciones municipales y prestarles asesoría técnica, administrativa o jurídica a los municipios que la requieran. Coordinar, mediante planes reguladores, el desarrollo urbano de los municipios asociados. Celebrar contratos y negociar los empréstitos necesarios para el cumplimiento adecuado de sus fines.

    97. Elaborar y adoptar su presupuesto y ejecutar y ordenar la realización de las obras proyectadas, controlando su correcta inversión. Participar en la constitución de Sociedades de Economía Mixta, Cooperativas, Organismos descentralizados indirectos, etc., de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1390 de 1976. Prestar su concurso en el desarrollo y realización de los planes y programas de la Acción Comunal, de organizaciones campesinas y de cooperativas.

    98. Reglamentar, distribuir, conceder, suspender o legalizar, en nombre de la nación, el uso y explotación de las aguas de uso público de los terrenos de su jurisdicción para fines domésticos, industriales o de abastecimiento público, sujetándose para ello a las disposiciones nacionales vigentes sobre la materia. Normas posteriores ampliaron las posibilidades de acción de las Asociaciones hacia las siguientes actividades, que deben igualmente estar previstas en sus estatutos: Adelantar planes de producción y comercialización del sector rural intermunicipal y proyectos de infraestructura o desarrollo social que pueden ser cofinanciados por el Fondo DRI (Decreto 107 de 1989, art.16).

    99. Formar parte del subsector oficial de la salud, mediante la prestación de servicios de salud intermunicipal (Ley 10 de 1990, Art. 5º). Asumir, mediante contratación con la Policía Nacional, los servicios especializados de tránsito, turismo, control de menores, control de drogas, aspectos ecológicos, de ornato y salubridad (Ley 4 de 1991, art.16). Prestar el servicio unificado de transporte en los municipios de su jurisdicción (Ley 105 de 1993, art.44).

    100. Prestar directamente o mediante contratación o asociación con otros entes públicos o privados, el servicio público de transferencia tecnológica y asistencia técnica gratuita a pequeños productores rurales y autofinanciada a medianos (Decreto 107 de 1989, art.16 y Decreto 3199 de 2002, art.9º). Prestar los servicios públicos esenciales regulados en Ley 142 de 1994, (el artículo 7º de esta Ley y el artículo 74 de la Ley 715 de 2001, prevén que los departamentos promoverán que las asociaciones presten los servicios públicos cuando razones técnicas y económicas lo aconsejen).

    101. Adelantar proyectos de reforestación y beneficiarse del certificado de incentivo forestal establecido en el Decreto 1824 de 1994, art.9º. Desarrollar políticas y planes de vivienda de interés social y reforma urbana, para lo cual pueden recibir asistencia técnica del INURBE, conforme al artículo 6º del Decreto 1830 de 1997.

    102. Asumir el servicio Cuerpo de Bomberos, mediante la creación del correspondiente servicio oficial o la contratación con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios autorizados (Ley 322 de 1996, art. 9, 11 y 12). Designar los curadores urbanos que tendrán jurisdicción en todos los municipios que conforman la Asociación (art.38 del Decreto 1052 de 1998).

    103. La anterior revisión de la normatividad sólo llega hasta el 2002. Posteriormente se expidieron nuevas normas que hacen también alusión a las AM. En estas circunstancias, es claro que varias de ellas ya fueron modificadas o perdieron vigencia, que hoy no existen algunas de las instituciones mencionadas y que se han establecido algunas limitaciones al ejercicio de ciertas actividades.

    104. Se impone, en consecuencia, una juiciosa y exhaustiva revisión del marco jurídico, buscando su actualización y armonización con los nuevos preceptos constitucionales, así como la modernización de los conceptos en que se deben fundamentar los desarrollos legislativos, tareas esenciales para avanzar en la perspectiva del estímulo a los propósitos asociativos”. (Bustamante Pérez, Sergio. Líneas generales para la reglamentación de las asociaciones de municipios, p 4-6).

    105. 6. TERRITORIOS INDÍGENAS La Constitución Política manifiesta: ARTICULO 329º—La conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo dispuesto en la ley orgánica de ordenamiento territorial, y su delimitación se hará por el Gobierno Nacional, con participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la comisión de ordenamiento territorial.

    106. Los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable. La ley definirá las relaciones y la coordinación de estas entidades con aquellas de las cuales formen parte. PARÁGRAFO— En el caso de un territorio indígena que comprenda el territorio de dos o más departamentos, su administración se hará por los consejos indígenas en coordinación con los gobernadores de los respectivos departamentos. En caso de que este territorio decida constituirse como entidad territorial, se hará con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso primero de este artículo.

    107. ARTICULO 330°—De conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades y ejercerán las siguientes funciones: 1. Velar por la aplicación de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios. 2. Diseñar las políticas y los planes y programas de desarrollo económico y social dentro de su territorio, en armonía con el plan nacional de desarrollo.

    108. 3. Promover las inversiones públicas en sus territorios y velar por su debida ejecución. 4. Percibir y distribuir sus recursos. 5. Velar por la preservación de los recursos naturales 6. Coordinar los programas y proyectos promovidos por las diferentes comunidades en su territorio. 7. Colaborar con el mantenimiento del orden público dentro de su territorio de acuerdo con las instrucciones y disposiciones del Gobierno Nacional.

    109. 8. Representar a los territorios ante el Gobierno Nacional y las demás entidades a las cuales se integren. 9. Las que les señalen la Constitución y la ley. PARÁGRAFO—La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades.

    110. 7. ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEFINICIÓN DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL Comenta uniderecho.com: “La Ley 388 de 1997 desarrolla estos mandatos constitucionales y legales, dando al OT municipal el fundamento legal para su aplicación. Dicha ley parte de la definición del ordenamiento territorial municipal y distrital en los términos de que éste "comprende un conjunto de acciones político-administrativas y de planificación física concertados, en ejercicio de la función pública que les compete...en orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales" (Ley 388 de 1997, artículo 5).

    111. El Ordenamiento Territorial municipal y distrital tiene el fin de organizar el país a nivel económico, social y territorial, siendo de su principal incumbencia disponer el territorio de tal modo que ayude al desarrollo económico y social, racionalizando las acciones sobre el territorio y orientando su desarrollo y aprovechamiento, mediante la toma de estrategias de uso, ocupación y manejo del suelo, actuaciones urbanas integrales.

    112. Todo ello, tomando en cuenta los objetivos económicos, sociales y ambientales, las relaciones intermunicipales, metropolitanas y regionales, las condiciones de diversidad étnica y preservación del patrimonio cultural y la toma de instrumentos que permitan regular los movimientos de transformación territorial de manera que se mejore la utilización de los recursos naturales y humanos para el logro de condiciones de vida dignas para la población actual y futura (Ley 388 de 1997, artículo 6).

    113. EL PLAN DE ORDENAMIENTO MUNICIPAL Y DISTRITAL Se define como “el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal, constituido por un conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo" (Ley 388 de 1997, artículo 9). Se distinguen tres tipos de planes: Los planes de ordenamiento territorial, elaborados y adoptados por las autoridades de los distritos y municipios con población superior a los 100.000 habitantes.

    114. Los planes básicos de ordenamiento territorial, elaborados y adoptados por las autoridades de los municipios con población entre 30.000 y 100.000 habitantes. Esquemas de ordenamiento, elaborados y adoptados por las autoridades de los municipios con población inferior a los 30.000 habitantes. Cada uno de estos planes tiene tres componentes básicos: un componente general, un componente urbano y uno rural.

    115. LO QUE DEBEN TENER LOS POT Los planes fijan el modelo de ocupación del territorio en términos del lugar y distribución espacial de las actividades y las características de los sistemas de comunicación vial que garantizarán la interacción entre los territorios espacialmente separados. Incluye los objetivos y estrategias territoriales de largo y mediano plazo y el contenido estructural.

    116. Los objetivos y estrategias territoriales de largo y mediano plazo se refieren a la identificación y localización de las acciones sobre el territorio que permitan organizarlo y adecuarlo para el aprovechamiento de sus ventajas respecto a otros territorios y su mayor competitividad, así como a la toma de las actividades territoriales para garantizar el logro de los objetivos de desarrollo económico y social del municipio o distrito y la toma de las políticas de largo plazo para la ocupación, aprovechamiento y manejo del suelo y de los recursos naturales (Ley 388 de 1997, artículo 12).

    117. El contenido estructural, se refiere a los sistemas de comunicación entre el área urbana y el área rural y su articulación con los sistemas regionales; la determinación de las áreas de reserva y medidas de protección del medio ambiente, conservación de los recursos naturales, defensa del paisaje y del patrimonio histórico, cultural y arquitectónico.

    118. La determinación y localización cartográfica de las zonas que presenten alto riesgo para la localización de asentamientos humanos, por amenazas o riesgos naturales o por condiciones de insalubridad; la localización de actividades y equipamientos básicos para garantizar adecuadas relaciones entre zonas urbanas y rurales; la clasificación del territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana, con la correspondiente fijación del perímetro urbano (Ley 388 de 1997, artículo 12)”.

    119. LEY ORGÁNICA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial (Loot), que el 10 de junio de 2011 pasó a sanción presidencial, desarrolla el Título 11. Como es orgánica requiere de una mayoría calificada en el Congreso. Dice el artículo 151 de la Constitución Política: 

    120. —El Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se establecerán los reglamentos del Congreso y de cada una de las cámaras, las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales. Las leyes orgánicas requerirán, para su aprobación, la mayoría absoluta de los votos de los miembros de una y otra cámara.

    121. DECÁLOGO DE LA LOOT 1. Dicta normas orgánicas para el ordenamiento del territorio colombiano. Establece los principios rectores del ordenamiento. Define el marco institucional e instrumentos para el desarrollo territorial 2. Distribuye competencias entre la Nación y las entidades territoriales 3. Promueve las zonas de inversión para la superación de la pobreza y la marginalidad, para ligar el desarrollo de la Nación a la inversión en lo local, especialmente en aquellas zonas que más lo necesitan.

    122. 4. Contempla los criterios de aplicación de recursos de los fondos de Compensación Territorial y de Desarrollo Regional, que se regulan en el Acto Legislativo de Regalías. 5. Permite la creación de seis regiones o zonas de planificación con fondos de inversión a los que llegarán los recursos de las regalías, que están en estudio.

    123. 6. Define los principios mínimos que orientan la ejecución de proyectos de inversión de impacto regional: obras como el Tren del Caribe, grandes autopistas, zonas portuarias, premiando la asociatividad en la inversión, con burocracia cero. 7. Desarrolla el nivel de Región, pero sin más estructuras burocráticas: Región para la inversión y el desarrollo, a través de las regiones de Planeación y Gestión y de las regiones Administrativas y de Planificación.

    124. 8. Plantea un modelo de integración regional que promueve las alianzas estratégicas de entidades territoriales para generar economías de escala, proyectos productivos y competitividad. 9. Regula la delegación de competencias vía contrato plan entre la Nación y las entidades territoriales, lo que permite un escenario flexible para negociar competencias, según capacidad fiscal, técnica o administrativa entre la nación y las entidades territoriales. 10. Permite fortalecer las áreas metropolitanas. También se define su régimen especial y se desarrollan criterios para facilitar su creación.

    125. II. CÓDIGO ELECTORAL 1. EL ABC ELECTORAL El domingo 30 de octubre de 2011, los colombianos elegirán gobernadores, alcaldes, asambleas departamentales, concejos municipales y juntas administradoras locales. 1. ¿Qué elegirán los colombianos el próximo 30 de octubre de 2011? Los colombianos acudirán a las urnas para elegir a los próximos gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de juntas administradoras locales.

    126. 2. ¿Por qué se realiza la elección de autoridades locales el 30 de octubre de 2011? De acuerdo con la Ley 163 de 1994, las elecciones de gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de juntas administradoras locales se realizarán el último domingo del mes, que para esta elección será el 30 de octubre de 2011. 3. ¿Para qué periodo se eligen las autoridades locales de 2011? Los gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y miembros de las juntas administradoras locales serán elegidos para el periodo 2012-2015.

    127. 4. ¿En qué fecha se posesionan los candidatos elegidos en los comicios de 2011? Los candidatos elegidos en las elecciones del 30 de octubre de 2011 se posesionarán el 1 de enero de 2012. 5. ¿Desde cuándo se realizan las elecciones de autoridades locales? La Constitución Política de 1991 separó las elecciones regionales de las legislativas. Hasta 1986 se realizaban al tiempo las elecciones locales y legislativas. Es importante establecer que por autoridades locales se elegían diputados y concejales.

    128. 6. ¿Cuándo se realizó la primera elección popular de gobernadores? La primera elección popular de gobernadores se realizó en 1992, un año después que la Constitución Política de 1991. Antes los designaba el Presidente de la República. 7. ¿Cuántos gobernadores se eligen el 30 de octubre de 2011? Los colombianos elegirán 32 gobernadores, uno por cada departamento. 8. ¿Cuándo se realizó la primera elección popular de alcaldes? La primera elección popular de alcaldes se realizó el 13 de marzo de 1988, cuando 11.700.000 colombianos estaban habilitados para elegir a 1.009 mandatarios municipales.

    129. 9. ¿Cómo se designaban los alcaldes antes de 1988? Antes de 1988, los alcaldes eran designados por el gobernador de cada departamento. A partir de 1988 se realiza la elección popular de Alcaldes. 10. ¿Los alcaldes siempre han sido elegidos por periodos de 4 años? No. Los alcaldes eran elegidos por periodos de 2 años y luego de 3 años. A partir de 2004, se eligen por períodos de 4 años.

    130. 11. ¿Quién puede ser alcalde? La Ley 136 de 1994 establece que para ser elegido alcalde se requiere ser ciudadano colombiano en ejercicio y haber nacido o ser residente del respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante un año anterior a la fecha de inscripción o durante un período mínimo de tres años consecutivos en cualquier época. 12. ¿Qué requisitos debe tener el aspirante a la Alcaldía de Bogotá? De acuerdo con el artículo 36 del Decreto 1421 de 1993, se exigen los mismos requisitos que para ser senador de la República y haber residido en el Distrito Capital durante los tres años anteriores a la fecha de inscripción de la candidatura.

    131. 13. ¿Cuántos alcaldes se elegirán en las elecciones de autoridades locales de 2011? En Colombia hay 1.102 municipios y en cada uno se elige un alcalde. 14. ¿Quién puede ser elegido diputado? Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio y tener más de veinticinco años de edad en la fecha de la elección.

    132. 15. ¿Cuántos diputados serán elegidos en los comicios de autoridades locales? De acuerdo con el artículo 299 de la Constitución Política, en cada departamento habrá una corporación administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio. 16. ¿Quién puede ser elegido concejal? Para ser elegido concejal se requiere ser ciudadano en ejercicio.

    133. 17. ¿Cuántos concejales serán elegidos en los comicios de 2011? De acuerdo con el artículo 132 de la Constitución Política, en cada municipio habrá una corporación administrativa elegida popularmente que se denominará Concejo Municipal, integrada por no menos de siete, ni más de veintiún miembros según lo determine la ley, de acuerdo con la población respectiva. 18. ¿Qué son las juntas administradoras locales? Las Juntas Administradoras Locales se crearon en Colombia en 1.968. En 1.986, por medio de un acto legislativo, fueron reformadas y posteriormente, con la Constitución Nacional de 1991, se legitimaron en el artículo 318.

    134. 19. ¿Qué funciones tienen las Juntas Administradoras Locales? Las juntas administradoras locales son instrumentos de control, veeduría y administración municipal de apoyo para los concejos y alcaldías. Funcionan en las áreas urbanas y en las zonas rurales. En las primeras, se establecen en las comunas con un número no inferior a 10.000 habitantes; en las segundas, en los corregimientos. 20. ¿Cómo se eligen las juntas administradoras locales? Son elegidas por votación popular por un período de cuatro años. Están integradas por no menos de cinco ni más de nueve miembros.

    135. 21. ¿Quién puede ser elegido edil? La Ley 1421 de 1993 establece que para ser elegido edil se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la misma localidad por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de elección o de nombramiento.

    136. 22. ¿Los habitantes de Bogotá eligen gobernador y diputados? No. De acuerdo con el artículo 327 de la Constitución Política, en las elecciones de Gobernador y de diputados a la Asamblea Departamental de Cundinamarca no participarán los ciudadanos inscritos en el censo electoral del Distrito Capital. Los habitantes de la capital de la República sólo votan para elegir a su Alcalde Mayor, a los concejales y a los miembros de las juntas de Administración Local. Es la única ciudad del país que no vota por Gobernador, al mandatario lo eligen los habitantes de los municipios de Cundinamarca, al igual que a los diputados.

    137. 23. ¿Los habitantes de la isla de San Andrés, Providencia y Santa Catalina eligen alcaldes? No. El departamento cuenta con un solo municipio que es Providencia y, por lo tanto, los habitantes de San Andrés, Providencia y Santa Catalina eligen gobernador y no alcaldes. 24. ¿Qué se elige en el municipio de Providencia? Los habitantes del municipio de Providencia eligen alcalde y Concejo Municipal.

    138. 25. ¿Cómo se pueden inscribir los candidatos para las elecciones de autoridades locales de 2011? Se pueden inscribir con el aval de un partido o movimiento político o con firmas. De acuerdo con el artículo 9 de la Ley 130 de 1994, los candidatos que no estén avalados por un partido o movimiento político y que aspiren a gobernaciones, alcaldías, asambleas departamentales, concejos municipales o juntas de Administración Local deberán reunir un número de firmas válidas equivalentes al menos al 20% del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar en la respectiva circunscripción entre el número de curules o cargos a proveer. En todo caso, el máximo de firmas a exigir para inscribir un candidato asciende a 50.000.

    139. 26. ¿Los candidatos que sean inscritos por firmas deberán adjuntar póliza? Sí. De acuerdo con lo establecido por la Ley 130 de 1994, a los formularios con firmas deberá adjuntársele una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al 1% del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos políticos en el año correspondiente. 27. ¿Cuál es el fin de esta póliza de seriedad? La póliza de seriedad es una garantía que se hará efectiva si el candidato o la lista de candidatos no obtienen el mínimo de votos requeridos para tener derecho a la reposición de los gastos de la campaña.

    140. 28. ¿Los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos organizan el orden de los candidatos? De acuerdo con las normas electorales vigentes, cada partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos determina el orden de los candidatos en la lista y decide si opta por conformar sus listas con voto preferente (lista abierta) o no preferente (lista cerrada). 29. ¿Qué es el voto preferente o lista abierta? Si el partido opta por el voto preferente, el ciudadano tiene la opción de votar por el partido y por alguno de los candidatos de esa colectividad o sólo por el partido. Al final, después del escrutinio, cada lista se ordena de acuerdo con el número de votos obtenidos por cada candidato, y el conjunto de listas se ordenan de acuerdo con el número de votos obtenidos por cada una.

    141. 30. ¿Qué es el voto no preferente o lista cerrada? Si el partido opta por el voto no preferente, el ciudadano sólo puede votar por el partido de su preferencia sin tener en cuenta nombres específicos de candidatos. En este caso, después del escrutinio, las curules se asignan en el orden de inscripción de los candidatos dentro de la lista cerrada. 31. ¿Qué es el umbral? Los candidatos que aspiran a cargos plurinominales deben alcanzar el umbral, que equivale al 50% del cociente. El cociente es el total de los votos válidos dividido por el número de curules a proveer.

    142. 32. ¿Qué es la cifra repartidora? La cifra repartidora resulta de ordenar de mayor a menor el total de votos obtenidos sólo por los partidos o movimientos políticos que superaron el umbral. Cada votación obtenida se divide por los números naturales correspondientes al número de curules a cubrir. De este resultado, la cifra menor es la que se denomina cifra repartidora. El total de votos obtenido por una lista se divide por la cifra repartidora y se obtiene el número de curules que le corresponden a cada partido o movimiento político.

    143. 33. ¿Los cargos uninominales (alcaldes y gobernadores) se eligen por mayoría simple o por mayoría cualificada? ¿Se realizaría segunda vuelta? Se eligen por mayoría simple, es decir, el candidato que obtenga la mayoría de votos es el que gana y por esta razón no se realiza segunda vuelta, ya que la elección de alcaldes y gobernadores no es con el sistema de mayoría cualificada, que es aquel en el que se requiere un mínimo de votos superior a un porcentaje específico, como es el caso de la elección de Presidente de la República de Colombia en primera vuelta.

    144. 34. ¿Qué pasa si se presenta un empate? De acuerdo con el artículo 183, del Código Electoral, si el número de votos a favor de dos o más candidatos o listas fuere igual, la elección se decidirá a la suerte, para lo cual, colocadas en una urna las papeletas con los nombres de los candidatos o de quienes encabezan las listas que hubiesen obtenido igual número de votos, un ciudadano designado por la corporación escrutadora extraerá de la urna una de las papeletas. El nombre que ésta contuviere será el del candidato o lista a cuyo favor se declara la elección.

    145. 35. ¿Quiénes pueden votar en las elecciones de autoridades locales? Pueden votar todos los colombianos mayores de edad que hagan parte del censo electoral y que residan en el país. 36. ¿Qué documento debo presentar para votar? Los sufragantes deben presentar su cédula de ciudadanía. No se permite votar con contraseña o con otro documento.

    146. 37. ¿Los colombianos que viven en el exterior pueden votar en las elecciones de autoridades locales? No. Los colombianos que viven en el exterior únicamente pueden votar en elecciones de decisión nacional, mas no de decisión local, ya que no se ven afectados directamente con la elección de algún candidato en particular.

    147. 38. ¿Los extranjeros que viven en Colombia pueden votar en las elecciones de autoridades locales? Sí. De acuerdo con la Ley 1070 de 2006, los extranjeros residentes en Colombia podrán votar en las elecciones y consultas populares de carácter municipal y distrital, del último lugar donde haya fijado su domicilio. Pueden elegir juntas administradoras locales, concejos municipales y alcaldes. 39. ¿Cuántas tarjetas electorales recibirá el 30 de octubre de 2011? Cada ciudadano recibirá cinco tarjetas, una tarjeta electoral por cada circunscripción: gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de juntas administradoras locales.

    148. 40. ¿Qué diferencia existe entre la tarjeta no marcada y la tarjeta no utilizada? La tarjeta no marcada es aquella en la cual a pesar de que el ciudadano la pide, no la marca y la deposita en la urna sin haber seleccionado ninguna opción. Por el contrario, la tarjeta no utilizada es aquella que al terminar la jornada queda en poder de los jurados y no fue entregada a los sufragantes. La tarjeta no marcada se contabiliza, mientras que la no utilizada se destruye.

    149. 41. ¿Es cierto el mito según el cual el voto en blanco se suma al candidato con la mayor votación? Ese mito es falso. El voto en blanco no se suma al candidato que obtenga la mayor votación en las elecciones. El voto en blanco se contabiliza independientemente, al igual que se hace con los sufragios alcanzados por cada candidato. Incluso el voto en blanco, si es mayoría, puede conducir a la repetición de una elección.

    150. 42. ¿Cómo voto válidamente? Para votar por cargos uninominales, Alcalde o Gobernador, debe dejar clara su elección. Debe marcar solamente la casilla de su candidato. Para votar por cargos plurinominales, diputados, concejales y juntas administradoras locales, debe tener en cuenta si su partido o movimiento político optó por el voto preferente o lista abierta o por el voto no preferente o lista cerrada. Para las listas abiertas o con voto preferente, marque el logo del partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos y el número de su candidato. Para las listas cerradas o con voto no preferente, marque únicamente la casilla del partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos.

    151. 43. ¿Qué pasa si me equivoco al marcar la tarjeta electoral? Si el ciudadano marca de forma errónea la tarjeta electoral podrá solicitarles a los jurados de votación una nueva tarjeta de reemplazo. El sufragante deberá devolver la tarjeta electoral mal diligenciada y verificar que el jurado la anule. 44. ¿Cómo puedo saber mi lugar de votación? En la página web de la Registraduría Nacional: www.registraduria.gov.co los ciudadanos podrán consultar su lugar de votación. Se les indicará el puesto y la mesa de votación en la cual podrá ejercer el derecho al voto.

    152. 45. ¿Si tengo mi cédula inscrita en Medellín puedo votar en Bogotá? No. Los colombianos pueden votar únicamente en el lugar de votación en el que tienen inscrita su cédula de ciudadanía, o en el lugar asignado por la Registraduría Nacional del Estado Civil en los casos de los ciudadanos que jamás se han inscrito.

    153. 46. ¿Quiénes pueden votar en Corferias, Bogotá? Únicamente los ciudadanos que tienen inscrita allí su cédula, o los que tienen cédulas expedidas en Bogotá entre el 1 de enero de 1988 y el 7 de enero de 2003, que nunca han inscrito su cédula de ciudadanía en otro puesto de votación ni presentan ninguna novedad. Las cédulas expedidas con posterioridad al 8 de enero de 2003 quedan habilitadas para votar en un puesto cercano a la dirección reportada al momento de hacer el trámite. La Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la Resolución 052 del 8 de enero de 2003, mediante la cual se determinó que las cédulas expedidas a partir de esa fecha quedan incorporadas en el censo electoral de la localidad o zona en donde se encuentra la Registraduría que efectuó el trámite del documento de identidad.

    154. 47. ¿Quiénes pueden ingresar al cubículo con acompañante? El artículo 16 de la Ley 163 de 1994 señala que los ciudadanos que padecen limitaciones y dolencias físicas que les impiden valerse por sí mismos pueden ejercer el derecho al sufragio acompañados hasta el interior del cubículo de votación, sin perjuicio del secreto al voto, siempre y cuando ellos mismos así lo requieran. Así mismo, pueden ingresar acompañados los ciudadanos mayores de 80 años o quienes padecen problemas avanzados de visión. Estas personas tienen prelación en el turno de votación.

    155. 48. ¿Puedo ingresar al puesto de votación vestido con la camiseta del candidato de mi preferencia? No. Según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 163 del 2 de septiembre de 1994, “queda prohibida toda clase de propaganda política y electoral el día de las elecciones. Por lo tanto, no se podrán portar camisetas o cualquier prenda de vestir alusiva a propaganda política, afiches, volantes, gacetas o documentos similares que inviten a votar por determinado candidato o simplemente le hagan propaganda”. Esto significa que sí se pueden utilizar camisetas con los colores de los partidos, pero no con logos, nombres o fotos que impliquen propaganda política.

    156. 49. ¿Puedo usar el teléfono celular en la mesa de votación? No. Normalmente el Ministerio del Interior expide un decreto días previos a los comicios en el que establece que el ciudadano no puede usar el celular durante la jornada electoral dentro del puesto de votación. Esto significa que podrá ingresar al puesto de votación con su móvil, pero al momento de acercarse al cubículo deberá apagarlo y abstenerse de usarlo, para que no se puedan tomar fotografías a la tarjeta electoral marcada por el sufragante y evitar posibles fraudes.

    157. 50. ¿Los menores de edad pueden ingresar a los puestos de votación? Los niños pueden acompañar a sus padres a votar. Sin embargo, por seguridad, y para evitar inconvenientes y congestiones, tanto en el ingreso como en el proceso electoral, y hacer el trámite más rápido, se recomienda no llevar a los menores de edad. 51. ¿Se pueden llevar mascotas a los puestos de votación? Para evitar inconvenientes e incomodidades, tanto en el ingreso a los lugares de votación como durante el proceso electoral, se recomienda a todos los votantes abstenerse de llevar sus mascotas a los puestos de votación.

    158. 52. ¿Si son las 4:00 p.m. y aún estoy en la fila puedo votar? No. A las 4:00 p.m. se cierran las mesas de votación. Si aún hay ciudadanos haciendo fila no podrán votar después de esa hora. Sólo pueden hacerlo aquellos ciudadanos que a las 4:00 p.m. ya le entregaron su cédula de ciudadanía al jurado de votación. 53. ¿Cuántos municipios se han creado desde las últimas elecciones ordinarias de 2007? Tres municipios se crearon: Norosí, en el departamento de Bolívar; San José de Uré y Tuchín, en el departamento de Córdoba.

    159. 54. ¿En qué situaciones se designa un nuevo alcalde o gobernador durante el período electoral? De acuerdo con el Acto Legislativo 02 de 2002, el periodo constitucional de los alcaldes y gobernadores es de cuatro años y siempre que se presenta una falta absoluta del mandatario faltando más de 18 meses de la terminación del período se elegirá un nuevo mandatario para el resto de tiempo que reste.

    160. 55. ¿El periodo de los elegidos es personal o institucional? A partir de la promulgación de la Constitución de 1991 se entendió que el período por el cual eran elegidos los gobernadores y alcaldes era un período personal, y por ello, ante una vacancia definitiva, el nuevo mandatario elegido ocupaba el cargo durante un período completo. Esta situación originó que con el paso del tiempo aumentara el número de municipios y departamentos que elegían sus autoridades locales por fuera de las elecciones ordinarias, situación que se resolvió con el Acto Legislativo 02 de 2002, que determinó que los períodos son institucionales y no personales.

    161. 56. ¿Sí la vacancia se presenta a menos de 18 meses de la terminación del período qué sucede? Si la vacancia definitiva se presenta a menos de 18 meses de la terminación del periodo, el Gobernador o Presidente, según el caso, debe designar un nuevo mandatario encargado por lo que resta del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el mandatario elegido. 57. ¿Cuántas elecciones atípicas se celebraron luego de las elecciones locales de 2007? Después de las elecciones de autoridades locales de octubre de 2007 se realizaron 42 elecciones atípicas de alcaldes, a las que se suman 6 elecciones de Gobernador, 3 de concejos municipales y 3 de juntas administradoras locales.

    162. 58. ¿Sí los ciudadanos no están de acuerdo con el desempeño de algún alcalde o gobernador pueden revocar el mandato? Los habitantes de cualquier municipio pueden recoger firmas para solicitar la revocatoria del mandato del alcalde o gobernador. 59. ¿Cuántas firmas se deben recoger para convocar a las urnas la revocatoria de mandato de un alcalde? Para que la iniciativa de revocatoria de mandato prospere, los ciudadanos deben entregar firmas equivalentes al 40% de los votos obtenidos por el respectivo mandatario. Si las firmas de apoyo superan este margen, se convocará a las urnas para que decidan si le revocan o no el mandato.

    163. 60. ¿Cuántos votos se requieren para revocar el mandato? Para que el mandato del alcalde sea revocado se requiere que participen al menos el 55% de las personas que depositaron votos válidos en la elección de autoridades locales de 2011, y que la mitad más uno voten por el sí. 61. ¿Si la revocatoria de mandato no prospera, se puede solicitar nuevamente? No. La Ley 134 de 1994 prevé que si como resultado de la votación no se revoca el mandato del alcalde o gobernador no podrá volver a intentarse en lo que resta de su período.

    164. 62. ¿Cuántas revocatorias de mandato se solicitaron después de las elecciones locales de 2007? Después de las elecciones de 2007 se presentaron firmas de apoyo a 42 solicitudes de revocatoria de mandato de alcaldes ante las diferentes registradurías municipales, de las cuales 29 no superaron la etapa de revisión de los apoyos. 63. ¿Qué es el preconteo de votos? Es el proceso de contabilización de votos realizado por los jurados de votación inmediatamente se cierran las urnas. El preconteo se hace con el fin de informar a la ciudadanía los resultados de la elección el mismo día en que se desarrolla la jornada electoral. Por eso carecen de valor jurídico vinculante.

    165. 64. ¿Qué es el escrutinio? Diligencia que en su oportunidad realizan las comisiones escrutadoras y el Consejo Nacional Electoral para proceder al cómputo de los sufragios, resolver las cuestiones de hecho y de derecho que se aleguen con fundamento en las causales legales de reclamación y hacer las declaratorias de elección a que hubiere lugar. Es la función pública mediante la cual se verifican y consolidan los resultados de las votaciones. 

    166. 2. MESA DE VOTACIÓN, PAPEL DE LOS JURADOS Son los ciudadanos que en representación de la sociedad civil atienden a los sufragantes el día de las elecciones. 1. ¿Quién es un jurado de votación? Los jurados de votación son los ciudadanos que en representación de la sociedad civil atienden a los sufragantes el día de las elecciones.

    167. 2. ¿Cómo se eligen los jurados de votación? La Registraduría Nacional del Estado Civil cuenta con un software que permite realizar un sorteo electrónico de los jurados. Este software se nutre con las listas de ciudadanos que remiten las empresas privadas y públicas, los establecimientos educativos y los partidos y movimientos políticos. Estos ciudadanos no pueden ser mayores de 60 años. El sorteo se realiza en forma aleatoria para garantizar la heterogeneidad de la filiación política.

    168. 3. ¿Cuándo se realizará el sorteo de jurados de votación para las elecciones de autoridades locales del 30 de octubre de 2011? De acuerdo con el precalendario electoral, la designación de jurados de votación se realizará del 1 al 31 de agosto en los 1.102 municipios del país.

    169. 4. ¿En qué fecha se publicarán las listas de los jurados de votación para las elecciones del 2011? De acuerdo con el precalendario electoral, las listas de los ciudadanos designados como jurados de votación para las elecciones de 2011 se publicarán el lunes 5 de septiembre ¿Dónde consulto si fui designado como jurado de votación? Verificando los listados que se publican en lugares públicos como alcaldías o sedes de la Registraduría. En Bogotá los listados se pueden consultar en la Alcaldía Mayor, en la Plaza de Bolívar. Digitando su número de cédula en la página Web www.registraduria.gov.co Verificando a través de las oficinas de Talento Humano de las distintas empresas e instituciones educativas del país que suministraron sus listados de nómina para incluir a los ciudadanos en la base de datos para el sorteo de jurados.

    170. 5. ¿Si el jurado de votación no recibe notificación queda exonerado de prestar el servicio? No. El no estar notificado no es una excusa para no prestar el servicio de jurado de votación y por lo tanto es importante que todos los ciudadanos verifiquen en los listados que se fijan en lugares públicos si fueron seleccionados para este servicio 6. ¿Cómo se capacitan los jurados de votación? A través de las charlas presenciales que organiza la Registraduría en cada uno de los 1102 municipios del país, las cuales tienen una duración promedio de dos horas y se programarán con antelación.

    171. 7. ¿Cuáles son los cargos y las funciones de los jurados de votación? Los jurados de votación tienen tres cargos: presidente, vicepresidente y vocal. Las funciones de los jurados son las siguientes: El presidente de la mesa recibe el documento de identidad de los ciudadanos y lo verifica en el formulario E-10.   El vicepresidente registra a cada elector en el formulario E-11.  El vocal entrega la tarjeta electoral al sufragante. Los otros tres jurados son suplentes que deberán estar pendientes de vigilar la urna, ayudar al sufragante en caso que sea necesario, y entregar el certificado electoral.

    172. 8. ¿Qué es ser jurado de votación remanente? Los jurados remanentes son aquellos ciudadanos que son seleccionados para sustituir a las personas que por motivo de fuerza mayor no puedan prestar este servicio el día de la elección. En las listas los ciudadanos pueden saber si son jurados remanentes, ya que tendrán asignado el puesto más no la mesa de votación. Los ciudadanos deberán revisar las listas hasta el día antes de los comicios, para saber si deben prestar el servicio.

    173. 9. ¿Cuál es el horario de un jurado de votación? Los Jurados de Votación deberán presentarse a más tardar a las 7:30 a.m. en la mesa asignada. La jornada electoral culmina a las 4:00 p.m., hora en que se inicia el escrutinio de mesa. Los jurados, únicamente se pueden retirar al terminar con el conteo de los votos y entregar los formularios debidamente diligenciados y suscritos al Delegado de Puesto de la Registraduría Nacional.

    174. 10. ¿Cuáles son las actividades de los jurados de votación hasta las 4:00 p.m.? Desde las 7:30 a.m. el jurado inicia su labor con la verificación del kit electoral, el cual deberá estar completo para que a las 8:00 a.m. y hasta las 4:00 p.m. sean atendidos los votantes. En este horario el Jurado de Votación deberá verificar la identidad de los ciudadanos, hacer el registro general, entregar las tarjetas electorales y autorizar la introducción del voto en cada urna.

    175. 11. ¿Concluida la votación a las 4:00 p.m., qué hace el jurado? El jurado debe: Destruir las tarjetas y los certificados electorales sobrantes (no utilizados) y guardar el material dentro del sobre correspondiente. Contabilizar el total de personas que votaron en la mesa y ese total se registra en la última página del formulario Acta de Instalación y Registro General de Votantes, E-11 especificando el total de hombres y de mujeres. Una vez totalizado el número de votantes, proceder a abrir la urna y a extraer los votos y, sin abrir las tarjetas ni mirar la marcación, contarlas. El resultado del conteo se lee en voz alta y se compara con el total de votantes registrado en los Formularios E-11 (Acta de instalación y registro de votantes) y E-14 (Acta de escrutinio del jurado de votación).

    176. Después de este proceso se realiza el conteo de los votos por candidatos en el formulario cuentavotos, el cual permite el conteo de votos a través de rayas para hacer grupos de 5 y facilitar el conteo final. Concluida la lectura de los votos por fórmula de candidatos y por las demás opciones de voto, el jurado diligencia el desprendible o colilla que va adherida al cuentavotos, ésta se desprende y se le entrega a la persona encargada de transmitir los resultados de la mesa. Si los jurados de votación deciden contabilizar los votos sin utilizar las casillas del cuenta votos, deben necesariamente diligenciar la parte correspondiente a los totales de votos, al igual que la colilla, ya que la colilla debe ser entregada para la transmisión de resultados de la mesa de votación y el cuerpo del cuenta votos para el diligenciamiento de los ejemplares del E -14. Los jurados deben entregar los pliegos electorales al Delegado de Puesto de la Registraduría, para ser introducidos en el arca triclave antes de las 11:00 p. m.

    177. Proceso de escrutinio de mesas 1. Destruir tarjetas sobrantes 2. Contabilización de votantes 3. Abrir las urnas y contar votos 4. Conteo de votos y anotación en el formulario cuenta votos 5. Diligenciar la colilla del cuenta votos, se le entrega al trasmisor de resultados de mesa.

    178. 12. ¿Las personas que prestaron el servicio de jurados de votación en las pasadas elecciones repiten en los comicios del 2011? No necesariamente, ya que para la elección de autoridades locales se realiza un nuevo sorteo de jurados en cada municipio. Sin embargo, se pueden dar casos en los cuales los ciudadanos que fueron jurados en el 2010 salgan nuevamente seleccionados. 13. ¿Si me asignaron un puesto de votación lejano a mi residencia puedo pedir el cambio? No. La designación de los jurados se realiza mediante un sorteo aleatorio, el cual se hace por medio de un software alimentado con las listas de empleados públicos y privados menores de 60 años, enviadas por los jefes de recursos humanos de diversas empresas, los miembros de instituciones educativas y los listados que envían los partidos y movimientos políticos. Efectivamente, en algunos casos el lugar donde se prestará el servicio puede quedar retirado de su lugar de residencia, teniendo en cuenta que hay puesto de votación ubicados en zonas no residenciales.

    179. 14. ¿Si trabajo en un municipio distinto al de mi residencia y mi empresa reporta la dirección de la compañía, puedo excusarme de prestar el servicio de jurado? No. Las bases de datos que se utilizan para el sorteo de los jurados de votación se elaboran con la información que reportan los empleadores. Si su empleador informó la dirección donde usted labora, se entiende que usted está en capacidad de trasladarse a dicha zona a prestar el servicio de jurado, ya que diariamente se traslada a dicho municipio a atender sus obligaciones laborales.

    180. 15. ¿Quiénes no prestan el servicio de Jurados de Votación? Por regla general, todos los ciudadanos entre 18 y 60 años pueden ser designados jurados de votación. Se exceptúan únicamente las siguientes personas: Menores de 18 años y mayores de 61 años. Funcionarios de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Las primeras Autoridades Civiles en el orden Nacional, Seccional y Municipal. Funcionarios que realizan tareas electorales. Los miembros de las Fuerzas Armadas.

    181. Los Operadores del Ministerio de Comunicaciones, Telecom, Empresas de Teléfonos. Los funcionarios de la Administración Postal Nacional. Los Miembros Directivos de los Directorios Políticos, Candidatos. Los candidatos a corporaciones públicas, sus cónyuges o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad a primero civil, no podrán ser jurados de votación. Tampoco podrán ser jurados los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad 0 primero civil del Registrador Nacional, Registradores Distritales, Municipales o Auxiliares, ni de los Delegados del Registrador.

    182. 16. ¿Quiénes pueden excusarse de prestar el servicio de Jurados de Votación? Según el artículo 108 del Código Electoral, las únicas causales de exoneración son las siguientes: Grave enfermedad del Jurado o su conyugue, padre, madre o hijo. Muerte del Jurado o de su conyugue, padre, madre o hijo ocurrida el día de las elecciones o dentro de los tres días anteriores de la elección. No ser residente en el lugar donde fue designado. Ser menor de 18 años. Haberse inscrito y votar en otro municipio.

    183. 17. ¿Cómo se presenta la excusa para ser exonerado de prestar el servicio de jurado de votación? El ciudadano debe acercarse a la oficina del Registrador del municipio y pedir una solicitud de exoneración. Debe anexar las pruebas que exige el Código Electoral en el artículo 108, así: La enfermedad sólo podrá acreditarse con la presentación del certificado médico, expedido bajo la gravedad del juramento; la muerte del familiar, con el certificado de defunción; la edad, con la presentación del documento de identidad; la no residencia, con la certificación de vecindad expedida por el alcalde o autoridad competente del lugar donde se reside y la inscripción y voto, con el respectivo certificado de votación.

    184. 18. ¿Cuáles son las sanciones para las personas designadas como jurados que no presten este servicio? Las personas notificadas y que sin justa causa no concurran a desempeñar las funciones de jurado o las abandonen, se harán acreedoras a la destitución del cargo que desempeñan si son servidores públicos, y si no lo son, a una multa equivalente hasta 10 salarios mínimos legales vigentes. 19. ¿El jurado de votación puede retirarse de su mesa para ir a votar? No. El jurado está habilitado para votar en la misma mesa en la que presta el servicio.

    185. 20. ¿Qué beneficio se otorga por ejercer funciones de jurado de votación? De acuerdo con lo establecido en el Artículo 105 del Código Electoral, los ciudadanos seleccionados como jurados de votación tienen derecho a un día de descanso compensatorio remunerado, que puede hacerse efectivo frente al respectivo empleador dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha de la elección. De igual forma, el artículo 3º de la Ley 403 de 1997, establece que todo ciudadano que acredite haber ejercido el derecho al voto en forma legítima, podrá disponer de media jornada de descanso compensatorio remunerado por el tiempo que utilice para cumplir su función como elector. Sin embargo, en la ley no se establece que estos beneficios sean acumulativos.

    186. 21. ¿Cuántos jurados se designan por cada mesa de votación? Seis jurados por cada mesa de votación; tres principales y tres suplentes. Al comenzar la jornada todos deberán estar presentes para el momento de abrir el kit electoral y al finalizar la jornada democrática, todos deberán realizar el conteo de mesa de los votos.

    187. 22. ¿Si no tengo cédula, sólo contraseña, puedo ser jurado? Sí. Todos los jurados que fueron notificados para prestar su servicio deben presentarse a las 7:30 am en el puesto asignado. En principio deben llevar la cédula de ciudadanía y el formulario E 1 de notificación de jurados. Pero si el jurado no tiene cédula sino contraseña, o si perdió el formulario E 1, esta situación no lo exime de prestar su servicio y por lo tanto debe presentarse en el día indicado a la hora señalada. Sin embargo, si sólo tiene contraseña, el jurado no puede votar.

    188. 23. ¿Los jurados de votación reciben alimentación y se les paga el transporte? No. El presupuesto asignado por el Gobierno Nacional a la Registraduría Nacional del Estado Civil no incluye recursos para ello. Son los jurados de votación quienes deben llegar por sus propios medios a la respectiva mesa de votación a donde fueron asignados, así como proveer su alimentación. Sin embargo algunas alcaldías colaboran con la organización electoral suministrando alimentación a los jurados mientras prestan su servicio.

    189. 24. ¿En la mesa, cerca de los jurados, están los testigos electorales ¿Qué prohibiciones tienen los Testigos Electorales durante la jornada electoral? Durante la jornada, que inicia a las 8:00 a.m. y termina a las 4:00 p.m., los testigos no podrán: Tocar, coger, manipular o diligenciar los formularios electorales. Acompañar a los sufragantes al interior del cubículo. Hacer insinuaciones a los votantes, a los jurados o a las comisiones escrutadoras. Realizar cualquier tipo de propaganda electoral. Portar camiseta o distintivos del partido o movimiento que representan. Efectuar reclamaciones o apelaciones no escritas. Ceder a terceros la credencial de testigo electoral. 

    190. 3. TESTIGOS ELECTORALES Son los veedores naturales del proceso electoral, que por mandato legal representan a los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que inscribieron candidatos. 1. ¿Qué es un testigo electoral? Los testigos son los veedores naturales del proceso electoral, que por mandato legal representan a los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que inscribieron candidatos.

    191. 2. ¿Quién elige a los testigos electorales? Los Testigos Electorales son nombrados por los partidos o movimientos políticos que participan en la respectiva elección. De acuerdo con lo establecido en el Artículo 121 del Código Electoral Colombiano “para garantizar la pureza de las votaciones, los directorios o movimientos políticos que hayan inscrito candidatos tendrán derecho a presentar ante los Registradores del Estado Civil listas de personas de reconocida honorabilidad para que actúen como testigos electorales”

    192. 3. ¿Cuántos testigos electorales pueden ser designados por cada partido? Según el Artículo 121 del Código Electoral Colombiano, los partidos o movimientos políticos pueden designar a razón de un (1) testigo electoral por cada mesa de votación. 4. ¿Un testigo puede vigilar más de una mesa de votación? Sí. Aquellos partidos y movimientos que no cuenten con la cantidad de testigos suficiente, pueden designar coordinadores que tendrán la autorización de vigilar varias mesas, dentro de un mismo puesto de votación.

    193. 5. ¿Cómo se acreditan los testigos electorales? Dado que la elección de sus testigos corresponde a cada partido y movimiento político, las personas interesadas en prestar este servicio deben acercarse a la sede de su respectiva colectividad. La Registraduría Nacional del Estado Civil entregará a los partidos y movimientos políticos las credenciales correspondientes para que a su vez éstos las asignen a las personas que desean acreditar.

    194. 6. ¿El día de la elección los Testigos Electorales deben portar su credencial? Sí. Todos los ciudadanos designados como Testigos Electorales por los partidos y movimientos políticos deben portar en un sitio visible la credencial expedida por el Registrador y entregada a la colectividad para su correspondiente diligenciamiento. Esta acreditación les permite a los testigos el ejercicio de su función pública transitoria y las autoridades están obligadas a prestarles la debida colaboración. 7. ¿Quién capacita a los testigos electorales? La capacitación y demás instrucciones que se den a los Testigos Electorales competen a cada partido y movimiento político, en el marco de lo previsto en los artículos 121 y 122 del Código Electoral.

    195. 8. ¿A qué horas deben estar los testigos electorales en el puesto de votación? Los ciudadanos designados para actuar como Testigos Electorales deben estar en cada uno de los puestos de votación donde fueron asignados a las 7:00 a.m. 9. ¿Cuáles son las funciones de los testigos antes de comenzar la jornada electoral? Los testigos electorales deben: Observar que los jurados de votación estén debidamente acreditados y en la mesa en la que fueron designados. Observar que las actas y demás documentos se diligencien en el debido momento y en la mesa de votación respectiva. Observar que los paquetes de las tarjetas electorales no se abran y se prediligencien antes de las 8:00 am. Observar que la urna se encuentre totalmente vacía al momento de cerrarla y sellarla. Observar que las votaciones no inicien antes de las 8:00 a.m. y que la mesa de votación se abra con mínimo dos jurados.

    196. 10. ¿Durante la jornada electoral qué deben hacer los testigos electorales? Los Testigos Electorales deben: Observar que los votantes concurran libremente, que sufraguen en secreto y que depositen el voto sin presión o interferencia de ninguna clase. Observar que todos los ciudadanos voten con cédula de ciudadanía amarilla con hologramas. La cédula es el único documento válido para sufragar. No se puede votar con contraseñas, fotocopias ni pasaporte. Velar porque ninguna persona o autoridad interfiera indebidamente en los procesos de votación y en los escrutinios. Observar que ningún ciudadano vote después de las 4:00 pm.

    197. 11. ¿Después de cerrar las votaciones a las 4:00 p.m. qué deben hacer los testigos electorales? Los testigos electorales deben: Vigilar la destrucción de las tarjetas no utilizadas. Que éstas sean retiradas de la mesa de votación antes de abrir la urna. Presenciar la apertura de la urna y el conteo de los votos. Presenciar que los datos de las votaciones sean leídos del acta de escrutinio de jurado. Acompañar el traslado de los pliegos electorales desde el puesto de votación y hasta el arca triclave.

    198. 12. ¿Si los testigos observan alguna irregularidad pueden hacer reclamaciones? Según el Artículo 122 del Código Electoral los testigos electorales supervigilarán las elecciones y podrán formular reclamaciones escritas. Las reclamaciones se adjuntarán a los documentos electorales y sobre ellas se resolverá en los escrutinios. Sólo si las reclamaciones tienen por objeto solicitar el recuento de papeletas, serán atendidas en forma inmediata por los jurados de votación, quienes dejarán constancia en el acta del recuento practicado.

    199. 13. ¿Sobre qué aspectos pueden reclamar los testigos electorales? Los Testigos Electorales pueden hacer reclamaciones cuando el número de sufragantes de una mesa exceda el de ciudadanos que podrán votar en ella, así mismo podrán reclamar cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinio se incurrió en error aritmético al computar los votos; cuando, con base en las papeletas electorales y en las diligencias de inscripción aparezca de manera clara e inequívoca que en el acta de escrutinio se incurrió en el error al anotar el nombre o apellidos de uno o más candidatos.

    200. 14. ¿A qué distancia de la mesa de votación debe ubicarse el testigo electoral? Aunque históricamente se ha señalado que los Testigos Electorales deben ubicarse a un metro de la mesa de votación, esta distancia no es inamovible, ya que depende de las condiciones físicas de cada mesa de votación y su distancia frente a la mesa contigua. En todo caso los testigos deben ubicarse a una distancia prudencial que les permita observar la actividad de la mesa sin interferir a los jurados ni a los sufragantes durante el proceso.

    201. 15. ¿Qué prohibiciones tienen los testigos electorales durante la jornada electoral? Durante la jornada, que inicia a las 8:00 a.m. y termina a las 4:00 p.m., los testigos no podrán: Tocar, coger, manipular o diligenciar los formularios electorales. Acompañar a los sufragantes al interior del cubículo. Hacer insinuaciones a los votantes, a los jurados o a las comisiones escrutadoras. Realizar cualquier tipo de propaganda electoral. Portar camiseta o distintivos del partido o movimiento que representa. Efectuar reclamaciones o apelaciones no escritas. Ceder a terceros la credencial de testigo electoral.

    202. 16. ¿Un testigo electoral puede ser jurado de votación el día de la elección? No. El testigo debidamente acreditado debe cumplir la tarea que le fue delegada por el partido o movimiento político para la respectiva elección y por la cual acudió al respectivo puesto de votación el día de la elección. No obstante, si un ciudadano que eventualmente planeaba ser testigo electoral resulta elegido como jurado de votación en el sorteo realizado por la Registraduría en cada municipio, deberá prestar su servicio como jurado ya que esta designación es de forzosa aceptación para todos los ciudadanos.

    203. 17. ¿Un testigo puede estar durante la jornada electoral y después en los escrutinios? Sí. Hay dos clases de acreditaciones: la primera de ellas es para que el testigo acompañe el proceso durante la jornada y otra acreditación para el escrutinio. El partido o movimiento político puede acreditar al Testigo para los dos actos o nombrar a una persona para cada uno de los procesos.

    204. 18. ¿Dónde vota el testigo electoral? El testigo electoral vota en el lugar donde tiene inscrita la cédula según el censo electoral. Si su servicio de Testigo lo presta en una mesa distinta a aquélla en donde está habilitado para votar, debe desplazarse hasta el puesto correspondiente para ejercer su derecho al voto, ya que a diferencia de los jurados, los testigos no pueden votar en el lugar al que fueron asignados.

    205. 19. ¿Hay diferencias entre los testigos electorales y los observadores electorales? Sí. Aunque ambos verifican el proceso, los observadores electorales representan organizaciones electorales de otros países u organizaciones nacionales independientes. Por el contrario, los testigos electorales son acreditados por los partidos y movimientos políticos que inscribieron candidatos para la elección.

    206. 4. DELEGADOS DE PUESTOS Son los funcionarios que apoyan al Registrador Distrital o Municipal en la preparación y desarrollo de la elección en cada uno de los puestos de votación del municipio. 1. ¿Quién nombra los delegados de puesto de votación? El Registrador Municipal, según el artículo 100 del Código Electoral Colombiano. 2. ¿Cuáles son los requisitos para ser delegado de puesto de votación? Según el artículo 57 del Código Electoral, para ser delegado de puesto se debe ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.

    207. 3. ¿Cuántas personas son designadas como delegados de puesto para la jornada electoral? La Registraduría Nacional del Estado Civil dispondrá de un delegado de puesto en cada uno de los puestos que se instalarán en todo el país. 4. ¿Cuál es el proceso de selección de los delegados de puesto y por cuánto tiempo se contratan? La Registraduría realiza una convocatoria pública la cual es fijada en cada una de las sedes de la Entidad para que los interesados la conozcan y lleven los documentos que se exigen como: diploma de bachillerato, copia del puntaje del examen de Estado para ingreso a la educación superior y copia de cédula de ciudadanía. Después, la Registraduría realiza la selección teniendo en cuenta en primer lugar, los más altos puntajes en los exámenes de Estado y luego estudios superiores. El personal se contrata entre 10 y 15 días antes de la jornada electoral, de acuerdo con los recursos disponibles asignados por el Gobierno Nacional.

    208. 5. ¿Quiénes no pueden ser designados como delegado de puesto? No podrán ser Delegados de Puesto, los ciudadanos que sean parientes, ellos o sus cónyuges dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, de quienes los nombren, o sea del Registrador Municipal. 6. ¿Ante quién toman posesión los delegados de puesto? Los Delegados de Puesto tomarán posesión de su cargo ante el respectivo Registrador Municipal.

    209. 7. ¿Cuáles son las funciones del delegado de puesto? Atender la realización y la preparación de la elección. Reemplazar oportunamente a los jurados de votación que no concurran a desempeñar sus funciones. Informar el incumplimiento o mal desempeño de las funciones de los jurados de votación, para las sanciones a que hubiere lugar. Entregar personalmente todos los documentos provenientes de las mesas de votación al Registrador Auxiliar o Municipal.  8. ¿Quién capacita al delegado de puesto? El ciudadano recibe capacitación de parte del Registrador del municipio en la sede de la entidad.

    210. 9. ¿Qué actividades previas al día de la elección debe realizar el delegado de puesto? Establecer el número de mesas que funcionarán en su puesto de votación, Identificando el código de zona. Conocer lo dispuesto en la Ley de voto bajo techo y su aplicación en el puesto de votación a su cargo. Realizar las visitas que sean necesarias al sitio donde funcionará el puesto de votación, para realizar los contactos con las personas responsables del sitio, como directores, rectores, porteros y encargado de las llaves. Levantar inventario de las líneas telefónicas, red de Internet, equipos de cómputo y local donde se deben recibir y trasmitir mesa a mesa los resultados electorales del puesto de votación al centro de computo, para solicitar al Registrador con tiempo los elementos necesarios y faltantes como mesas, sillas e instalaciones eléctricas,. Participar en la realización de los simulacros de transmisión de resultados electorales.

    211. 10. ¿El delegado de puesto debe preparar el lugar de votación en donde fue asignado? Sí, esta actividad se realiza el día sábado anterior a las elecciones y debe hacer las siguientes tareas: Recibir y contabilizar la cantidad de urnas, cubículos necesarios e informar faltantes si los hay, verificar el buen estado de urnas y cubículos e informar deficiencias. Organizar dentro del recinto electoral las mesas con sus respectivas sillas, utilizando los salones, auditorios, plazoletas, y otros espacios disponibles, preferiblemente cubiertos y garantizando espacio suficiente para el cómodo desempeño de los jurados y la formación de eventuales filas o colas de sufragantes.

    212. Armar y distribuir en cada mesa las urnas y cubículos, asegurándose de pegar con cinta adhesiva la base o fondo de las urnas. Debe tener en cuenta los recorridos de los votantes en la distribución de los cubículos con el fin de reducir la posibilidad de confusiones al momento de ubicar la urna para depositar el voto. Asegurarse de la adecuada instalación y funcionamiento de líneas telefónicas e informar deficiencias al Registrador respectivo. Señalizar el recinto electoral indicando la distribución de las mesas, los números de cada mesa, los baños, entradas, salidas, la ubicación de la mesa de justicia y flujo de personal

    213. 11. ¿Qué debe tener el delegado de puesto en su carpeta el día de elección? Una copia del censo electoral, formulario E-10 y sus novedades. Lista de los jurados del puesto de votación con sus remanentes. Instructivo para jurados de votación. Instructivo para testigos electorales. Formulario E-2, para reemplazar a los jurados faltantes. Hojas de papel en blanco para rendir informes. Directorio telefónico electoral. Plan de Comunicaciones electorales del puesto de votación. Instructivo para clasificar votos. Recibo de Pliegos Electorales al jurado (Formularios E-17).

    214. 12. ¿Cuáles son las limitaciones del delegado de puesto? Los delegados deben tener muy presente que la máxima autoridad electoral en las mesas de votación son los jurados de votación. Las irregularidades o hechos que puedan constituir delitos electorales, deben ser denunciados por parte de los interesados ante las autoridades competentes en la mesa de justicia. Los delegados no tienen competencia legal para conocer sobre dichos hechos. Así mismo no pueden interferir en las funciones propias del proceso, a cargo de otras Entidades.

    215. 13. ¿A qué horas debe iniciar su labor el delegado de puesto el domingo de la elección? Debe llegar a las 6:00 a.m., y presentarse ante las autoridades competentes como funcionario de la Registraduría Nacional responsable de proceso electoral. De inmediato empieza la verificación de las mesas.

    216. 14. ¿Qué hace el delegado de puesto cuando llegan los jurados de votación? Debe recibir a los jurados, presentándose ante ellos como su Delegado e invitándolos a las 7:30 a.m. a revisar el kit de mesa y a que procedan a repasar el instructivo; indicándoles el diligenciamiento del acta de instalación, (primera parte del formato E-11). Es importante reiterar a todos los jurados que deben permanecer durante el acto de instalación a partir de las 7:30 am; que es posible turnarse sus funciones durante la jornada, pero que es obligatorio contar con la presencia de todos los jurados, a las 4:00 p.m., para proceder a realizar el cierre de las votaciones y el preconteo de la mesa.

    217. 15. ¿Si no se presenta un jurado qué debe hacer el delegado de puesto? El delegado de puesto tiene un formulario E-2 o de remplazo de jurados, el cual debe ser diligenciado en el momento de remplazar a los jurados que falten en las mesas de votación, con los que tiene en la lista de jurados remanentes.

    218. 16. ¿Qué debe hacer el delegado de puesto durante la jornada electoral? Verificar que las mesas estén funcionando normalmente, en el cambio de turno para almuerzo de jurados y, en caso de faltantes hacer reemplazos de los ausentes, usando el formulario E-2, luego de esperar un tiempo prudencial. Recolectar datos parciales de la votación, de cuantos ciudadanos han sufragado, para consolidar el dato de las mesas a su cargo y luego transmitir el dato vía telefónica a la Registraduría correspondiente. Invitar al jurado a leer el instructivo sobre todo en la parte final del preconteo y en la distribución de documentos en cada uno de los sobres, para su posterior entrega.

    219. 17. ¿Qué debe hacer el delegado de puesto después de las 4:00 pm, una vez cerradas las mesas de votación? Asegurarse de recoger los sobres que contienen las tarjetas electorales, organizarlas y guardarlos en un lugar seguro y que la colilla del cuenta votos que recogió el funcionario de la empresa contratista sea efectivamente transmitida al centro de cómputo. Recordar a los jurados de votación firmar las actas de escrutinio E-14. Estas carecen de validez sin la firma del jurado de votación. Recibir de los Jurados el sobre con destino a los claveros y el sobre con destino a los delegados departamentales.

    220. 18. ¿A dónde se dirige el delegado de puesto después de recoger los sobres de las mesas de votación? El delegado de puesto le informará al Comandante de Policía, a los organismos de control y a los testigos electorales su traslado hacía el sitio en el que se encuentran los claveros para la entrega de los sobres.

    221. 19. ¿Al delegado de puesto le entregan algún certificado por la gestión realizada? Sí, una vez haga entrega de los documentos correspondientes a la totalidad de las mesas de votación a su cargo, a la comisión de claveros, debe reclamar el formulario E-19, indicando la hora de entrega. Es importante que conserve dicho documento. 20. ¿Para qué le sirve el certificado que es entregado al Delegado de Puesto? El certificado le sirve para demostrar que entregó a los funcionarios de la Registraduría el material Electoral de las mesas que conforman el puesto asignado, antes de las 11:00 pm.

    222. 21. ¿Cuál es el propósito de un Delegado de Puesto de Votación? El delegado del Registrador del Estado Civil, en cada municipio, es un funcionario nombrado con el propósito de apoyar al Registrador en la preparación y desarrollo de las elecciones en cada uno de los puestos de votación del municipio. El cargo de delegado de los registradores distritales y municipales se encuentra regulado en el Capítulo VII del Código Electoral, Decreto 2241 de 1986, así: Artículo 55. En cada corregimiento, inspección de policía y sector rural a que se refiere el artículo 100 de este Código habrá un Delegado del Registrador del Estado Civil nombrado por los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil. Los delegados de los Registradores Distritales serán nombrados por éstos.

    223. 22. ¿Qué hace un delegado de puesto de votación? Funciones (Art. 56 C.E.) Los delegados de los registradores distritales y municipales tendrán las siguientes funciones: 1. Atender la preparación y realización de las elecciones y consultas populares en los lugares que les corresponda 2. Reemplazar oportunamente a los jurados de votación que no concurran a desempeñar sus funciones, abandonen el cargo o ejerzan sin la imparcialidad o corrección debidas. 3. Comunicar al Registrador del incumplimiento o mal desempeño de las funciones de los jurados de votación, para las sanciones a que hubiere lugar 4. Conducir, custodiados por la fuerza pública, y entregar personalmente al respectivo registrador todos los documentos provenientes de las mesas de votación; 5. Comunicar, el día mismo de las elecciones, al Registrador los resultados de las votaciones, y 6. Las demás que les señale el Registrador Nacional del Estado Civil o sus Delegados.

    224. 23. ¿Cuáles son los compromisos del delegado de puesto de votación? 1. Recibir las capacitaciones programadas por el señor Registrador de su Municipio, para el cabal desempeño de sus funciones. 2. Conocer la capacitación ofrecida a otros actores del proceso electoral, a fin de tener un mínimo de información y conocimientos que le permitan abordar y manejar los temas propios del proceso electoral.

    225. 3. Asesorar, colaborar e Interactuar con: - Jurados de votación, - Informadores a los votantes, - Electores - Testigos electorales, - Fuerza pública, - Autoridades de la Mesa de justicia, - Funcionarios del Ministerio Público, - Funcionarios de la Procuraduría, - Funcionarios de la Fiscalía, - Agentes del DAS. - Investigadores del CTI. - Trasmisores de resultados electorales.

    226. 5. PROCESO DE ESCRUTINIO ESCRUTADORES Oficialización de los resultados electorales y la declaratoria de elección es la responsabilidad de las comisiones escrutadoras, designadas por el respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial, para los escrutinios auxiliares, zonales o municipales. Los escrutinios departamentales o generales están a cargo de las comisiones conformadas por los delegados del Consejo Nacional Electoral, y los escrutinios de carácter nacional son responsabilidad del Consejo Nacional Electoral, de conformidad en lo establecido en los artículos: 118, 157, 175 y 187 del Código Electoral y artículos 113, 121, y 258 de la Constitución Política.

    227. Escrutinio El escrutinio es la función pública mediante la cual se verifican y consolidan los resultados de las votaciones. Consiste en el conteo y consolidación de los votos depositados por cada candidato y lista de candidatos.

    228. Dentro de la respectiva circunscripción electoral, no pueden ser miembros de comisiones escrutadoras o secretarios de éstas, los candidatos, sus cónyuges o parientes hasta el 2° grado de consanguinidad o de afinidad, o primero civil. (Artículo 151 C. E.). La persona que encontrándose en alguna de las circunstancias anteriores no se declare impedida, será sancionada con arresto inconmutable hasta de treinta (30) días que se impondrá a petición de parte o de oficio por los delegados del Registrador Nacional. (Artículo 9o ley 62 de 1988).

    229. Si el Registrador se encuentra en estas circunstancias, debe informar oportunamente a los delegados del Registrador Nacional para que éstos procedan a nombrar un Registrador Ad-hoc, quien actuará como Secretario de la Comisión. Reemplazos de los miembros de las Comisiones Escrutadoras. Si al vencer la hora de iniciación del escrutinio, uno o ambos miembros de la Comisión no están presentes, el Juez que actúe como Clavero debe designar su reemplazo.  Este nombramiento se hace mediante resolución (forma E-22), escogiendo ciudadanos de reconocida honorabilidad, la cual se comunica a los Delegados del Registrador Nacional y de ello se deja constancia en el acta general de escrutinio. (Artículo 162 C.E.).

    230. FORMULARIOS Formularios y documentos soportes del escrutinio.

    231. PLIEGOS FALTANTES Cuando por cualquier circunstancia algún pliego o registro necesario para el escrutinio no se encontrase a disposición de la Comisión Escrutadora, los miembros de la misma deberán solicitarlo al funcionario o corporación que lo haya recibido, y aquel deberá ser remitido inmediatamente. (Artículo 165 C. E.). Si faltan pliegos de los Corregimientos e Inspecciones de Policía, la comisión escrutadora no puede concluir el escrutinio antes de vencerse el mayor de los términos de entrega fijados por el Director de Gestión Electoral para los respectivos lugares.

    232. Finalización de los escrutinios. Terminada la lectura de las actas de escrutinio de jurados correspondientes al total de las mesas que funcionaron en las zonas y en los municipios no zonificados, incluidas las inspecciones y corregimientos y resueltas las reclamaciones, se suspende la sesión por el tiempo necesario para computar los votos, diligenciar el acta general, las actas parciales y las credenciales, si a esto hubiere lugar. De igual manera se procederá en los escrutinios de los municipios y distritos zonificados, al concluir la lectura de las actas de escrutinio (formas E-26), producidas por las comisiones auxiliares.

    233. LOS CLAVEROS Los claveros son las personas encargadas de recibir e introducir en el arca triclave los pliegos electorales, y de custodiar y velar por su seguridad y contenido; también legalmente son los encargados de trasmitir los resultados de las votaciones el mismo día de las elecciones, labor que desde ya hace varios años lo vienen haciendo los preconteadores (empresas contratadas para este fin). El arca triclave es la caja o recinto con tres cerraduras o candados, donde se introducen los documentos electorales. El arca estará al cuidado de tres claveros y cada uno de ellos tendrá la llave de cada una de las cerraduras o candados.

    234. Suministro de las arcas triclaves Las arcas triclaves serán suministradas así: a. Las de las Registradurías: Distrital, Municipal, Auxiliar o Zonal por las mismas Registradurías o por las alcaldías. (Art. 147 C.E.). b. Las de las Delegaciones del Registrador Nacional: por las mismas delegaciones o por las Gobernaciones. c. Las del Consejo Nacional Electoral: por la Registraduría Nacional.

    235. Ubicación de las arcas triclaves Las arcas se deben ubicar en los sitios que ofrezcan seguridad y espacio suficiente para la introducción de los pliegos. Cuando el volumen de los documentos lo haga indispensable, podrán utilizarse locales u oficinas que se acondicionarán como arcas triclaves. (Art. 146 C.E.). Teniendo en cuenta los alcances de la Reforma Política, las arcas triclaves se deberían instalar en el mismo sitio donde se va a desarrollar la audiencia de los escrutinios, el día sábado anterior a las elecciones deben estar ya ubicadas y marcadas. Bajo ninguna circunstancia se permite el traslado de las Arcas con los pliegos electorales, de un sitio a otro, porque esto genera desconfianza ciudadana y pérdida de transparencia del proceso electoral, ocasionando desorden y demandas.

    236. Conformación de los claveros. (Art. 148 del Código Electoral)

    237. Designación de los Jueces que actuarán como claveros El Tribunal Superior del respectivo Distrito Judicial, en sala plena, hará la designación de los jueces que actuarán como claveros en cada una de las registradurías auxiliares, municipales, distrital. En las registradurías municipales el Juez Municipal o en su defecto el Penal o el Promiscuo Municipal, actuará como clavero; en cuyo caso el Registrador le recordará el cumplimiento de esta función. Si hubiese varios jueces Municipales, actuará como Clavero el juez civil, y en su defecto el juez penal. Si hubiese varios jueces de la misma categoría, actuará el primero de ellos.

    238. Reemplazos La falta de asistencia de uno de los claveros será suplida por un ciudadano de reconocida honorabilidad, que designarán los otros dos. Impedimento para ser clavero y sanciones No podrán actuar como claveros de una misma arca ni desempeñar esta función en el mismo municipio, las personas que sean parientes entre si de los candidatos hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad o primero civil y sus cónyuges. (Art. 9 Ley 62 de 1988). La persona que incurra en la situación prevista anteriormente, será sancionada con arresto inconmutable hasta de treinta (30) días, por medio de Resolución que dictarán de oficio o a petición de parte, los Delegados del Registrador Nacional. (Art. 9 Ley 62 de 1988).

    239. 6. FÓRMULAS DE DEFINICIÓN DE ELEGIDOS La elección se obtiene mediante la utilización de mecanismos impuestos en la Reforma Política de 2003. VOTO PREFERENTE Anteriormente los partidos y movimientos escogían el orden en que los candidatos aparecían en sus listas. Ese orden era inmodificable y la gente votaba por el candidato que estaba en la cabeza de la lista. Sin embargo, a partir de la reforma política los partidos y movimientos escogen si van a las elecciones con ese sistema o si prefieren el nuevo sistema de voto preferente. Este nuevo sistema consiste en que se puede votar por cualquier candidato de la lista, independientemente del renglón en que se encuentre.

    240. De esta manera, el orden final en que queden los candidatos en la lista se establecerá al final de la votación, y será determinado por el número de votos que obtenga cada candidato.  El que más votos obtenga ocupará el primer renglón, seguido por el que lo siga en votos y así sucesivamente. Puede decirse que si con el viejo sistema el orden era escogido por los partidos y movimientos, con el nuevo es escogido por los votantes. Quien quiera votar por una lista con voto preferente sin especificar un candidato en particular puede hacerlo en la casilla marcada con el logo del partido o movimiento político.

    241. UMBRAL Es el número mínimo de votos que cada lista debe tener para participar en la repartición de curules. Luego de la votación se suman los totales obtenidos por cada lista para una corporación pública y ese número se divide entre el número de curules disponibles en esa corporación.  Ese resultado se llama cociente electoral. Luego esa cifra se divide por dos, y el resultado es un número que se llama umbral. Sólo las listas que como mínimo hayan obtenido esa votación, es decir ese umbral, podrán participar de la repartición de curules para la respectiva corporación.

    242. CIFRA REPARTIDORA Se trata de un sistema de distribución de curules  la cual es el mínimo de votos que necesita una lista para elegir un candidato y se obtiene dividiendo sucesivamente por uno, dos, tres o más, el número de votos obtenido por cada lista y ordenando los resultados en forma decreciente hasta que se obtenga un número total de resultados igual al número de curules por repartir. Ese resultado menor se llama cifra repartidora y cada lista obtendrá tantas curules como veces esté contenida la cifra repartidora en el total de sus votos.

    243. Ejemplo: Para elegir 19 concejales en la ciudad de Armenia donde participaron las lista  A, B, C, D, E y F. La votación total después de las elecciones es:

    244. Para obtener la cifra repartidora se ordenan las listas de mayor a menor y se divide por uno, dos, tres, cuatro, cinco... hasta el número de curules a proveer, en esta caso 19.

    245. Después de que se ordena la votación de mayor a menor y se escogen los 19 resultados más altos (en rojo), se llega a una cifra menor, que es la cifra repartidora: en este caso seria 2.000. Determinando cuántas veces cabe esta cifra en la votación de cada una de las listas se obtiene el número de curules a que tiene derecho cada lista. Por consiguiente los resultados finales son:

    246.  III. MARKETING POLÍTICO 1. LA POLÍTICA COMO PROYECTO DE VIDA. La ética pública, elemento clave del ejercicio de la política. Valores deontológicos. El político profesional.  La trinidad mandante-mandato-mandatario. ¿Qué dice la nueva Ley Estatutaria sobre la financiación de campañas políticas?

    247. 2. PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS Partidos políticos. Movimientos políticos.  Fracciones y facciones.  Grupos significativos, opinión pública, ciudadanía, actores sociales. Empresas y microempresas electorales. El voto preferente. Violencia y partidos. Líderes y caudillos. Algo de historia.

    248. 3. Manejo de medios Medios masivos de comunicación tradicionales y medios alternativos. Medios electrónicos y ejercicio político: mitos y realidades. El caso Santos-Mockus. La secretaría de prensa. El equipo asesor. El político y el periodista. ¿Qué dice la nueva Ley Estatutaria sobre medios de comunicación y propaganda?

    249. 4. El análisis político Las encuestas. ¿Creer o no creer en ellas? El líder político debe ser un analista. Características. 5. Colofón Democracia y transparencia de verdad. Cambiar el paradigma “La mujer del César no sólo debe serlo, sino además parecerlo”, por la mujer del César no solo debe parecerlo, sino serlo.

    251. 3. OBLIGACIONES LEGALES Los concejales, aunque no son considerados por la Constitución como empleados públicos (artículo 312 de la C. P.), son, de todas formas, servidores públicos, sujetos de la actuación del Estado en materia disciplinaria y fiscal, amén de los demás mecanismos de control y jurisdiccionales existentes en nuestro sistema normativo. Para tal efecto resulta interesante la siguiente clasificación contenida en la página electrónica de la Biblioteca Luis Ángel Arango, del Banco de la República:

    252. SERVIDORES PÚBLICOS “Los servidores públicos son las personas que prestan sus servicios al Estado o a la administración pública. El término de servidor público se utiliza desde la Constitución de 1991, en donde se afirma que éstos son empleados al servicio del Estado y de la comunidad.   Hay tres tipos de servidores públicos: 1. Los empleados públicos: éstos están vinculados formalmente a la entidad correspondiente; es decir, cumplen funciones que están establecidas con anterioridad.

    253. 2. Los trabajadores oficiales: la vinculación de estos empleados se hace mediante contratos de trabajo, contratos que pueden rescindirse de acuerdo con el desempeño mostrado por el trabajador. 3. Los miembros de corporaciones de elección popular: son los empleados que han de servir a la comunidad y que son elegidos por medio del voto popular (tal es el caso de los congresistas, los ediles, los comuneros, etcétera).

    254. Los servidores públicos han de cumplir con ciertos requisitos para poder acceder a un cargo, pues están sujetos a un régimen de inhabilidades, que son aquellas que se dan cuando la persona no puede asumir el cargo por faltas propias y no del cargo; también están sujetos a un régimen de incompatibilidades, las cuales son propias del cargo, y que se dan cuando éste exige ciertas condiciones que el individuo no puede cumplir (por ejemplo las relaciones de parentesco de consanguinidad, afinidad o parentesco civil con otros miembros públicos, etcétera). Finalmente, hay que hacer una distinción tanto en el cómo se accede al cargo de servidor público como en los motivos para ser retirado de dicho cargo.

    255. De carrera Acceden por concurso; es decir, se enfrentan con otras personas por el cargo, y pueden ser retirados por una labor no satisfactoria, por violar el régimen disciplinario (es decir, por no cumplir las normas) o simplemente porque el contrato llega a su término. De libre nombramiento y remoción Los nombra el superior jerárquico del cargo al cual aspiran; son retirados cuando su jefe inmediato, o sea el mismo que los nombró, les pide la renuncia al cargo.

    256. Trabajador oficina Acceden mediante un contrato de trabajo similar al de cualquier empresa, y pueden ser retirados del cargo cuando se crea que su labor es ineficiente o cuando se cumpla su contrato con el empleador. Miembros de elección popular Son elegidos por medio del voto popular, y pueden ser retirados mediante un procedimiento de pérdida de investidura (es decir, pueden ser excluidos de la vida pública), o simplemente porque el período para el cual fueron elegidos llega a su fin”.

    257. Pero hay más: el Código Disciplinario Único, los incorpora cuando dice: Artículo 20. Destinatarios de la Ley Disciplinaria. Son destinatarios de la Ley Disciplinaria los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la Fuerza Pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la Comisión de Lucha Ciudadana Contra la Corrupción y las personas que administren los recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución Nacional. Artículo 21. Autores. El destinatario de la Ley Disciplinaria que cometa la falta disciplinaria o determine a otro a cometerla, incurrirá en la sanción prevista para ella.

    258. POLIZAS DE SERIEDAD DE LAS CANDIDATURAS

    259. (*) Luis Alfonso Mena S. es periodista con estudios de comunicación social en la Universidad del Valle. Abogado de la Universidad Libre, especializado en derecho administrativo en la Universidad de San Buenaventura. Candidato a magister en historia de la Universidad del Valle. Actualmente, docente de las universidades Santiago de Cali y Esap. Autor de los libros Manual de estilo de la Redacción de El País, Primer manual de derecho para periodistas y Descifrando huellas. Periodismo del mimeógrafo al ciberespacio. Director del periódico independiente Paréntesis y de la revista virtual ¡Periodismo Libre! (www.luisalfonsomenas.blogspot.com). Correo electrónico: luismena7@gmail.com. Teléfonos: 317 3004785 y 5169146.

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