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UNIVERSIDAD AUTONOMA DE SAN LUIS POTOSÍ FACULTAD DE ECONOMÍA NUEVAS TENDENCIAS DE NEGOCIACIÓN Caso 21: “Casos de valoración”. Martha Angélica Guerrero Pérez. 07- Septiembre-2012. Índice. Caso. Problema. Reglas del acuerdo sobre valoración en aduana. Método de Valor reconstruido; OMC.
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UNIVERSIDAD AUTONOMA DE SAN LUIS POTOSÍ FACULTAD DE ECONOMÍA NUEVAS TENDENCIAS DE NEGOCIACIÓN Caso 21: “Casos de valoración”. Martha Angélica Guerrero Pérez. 07- Septiembre-2012
Índice • Caso. • Problema. • Reglas del acuerdo sobre valoración en aduana. • Método de Valor reconstruido; OMC. • Método de Valor reconstruido; Ley Aduanera Mexicana. • Reglamento de la Ley Aduanera. • Regla de carácter general en materia de Comercio Exterior. • Bill of material (BOM). • Causas. • Consecuencias. • Solución. • Conclusión. • Bibliografía.
Caso Una televisora compra un aparato transmisor de alta definición, pero el vendedor le ha impuesto varias restricciones de uso, entre ellas que no puede venderlo. Como no existen mercancías idénticas ni similares, puede aplicar el valor reconstruido, es decir, el vendedor puede darnos el valor aproximado de los costos de materia prima, tecnología y mano de obra; el precio lo ajustamos con transportes y podemos tomarlo como base para calcular el valor de aduana.
Problema • No se cuenta con una base gravable definida y no se puede aplicar el método de transacción, para determinarla, por tratarse de un aparato que no tiene similares ni idénticos, así que el método que corresponde aplicar es el método de reconstrucción. • El vendedor aplica restricciones de propiedad intelectual.
LAS REGLAS DEL ACUERDO SOBRE VALORACION EN ADUANA. Las reglas detalladas de la OMC sobre valoración de las mercancías en aduana están contenidas en el Acuerdo sobre Valoración en Aduana (título completo: Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994). El sistema de valoración del Acuerdo se basa en criterios simples y equitativos que tienen en cuenta las prácticas comerciales. Dispone que todos los países deben armonizar su legislación sobre la base de las reglas del Acuerdo para conseguir la uniformidad en la aplicación de las normas, de manera que los importadores puedan determinar con seguridad y de antemano las cantidades pagaderas en concepto de derechos de importación. El artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio estableció los principios generales de un sistema internacional de valoración. Se disponía en él que el valor a fines aduaneros de las mercancías importadas debería basarse en el valor real de las mercancías a partir del cual se impone el derecho, o bien de mercancías similares, en lugar de en el valor de las mercancías de origen nacional o en valores ficticios o arbitrarios.
Método de Valor reconstruido; OMC Este método calcula el valor en aduana sobre la base del costo de producción de las mercancías objeto de valoración más una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a la reflejada habitualmente en las ventas de mercancías de la misma especie o clase del país de exportación al país de importación. Beneficios y gastos generales. Valor reconstruido Costo de Producción Valor de los materiales y de la fabricación u otras operaciones efectuadas para producir las mercancías importadas. BOM Reflejados habitualmente por los productores del país de importación Valor asignado a la mercancía como base gravable sobre la cual se deberá pagar el IGI.
Método de Valor Reconstruido; Ley Aduanera Mexicana. Capítulo III. Base gravable. Sección Primera. Del impuesto general de importación ARTICULO 64.Base Gravable en importación. La base gravable del impuesto general de importación es el valor en aduana de las mercancías, salvo los casos en que la ley de la materia establezca otra base gravable. El valor en aduana de las mercancías será el valor de transacción de las mismas, salvo lo dispuesto en el artículo 71 de esta Ley. Se entiende por valor de transacción de las mercancías a importar, el precio pagado por las mismas, siempre que concurran todas las circunstancias a que se refiere el artículo 67 de esta Ley, y que éstas se vendan para ser exportadas a territorio nacional por compra efectuada por el importador, precio que se ajustará, en su caso, en los términos de lo dispuesto en el artículo 65 de esta Ley. Se entiende por precio pagado el pago total que por las mercancías importadas haya efectuado o vaya a efectuar el importador de manera directa o indirecta al vendedor o en beneficio de éste.
Cuadro Comparativo Factura comercial: Es el soporte de la compraventa realizada, sirve de base para el cobro de la mercancía despachada o servicio prestado al cliente.
ARTICULO 65; Incrementables a la base gravable de importación. El valor de transacción de las mercancías importadas comprenderá, además del precio pagado, el importe de los siguientes cargos: l. Los elementos que a continuación se mencionan, en la medida en que corran a cargo del importador y no estén incluidos en el precio pagado por las mercancías: a) Las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra. b) El costo de los envases o embalajes que, para efectos aduaneros, se considere que forman un todo con las mercancías de que se trate. c) Los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales. d) Los gastos de transporte, seguros y gastos conexos tales como manejo, carga y descarga en que se incurra con motivo del transporte de las mercancías hasta que se den los supuestos a que se refiere la fracción I del artículo 56 de esta Ley. II. El valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el importador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos, para su utilización en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio pagado: a) Los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías importadas. b) Las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas. c) Los materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas. d) Los trabajos de ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, planos y croquis realizados fuera del territorio nacional que sean necesarios para la producción de las mercancías importadas.
III. Las regalías y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el importador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que dichas regalías y derechos no estén incluidos en el precio pagado. IV. El valor de cualquier parte del producto de la enajenación posterior, cesión o utilización ulterior de las mercancías importadas que se reviertan directa o indirectamente al vendedor. Para la determinación del valor de transacción de las mercancías, el precio pagado únicamente se incrementará de conformidad con lo dispuesto en este artículo, sobre la base de datos objetivos y cuantificables.
ARTICULO 67. Limitaciones al uso del valor de transacción. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 64 de esta Ley, se considerará como valor en aduana el de transacción, siempre que concurran las siguientes circunstancias: I. Que no existan restricciones a la enajenación o utilización de las mercancías por el importador, con excepción de las siguientes: • Las que impongan o exijan las disposiciones legales vigentes en territorio nacional. • Las que limiten el territorio geográfico en donde puedan venderse posteriormente las mercancías. • Las que no afecten el valor de las mercancías. Il. Que la venta para la exportación con destino al territorio nacional o el precio de las mercancías no dependan de alguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar. III. Que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la enajenación posterior o de cualquier cesión o utilización ulterior de las mercancías efectuada por el importador, salvo en el monto en que se haya realizado el ajuste señalado en la fracción IV del artículo 65 de esta Ley. IV. Que no exista vinculación entre el importador y el vendedor, o que en caso de que exista, la misma no haya influido en el valor de transacción. En caso de que no se reúna alguna de las circunstancias enunciadas en las fracciones anteriores, para determinar la base gravable del impuesto general de importación, deberá estarse a lo previsto en el artículo 71 de esta Ley.
ARTICULO 71. Métodos alternos para determinar el valor en aduana. Cuando la base gravable del impuesto general de importación no pueda determinarse conforme al valor de transacción de las mercancías importadas en los términos del artículo 64 de esta Ley, o no derive de una compraventa para la exportación con destino a territorio nacional, se determinará conforme a los siguientes métodos, los cuales se aplicarán en orden sucesivo y por exclusión: I. Valor de transacción de mercancías idénticas, determinado en los términos señalados en el artículo 72 de esta Ley. II. Valor de transacción de mercancías similares, determinado conforme a lo establecido en el artículo 73 de esta Ley. III. Valor de precio unitario de venta determinado conforme a lo establecido en el artículo 74 de esta Ley. IV. Valor reconstruido de las mercancías importadas, determinado conforme a lo establecido en el artículo 77 de esta Ley. V. Valor determinado conforme a lo establecido en el artículo 78 de esta Ley
ARTICULO 77. VALOR RECONSTRUIDO. Se entiende por valor reconstruido, el valor que resulte de la suma de los siguientes elementos: I.- El costo o valor de los materiales y de la fabricación u otras operaciones efectuadas para producir las mercancías importadas, determinado con base en la contabilidad comercial del productor, siempre que dicha contabilidad se mantenga conforme a los principios de las normas internacionales de comercio (NIC’s). El costo o valor a que se hace referencia en esta fracción, comprenderá lo siguiente: a) El costo y gastos a que se refieren los incisos b) y c) de la fracción I del artículo 65 de esta Ley. Articulo 65; Incrementables a la base gravable de importación. Fracción I. b) El costo de los envases o embalajes que, para efectos aduaneros, se considere que forman un todo con las mercancías de que se trate. c) Los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales.
b) El valor debidamente repartido, de los bienes y servicios a que se refieren los incisos a) a c) de la fracción II, del artículo 65 de esta Ley, siempre que el importador de manera directa o indirecta los haya suministrado para su utilización en la producción de las mercancías importadas. c) El valor debidamente repartido, de los trabajos a los que se refiere el inciso d), fracción II del artículo 65 de esta Ley, en la medida que corran a cargo del productor. Articulo 65; Incrementables a la base gravable de importación. Fracción II. Los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías importadas. b) Las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas. c) Los materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas. Articulo 65; Incrementables a la base gravable de importación. Fracción II. d) Los trabajos de ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, planos y croquis realizados fuera del territorio nacional que sean necesarios para la producción de las mercancías importadas.
II.- Una cantidad global por conecto de beneficios y gastos generales, igual a la que normalmente se adiciona tratándose de ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías sujetas a valoración, efectuadas por productores del país de exportación en operaciones de exportaciones a territorio nacional. III.- Los gastos a que se hace referencia en el inciso d), fracción I del artículo 65 de esta Ley. Para los efectos de este artículo, se entiende por mercancía de la misma especie o clase, las mercancías pertenecientes a un grupo o gama de mercancías producidas por una rama de producción determinada i por un sector de la misma. Articulo 65; Incrementables a la base gravable de importación. Fracción I. d) Los gastos de transporte, seguros y gastos conexos tales como manejo, carga y descarga en que se incurra con motivo del transporte de las mercancías hasta que se den los supuestos a que se refiere la fracción I del artículo 56 de esta Ley.
Reglamento de la Ley Aduanera. Artículo 116; Información sobre valoración utilizada por la autoridad. Para efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del articulo 77 de la Ley, si para determinar un valor reconstruido la autoridad aduanera utiliza información distinta de la proporcionada por el productor, deberá informar al importador, cuando éste lo solicite, la fuente de dicha información, los datos y los cálculos efectuados sobre la base de dichos datos, salvo que se trate de información de carácter estrictamente confidencial.
Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior. 1.5.2 .- Precisiones a la valoración aduanera. Para los efectos de la determinación del valor en aduana de las mercancías, deberá considerarse lo siguiente: I.El precio pagado a que se refiere el artículo 64, último párrafo de la Ley, puede efectuarse mediante transferencia de dinero, cartas de crédito, instrumentos negociables o por cualquier otro medio. II. Se considera como pago indirecto, el cumplimiento total o parcial, por parte del comprador, de una deuda a cargo del vendedor. III.El cargo por concepto de seguro que se contrate sobre un porcentaje del precio de la mercancía, cualquiera que sea el momento de pago de la prima, se considera como incrementable para los efectos del artículo 65, fracción I, inciso d) de la Ley. IV. Se considerarán mercancías de la misma especie o clase, aquellas importadas del mismo país que las mercancías objeto de valoración o mercancías importadas de otros países, que pertenezcan a un grupo o gama de mercancías producidas por una rama de producción determinada, o por un sector de la misma y que comprenda mercancías idénticas o similares. V.Para determinar si ciertas mercancías son de la misma especie o clase que las mercancías objeto de valoración, se examinarán las ventas que se hagan en el territorio nacional del grupo o gama más restringido de mercancías importadas de la misma especie o clase, que incluya las mercancías objeto de valoración y a cuyo respecto pueda suministrarse la información necesaria. VI.El otorgamiento de licencias para permitir el uso de marcas y la explotación de patentes, no se considerará para los efectos del artículo 66, fracción II, inciso a) de la Ley como asistencia técnica.
Factura Comercial • Es el soporte de la compraventa realizada, sirve de base para el cobro de la mercancía despachada o servicio prestado al cliente. • Es el documento donde se fija el importe de la Mercancía expedida. En algunos casos sirve, además, como propio contrato de Venta. • Sobre ellas deben señalarse claramente las partes compradoras y vendedoras, con sus direcciones, teléfonos y teles, la descripción de los productos de acuerdo con la descripción exacta sobre la que convengan las partes; losa bultos expedidos, con sus marcas y contraseñas, peso bruto y neto; las cantidades de ventas acordada (Valor CIF,Valor FOB, etc.) y la divisa fijada, lugar de expedición, etc.
BOM – Bill of material. Puede ser utilizado para la comunicación entre los socios de fabricación, o confinado a una planta de fabricación única. Documento que enlista el total de todos los componentes y materiales necesarios para fabricar el producto.
Causas • No hay una base gravable definida para poder aplicar el impuesto. • El aparato de transmisión de alta definición es único.
Consecuencias • Al aplicarse el método de reconstrucción puede que la base gravable sea más alta en comparación al uso del método de transacción, por lo que se tendrá que pagar un impuesto mayor para la importación de dicho producto.
Solución • El importador no puede buscar a otro proveedor en el país donde se encuentra su vendedor, dado que se menciona que dicho aparato no tiene similares ni idénticos, así que; el comprador tiene que decidir entre; pagar el impuesto de importación que corresponde, sea cual sea, o desistir de la compra del transmisor de alta definición.
Conclusión • Cuando una empresa o particular piense en importar cualquier mercancía debe de estar informado de la valoración en aduana que tendrá, así podrá evitar disgustos, problemas y sorpresas a la hora de pagar los impuestos y sabrá si esta pagando lo correcto conforme a la ley. • Al tratarse de una mercancía única, es decir, que no tenga similares ni idéntica, se debe de tener la consciencia y la disposición de pagar los impuestos calculados por el método de reconstrucción.
Bibliografía • http://www.promexico.gob.mx/work/models/promexico/Resource/96/1/images/AlianzasEstrategicas.pdf • http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/12.pdf • http://www.manufacturingterms.com/Spanish/Bill_of_materials_BOM.html • http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5202797&fecha=29/07/2011 • http://www.jurisint.org/pub/06/sp/doc/C03.pdf • http://www.wto.org/spanish/tratop_s/cusval_s/cusval_info_s.htm#5 • SILVA JUAREZ, ERNESTO, CUENTOS ADUANEROS I, Editorial PAC, (PUBLICACIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTABLES JURIDICAS)1 era edición • Reyes Diaz-Leal Eduardo, Sistema Aduanero Mexicano 2010, Global Business Univesity, A. C., 17ª edición, 2010, pag. 160-171