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REGIMEN CONTRACTUAL Unidad 6 – parte 2. Dra. Graciela Elizabeth Schmieloz 17-09-2010 elischmieloz@hotmail.com. La disciplina de las cláusulas abusivas:. UNA VEZ PERFECCIONADO EL CONTRATO SURGE EL PROBLEMA DE LA PROTECCION CONTRACTUAL DEL CONSUMIDOR
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REGIMEN CONTRACTUALUnidad 6 – parte 2 Dra. Graciela Elizabeth Schmieloz 17-09-2010 elischmieloz@hotmail.com
La disciplina de las cláusulas abusivas: • UNA VEZ PERFECCIONADO EL CONTRATO SURGE EL PROBLEMA DE LA PROTECCION CONTRACTUAL DEL CONSUMIDOR • PREVIO ES NECESARIO PRECISAR CONCEPTOS QUE LA DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA HAN ELABORADO Y QUE SE USAN CONFUSAMENTE
CONTRATOS DE CONSUMO Y CONTRATOS PREDISPUESTOS • A) Contratos Arts. 1º y 2º de Consumo Ley 24.240 • Contrato Respuesta de la predispuesto o tecnología “standars” jurídica a la masividad Aquellos preparados con antelación por una de las partes para su uso general y repetido, y que son utilizadas sin ser negociadas por la otra parte ( Ppios. Unidroit)
En esta clase de contratación: • Una parte propone, o mas bien impone, ciertas condiciones generales que forman el contenido predispuesto del contrato. • Su uso es beneficioso, ya que produce rebajas de costos y utilidad para todas las partes.
Requisitos de esta técnica: • PREDISPOSICION: “Que una de las partes redacte la clausulas antes de ponerse en contacto con la otra. Esta redacción puede ser realizada por un tercero, como cuando se hace un contrato base (“Standart”) que provee una cámara empresarial. • GENERALIDAD: “Que la redacción sea con alcance general, es decir para muchos contratos” • RIGIDEZ: “Es decir que sus cláusulas se establezcan en loque, sin la posibilidad de discutirlas en forma paticularizada.
CONTRATO PREDISPUESTO • LA TECNICA ES LEGITIMA • LA ILICITUD NO DERIVA DE LA TECNICA EN SI, SINO DE CUANDO ESTA TECNICA SE USE PARA TRASLADAR COSTOS A LA OTRA PARTE SIENDO ABUSIVA, O SE TRATA DE CLASULAS SORPRESIVAS, QUE NO SON RAZONABLEMENTE PREVISIBLES
EJEMPLO: • Si una persona vende un automóvil a otra, usará un contrato de compraventa. • Si vende muchos autos a muchas personas, hará un contrato formulario, es decir ofertará condiciones predispuestas. • Si los autos que vende no son buenos, esperará juicios en su contra, por lo que podrá incluir en el contrato una cláusula que limite su responsabilidad. • De este modo, utiliza la técnica de predisposición para trasladar a la otra parte el riesgo de juicio, ya que si hay eximición de responsabilidad no habrá juicio. • La otra parte puede no aceptarla, pero si está en condiciones de debilidad, la aceptará y prestará una mera adhesión, lo que hará que la cláusula pueda ser calificada de vejatoria.
. Entre empresarios • CONTRATO “STANDART” o Predispuesto y de consumo PROTECCION ESPECIAL
CONTRATOS CELEBRADOS POR ADHESION • El contrato se celebra por adhesión cuando la redacción de sus cláusulas corresponde a una sola de las partes, mientras que la otra se limita a aceptarlas o rechazarlas, sin poder modificarlas. (Igual que en los contratos “standart”).
Distinción: CONTRATO PREDISPUESTO: • Estipulaciones determinadas unilateralmente por una de las partes. • Predisposición es “tecnica del oferente”. CONTRATO CELEBRADO POR ADHESION: • “Es aquel contrato predispuesto en la que la parte no predisponente ha estado precisada a declarar su aceptación”. • Adhesión es una característica de una acto del aceptante.
Características del contrato de adhesión: • Supresión de la etapa de tratativas. B) El contrato aparece como obra exclusiva de una de las partes, ya que la otra solo asiente: En la adhesión el adherente “aprueba” ello es lo que lo distingue de la “aceptación” C) Superioridad económica del predisponente (por lo general una empresa que goza de monopolio) y consecuente estado de necesidad ( inferioridad o sometimiento) del adherente.
CLAUSULAS ABUSIVAS: • Aquellas que favorecen desmedidamente a una de las partes en perjuicio de la otra y con trasgresión al mandato de buena fe puede adoptar distintos matices, pero en general indica siempre que, mediante la utilización de ciertos recursos técnicos como cláusulas de condiciones generales negociales , una de las partes se procura una situación de privilegio en caso de litigio.
Ley 24.240: CAPITULO IX “De los términos abusivos y cláusulas ineficaces” • Artículo 37: Ineficacia cláusulas abusivas • Artículo 38: • contratos de adhesión • contratos en formularios • cláusulas predispuestas • Artículo 39: contratos tipo que requieren la aprobación de determinada autoridad administrativa LOS 3 ARTÍCULOS DESCANSAN SOBRE LA BASE DE LA REGLA GENERAL CONTENIDA EN LA ULTIMA PARTE DEL ART. 3 “EN CASO DE DUDA SE ESTARÁ SIEMPRE A LA INTERPRETACION MAS FAVORABLE AL CONSUMIDOR”
Artículo 37: “clausulas abusivas” Interpretación: Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas: Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; Las cláusulas que importen o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte; Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.
A) Cláusulas que desnaturalicen las obligaciones: • ¿Qué significa desnaturalizar las obligaciones? DOCTRINA APARTAMIENTO Extranjera y INJUSTIFICADO Argentina DERECHO POSITIVO
Cláusulas que desnaturalicen las obligaciones; EJEMPLOS: • CLAUSULAS QUE FACULTEN UNILATERALMENTE AL PROVEEDOR DEL BIEN O SERVICIO A: • Modificar las condiciones del contrato. • Suspender su ejecución sin razón justificada. • Variar características del bien o servicio.
OTROS EJEMPLOS: • Indeterminación de la fecha de cumplimiento por el parte del proveedor. (Común en empresas automotrices) • Indeterminación del precio: (Común en la venta de bienes aún no fabricados : Precio referencial sujeto a eventuales incrementos) • Imprecisión del lugar de cumplimiento.
b) Cláusulas que limiten la responsabilidad por daños: • “DAÑOS” comprende también INTERESES” (Art. 519 Cod. Civ.) Ejemplos: • Estacionamientos Daños al vehículo u objetos. 2) Agencias de viajes Riegos naturales de su actividad
EJEMPLOS: • RESPONSABILIDAD DEL BANCO POR ROBO CAJAS DE SEGURIDAD • CLAUSULAS DE EXONERACION DE RESPONSABILIDAD IMPRESAS EN EL ENVOLTURA DEL PRODUCTO
Inc. B) Cláusulas que importen la renuncia o restricción de los derechos del consumidor: • DERECHOS IRRENUNCIABLES DEL CONSUMIDOR: 1) A la información veraz y completa (arts. 4 y 7) 2) A la seguridad por los servicios prestados (art. 5) 3) A la protección de la salud e integridad física (Art 42 CN)
Cláusulas que amplíen los derechos del prestador: • Facultad de establecer aranceles adicionales por edad.- • Preexistencia de enfermedad.-
c) Las cláusulas que impongan la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor. • En las condiciones generales de contratación el comerciante suele establecer que él no será responsable mientras el consumidor no lo pruebe; con esto pretende exonerarse incluso de la responsabilidad objetiva. • Aunque se pretenda invertir la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, deberá ser el comerciante el que “deba probar la forma en que se han ocurrido los hechos o las circunstancias que permitan liberarlo de responsabilidad”
Cláusulas Abusivas Anexo Res. 53-2003 a) Las que confieran a los proveedores la exclusividad en la interpretación de los contratos y determinar cuando una prestación está dada correctamente. b) Las que le autoricen a efectuar modificaciones que no están previstas, informadas, conforme a parámetros contenidos en el contrato y notificadas con suficiente antelación al consumidor. c) Las que le permitan rescindir sin causa el contrato no mediando incumplimiento del consumidor. d) Las que vinculen definitivamente al consumidor mientras que el proveedor pueda unilateralmente rechazar la contratación. e) Las que limiten al consumidor en el ejercicio de derechos o acciones judiciales, por ejemplo impidiéndole recusar al juez o estableciendo que el juicio pueda llevarse a cabo en lugar distinto de su domicilio. f) Las que autoricen a compensar deudas, cuando la legislación especial no lo autoriza y, en caso de existir norma que lo autorice, deberá ser consignado en el contrato. g) Las que excluyan en forma indebida la responsabilidad del proveedor. h) Las que establezcan que para dar de baja un servicio el consumidor deba, previamente, cancelar las deudas pendientes. i) Las que faculten al proveedor a suministrar otro producto o servicio no contratado. j) Las que impongan una representación al consumidor para que este ejerza sus derechos. k) Las que infrinjan normas de protección del medio ambiente.
Ejemplos de cláusulas abusivas en algunos contratos de consumo En contratos de medicina prepaga, el aumento de la cuota al llegar a cierta edad si ello no está informado fehacientemente en forma previa; Contratos de planes de ahorro, fija la jurisdicción de los Tribunales de la Capital Federal en caso de litigio, por más que el contrato se haya celebrado en el interior del país (domicilio del adherente). Si el suscriptor contrató, por ejemplo, en la ciudad de Salta, podrá litigar en los Tribunales de la misma; En casos de mala praxis de los médicos pertenecientes a una empresa de medicina prepaga, ésta no se puede desligar de responsabilidad;
Ejemplos de cláusulas abusivas en algunos contratos de consumo • En casos de paquetes bancarios. Si el consumidor tiene una cuenta corriente y una tarjeta de crédito y adeuda por este último servicio, al depositar en su cuenta corriente una determinada suma de dinero, el banco le imputa el depósito para el saldo de deuda de dicha tarjeta; • En casos como los de medicina prepaga, TV por cable, telefonía celular, etc., en que se siguen generando cargos hasta tanto se abone lo adeudado, manteniendo cautivo al consumidor; • En casos como la remisión de una tarjeta de crédito por parte de la entidad bancaria en donde el usuario tiene cuenta corriente, sin que éste la haya solicitado expresamente;
Interpretación del contrato: • Se hará en el sentido más favorable al Consumidor. • Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa. • En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa al conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial: • El consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. • Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario. nulidad ------- ineficacia
VEAMOS AHORA LOS EFECTOS DE LAS CLAUSULAS ABUSIVAS EN EL SISTEMA DE LA LEY: • La Ley establece que si se declara un negocio como existente, con todos sus elementos, y hay en el algunas cláusulas abusivas , el juez debe declarar su ineficacia e integrar el contrato con normas del Derecho dispositivo.
También establece la nulidad parcial en caso de: • Violación del deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración; • Trasgresión del deber de información; • Trasgresión de la legislación de defensa de la competencia o lealtad comercial.
Aplicable de oficio o a petición de parte, e imprescriptible: NULIDAD PARCIAL POR: Violación de deberes precontractuales SISTEMA DE LA LEY Y en el contrato ya existente SI FUERA NECESARIO JUEZ INTEGRARA EL CONTRATO
Artículo 38:Contrato de Adhesión. Contratos en formularios. La autoridad de aplicación vigilará que los contratos de adhesión o similares, no contengan cláusulas de las previstas en el artículo anterior. La misma atribución se ejercerá respecto de las cláusulas uniformes, generales o estandarizadas de los contratos hechos en formularios, reproducidos en serie y en general, cuando dichas cláusulas hayan sido redactadas unilateralmente por el proveedor de la cosa o servicio, sin que la contraparte tuviere posibilidades de discutir su contenido.
Cuestiones contempladas por el artículo 38: Las cláusulas uniformes, generales, estandarizadas, se refieren el contenido del contrato y generalmente se manifiestan mediante las condiciones generales de contratación Los contratos en formularios, así como lo contratos hechos en formularios reproducidos en serie, hacen mención a una forma de instrumentar los contratos, de uso común en el comercio. Los contratos de adhesión se refieren al modo y a las condiciones en que el adherente celebra el contrato: sometiéndose a las cláusulas predispuestas por el empresario.
Cuestiones contempladas por el artículo 38: • El término: “Contratos de adhesión o similares” permite incluir en la normativa las condiciones generales de contratación que se formulan públicamente por medio de carteles, pantallas o anuncios; y si bien la parte segunda del artículo se refiere a los contratos hechos en formularios, no excluye de sus previsiones las condiciones generales difundidas por esos medios, pues se trata de cláusulas o condiciones predispuestas unilateralmente por el empresario, lo cual queda comprendido en la expresión “similares”.
Que son las condiciones generales ?? • Es la estipulación, cláusula o conjunto de ellas, preformuladas y establecidas por el estipulante sin necesidad de negociación particular, concebida con caracteres de generalidad, abstracción; uniformidad y tipicidad, determinando una pluralidad de relaciones, con independencia de su extensión y características formales de estructura o ubicación”
Contratos de Adhesión y Formulario: Contrato de Adhesión: Contrato Formulario: Aquel negocio en cuya celebración, las cláusulas previamente determinadas por una de las partes no admiten ser discutidas por la otra, que no tiene la posibilidad de introducir modificaciones; si no quiere aceptarlas debe abstenerse de celebrar el contrato, pues las propias circunstancias y las características de éste impiden cualquier negociación. Es aquel cuyo texto viene impreso, y en el cual las partes se limitan a llenar los blancos dejados a propósito para individualizar al cliente y especificar ciertos datos particulares de cada caso.
A destacar: Contratos por Adhesión: Tres cuestiones fundamentales: Determinar hasta que punto puede decirse que quien entra en la relación con la empresa y se adhiere a las condiciones prefijadas ha tenido conocimiento de ellas y otorga, respecto de su contenido, un verdadero consentimiento y, en consecuencia, celebra un genuino contrato. Aun cuando el consumidor haya tenido conocimiento de todo su contenido, podrá, no obstante, impugnar las cláusulas que violen las prohibiciones del art. 37. Existen reglas que imponen una intervención del poder público, sometiendo determinadas condiciones de la contratación por adhesión a la previa aprobación del organismo administrativo pertinente.
Artículo 39: Modificación contratos tipo. Cuando los contratos a los que se refiere el artículo anterior requieran la aprobación de otra autoridad nacional o provincial, ésta tomará las medidas necesarias para la modificación del contrato tipo a pedido de la autoridad de aplicación.
Obligaciones emergentes del art. 39: • Este artículo impone la obligación de hacer cumplir y respetar las disposiciones de la Ley de Defensa al consumidor, a las pertinentes autoridades nacionales o provinciales de las que dependa aprobar el contenido de contratos tipo según la normativa específica. Contrato Autorizado: • Es aquel que, en virtud de una disposición legal, necesita ser aprobado por la pertinente dependencia administrativa. • Este contrato nos plantea la dificultad de saber hasta qué punto el cliente puede impugnar las condiciones generales que han sido aprobadas por el órgano de fiscalización.
Sentencia: 253 Fecha: 04/07/2003 C. G. Vs. E. A. M. S/AMPAROCONTRATOS: MEDICINA PREPAGA. ENFERMEDAD PREEXISTENTE • En el caso, aún cuando la enfermedad fuera preexistente, y que incluso hubieran existido sintomatologías, no consta acreditado que la actora conociera la existencia de su enfermedad, ni menos aún que la misma hubiera sido diagnosticada con anterioridad a su ingreso al sistema de medicina prepaga. De allí que la causal de exclusión invocada no se configura por cuanto el art. XII del Reglamento exige que la enfermedad hubiera sido diagnosticada con anterioridad a la fecha de inicio de vigencia de la afiliación, circunstancia no acreditada en autos. La carga de la prueba incumbe a la prepaga, que era quien debía probar que la actora tenía conocimiento de la enfermedad y de la invocada reticencia (cfr. Lorenzetti, Tratado de los Contratos, T. III, p. 167),
"Al contratarse un sistema de atención médica completa de las llamadas "prepagas", debe considerarse abusiva la inclusión de una cláusula final que dice que "cualquier falsedad, omisión o inexactitud deliberada o no invalidará el contrato" y que en el caso de que la prestadora acepte la solicitud "no cubrirá las enfermedades congénitas, ni preexistentes al ingreso conocidas o no por el beneficiario, hubieren sido o no declaradas precedentemente". De ahí que el alcance de la cláusula no debe determinarse en forma tal que perjudique a la parte que no la predispuso, pues se trata de un reglamento general, tipificado y predispuesto por la entidad, siendo razonable inclinarse por los límites de su significado, en beneficio del adherente"
C. N. Civil , Sala K “Giménez De Rueda, A.M. c/ Asociación Civil del Hospital Alemán y otro s/ Daños y Perjuicios” 21-02-96. • - El contrato de prestación médica es típicamente un contrato de adhesión con cláusulas impuestas por el prestador del servicio en forma de plan o reglamento, frente al cual, la única opción de futuro adherente es aceptar la propuesta o rechazarla por completo. En tales condiciones, por encontrarse en juego el valor más preciado del ser humano, que es la propia vida, como así también el innegable derecho a obtener una amplia y completa asistencia sanitaria, resulta equitativo, lícito y jurídicamente correcto que las cláusulas predispuestas que componen dicho contrato deban ser interpretadas en contra del ente prestador del servicio.
C.N Com, Sala B- “Odriozola Belén, Pedro A. Y otro c/ Oprtar S.A.”, 15/94/93 • - Las condiciones negociales generales son un recurso técnico que no puede transgredir el mandato de buena fé y deben ser revisadas cuando , a través de ellas, una de las partes se procura una situación de privilegio en caso de litigio. • - En las condiciones negociales generales el destinatario debe comprender su significado utilizando esfuerzos comunes, con extensión proporcionada al alcance del negocio.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala CGualco, Alba Clara y otro c. Provincia Seguros S.A.06/08/2010 • Las partes pactaron que el pago de la prima de un seguro de vida se realizaría por débito automático, encontrándose el asegurado autorizado para girar en descubierto. En varias oportunidad, el banco tomador debitó el importe de la prima a pesar de que se encontraba excedido el límite para girar en descubierto. Ante el fallecimiento del asegurado, la compañía rechazó el siniestro con el argumento de que la póliza había caducado por falta de pago de la prima. Los beneficiarios promovieron demanda por incumplimiento contractual. El juez de primera instancia rechazó la demanda. La Cámara declaró la nulidad de una cláusula de la póliza, y responsabilizó en forma concurrente al banco tomador y a la aseguradora.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala CGualco, Alba Clara y otro c. Provincia Seguros S.A.06/08/2010 • Teniendo en cuenta que los contratos de seguro de vida como el de autos configuran contratos concluidos por adhesión o con cláusulas predispuestas, deben ser interpretados a la luz de una ya consolidada doctrina que exige ponderar sus términos a favor de la parte no predisponente . • Si bien las actoras cuestionan la tesitura adoptada por la aseguradora demandada por la intempestiva declaración de caducidad, en rigor, no han impugnado clara y puntualmente las cláusulas mencionadas. Empero, ello no es óbice para que el Tribunal pueda revisar las condiciones generales del contrato y, ante la advertencia de un abuso, adecuarlo a las exigencias de la buena fe contractual (arg. Art. 37, ley 24.240; arts. 1071, 1198, 1047 y concs. C. Civil).
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala II • 18/02/2010 • Tele Red Imagen S.A. c. DNCI - Disp 210/09 • RCyS 2010-V, 156 • AR/JUR/5056/2010 • La cláusula inserta en el contrato de “condiciones de venta para espectáculos públicos” que otorga a su proveedor la facultad de modificar unilateralmente el contrato resulta abusiva y violatoria del Art. 37 de la ley de Defensa del Consumidor, en tanto se reserva la potestad de alterar lo acordado, ofreciendo como única alternativa al usuario adaptarse a dicho cambio, sin brindarle la posibilidad de exigir el cumplimiento de la condición tal cual fuera convenido o, en su caso, exigir la restitución del precio
Cámara de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sala I • 19/12/2008 • Banco Hipotecario S.A. c. Ciudad de Buenos Aires • • La Dirección de Defensa y Protección del Consumidor declaró abusivas en los términos del art. 37 de la ley 24.240, algunas de las cláusulas que formaban parte de los textos vigentes de solicitudes, contratos, reglamentos del banco emisor de una tarjeta de crédito y sus clientes. La Cámara confirmó dicha resolución en lo principal.
Cámara de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sala I • 19/12/2008 • Banco Hipotecario S.A. c. Ciudad de Buenos Aires • • Resulta abusiva en los términos del art. 37 de la ley de defensa del consumidor la cláusula que otorga al banco emisor de una tarjeta de crédito una autorización irrevocable para debitar de cualquier cuenta del usuario los saldos que estuviesen impagos, pues, el art. 42 de la ley 25.065 veda la posibilidad de recurrir al cobro ejecutivo aún respecto de cuentas corrientes abiertas para saldos de tarjetas de crédito.
Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, sala contenciosoadministrativa • 06/08/2008 • Nuevo Banco Suquia Sociedad Anonima c. Centurión, Marco Adrián y otro • LLC 2009 (diciembre), 1201 • AR/JUR/27204/2008 • Una entidad bancaria demandó a los titulares de una tarjeta de crédito a efectos de obtener el pago de los importes resultantes de los estados de cuenta, ante el vencimiento de aquella. El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la acción. Apelado el decisorio por la accionante, la Cámara acogió parcialmente el recurso opuesto e incluyó en el monto de la condena el rubro correspondiente al servicio de tarjeta de crédito y modificó la tasa de interés aplicable.
Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, sala contenciosoadministrativa • 06/08/2008 • Nuevo Banco Suquia Sociedad Anonima c. Centurión, Marco Adrián y otro • LLC 2009 (diciembre), 1201 • AR/JUR/27204/2008 • Conforme el art. 18 y 23 inc. ñ de la ley 25.065, la capitalización de intereses punitorios y compensatorios se encuentra prohibida en materia de tarjetas de crédito, siendo esta normativa aplicable no solo por tratarse de un régimen especial sino también porque se trata de una prohibición es de orden público, de modo que las convenciones de las partes no pueden dejarla sin efecto y los jueces pueden invalidar esa forma de cálculo aún de oficio.
Juzgado Nacional de 1a Instancia en lo Civil Nro. 110 • 03/07/2008 • G., M. J. c. Honda Automóviles de Argentina S.A. y otro • LA LEY 21/07/2008, 21/07/2008, • Resulta abusiva la cláusula inserta en un contrato de compraventa de automotor importado según la cual cualquier variación en el precio es a cargo del comprador, ya que, a efectos de mantener la igualdad de las partes ante las reglas del mercado, el contrato que establece un precio variable no puede prever sólo una variación para el caso de aumentos.