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Los regímenes matrimoniales. Concepto. Según Alessandri, el régimen matrimonial se define como “el estatuto que regla los intereses pecuniarios de los cónyuges entre sí y en sus relaciones con terceros” . Características : según Fueyo, ellas son:
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Concepto • Según Alessandri, el régimen matrimonial se define como “el estatuto que regla los intereses pecuniarios de los cónyuges entre sí y en sus relaciones con terceros”. • Características: según Fueyo, ellas son: • Es un estatuto normativo dirigido a un ordenamiento económico del hogar. • Por medio de él se regulan los intereses pecuniarios de los cónyuges, en cuanto son del matrimonio y sirven para el matrimonio. • Contempla medidas de protección de los terceros. • Es más una institución que un contrato.
Principales regímenes matrimoniales • Régimen de comunidad de bienes: • Todos los bienes de los cónyuges, aportados al matrimonio o adquiridos durante él, forman una masa común que pertenece a ambos, y que se divide entre ellos una vez disuelta la comunidad. Son administrados por el marido. • Puede ser una comunidad universal o una comunidad restringida, según comprenda o no todos los bienes. • En la comunidad restringida, existe un patrimonio personal de cada cónyuge, formado por sus bienes propios, que no ingresan al haber común. • La administración de los bienes propios y de los comunes corresponde al marido. Este es el sistema, que con algunas variantes, sigue el Código Civil.
Principales regímenes matrimoniales • Régimen de separación: • Es el polo opuesto de la comunidad; no se forma ningún patrimonio común. Cada cónyuge conserva el dominio de los bienes que poseía al contraer matrimonio y los que adquiera durante él, los que administra con absoluta independencia. • La separación puede ser total o parcial, dependiendo de si comprende o no todos los bienes de los cónyuges. • Según algunos autores, la separación total de bienes atenta contra el concepto mismo del matrimonio, ya que introduce gérmenes de desconfianza, cálculo y egoísmo.
Principales regímenes matrimoniales • Régimen de participación en los gananciales: • Durante el matrimonio cada cónyuge administra separadamente los bienes que poseía antes de contraerlo y los que posteriormente adquiere; disuelto el régimen, los gananciales de uno y otro pasan a constituir una masa para su solo efecto de liquidación y división. • Existen dos variables: la de comunidad diferida y la crediticia. En la comunidad diferida, a la disolución del régimen se forma una comunidad entre los cónyuges, para el solo efecto de liquidarla y dividir entre ellos los gananciales que hayan adquirido.
Principales regímenes matrimoniales • Régimen sin comunidad: • Es un término medio entre los regímenes de comunidad y de separación. No existe un patrimonio común; cada cónyuge conserva el dominio de los bienes que poseía al contraer matrimonio y de los que adquiera durante él. • Los de la mujer se dividen en bienes de aporte (adquiridos antes del matrimonio y durante él) y reservados (destinados a uso personal o donados con este carácter por un tercero). • La mujer es libre administradora de los bienes reservados; los aportados son administrados por el marido, con cargo de subvenir a las necesidades del hogar común.
Principales regímenes matrimoniales • Régimen dotal: • Existe una dote, que es un conjunto de bienes que la mujer aporta al matrimonio y cuya administración entrega al marido para atender las necesidades de la familia. • Los bienes de la mujer se dividen en dotales, que son aquellos que componen la dote, y que administra el marido; y en parafernales, que la mujer conserva en su poder y cuya administración y goce le corresponden. • A la disolución del matrimonio el marido debe restituir la dote, por lo que le está prohibido enajenar los bienes que la forman.
Régimen matrimonial obligatorio o libertad de elección • En 1855 el legislador no aceptó la libre elección de los cónyuges del régimen matrimonial y estableció como régimen obligatorio el de la sociedad conyugal, estableciendo como única excepción la separación parcial que se podía convenir en las capitulaciones matrimoniales. Art. 135 y 1718. • En la actualidad, los cónyuges pueden contraer matrimonio bajo sociedad conyugal, separación total, separación parcial o participación en los gananciales. Si nada se dice, el régimen será la sociedad conyugal.
Mutabilidad del régimen matrimonial • En principio, el Código Civil establecía la inmutabilidad del régimen matrimonial. • Hoy se permite que durante el matrimonio los cónyuges mayores de edad puedan sustituir el régimen de sociedad conyugal por el de separación total de bienes o participación en los gananciales. También pueden sustituir el régimen se separación de bienes por el de participación en los gananciales y viceversa. Art. 1723 y 1792-1 C.C.
Capitulaciones matrimoniales • Son las convenciones por la cual los esposos reglan sus intereses pecuniarios. Mediante ellas, los esposos determinan el régimen matrimonial que dará origen al matrimonio, las facultades que tendrán respecto a los bienes y las concesiones y donaciones que quieran hacerse mutuamente. Art. 1715, inc. 1 C.C. • El principal objeto de las capitulaciones matrimoniales es de alterar el régimen matrimonial, la gran mayoría de las que se pactan tienen por finalidad establecer un régimen de separación de bienes o de participación de los gananciales.
Naturaleza jurídica y características • Art. 1715. Son una convención, ya que supone un acuerdo de voluntades de los esposos. Cuando su objeto es dar nacimiento a obligaciones, son un contrato. • Características: • Están sometidas a las reglas generales de los actos y declaraciones de voluntad. • Por regla general son inmutables. Excepción: Art. 1723 y 1792-1, que permite sustituir el régimen de sociedad conyugal por el de separación total o participación en los gananciales, y éstos últimos entre sí. • Son convenciones dependientes; requieren que el matrimonio se celebre; si no se celebra, caducan. • Son siempre solemnes.
Capacidad para celebrar capitulaciones matrimoniales • Está determinada por la capacidad para contraer matrimonio: mayor de 16 años. • Puede hacerse personalmente o representada. • El menor adulto requiere de autorización de la persona o personas llamadas a prestar su consentimiento para el matrimonio. Pero si se pacta la renuncia de los gananciales, o enajena bienes raíces o los grava con hipoteca, censo o servidumbre, requiere autorización judicial. Art. 1721 inc.1º. • Si la persona que celebra las capitulaciones matrimoniales está sometida a curaduría por una causa distinta a la minoría de edad, necesita la autorización de su curador. Art. 1721, inc. 2º.
Clasificación de las capitulaciones matrimoniales • Capitulaciones matrimoniales convenidas antes del matrimonio. • Capitulaciones convenidas en el acto del matrimonio. • Esta clasificación tiene importancia porque en casa caso son distintas las solemnidades y tienen distintas finalidades. • Las que se celebran antes del matrimonio pueden tener todas las estipulaciones matrimoniales permitidas que los esposos quieran acordar. • Las celebradas en el acto del matrimonio sólo pueden tener por objeto la separación total de bienes o la participación en los gananciales.
Solemnidades de las capitulaciones matrimoniales • Son siempre solemnes; varían de acuerdo al momento en que se celebran. • Solemnidades de las capitulaciones celebradas antes del matrimonio: • Escritura pública. • Subisncripción al margen de la inscripción del matrimonio, que debe hacerse al momento de contraerse el matrimonio o dentro de los 30 días siguientes. Art. 1716, inc. 1 C.C. • Tienen valor entre las partes y respecto de terceros desde la fecha de matrimonio, aunque la subinscripción se practique después. • La omisión de cualquiera de las solemnidades produce la nulidad absoluta de las capitulaciones.
Solemnidades de las capitulaciones matrimoniales • Art. 1716, inc. 2º: capitulaciones celebradas en país extranjero. • Solemnidades de las capitulaciones celebradas en el momento del matrimonio: sólo requiere que el pacto conste en la inscripción del matrimonio.
Revocabilidad o modificación de las capitulaciones antes del matrimonio • Antes del matrimonio los esposos pueden alterar o modificar las capitulaciones, sometiéndose a las mismas solemnidades de las capitulaciones primitivas. Si no lo hicieren así, la modificación o revocación será nula. Art. 1722.
Inmutabilidad de las capitulaciones luego de celebrado el matrimonio • La regla general es que las capitulaciones matrimoniales son inmutables una vez celebrado el matrimonio. Excepción: puede modificarse el régimen matrimonial para sustituir la sociedad conyugal por la separación total de bienes o la participación en los gananciales. Art. 1716 inc. Final y 1723. También se puede sustituir la separación total por la participación en los gananciales y viceversa. Art. 1792-1 C.C. • La sustitución del régimen sólo la pueden pactar los mayores de edad. • La sustitución del régimen debe constar por escritura pública; debe subinscribirse al margen de la respectiva inscripción del matrimonio dentro de 30 días a la fecha de la escritura. Es un plazo fatal.
Inmutabilidad de las capitulaciones luego de celebrado el matrimonio • Si se omite la inscripción del pacto, éste no surte efectos entre las partes ni respecto de terceros; es nulo absolutamente. • Pactada la sustitución del régimen durante el matrimonio, ella no puede dejarse sin efecto por el mutuo consentimiento de los cónyuges. Art. 1723. • Estos pactos deben ser siempre puros y simples; no admiten modalidades. Art. 1723, inc. final.
Objeto de las capitulaciones matrimoniales • En aquellas que se pactan al momento de celebrarse el matrimonio, sólo puede convenirse separación total de bienes o participación en los gananciales. • En las capitulaciones celebradas antes del matrimonio debe distinguirse entres la estipulaciones permitidas y las prohibidas. • Estipulaciones permitidas (principales): • Adopción de un régimen matrimonial (separación total o participación en los gananciales). • Si no han pactado separación total, pueden designar los bienes que aportarán al matrimonio, con expresión de su valor, y las deudas de cada uno. • La mujer puede renunciar a los gananciales. Art. 1719 y 1721.
Objeto de las capitulaciones matrimoniales • Puede estipularse que la mujer dispondrá libremente de una cantidad determinada, respecto de la que se le mirará como separada de bienes, • Pueden eximir de la comunidad cualquiera parte de sus bienes, designándolos. Art. 1725, nº 4, inc. 2. • Pueden destinar valores propios para comprar bienes, durante el matrimonio, que no formarán parte de la sociedad conyugal. • Pueden los esposos hacerse donaciones de bienes presentes y futuros; no pueden exceder de la cuarta parte de los bienes que el esposo respectivo aporte al matrimonio. Art. 1788-
Objeto de las capitulaciones matrimoniales • Estipulaciones prohibidas: • No pueden contener pactos contrarios a las buenas costumbres ni a las leyes. • No pueden ir en detrimento de los derechos y obligaciones que las leyes señalan a cada cónyuge respecto del otro o de los descendientes comunes. Art. 1717. • No se puede pactar que la sociedad conyugal tenga principio antes o después de contraer matrimonio. Art. 1721, inc. final. • No puede pactarse que la mujer renuncia a su derecho de pedir la separación judicial, ni a la acción de divorcio; art. 152 C.C. 25 L.M.C. • No puede pactarse que luego de disuelta la sociedad conyugal los cónyuges permanecerán en la indivisión por más de 5 años. Art. 1317 C.C.
Objeto de las capitulaciones matrimoniales • No pueden pactarse que los cónyuges no vivirán juntos. • No pueden establecerse normas contrarias a los derechos del marido como jefe de la sociedad conyugal. • No se puede privar a la mujer de los derechos que el confiere el Art. 150 C.C.
Concepto • Es la sociedad de bienes que se forma entre los cónyuges por el hecho del matrimonio a falta de pacto en contrario. Se forma de pleno derecho, sin necesidad de declaración de los cónyuges, cualquiera sea su nacionalidad, por el solo hecho de celebrarse el matrimonio en Chile, siempre que sea válido. Art. 135 y 1718. • Si el matrimonio es nulo, la sociedad conyugal no se forma, salvo en caso del matrimonio putativo. Art. 51 L.M.C. • La duración de la sociedad conyugal está determinada por la ley: comienza al momento del matrimonio; no se puede pactar que comience antes o después de la celebración. Art. 1721, inc, final. Se disuelve en los casos señalados en Art. 1764. No se le puede hacer cesar antes que se produzca uno de ellos, o convenir que susbista luego de disuelta.
Personas respecto de quienes existe • La sociedad conyugal existe entre el marido y la mujer; en sus relaciones jurídicas se distinguen 3 entidades: marido, mujer y sociedad conyugal. La existencia de la sociedad conyugal sólo se manifiesta al disolverse, para los efectos de determinar los aportes y recompensas de cada cónyuge. • Respecto de terceros, la sociedad no existe; ella se identifica con el marido, quien aparece como dueño de los bienes sociales, formando un solo patrimonio con los suyos propios.
Naturaleza jurídica • La sociedad conyugal es un fenómeno especialísimo; se discute si es sociedad, persona jurídica, copropiedad o una institución sui generis de naturaleza especial. • No es una sociedad ordinaria; entre ambas existen diferencias tan sustanciales, que la sociedad conyugal tiene de tal sólo el nombre. • Diferencias: • La sociedad es un contrato que nace de la voluntad de las partes; la sociedad conyugal tiene su origen en la ley, se forma por el matrimonio, sin necesidad de estipulación. • La sociedad puede celebrarse entre dos o más personas de cualquier sexo; la sociedad conyugal, sólo entre un hombre y una mujer.
Naturaleza jurídica • La sociedad no termina necesariamente por la muerte de uno de los socios, puede continuar con los herederos si así se ha pactado; la sociedad conyugal termina forzosamente por la muerte de uno de los cónyuges. • No se puede pactar una sociedad de gananciales a título universal; la sociedad conyugal lo es. Art. 2056. • En la sociedad cada socio debe hacer un aporte; la sociedad conyugal no necesita aportes; se forma aunque los cónyuges no aporten bienes de ninguna especie. • En la sociedad los beneficios se reparten en la forma estipulada, o, si nada se ha estipulado, en proporción a los aportes; en la sociedad conyugal, los gananciales se dividen por mitades. Art. 1774.
Naturaleza jurídica • La sociedad no es una persona jurídica distinta de los cónyuges, ni aun respecto de terceros; constituye una entidad independiente del marido y de la mujer. • Algunos autores señalan que es una copropiedad especialísima entre marido y mujer, distinta de la simple indivisión que se produce entre los herederos de una persona, pero que se le diferencia en que los bienes de la sociedad conyugal están afectos a un fin especial; la cuota de cada cónyuge no es transferible mientras ella dura y sólo puede pedirse su división en los casos señalados en la ley. • Alessandri no acepta esta última teoría, señalando que la copropiedad supone la existencia de dos o más propietarios, de dos o más derechos de idéntica naturaleza que se ejercen sobre el bien común.
Naturaleza jurídica • Señala que nada de esto ocurre en la sociedad conyugal, pues la mujer por sí sola no tiene derecho alguno sobre los bienes sociales durante la sociedad. Art. 1752. Mientras ella dura, el marido es el único dueño de los bienes sociales. • En consecuencia, la sociedad conyugal es una institución sui géneris, de naturaleza especial, que presenta características propias y originales que la distinguen de toda otra.
Patrimonios que se distinguen • Existen 3 patrimonios: el patrimonio común o social; el patrimonio propio del marido y el patrimonio propio de la mujer. Cada uno de estos patrimonios tiene su activo y su pasivo. • Los cónyuges puede alterar la composición que la ley da de estos patrimonios en las capitulaciones matrimoniales. • Estos 3 patrimonios sólo existen entre marido y mujer. Respecto de terceros, no hay más que bienes del marido y de la mujer. El patrimonio de la sociedad conyugal se confunde con el del marido; los bienes sociales son, respecto de terceros, bienes del marido.
Nomenclatura de los bienes • Los bienes de la sociedad conyugal se llaman sociales. Se denomina gananciales al residuo que queda una vez disuelta la sociedad, después que cada cónyuge ha retirado sus respectivos haberes. • Los bienes de cada cónyuge que no ingresan al haber de la sociedad conyugal se denominan bienes propios; a la sociedad le pertenecen sólo los frutos; • Son aportes o bienes aportados los que los cónyuges poseen al tiempo de contraer matrimonio e introducen en la sociedad. Son bienes adquiridos durante la sociedad los que se adquieren durante su vigencia.
Criterios para distinguir los bienes aportados al matrimonio de los adquiridos durante la sociedad • Para distinguirlos, no se atiende a la época en que se verifica su adquisición, sino la época en que se generó la causa o título que la produjo. Si la causa o título de la adquisición es anterior a la sociedad, si existía al celebrarse el matrimonio, el bien es aportado, aunque de hecho haya llegado a poder del cónyuge propietario durante la vigencia de la sociedad conyugal. Art. 1736 • Si la causa o título se ha generado durante la sociedad conyugal, el bien es adquirido durante ella, aunque su incorporación efectiva se verifique después de su disolución. Art. 1737.
Criterios para distinguir los bienes aportados al matrimonio de los adquiridos durante la sociedad • El inmueble comprado por uno de los cónyuges antes del matrimonio, pero que se inscribió durante la sociedad, es un bien aportado. En cambio, el inmueble comprado por el marido, durante la sociedad e inscrito a su nombre después de la disolución de la sociedad conyugal, es social. • La Ley nº 18.802 da el carácter de causa o título al contrato de promesa, el cual no tiene la calidad de título traslaticio de dominio, pero que puede dar origen a uno, siempre que se cumpla la promesa.
Criterios para distinguir los bienes aportados al matrimonio de los adquiridos durante la sociedad • Si la causa o título de la adquisición es anterior a la sociedad conyugal, pero ésta se realiza con bienes de la sociedad y del cónyuge, éste deberá recompensa a la sociedad por la parte que recayó sobre ella. • Pero si los bienes a que se refiere el Art. 1736 son muebles, ellos ingresan al haber de la sociedad conyugal, la que deberá al cónyuge adquirente la respectiva recompensa.
Bienes que lo integran • Están enumerados en el Art. 1725 C.C.; pero no todos los bienes que allí se señala ingresan a este haber en idénticas condiciones, ya que dentro de él se debe distinguir el haber absoluto o real del haber relativo o aparente. El primero está formado por aquellos bienes que entran a la sociedad conyugal de una manera absoluta e irrevocable; el haber relativo lo forman los bienes que si entran a la sociedad conyugal, ésta queda obligada a pagar por ellos al cónyuge aportante, la correspondiente recompensa. • La distinción entre haber absoluto y relativo es una creación de la doctrina, porque el legislador no la menciona.
Haber absoluto de la sociedad conyugal • Lo forman aquellos bienes que entran al patrimonio de la sociedad en forma definitiva, sin derecho a recompensa a favor del cónyuge que los aportó. Son tales: • Los productos del trabajo. Art. 1725, nº 1. • Los frutos de los bienes sociales y de los bienes propios. Art. 1725, nº 2. • Los bienes muebles e inmuebles que se adquieran durante el matrimonio a título oneroso. Art. 1725, nº 5. • La parte del tesoro que se encuentre en terrenos de la sociedad. Art. 1731. • Las minas denunciadas por ambos cónyuges o por uno de ellos. Art. 1730.
Haber absoluto de la sociedad conyugal • Los productos del trabajo. • El haber absoluto está formado por los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios, devengados durante el matrimonio; estas expresiones están usadas en su más amplia expresión. • Comprenden el producto de todo trabajo de los cónyuges, cualquiera sea su importancia o naturaleza, su carácter, duración, forma de remuneración, etc. Entran a la sociedad conyugal los sueldos, salarios, gratificaciones legales, fondos de retiro, indemnizaciones por años de servicio, honorarios profesionales, productos de la actividad comercial, industrial o artística de los cónyuges, etc.
Haber absoluto de la sociedad conyugal • El único requisito que la ley exige es que el trabajo o servicio que lo origina se haya ejecutado o prestado durante la vigencia de la sociedad conyugal. La ley señala que se hayan devengados durante la vigencia de la sociedad conyugal, pero el derecho a remuneración sólo se adquiere con la realización del servicio o trabajo, por lo que es forzoso concluir que éste debe prestarse durante la vigencia de la sociedad conyugal para ingresas a su haber absoluto. • Ingresan también aquellos solarios y emolumentos correspondientes a trabajos ejecutados durante la sociedad conyugal, aunque se paguen después de su disolución.
Haber absoluto de la sociedad conyugal • Se plantea el problema respecto del producto de los trabajos comenzados antes del matrimonio y concluidos durante la vigencia de la sociedad conyugal; y el de los comenzados estando ella vigente y terminados después de su disolución. ¿A quién corresponde el producto?. • La doctrina soluciona el problema distinguiendo de si se trata o no de trabajos divisibles. • Si el trabajo es divisible y cada una de sus etapas se puede considerar y valorizar separadamente, el producto del trabajo se divide: el producto del trabajo ejecutado durante la sociedad conyugal le corresponde a ella; y el producto del trabajo ejecutado antes del matrimonio o ya disuelta la sociedad conyugal, le corresponde al cónyuge que lo hizo.
Haber absoluto de la sociedad conyugal • Si el trabajo o la obra es indivisible, por su naturaleza, como la pintura de un cuadro, se tomará en cuenta la obra terminada, porque ella no tiene valor sino una vez concluida; antes es un mero proyecto. Si se terminó durante la vigencia de la sociedad conyugal, le pertenece; si se terminó antes del matrimonio o disuelta la sociedad conyugal, el producto le pertenece al cónyuge que lo ejecutó. • Estas reglas no se aplican al trabajo de la mujer realizado separadamente del marido; estos bienes quedan, durante la vigencia de la sociedad conyugal, bajo la administración de la mujer, y no entran al haber de la sociedad conyugal; a su disolución podrán pasar a ser parte de los gananciales si la mujer los acepta; si no lo hace, serán bienes propios.
Haber absoluto de la sociedad conyugal • Frutos de los bienes sociales y los bienes propios: • Son sociales, sin cargo de recompensa, todos los frutos naturales y civiles, y en general, los lucros de cualquier naturaleza, que provengan de los bienes sociales y de los bienes propios de cada cónyuge, y que se devenguen durante la vigencia de la sociedad conyugal. • Estos frutos ingresan al haber de la sociedad conyugal como compensación por haberse hecho gravitar sobre ella los gastos de alimentación de los cónyuges y su familia. • Respecto de los bienes sociales, la sociedad adquiere los frutos por accesión, a título de propietaria. Art. 646 y 648.
Haber absoluto de la sociedad conyugal • Los frutos civiles se devengan día a día. Art. 790; para determinar si son o no sociales tales frutos, hay que atender a la época en que se devengan y no a aquella en que se perciben. En cambio, los frutos naturales se adquieren por la percepción (separación de la cosa fructuaria), por lo tanto, son sociales los que se perciban durante la vigencia de la sociedad conyugal, aunque los trabajos destinados a producirlos se hayan ejecutado antes del matrimonio. • Los frutos de los bienes de los cónyuges los adquiere la sociedad conyugal a título de usufructo, o con mayor exactitud, en su calidad de un derecho de goce de dichos bienes.
Haber absoluto de la sociedad conyugal • Si una persona hace una donación o deja una herencia o legado a cualquiera de los cónyuges bajo la condición de que los frutos de esas cosas no pertenezcan a la sociedad conyugal, será válida la condición, salvo que se trate de bienes donados o asignados a título de legítima rigorosa. Art. 1724 C.C. • Bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio: • Se comprende tanto los bienes muebles como los inmuebles. Todo bien adquirido a título oneroso durante la vigencia de la sociedad conyugal ingresa a su haber absoluto.
Haber absoluto de la sociedad conyugal • De los Art. 1725, 1736 y 1737 C.C. se desprende que entran al haber absoluto de la sociedad conyugal los bienes que adquieran los cónyuge siempre que se reúnan los siguientes requisitos: a) que la adquisición se haya hecho a título oneroso y b) que el título adquisitivo se haya producido durante la vigencia de la sociedad conyugal. Ej.: se si compra un bien raíz antes del matrimonio, pero se inscribe durante la vigencia de la sociedad conyugal, ese bien es propio del cónyuge. • Pero si los bienes a que se refiere el Art. 1736 son muebles, ingresarán al haber relativo de la sociedad conyugal, aunque la causa o título sea anterior a ésta, debiéndose al cónyuge adquirente la respectivo recompensa.
Haber absoluto de la sociedad conyugal • Caso del Art. 1728: • Reglamenta la adquisición, durante la vigencia de la sociedad conyugal, de una terreno contiguo a una finca propia de uno de los cónyuges por cualquier título oneroso. Si el nuevo terreno y la finca contigua conservan su individualidad, se aplican las reglas generales; la primera finca será del cónyuge y el terreno comprado durante la vigencia de la sociedad será social. Pero si los terrenos han perdido su individualidad, porque con ambos se ha formado una sola heredad que no puede desmembrarse sin daño, se forma una comunidad entre el cónyuge y la sociedad y ambos serán codueños de todo el terreno a prorrata de los respectivos valores al tiempo de la incorporación.
Haber absoluto de la sociedad conyugal • Caso del Art. 1729: • Se refiere al caso que, durante la vigencia de la sociedad conyugal, el cónyuge que posee un bien propio proindiviso con otras personas adquiera las cuotas de los demás comuneros. • Si las adquiere a título gratuito, son bienes propios. • Si las adquiere a título oneroso, ingresan al haber social, y la cosa pertenecerá proindiviso al cónyuge adquirente y a la sociedad conyugal, a prorrata del valor de la cuota del primero y de lo que haya costado la adquisición del resto.
Haber absoluto de la sociedad conyugal • Para la aplicación del Art. 1729 deben concurrir 3 requisitos: • Existencia de una indivisión entre el cónyuge y otra u otras personas. • Que la cuota del cónyuge sea un bien propio. • Que las demás cuotas se adquieran a título oneroso. • El tesoro: • Art. 626. El tesoro que se encuentre en terreno ajeno se divide por partes iguales entre el dueño del terreno y el descubridor. Art. 1731. Si el tesoro se encuentra en terrenos sociales, la parte que corresponde al dueño es de la sociedad conyugal. Si se encuentra en terreno propio de algún cónyuge, la parte del dueño ingresa al haber relativo de la sociedad, que debe recompensa al cónyuge dueño del suelo.
Haber absoluto de la sociedad conyugal • Las minas denunciadas por ambos cónyuges o por uno de ellos: • Ingresan al haber absoluto de la sociedad conyugal. • Art. 1730. Según Alessandri, hay trabajo de parte del descubridor en el descubrimiento de una mina; generalmente es el resultado de una investigación que demanda tiempo y dinero, lo que justifica su destino. Esta norma es congruente con el Art. 1725, nº 1 C.C.
Haber relativo o aparente de la sociedad conyugal • Está compuesto por aquellos bienes que si bien entran a formar parte del patrimonio social, lo hacen en forma aparente porque el cónyuge dueño de ellos adquiere un crédito en contra de la sociedad por la correspondiente recompensa. • Forman este haber relativo los siguientes bienes: • El dinero y los bienes muebles que los cónyuges tengan al momento de contraer matrimonio o que adquieran durante la vigencia de la sociedad conyugal a título gratuito. Art. 1725, nº 3 y 4. • La parte del tesoro que corresponda a uno de los cónyuges en su calidad de descubridor. Art. 1731. • Los bienes muebles objeto de una donación remuneratoria. Art. 1738.