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REGIMENES ESPECIALES. ABOG. JAIME GONZALEZ. Ley orgánica del trabajo. DEL TRABAJO EN EL TRANSPORTE TERRESTRE. TRANSPORTE TERRESTRE.
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REGIMENES ESPECIALES • ABOG. JAIME GONZALEZ
Ley orgánica del trabajo DEL TRABAJO EN EL TRANSPORTE TERRESTRE.
TRANSPORTE TERRESTRE • El trabajo de conductores y demás trabajadores en vehículos de transporte urbano e interurbano, públicos o privados, de pasajeros, de carga o mixtos, se rigen especialmente por las disposiciones de los artículos 327-332 de la LOT, además de las del régimen general que resulten aplicables.
JORNADA LABORAL • La jornada ha de establecerse, con preferencia, mediante convenciones colectivas o resoluciones conjuntas de los Ministerios del Trabajo y de Transporte y Comunicaciones. Los límites máximos para la jornada diaria y semanal de trabajo son los mismo del régimen general.
SALARIO • Se introducen como modalidades especiales del salario, las del salario por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete, además del salario por unidad de tiempo (art. 327). Examinadas con atención pudiera descubrirse en las dos primeras formas salariales (por viaje y por distancia), variantes del salario por obra determinada o por tarea, porque toma en cuenta el tiempo (Art. 329, parágrafo primero); en la tercera ( por unidad de carga) una forma del destajo, y el porcentaje del valor del flete, de la comisión. • Los gastos de comida y alojamiento corren a cargo del patrono en casos de transporte extraurbano y de pernocta fuera de la residencia del trabajador (Arts. 329, Parágrafo 2°; 330).
Obligaciones Especiales • Con el erróneo nombre de prohibiciones (son, en verdad obligaciones, cuyo incumplimiento ocasiona la resolución justificada del contrato pero no su nulidad), el artículo 332 LOT tipifica dos faltas graves del conductor de vehículos: la ingestión de alcohol durante el trabajo, y la de drogas dentro y fuera del mismo. Técnicamente, ninguno de estos dos hechos modifican el cuadro general de las causas de despido justificado (Art. 102 LOT), ya que ambos están manifiestamente comprendidos en los literales d), e) o i) de esta disposición; pero entendemos que el propósito legislativo de enfatizarlos como faltas graves propias del trabajo en el transporte, no es otro que poner de relieve el peligro que el alcohol y la drogas representan para la seguridad de los pasajeros, de la carga y del mismo conductor.
ARTICULO 327 • El trabajo de los conductores y demás trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, sean estos públicos o privados, de pasajeros, de carga o mixtos, se regirá por las disposiciones de esta Sección además de las contenidas en esta Ley que les sean aplicables, en cuanto aquellas no las modifiquen.
ARTICULO 328 • La jornada de trabajo en el transporte terrestre se establecerá preferentemente en la convención colectiva o por Resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones.
ARTICULO 329 • El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete, siempre que dicha estipulación no viole el límite máximo de la jornada, ni infrinja normas de seguridad.
PAAGRAFO PRIMERO • Cuando el salario se haya estipulado por viaje, si éste sufriere retardo o prolongación en su duración por causa que no le sea imputable, el trabajador tendrá derecho a un aumento proporcional de su salario, pero no podrá disminuírsele si el tiempo de viaje se reduce.
PARAGRAFO SEGUNDO • En el transporte extraurbano, el patrono deberá pagarle al trabajador los gastos de comida y alojamiento que deba realizar. • El trabajador tendrá derecho a que se le pague el salario en caso de interrupción del servicio, cuando la causa de ella no le sea imputable.
ARTICULO 330 • Cuando por necesidades del servicio el trabajador deba pernoctar fuera de su residencia, el patrono deberá pagarle los gastos de comida y alojamiento.
ARTICULO 331 • Los patronos y los trabajadores del transporte terrestre deberán cumplir las disposiciones legales y reglamentarias en materia de tránsito y de seguridad. • El trabajador no podrá ser obligado a operar el vehículo si éste no reúne las condiciones de seguridad para garantizar la vida y la integridad física de los usuarios, del público en general y de los propios trabajadores.
ARTICULO 332 • Se prohibe a los trabajadores: • a) La ingestión de bebidas alcohólicas durante la prestación de servicios • b) Usar drogas dentro y fuera de sus horas de trabajo, sin prescripción médica que acredite que su ingestión no altera su capacidad de servicio.