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ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES ORDINARIOS DE JUSTICIA. Clasificaciones. 1.- EN ATENCIÓN A SU COMPETENCIA a) Ordinarios: - Conocen la generalidad de los conflictos que se promuevan en el orden temporal dentro del territorio nacional (art. 5° inc.1 COT)
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ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES ORDINARIOS DE JUSTICIA
Clasificaciones • 1.- EN ATENCIÓN A SU COMPETENCIA a) Ordinarios: - Conocen la generalidad de los conflictos que se promuevan en el orden temporal dentro del territorio nacional (art. 5° inc.1 COT) - Son: los jueces de letras, Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema. b) Especiales: - Conocen únicamente las materias que la ley les ha encomendado en atención a la naturaleza del conflicto o la calidad de las personas que en intervienen. - Son: Juzgados de Letras del Trabajo, Familia, Garantía, Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, Militares de tiempo de paz. c) Arbitrales: - Son nombrados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio, (art. 222 COT)
Clasificaciones a) Unipersonales: - Constituidos por un solo juez, sea titular, subrogante, suplente o interino. - Son la generalidad de los tribunales ordinarios y especiales. - Nuevos procedimientos (penal, familia y laboral) son tribunales unipersonales integrados por varios jueces. b) Colegiados: - Constituidos por más de un juez, ejerciendo rol jurisdiccional actuando conjuntamente, “en pleno” o “en sala” - Son la generalidad de los tribunales ordinarios y especiales a quienes se ha entregado el conocimiento de asuntos en 1ª instancia y de los recursos de casación en la forma y en el fondo, como del recurso de nulidad que se contempló en el nuevo sistema procesal penal y laboral. - Excepción tribunal colegiado 1ª instancia: tribunal de juicio oral en lo penal.
Clasificaciones I.-COMPETENCIA ABSOLUTA Y RELATIVA a) Competencia Absoluta: -Es aquella que determina la clase y la jerarquía del T. llamado por la ley a conocer de un asunto determinado. De la aplicación de estas reglas se sabe si conocerá un T. constitucional; u ordinario, especial o arbitral, y si entre ellos hubiese distintas jerarquías, las reglas determinarán cuál es al que le corresponde intervenir. Factores que la determinan: materia, cuantía y el factor persona (fuero). b) Competencia Relativa: Una vez precisada la clase y jerarquía del T. llamado por la ley a intervenir en el conocimiento de un asunto, queda por resolver qué tribunal, en concreto, dentro de esa clase o jerarquía, es el que debe intervenir. Factor que lo determina: territorio. T. del domicilio del demandado. II.- Competencia contenciosa y no contenciosa (o voluntaria). La primera. Es la que tiene un tribunal para decidir conflictos de intereses de relevancia jurídica, por medio de del proceso, con efectos de cosa juzgada; la segunda, es la que habilita a un Tribunal para conocer de determinados asuntos que no son pleitos y que la ley entrega expresamente su conocimiento. En principio, no hay controversia jurídica. Es una competencia judicial, no jurisdiccional, que la ley atribuye a un Tribunal con el fin de dictar una resolución en la materia en que es requerido. Art. 2° COT. No hay cosa juzgada. III.- COMPETENCIA PROPIA Y DELEGADA La primera, es aquella que le encomienda la ley al T. y es idéntica a la natural. La segunda,. Es aquella que tiene naturalmente otro tribunal, pero que recibe el T. delegado con el fin de cumplir ciertas actuaciones de instrucción que le encarga el Juez que está conociendo de la causa. Competencia delegada es la que tiene un T. por encargo o delegación de otro que tiene competencia propia. La competencia delegada proviene de otro T., a diferencia de la prorrogada, y sólo faculta para el cumplimiento de los encargos o diligencias encomendadas. Materialmente, a través de exhortos.
Clasificaciones IV.-Competencia natural y prorrogada. a) NATURAL: - Es aquella que la ley confiere a un tribunal. b) PRORROGADA: • Es aquella que le otorgan las partes a un tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un asunto, pero que llega a serlo en virtud de la prórroga expresa o tácita. V.-- En atención a la instancia en que resuelven el conflicto. a) Única instancia: - Resuelven el conflicto, sin que proceda el recurso de apelación en contra de la sentencia que pronuncian. b) Primera instancia: - Resuelven el conflicto, procediendo el recurso de apelación en contra de la sentencia que pronuncian para que ella sea revisada por el tribunal superior jerárquico. c) Segunda instancia: • Conocen del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia pronunciadas por el tribunal de primera instancia. VI.--En atención a la forma en que resuelven el conflicto. • Tribunal de Derecho. Aquellos que resuelven el conflicto con sujeción a lo establecido en la ley. Por regla general, los Tribunales son de Derecho; sólo en defecto de ley, pueden resolver conforme a los principios de equidad (art. 170 N° 5 CPC). • Tribunal de equidad: son los que fallan aplicando los principios de equidad; caso de los árbitros arbitradores.
Sistema de nombramiento de jueces en Chile - Intervienen el Poder Judicial, que propone, y el Poder Ejecutivo (Presidente), quien escoge y nombra. En el caso de Ministros de la Corte Suprema, interviene también el Senado, quien debe aprobar la proposición del Presidente. - Nombramiento en Corte Suprema: * Compuesta por 21 ministros. * Nombrados por el Presidente, eligiéndolos de una quina que propondrá la misma Corte, y con acuerdo del Senado, quien aprobará propuesta por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. * Si el Senado no aprobare, la Corte Suprema deberá completar la quina proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento. * 5 de sus miembros deberán ser abogados extraños a la administración de justicia (deben tener a lo menos quince años de título, haberse destacado en la actividad profesional o universitaria y cumplir los demás requisitos que señale la ley orgánica constitucional respectiva) * Cuando se trate de proveer un cargo que corresponda a un miembro proveniente del Poder Judicial, formará la nómina exclusivamente con integrantes de éste y deberá ocupar un lugar el ministro más antiguo de la Corte de Apelaciones que figure en lista de méritos. Los otros cuatro lugares se llenarán en atención a los merecimientos de los candidatos.
Sistema de nombramiento de jueces en Chile - Nombramiento en Cortes de Apelaciones: * Por el Presidente a propuesta en terna de la Corte Suprema. - Nombramiento Jueces: * Por el Presidente a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva. * El juez más antiguo de asiento de la Corte o el más antiguo del cargo inmediatamente inferior al que se trata de proveer y que figure en lista de méritos y exprese su interés en el cargo, ocupará un lugar en la terna correspondiente. Los otros dos lugares se llenarán en atención al mérito de los candidatos. De esta materia se ocupan los arts. 263 a 291 COT.
Estatuto legal del nombramiento de los jueces. Artículos relevantes. 1.- Art. 244 COT indica las calidades en que pueden ser nombrados los jueces (propietarios, interinos o suplentes); el Art. 245 COT presume la designación de juez en calidad de propietario si nada se dice al respecto 2.- Arts.250 a 254 COT requisitos generales y especiales para ser juez de letras, ministro de Corte de Apelaciones y Corte Suprema, 3.- Art. 256 a 261 COT situaciones relacionadas con inhabilidades. 4.- Arts.264 y siguientes COT escalafón judicial 2 ramas (Escalafón Primario y Escalafón Secundario)
Estatuto de los jueces • 1. Instalación - 2 momentos: el nombramiento y el juramento, art. 299 y siguientes COT. • 2. Prohibiciones de los jueces a) Ejercer la abogacía, salvo causas personales o de sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos o pupilos, art. 316 COT. b) Desempeñarse como árbitros y no pueden aceptar compromisos, art. 317 COT. c) De expresar opinión anticipada de los asuntos que van a conocer, art. 320 COT. d) De adquirir cosas o derechos litigiosos de los juicios que conocen, art. 321 COT. e) De adquirir pertenencias mineras dentro de su territorio jurisdiccional, art. 322 COT. f) Art. 323 COT prohibiciones a los funcionarios judiciales:
Estatuto de los jueces • 3. Obligaciones de los jueces a) Deber de residencia (art. 311 inc.1 COT) donde tenga su asiento el tribunal en que debe prestar sus servicios. b) Deber de asistencia (art. 312 inc.1 COT) todos los días a la sala de su despacho, y a permanecer en ella desempeñando sus funciones durante cuatro horas como mínimo cuando el despacho de causas estuviere al corriente, y de cinco horas, a lo menos, cuando se hallare atrasado, sin perjuicio de lo que en virtud del Nº4 art.96, establezca la Corte Suprema. *Estos deberes cesan durante los días feriados (…) y el período de vacaciones de Febrero. Ver arts. 313 y 314 COT ("habilitación del feriado")* c) Deber de cumplimiento diligente de sus funciones: (art. 319 inc.1 COT) en los plazos que fija la ley o con toda la brevedad • 4. Honores y prerrogativas de los jueces - Art. 306 COT La Corte Suprema: Excelencia; Cortes de Apelaciones: Señoría Ilustrísima. Cada uno de los ministros de estos mismos tribunales y los jueces de letras tendrán tratamiento de Señoría. - Art. 307 COT en cuanto a las ceremonias. - Art. 308 COT exención de toda obligación de servicio personal que las leyes impongan a los ciudadanos chilenos.
La Subrogación • - Reemplazo que opera ipso iure cuando se produce le asiste al juez una impedición de realizar su cometido jurisdiccional. • - Opera en tribunales unipersonales y colegiados. En estos últimos opera cuando el impedimento o inhabilidad afecta a todo el tribunal; cuando es respecto de uno de ellos, se deben aplicar las normas de integración. • - Se entenderá que falta: muerte, enfermedad, permiso administrativo, implicancia o recusación o si no hubiere llegado a la hora ordinaria de despacho o si no estuviere presente para evacuar aquellas diligencias que requieren su intervención personal (v. gr. audiencias de pruebas, los remates) art. 214 COT.
A. Subrogación de los jueces de garantía - Regla general: subrogado por otro juez de garantía del mismo juzgado, art. 206 inc.1 COT. - Excepciones: * Si el juzgado contare con un solo juez será subrogado por el juez del juzgado con competencia común de la misma comuna o agrupación de comunas; si falta éste, por el secretario letrado de este último, art. 206 inc.2 COT. * Si falta el secretario, subrogará el juez de garantía de la comuna más cercana perteneciente a la jurisdicción de la misma Corte de Apelaciones. * Si falta dicho juez, subrogará el juez del juzgado con competencia común de la comuna o agrupación de comunas más cercana y, en su defecto, el secretario letrado de este último juzgado * Si faltan ellos también, la subrogación se hará por los jueces de garantía de las restantes comunas de la misma jurisdicción de la Corte de Apelaciones a la cual pertenezcan, en orden de cercanía (las Cortes de Apelaciones lo fijarán cada dos años. art. 207 COT) * Si no resultare aplicable ninguna de las anteriores, subrogará un juez de garantía, a falta de éste un juez de letras con competencia común o, en defecto de ambos, el secretario letrado de este último, que dependan de la Corte de Apelaciones más cercana (art. 208 COT)
B. Subrogación de jueces orales en lo penal - Regla general si una sala de un tribunal oral en lo penal no pudiere constituirse, subrogará un juez perteneciente al mismo tribunal oral. - Excepciones: * Si no se produce aquello, subrogará, un juez de otro tribunal oral en lo penal de la jurisdicción de la misma Corte (criterios de cercanía del art. 207. art. 210 inc.1 COT.) * Si falta aquél, lo subrogará un juez de garantía de la misma comuna o agrupación de comunas, que no hubiere intervenido en la fase de investigación (art. 210 inc.1 COT) * Si no se produce lo anterior, subrogará un juez perteneciente a algún tribunal oral en lo penal que dependa de la Corte más cercana; si falta, por un juez de garantía de esa jurisdicción (art. 210 inc.3 COT) * Si no puede subrogar ninguno de ellos, se aplica el art. 213 COT (defensor público), y si éste no puede, se postergará la realización del juicio oral hasta que pueda aplicarse las normas anteriores (art. 210 inc.4 COT)
C. Subrogación de los jueces de letras - Regla general subrogará el secretario del mismo tribunal siempre que sea abogado (art. 211 inc.1 COT) - Excepciones: * Si en la comuna o agrupación de comunas hay dos jueces de letras, aunque de distinta jurisdicción, la falta de uno subrogará el secretario del otro que sea abogado. A falta de éste, subrogará el juez del otro juzgado. * Si en la comuna o agrupación de comunas hay más de dos jueces de letrasde una misma jurisdicción, subrogará por la forma anterior por el que le sigue en el orden numérico de los juzgados y el del primero reemplazara al del último.
C. Subrogación de los jueces de letras * Si en la comuna o agrupación de comunas hay más de dos jueces de letras de distinta jurisdicción, subrogará corresponderá a los otros de la misma jurisdicción según la regla anterior. Si ello no es posible, la subrogación se hará por el secretario que sea abogado del tribunal de la misma jurisdicción o por el secretario abogado del juzgado de la otra jurisdicción a quien corresponda el turno siguiente. A falta de éste, la subrogación se hará por el juez de la otra jurisdicción a quien corresponde el turno siguiente. * Si en la comuna o agrupación de comunas hay un sólo juez de letras, y el secretario no pueda reemplazarlo, subrogarápor el defensor público o por el más antiguo de ellos, cuando haya más de uno. A falta o inhabilidad de éste, subrogará uno de los abogados de la terna que anualmente formará la Corte de Apelaciones respectiva. Si falta uno de ellos, subrogará el secretario abogado del juez del territorio jurisdiccional más inmediato, y si no puede él, el juez de ese tribunal.
La subrogación Facultades de los jueces subrogantes a) Ejerce con plenitud la facultad jurisdiccional, art. 214 COT. b) Si es abogado: sólo pueden dictar sentencias definitivas en aquellos negocios en que conozcan por inhabilidad, implicancia o recusación del titular. En las otras causas, solo las tramitan hasta dejarlas en estado fallo, art. 214 COT. c) Los secretarios que no sean abogados: sólo pueden dictar las providencias de mera substanciación. Subrogación de la Cortes de Apelaciones - Si en una sala no tiene ningún miembro hábil, se diferirá el conocimiento del negocio a otra de las salas de que se componga el tribunal. - Si la inhabilidad afecta a la totalidad de los miembros, pasará el asunto a la Corte de Apelaciones que debe subrogar (art. 216 COT) Subrogación de la Corte Suprema • - Por Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, llamados por su orden de antigüedad, art. 218 inc.1 COT.
La Integración • Sólo opera en tribunales colegiados. Fin: completar el quórum necesario para que pueda funcionar. i) Integración de las Cortes de Apelaciones - Se integran con los miembros no inhabilitados del mismo tribunal, sus fiscales o con los abogados que se designen anualmente con este objeto. (abogados integrantes. Art. 215 COT) por la Ley 19.810. En ese orden. ii) Integración de la Corte Suprema - Si la falta o inhabilidad afecta a menos de la mayoría de los miembrosde la Corte Suprema o alguna de sus salas. se integra con los Ministros no inhabilitados de la misma Corte Suprema; con el Fiscal Judicial y con los abogados integrantes, en ese orden. - Si la falta o inhabilidad afecta a más de la mayoría de los miembros de la Corte Suprema se integra por Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, llamados por su orden de antigüedad, art. 218 COT.
ESQUEMA CORTE SUPREMA CORTES DE APELACIONES JUZGADOS ASIENTO DE CORTE JUZGADOS CAPITAL DE PROVINCIA JUZGADOS DE COMUNA O AGRUPACIÓN DE COMUNAS DE LETRAS GARANTÍA ORAL EN LO PENAL FAMILIA LABORAL Y COBRANZA
ESQUEMA CORTE SUPREMA PRESIDENTE EXCMA CORTE SUPREMA FISCAL JUDICIAL MINISTROS SECRETARIO Y PROSECRETARIO RELATORES PERSONAL DE SECRETARÍA
ESQUEMA CORTE DE APELACIONES PRESIDENTE ILTMA. CORTE DE APELACIONES FISCALES JUDICIALES MINISTROS SECRETARIO RELATORES PERSONAL DE SECRETARIA
ESQUEMA JUZGADOS REFORMADOS COMITÉ DE JUECES JUEZ PRESIDENTE ADMINISTRADOR COMPETENCIA TRIBUNALES DE FAMILIA: CONSEJEROS TÉCNICOS JEFES DE UNIDAD PERSONAL ADMINISTRATIVO
ESQUEMA JUZGADOS DE LETRAS JUEZ SECRETARIO SI TIENE COMPETENCIA EN FAMILIA: CONSEJEROS TÉCNICOS PERSONAL DE SECRETARÍA
Los Jueces de Garantía (Arts. 14 al 16 COT) • Son tribunales ordinarios, compuestos, por regla general en forma colectiva, pero unipersonales en su funcionamiento. • Tienen la misma categoría que los jueces de letras. Rigen mismos requisitos para su nombramiento, más haber aprobado un curso habilitante de la Academia Judicial. • Son jueces letrados, de derecho, permanentes (se mantienen en sus cargos mientras dure su buen comportamiento y no superen los 75 años) • Son responsables civil, criminal y disciplinariamente en el desempeño de sus cargos. • Tienen competencia en única instancia para conocer de los asuntos penales que se contemplan en el nuevo Código Procesal Penal, con excepción de aquellos que se entregan al conocimiento de los tribunales orales en lo penal. Excepcionalmente conocen en primera instancia de aquellos asuntos apelables (vid art. 370 CPP) • Su competencia es especial CPP (art. 16 COT)
Los Jueces de Garantía. Competencia (Art. 14 COT) • a) Asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el proceso penal, de acuerdo a la ley procesal penal. • b) Dirigir personalmente las audiencias que procedan, de conformidad a la ley procesal penal. • c) Dictar sentencia, cuando corresponda, en el procedimiento abreviado que contemple la ley procesal penal (conocen en primera instancia) • d) Conocer y fallar las faltas penales de conformidad con el procedimiento contenido en la ley procesal penal (conocen en única instancia) • e) Conocer y fallar, conforme a los procedimientos regulados en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal, las faltas e infracciones contempladas en la Ley de alcoholes, cualquiera sea la pena que a ella les asigne, del cual conocen en única instancia.
Los Jueces de Garantía. Competencia (Art. 14 COT) • f) Hacer ejecutar las condenas criminales y las medidas de seguridad, y resolver las solicitudes y reclamos relativos a dicha ejecución, de conformidad a la ley procesal penal; • g) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que la ley de responsabilidad penal juvenil les encomienden, y • h) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que este Código, la ley procesal penal y la ley que establece disposiciones especiales sobre el Sistema de Justicia Militar les encomienden.
Los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal (Arts. 17 al 21 COT) • Son tribunales ordinarios, letrados, colegiados en cuanto a su composición y funcionamiento, letrados, de derecho y permanentes. • Conocen en única instancia exclusivamente de todos los asuntos penales que se rigen por el nuevo Código Procesal Penal. • Tienen la misma categoría que los jueces de letras. Mismos requisitos. • La distribución de las causas entre las salas se hará por procedimiento objetivo y general aprobado anualmente por el comité de jueces del tribunal. • Sus decisiones se regirán, por las reglas sobre acuerdos del COT (art. 19) • Son responsables civil, criminal y disciplinariamente en el desempeño de sus cargos. • Importante art. 21 y 21 A COT • Conocen en única instancia el juicio oral en lo penal respecto de los crímenes y simples delitos, a menos que respecto de ellos sea aplicable el procedimiento abreviado o el procedimiento simplificado (el juez de garantía)
Los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal. Competencia • a) Conocer y juzgar las causas por crimen o simple delito, salvo aquellas relativas a simples delitos cuyo conocimiento y fallo corresponda a un juez de garantía; • b) Resolver, en su caso, sobre la libertad o prisión preventiva de los acusados puestos a su disposición; • c) Resolver todos los incidentes que se promuevan durante el juicio oral; • d) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que la ley de responsabilidad penal juvenil les encomienden, y • e) Conocer y resolver los demás asuntos que la ley procesal penal y la ley que establece disposiciones especiales sobre el Sistema de Justicia Militar les encomiende.
Jueces de Familia • Conocen de los asuntos de que trata la ley 19.968 y los que les encomienden, otras leyes generales y especiales. • Contarán, además, con un consejo técnico, un administrador y una planta de empleados de secretaría. • Cada juez ejercerá unipersonalmente la potestad jurisdiccional respecto de los asuntos que las leyes encomiendan a los juzgados de familia
Jueces de Familia. Competencia 1) Las causas relativas al derecho de cuidado personal de los niños, niñas o adolescentes; 2) Las causas relativas al derecho y el deber del padre o de la madre que no tenga el cuidado personal del hijo, a mantener con éste una relación directa y regular; 3) Las causas relativas al ejercicio, suspensión o pérdida de la patria potestad; a la emancipación y a las autorizaciones a que se refieren los Párrafos 2º y 3º del Título X del Libro I del Código Civil; 4) Las causas relativas al derecho de alimentos; 5) Los disensos para contraer matrimonio; 6) Las guardas, con excepción de aquellas relativas a pupilos mayores de edad, y aquellas que digan relación con la curaduría de la herencia yacente, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 494 del Código Civil; 7) Todos los asuntos en que aparezcan niños, niñas o adolescentes gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, respecto de los cuales se requiera adoptar una medida de protección conforme al artículo 30 de la Ley de Menores;
Jueces de Familia. Competencia 8) Las acciones de filiación y todas aquellas que digan relación con la constitución o modificación del estado civil de las personas; 9) Todos los asuntos en que se impute la comisión de cualquier falta a adolescentes mayores de catorce y menores de dieciséis años de edad, y las que se imputen a adolescentes mayores de dieciséis y menores de dieciocho años, que no se encuentren contempladas en el inciso tercero del artículo 1° de la ley N° 20.084. Tratándose de hechos punibles cometidos por un niño o niña, el juez de familia procederá de acuerdo a lo prescrito en el artículo 102 N; 10) La autorización para la salida de niños, niñas o adolescentes del país, en los casos en que corresponda de acuerdo con la ley; 11) Las causas relativas al maltrato de niños, niñas o adolescentes de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 62 de la ley Nº 16.618; 12) Los procedimientos previos a la adopción, de que trata el Título II de la ley Nº 19.620; 13) El procedimiento de adopción a que se refiere el Título III de la ley Nº 19.620;
Jueces de Familia. Competencia 14) Los siguientes asuntos que se susciten entre cónyuges, relativos al régimen patrimonial del matrimonio y los bienes familiares: a) Separación judicial de bienes; b) Las causas sobre declaración y desafectación de bienes familiares y la constitución de derechos de usufructo, uso o habitación sobre los mismos; 15) Las acciones de separación, nulidad y divorcio reguladas en la Ley de Matrimonio Civil; 16) Los actos de violencia intrafamiliar; 17) Toda otra materia que la ley les encomiende.
Consejero Técnico - Asesoran individual o colectivamente, a los jueces en el análisis y mejor comprensión de los asuntos sometidos a su conocimiento, en el ámbito de su especialidad. Atribuciones: • Asistir a las audiencias de juicio a que sean citados con el objetivo de emitir las opiniones técnicas que le sean solicitadas; • Asesorar al juez para la adecuada comparecencia y declaración del niño, niña o adolescente; • Evaluar, a requerimiento del juez, la mpertinencia de derivar a mediación o aconsejar conciliación entre las partes, y sugerir los términos en que esta última pudiere llevarse a cabo • Asesorar al juez, a requerimiento de éste, en la evaluación del riesgo a que se refiere el artículo 7º de la ley Nº20.066, sobre Violencia Intrafamiliar, y • Asesorar al juez en todas las materias relacionadas con su especialidad.
Jueces de Letras del Trabajo. Competencia a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral; b) las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas sobre organización sindical y negociación colectiva que la ley entrega al conocimiento de los juzgados de letras con competencia en materia del trabajo; c) las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas de previsión o de seguridad social, planteadas por pensionados, trabajadores activos o empleadores, salvo en lo referido a la revisión de las resoluciones sobre declaración de invalidez o del pronunciamiento sobre otorgamiento de licencias médicas; d) los juicios en que se demande el cumplimiento de obligaciones que emanen de títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión o seguridad social otorguen mérito ejecutivo;
Jueces de Letras del Trabajo. Competencia e) las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social; f) los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, con excepción de la responsabilidad extracontractual a la cual le será aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la ley N.° 16.744, y g) todas aquellas materias que las leyes entreguen a juzgados de letras con competencia laboral.
Jueces de Cobranza Previsional. Competencia • Los juicios en que se demande el cumplimiento de obligaciones que emanen de títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión o seguridad social otorguen mérito ejecutivo; y, especialmente, la ejecución de todos los títulos ejecutivos regidos por la ley Nº 17.322, relativa a la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en los institutos de previsión.
COMITÉ DE JUECES • En aquellos juzgados compuestos por 5 jueces o menos, el comité de jueces se conformará por todos ellos. Si hay más el comité lo compondrán los cinco jueces que sean elegidos por la mayoría del tribunal, cada dos años. • De entre los miembros del comité se elegirá al juez presidente, quien durará 2 años en el cargo, reelegible hasta por un nuevo período. • Los acuerdos del comité se adoptarán por mayoría de votos; en caso de empate decidirá el juez presidente. • Gestión arts. 23 y ss COT.
Juez de Letras • Requisitos: Vid. Art. 252 y 284 y 284 bis del COT: Ser chileno; Tener el título de abogado, y Haber cumplido satisfactoriamente el programa de formación para postulantes al Escalafón Primario del Poder Judicial. • Los jueces de letras son designados por el Presidente de la República de una terna propuesta por la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva • 5. Características. • a) Son tribunales ordinarios, unipersonales, letrados, de derecho y permanentes. • b) Son responsables civil, criminal y disciplinariamente en el desempeño de sus cargos. • c) Les corresponde el conocimiento de todas las causas civiles y criminales que determinen las reglas de la competencia relativa, salvo texto expreso de ley
Juez de Letras. Competencia • En única instancia: a) De las causas civiles cuya cuantía no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales; b) De las causas de comercio cuya cuantía no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales. • 2° En primera instancia: a) De las causas civiles y de comercio cuya cuantía exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales; b) De las causas de minas, cualquiera que sea su cuantía. c) De los actos judiciales no contenciosos, cualquiera que sea su cuantía, salvo lo dispuesto en el artículo 494 del Código Civil;
Juez de Letras. Competencia • 2° En primera instancia: • d) De las causas civiles y de comercio cuya cuantía sea inferior a 10 UTM, en que sean parte o tengan interés los Comandantes en Jefe del Ejército, Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director de Carabineros, los Ministros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales de estos tribunales, los jueces letrados, los párrocos y vicepárrocos, los cónsules generales, cónsules o vicecónsules de las naciones extranjeras reconocidas por el Presidente de la República, las corporaciones y fundaciones de derecho público o de los establecimientos públicos de beneficencia, y • e) De las causas del trabajo y de familia cuyo conocimiento no corresponda a los Juzgados de Letras del Trabajo, de Cobranza Laboral y Previsional o de Familia respectivamente. • f) De los demás asuntos que otras leyes les encomienden.
Juez de Letras. Competencia. Regla Especial • Los jueces de letras de comunas asiento de Corte conocerán en primera instancia de las causas de hacienda, cualquiera que sea su cuantía. • En los juicios en que el Fisco obre como demandante, podrá éste ocurrir a los tribunales allí indicados o al del domicilio del demandado, cualquiera que sea la naturaleza de la acción deducida. • Las mismas reglas se aplicarán a los asuntos no contenciosos en que el Fisco tenga interés.
Ministro C. de Apelaciones • Requisitos: Ser chileno; Tener el título de abogado, y Cumplir los requisitos que se establecen en la letra a) del artículo 284 COT, y haber aprobado el programa de perfeccionamiento profesional para ser ministro de Corte de Apelaciones. • En ningún caso podrá ser ministro de Corte de Apelaciones quien no haya desempeñado, efectiva y continuadamente, la función de juez letrado, por un año a lo menos. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 280 COT • Iguales requisitos se requerirán para ser designado secretario de la Corte Suprema.
Ministro C. de Apelaciones. Competencia. Fuero. • Un ministro de la Corte de Apelaciones, según el turno que ella fije, conocerá en 1ª instancia: 1° De las causas civiles en que sean parte o tengan interés el Presidente de la República, los ex Presidentes de la República, los Ministros de Estado, Senadores, Diputados, miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, Contralor General de la República, Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, General Director de Carabineros de Chile, Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, los Intendentes y Gobernadores, los Agentes Diplomáticos chilenos, los Embajadores y los Ministros Diplomáticos acreditados con el Gobierno de la República o en tránsito por su territorio, los Arzobispos, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios Capitulares. 2º De las demandas civiles que se entablen contra los jueces de letras para hacer efectiva la responsabilidad civil resultante del ejercicio de sus funciones ministeriales. 3° De los demás asuntos que otras leyes le encomienden.
Presidente C. de Apelaciones. Competencia Conocen en 1ª instancia: 1° De las causas sobre amovilidad de los ministros de la Corte Suprema, y 2° De las demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros de la Corte Suprema o contra su fiscal judicial para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones.
Ministro E. Corte Suprema • Requisitos: • 1° Ser chileno; • 2° Tener el título de abogado; • 3° Cumplir, tratándose de miembros del Escalafón Primario, con los requisitos que establece el artículo 283 COT, y • 4° Haber ejercido, tratándose de abogados ajenos al Poder Judicial, por a lo menos 15 años la profesión de abogado, En caso de tratarse de abogados que se hubieren retirado del Poder Judicial, deberán haberlo hecho voluntariamente y con calificaciones para ser considerado en lista de méritos.
Ministro E. Corte Suprema. Competencia • Conocerá en primera instancia: • 1° De las causas a que se refiere el artículo 23 de la Ley N° 12.033. • 2° De los delitos de jurisdicción de los tribunales chilenos, cuando puedan afectar las relaciones internacionales de la República con otro Estado. • 3º De la extradición pasiva. • 4° De los demás asuntos que otras leyes le encomienden.
Presidente E. Corte Suprema. Competencia • Conocerán en primera instancia: 1° De las causas sobre amovilidad de los ministros de las Cortes de Apelaciones; 2° De las demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros o fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones; 3° De las causas de presas y demás que deban juzgarse con arreglo al Derecho Internacional, y 4° De los demás asuntos que otras leyes entreguen a su conocimiento.
CORTE DE APELACIONES • Son tribunales ordinarios, colegiados, letrados, de derecho y permanentes, que ejercen sus funciones dentro de un territorio que es normalmente una Región o parte de una Región. • Conocen casi la totalidad de los asuntos de segunda instancia, sin perjuicio de ver materias en única o primera instancia de acuerdo a la ley. • Personal compuesto de Ministros, Fiscales Judiciales, Relatores, Secretarios y Oficiales de Secretaría. • Regidas por un Presidente cuyas funciones duran un año contado desde el 1º de Marzo y son desempeñadas por los miembros del tribunal turnándose cada uno por orden de antigüedad en la categoría. • Funcionan “en Pleno” y “en Sala” y con funcionamiento “ordinario y extraordinario”, (si existe o no retardo art. 62 COT).
CORTE DE APELACIONES • Funcionamiento ordinario: las Cortes trabajan en Pleno. Es la regla general, pero en la práctica constituye la excepción (solo funciona en la Cortes de Iquique, Copiapó, Chillán, Puerto Montt, Coihaique y Punta Arenas. • Funcionamiento extraordinario: las Cortes sesionan dividiéndose en Salas de tres miembros cada una. Si faltan para completar las Salas se integran con sus Fiscales Judiciales y con los abogados integrantes (art.62 COT), pero no pueden funcionar con mayoría de abogados integrantes. • El conocimiento de todos los asuntos entregados a la competencia de las Cortes de Apelaciones pertenecerá a las salas en que estén divididas, a menos que la ley disponga expresamente que deban conocer de ellos en pleno. Cada sala representa a la Corte en los asuntos que conoce. (art. 66 COT)
Corte de Apelaciones. Competencia • En única instancia: • a) De los recursos de casación en la forma que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de 1ª instancia dictadas por jueces árbitros. • b) De los recursos de nulidad interpuestos en contra de las sentencias definitivas dictadas por un tribunal con competencia en lo criminal, según CPP. • c) De los recursos de queja que se deduzcan en contra de jueces de letras, de policía local, árbitros y órganos que ejerzan jurisdicción, dentro de su territorio jurisdiccional; • d) De la extradición activa, y • e) De las solicitudes que se formulen, de conformidad a la ley procesal, para declarar si concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para negarse a proporcionar determinada información, siempre que la razón invocada no fuere que la publicidad pudiere afectar la seguridad nacional.
Corte de Apelaciones. Competencia • 2º En primera instancia: • a) De los desafueros de las personas a quienes les fueren aplicables los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 58 de la Constitución Política; • b) De los recursos de amparo y protección, y • c) De los procesos por amovilidad que se entablen en contra de los jueces de letras, y • d) De las querellas de capítulos. • 3º En segunda instancia: • a) De las causas civiles, de familia y del trabajo y de los actos no contenciosos de que hayan conocido en primera los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o uno de sus ministros, • b) De las apelaciones interpuestas en contra de las resoluciones dictadas por un juez de garantía.