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LEY MODELO

LEY MODELO. Dr. Ricardo C. Pérez Manrique Buenos Aires; setiembre 2007 rcpmanrique@gmail.com. Convención de los DERECHOS DEL NIÑO . Principios:. La condena a todo traslado o retención ilícitos La obligación de los Estados Partes de luchar, contra los mismos

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  1. LEY MODELO Dr. Ricardo C. Pérez Manrique Buenos Aires; setiembre 2007 rcpmanrique@gmail.com

  2. Convención de los DERECHOS DEL NIÑO. Principios: • La condena a todo traslado o retención ilícitos • La obligación de los Estados Partes de luchar, contra los mismos • La consideración primordial será el interés superior del niño • El niño solamente podrá ser separado de sus padres cuando ello es necesario en función de su interés superior y cuando deban preservarse sus derechos de tal manera • Aún separado de sus padres tiene derecho a un trato regular y fluido con los mismos incluso cuando los padres se encuentren en diferentes Estados • Toda resolución que se tome al respecto debe ser tomada con las garantías del debido proceso legal • El niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio tiene derecho a ser oído y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta al decidir.

  3. Convención de la Haya de 1980. Principios. • FINALIDAD. • garantizar la restitución inmediata • velar porque los derechos de custodia y de visitas vigentes en uno de los estados contratantes se respeten en los demás estados contratantes (principios a y b) • DEBIDO PROCESO. (Art. 8 y ss.). • DERECHO DEL NIÑO a ser oído, y a oponerse a la restitución (Art. 13 inc. 3) • DERECHO DE VISITA. (Art. 21)

  4. ¿Qué es el interés superior del niño en el marco de los tratados de Restitución Internacional? • el derecho a no ser trasladado o retenido ilícitamente y a visitar al padre no conviviente • la inmediata restitución para que sea el Juez Natural el que decida la cuestión de fondo sobre custodia o visitas

  5. Antecedentes: • Programa Instituto Interamericano del Niño • Reunión Interamericana de Expertos IIN y Conferencia de La haya de DIP- La Haya, 10 de noviembre de 2006 • Los expertos consideran conveniente el desarrollo de una ley modelo de procedimiento regional para facilitar la implementación nacional de los Convenios de Restitución. • La HCCH / IIN conformarán un grupo de expertos para preparar un proyecto de ley modelo regional que será coordinado por el experto uruguayo, Magistrado Ricardo Pérez Manrique. El grupo de expertos preparará un proyecto modelo con la asistencia técnica que preste en forma oportuna la HCCH y el IIN, el que será circulado en consulta a los Estados con antelación a la Reunión del INN 2007. Este documento será incorporado a la agenda de dicha reunión para su discusión.

  6. La necesidad de una Ley Modelo Objetivos: • art. 1 La Haya: • garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante • velar porque los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten los otros Estados contratantes • art. 1 Interamericana: asegurar la pronta restitución de menores que tengan residencia habitual en uno de los Estados y hayan sido trasladados ilegalmente desde cualquier Estado Parte o que habiendo sido trasladados legalmente hubieren sido retenidos ilegalmente. Es también objeto de esta Convención hacer respetar el ejercicio del derecho de visita y el de custodia o guarda por parte de sus titulares.

  7. La necesidad de una Ley Modelo Plazos • La Haya- art. 11- necesidad de actuar con urgencia, si no se hubiera llegado a una decisión dentro seis semanas a partir de la fecha de iniciación de los procedimientos la autoridad requirente “tendrá derecho a pedir una declaración sobre las razones de su demora” • Interamericana- art. 12 in fine: Dentro de los sesenta días calendario siguientes a la recepción de la oposición, la autoridad judicial o administrativa dictará la resolución correspondiente La razón de tales plazos • Medida de naturaleza cautelar • Devuelve al niño a su logar residencia habitual • Juez competente decida sobre u guarda o custodia • Prohibición de decidir sobre custodia- La Haya 16 y 16 Interamericana

  8. Ley Modelo: su necesidad • En función del interés protegido y de sus compromisos internacionales, cada Estado debe respetar los plazos establecidos en las Convenciones • Es obligación de cada Estado respetar y hace respetar los tratados: • “pacta sunt servanda”: Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe (Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales, art. 26)

  9. Qué es una Ley Modelo • Es un proyecto elaborado por expertos de varios Estados Partes, que contiene los principios básicos contenidos en el caso en los convenios de restitución, que puede ser tomada como base general para la preparación de la legislacióninterna de cada país • En resumen: es un estándar mínimo para cumplir los objetivos de los Convenios • Por eso debe ser amplio, adaptable a cada realidad

  10. Trabajos realizados • Seminario de Monterrey de 2004 • Reunión de Jueces de La Haya 2005 • Reunión Interamericana de noviembre 2006- convocatoria, grupos de trabajo • Conformación de un Grupo de Trabajo: Coordinador, Estados Unidos de América, México y los Dres. Goicochea por Conferencia de La Haya y Valladares por IIN • Apertura del proyecto a Argentina, Panamá y Perú, Prof. William Duncan • Elaboración cuadro comparativo para la discusión- debate y aprobación

  11. Fuentes tomadas en cuenta • Reglamento del Consejo de la Unión Europea Nº 2201, 27 noviembre 2003 sobre competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental • Ley de Enjuiciamiento Civil de España, Título IV, destinado a las medidas provisionales con relación a las personas (Medidas relativas al retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional • Decreto ejecutivo Nº 222/2001 reglamentario de la Ley que aprueba la Convención de La Haya sobre Sustracción de Menores • Auto Acordado de la Corte Suprema de la República de Chile, del 3/11/1998 • Anteproyecto de Ley de Uruguay

  12. El Proyecto (estructura) Primera etapa: localización y aseguramiento (conforme Convención Interamericana), contingente pues no es necesaria si se conoce el domicilio del niño sustraído de antemano. Segunda o, según los casos etapa única: Proceso de Restitución. • Estructura monitoria (similar proceso ejecutivo): recibida la solicitud se decreta restitución • Se notifica al sustractor y se adoptan medidas para asegurar su arraigo durante el proceso junto al del niño. • Se oye al niño. • Si no hay oposición o se logra un acuerdo se ordena restitución. • Si hay oposición la misma  únicamente debe fundarse en las excepciones del convenio • Etapa de prueba • Sentencia • Único recurso apelación ante Tribunal Superior • Sentencia no admite otro recurso • Principio de concentración procesal y de la competencia • El mismo régimen se extiende a la visita. 

  13. Principios que se pretende preservar • Celeridad • Inmediación • Concentración • El proceso tomado en todas las instancias • Proceso de partes- participación preceptiva del Ministerio Público como representante de la causa pública • Contradicción • Preservación del Derecho del Niño a ser oído- art. 12 Convención Derechos del Niño

  14. El ProyectoAbarca tres aspectos o capítulos….

  15. Preámbulo – Identificación Convenios • Aspectos Generales (art. 1 a 9) • Art. 1 – objeto – según Convenios; • Art. 2 –normas procesales y principios: • Jerarquía interpretativa; • Interés superior: Considerado como: El derecho a no ser trasladado o retenido ilícitamente, a que se le dilucide ante el Juez de su residencia habitual la decisión sobre su guarda o custodia; El derecho a tener contacto fluido con ambos padres, y a una rápida resolución del pedido de restitución. • Art. 3 – competencia – librado a decisión de cada Estado.

  16. Art. 4 y 5 – legitimación activa y pasiva – sin observaciones • Art. 6 – asistencia o representación – librado a decisión de cada Estado • Art. 7 – intervención del Ministerio Público • Observaciones: • intervención preceptiva: Perú. • Sujeto activo dentro del proceso: Panamá. • Representación promiscua: Argentina. • Art. 8 – Autoridad policial – colaboración sin demora. • Art. 9 – Autoridad central – colaboración e información.

  17. Procedimiento – arts. 10 a19 • Art. 10 – fase preliminar – • Art. 11 – procedimiento – es el Juez que revisa las condiciones de admisibilidad de la solicitud o demanda de restitución. • Art. 12.1 – se refiere al rechazo liminar de la solicitud o demanda: El Juez entiende que la misma no cumple los requisitos exigidos por los convenios. • Art. 12.2 – 24 hrs. • Es el plazo máximo para expedirse. • Se comparte redacción Dra. Tagle. • Art. 13 – Excepciones: Númerus clausus, • se comparte redacción Dra. Tagle. • A discutir la posibilidad y alcances de argumentos escritos. • Art. 14 – Hay acuerdo en líneas generales.

  18. Art. 15 – Refiere al procedimiento en etapa de conocimiento: • Se comparte redacción Dra. Tagle. • Art. 16 – Audiencia. • Oir al niño cuando corresponda conforme artículo 12 C.de N. • Dra. Capuñay propone vista por 48 hrs. Al M.P. si no comparece a la Audiencia. • Art. 17 – Trámite segunda instancia – • sujeta a realidad de cada Paìs, ver art. 19. • Art. 18.1 – Suma: “Contenido de la sentencia” • Justificación: reafirmar idea central de los Convenios. • Art. 18.2 – Restitución segura – texto: • El Tribunal no podrá denegar la restitución de un niño basándose en lo dispuesto en la letra b) del artículo 13 del Convenio de la Haya de 1980, y literal b) del artículo 11 de la Convención Interamericana de 1989, Si se demuestra que se han adpotado medidas adecuadas para garantizar la protección del niño tras la restitución. • Se puede igualmente restituir aunque no esten dadas las condicíones si el Juez lo entiende pertinente.

  19. Art. 19 – impugnaciones – • Principios: • La segunda instancia se integra dentro de los plazos máximos establecidos en los Convenios. • la sentencia de segunda instancia no admite más recursos. • Visita – art. 20 – sin observaciones. • Comunicaciones judiciales directas Art. (…) – Se designará un Juez de Enlace con el cometido de facilitar las comunicaciones judiciales directas sobre los asuntos en trámite comprendidos por la presente ley entre los Tribunales Extranjeros y los Tribunales Nacionales. Las consultas podrán ser recíprocas, se realizarán por intermedio del Juez de Enlace y se dejará constancia de las mismas en los respectivos expedientes, con comunicación a las partes.

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