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DERECHOS A LA INTIMIDAD, HONOR Y PROPIA IMAGEN, INVIOLABILIDAD DOMICILIARIA, LIBERTAD DE COMUNICACIONES Y LIBERTAD INFORMATICA ART. 18 CE . EL DERECHO A LA INTIMIDAD. CONFIGURACION CONSTITUCIONAL CONCEPTO: INTIMIDAD – DIGNIDAD Génesis histórica :
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DERECHOS A LA INTIMIDAD, HONOR Y PROPIA IMAGEN, INVIOLABILIDAD DOMICILIARIA, LIBERTAD DE COMUNICACIONES Y LIBERTAD INFORMATICAART. 18 CE
EL DERECHO A LA INTIMIDAD CONFIGURACION CONSTITUCIONAL CONCEPTO: INTIMIDAD – DIGNIDAD Génesis histórica: Tª Antigüedad clásica- Grecia y Roma protección intimidad y del hogar doméstico Cristianismo: San Agustín, Dignidad ser humano Edad Media: privilegio de la nobleza Tª Racionalista: nacimiento de la burguesía. Pensamiento anglosajón, el liberalismo y constitucionalismo en Inglaterra( Hobbes, Stuart Mill o Locke). Relación con la idea de libertad Reconocimiento Legal: 1890. Asunto Warren & Brandais (intromisión medios comunicación en la vida y honor de las personas). Pryvacy y The Right to be tel alone. Se extiende a Declaraciones Internacionales y a los textos conntitucionales europeos tras la 2º G.M.
RECONOCIMIENTO DECLARACIONES INTERNACIONALES DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS 1948. art. 12 CONVENIO EUROPEO DERECHOS HUMANOS. 1950. Art. 8.1 y 8.2. Vida Privada, familiar, domicilio y correspondencia. No injerencia autoridad pública salvo: -- prevista en la ley -- necesaria, en sociedad democrática, para la seguridad nacional PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS. 1966 CONVENCION INTERNAC. DERECHOS DEL NIÑO. ONU 1989
CONSTITUCIONALISMO ESPAÑOL CONCEPTO: 1:-AMBITO PROPIO INTIMO Y RESERVADO: CREENCIAS, PENSAMIENTOS, IDEAS, PPIOS Y ACTITUDES. VIDA PRIVADA 2.- FACULTAD DE CONTROL DE LA INFORMACION SOBRE UNO MISMO. AUTODETERMINACION INFORMATIVA. CE 1978 ART. 18.1. NO PRECEDENTES CONST. HISTORICO (SOLO CORRESPONDENCIA Y DOMICILIO) BLOQUE DERECHOS PERSONALIDAD. DERECHOS AUTONOMOS E INDEPENDIENTES (Honor, Intimidad e Imagen) DIGNIDAD Y LIBRE DESARROLLO PERSONALIDAD. ESENCIA DEL SER HUMANO. PROTECCION LEGAL LO 1/82, de 5 de mayo, de Protección Civil. Crítica: derechos autónomos, pero engloba conductas creando confusión (Art. 7). No definición contenido. Conceptos varían con época histórica y usos sociales. Pautas del individuo y de la sociedad conforman el contenido, que lo determina el operador jurídico. Contenido Minimo: SEXUALIDAD, SALUD, RELACION FAMILIAR, SOCIAL, SENTIMIENTOS, RECUERDOS, CREENCIAS RELIGIOSAS . STATUS LIBERTATIS INDIVIDUO.
Art 7 CONDUCTAS ILEGITIMAS: -- Emplazamiento cualquier lugar deaparatos escucha, filmación… grabe o reproduzca la vida intima. -- Uso de aparatos escucha, ópticos… conocer vida intima o manifestaciones o cartas privadas (grabación, registro o producción) -- Divulgar hechos vida privada que afecten a la reputación o buen nombre, y revelar cartas, escritos… -- revelar datos privados conocidos por la actividad profesional del que los revela. -- captar, reproducir o publicar fotografía, filme u otros la imagen de una persona en lugares o momentos vida privada o fuera de ellos ( actividad profesional) salvo 8.2: • Cargo público o profesión de notoriedad o proyección pública y se capte en acto público o lugar abierto al público (restaurantes, comercios…). CONFLICTO LIBERTAD INFORMACION. STC 104/86 DE 17 JULIO. ART. 20.1 Derecho fundamental y una garantía de la institución política fundamental que es la opinión pública libre ligada indisolublemente al pluralismo politico, valor fundamental del Estado Democrático. Interés publico de protección constitucional. • Uso de caricaturas de esas personas según uso social • Información gráfica de suceso o acontecimiento público. Imagen es accesoria. -- Uso del nombre, voz o imagen con fines publicitariso o comercailes. STC 99/94, 11 abril, cortador de jamones. -- Divulgar expresiones o hechos de una persona que la difamen o desmerezcan (prestigio profesional, falsas imputaciones, desconsideraciones turbias…) CONDUCTAS LEGITIMAS: -- Autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la Ley -- Interés histórico, cientifico o cultural relevante.
CONFLICTO LIBERTAD INFORMACION- DERECHO A LA INTIMIDAD/HONOR O IMAGEN • “ La existencia de un derecho a la información no significa dejar vacios de contenido los derechos fundamentales de las personas afectadas o perjudicadas por esa información, que han de sacrificarse solo en la medida en que resulte necesario para asegurar una información libre en una sociedad democrática.” (STC 171/1990 F.J. 5º) • ”El derecho al honor opera como límite de la libertad de expresión.” (STEdDH 7 Diciembre de 1976, caso Handyside) • “La confrontación de derechos entre la libertad de información y el derecho al honor ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente no jerárquica que sobre los derechos de la personalidad (art. 18. 1. CE) ostenta el derecho a la libertad de información.” (STC 172/90)
Elementos definitorios del derecho a la información • Veracidad • Información de interés general o relevante para la formación de la opinión pública. • Forma apropiada de transmitir la información. • Información transmitida profesionales.
DERECHO AL HONOR • CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO • STC 204/2001: “El art. 18. 1. CE otorga rango constitucional a no ser escarnecido o humillado ante si mismo o ante los demás ...” • STC 185/1989: “El contenido concreto de este derecho es dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento...” • STC 185/1989:“...las circunstancias concretas en que se producen los hechos y las ideas dominantes que la sociedad tiene sobre la valoración de aquél son especialmente significativas para saber si se ha producido o no lesión...”
Es difícil dar una definición en sentido positivo de este derecho, sin embargo podemos aproximarnos a su núcleo esencial a través del denominador común de todos los ataques al mismo. STC 223/1992 F.J. 3° “El denominador común de todos los ataques o intromisiones en el ámbito de protección de este derecho es el desmerecimiento en la consideración ajena...”. Por tanto podemos decir que el derecho al honor es “el reconocimiento o la consideración que se tiene de una persona por los demás.” 1 1 Fernando Mires, La civilidad. Trotta, Madrid 2001, pág
INTERPRETACION JURISPRUDENCIAL DERECHO A LA INTIMIDAD TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: SSTC 231/88, de 2 diciembre, 143/94, de 9 de mayo, 57/94, de 28 de febrero (Interno Nanclares de Oca), 99/94, de 11 de abril y 119/2001, de 24 de mayo (contaminación acústica): -- Vinculado a la propia personalidad y derivado de la dignidad humana. Afecta a la propia existencia del individuo. Determinada una minima calidad de vida -- Aspectos vida privada, personal, de relación con otros y familiar -- Puede ceder ante intereses relevantes constitucionales. Ppio proporcionalidad y respeto al contenido mínimo esencial.
TRIBUNAL SUPREMO: SSTS 14-6-88, 29-1-90,29-3-88, 9-5-88. -- No ofrece concepto, solo resuelve hechos si son o no vulneraciones. -- Relatividad derechos de la personalidad --STS 28-10-86. Cogida y muerte de “Paquirri”. No formaba parte de su intimidad y era manifestación del peligro de una actividad arriesgada. TC desbarata tal concepción. -- STS 29-3-88 Actriz en Top Less en una playa. No es derecho absoluto, pero sí cabe preservar en ese caso la imagen e intimidad.
TEDH: CEDH Art. 8 Derecho al respeto de la vida privada y familiar. STEDH Caso Klass contra RFA 6-12-78. “Facultades de los servicios secretos” Comunicaciones entran en el ámbito de vida privada. Estado de Derecho ha de ser capaz , frente a los riesgos del espionaje y el terrorismo a someter en secreto al control de las comunicaciones. Ppios. Necesario en una sociedad democrática para la salvaguarda de la seguridad nacional y la prevención del delito. Pero control judicial. STEDH Valenzuela Contreras contra España 20-7-88. Necesidad de “Calidad de la ley que lo regule”: -- Definir personas susceptibles de ser sometidas a vigilancia telefónicas -- Limites duración de la medida. -- Procedimiento transcripción y registro de conversaciones. -- Medidas de control judicial, conservación y destrucción de cintas. STEDH 24-4-90 Casos Kruslin y Huvig contra Francia. Remisión a conjunto normativo incluido jurisprudencia para establecer la calidad.
CONTENIDO MINIMO DERECHO A LA INTIMIDAD SEGÚN TEDH • VIDA PRIVADA: • Identidad personal: forma ser, vestir, expresarse, actuar, presentarse a otros. • Integridad física y moral. Costello-Roberts contra Reino Unido 1993. compulsión física escolar a un menor. • Espacio privado: hogar, hotel, celda…Iglesias, vía pública, restaurantes?? Previsto en la ley. • Actividad sexual: También besos abrazos en vía pública • Vida social: relación con los demás. • VIDA FAMILIAR: pareja, relaciones de hecho, con hijos, familiares, derechos sobre los hijos(Caso Nielsen Dinamarca 1988. Incluye tratamientos médicos, lugar residencia…) • DOMICILIO: hogar, habitaciones, caravanas, despacho de profesionales… casos Lopez Ostra contra España 1994 y Caso smith contra Reino Unido 1991 • COMUNICACIONES: Amplio. Contenido, identidad interlocutores y significado.
LA VOZ como elemento integrante DEL DERECHO A LA INTIMIDAD: • no es derecho autónomo, pero es un rasgo característico, propio, definidor y un “dato”. STEDH 25-09-01 Reino Unido. Grabación encubierta de conversaciones de detenidos (al ser interrogados) para su uso en juicio. Demandante: violación de su privacidad Gobierno: necesario para seguridad pública, delito muy grave, prueba pericial, previsto en la ley y no fin información privada. La voz es característica externa y pública
TEDH: registro sistemático de datos en archivos. Conflicto con la privacidad. Dato es cualquier información relacionada con una persona identificada o identificable (Convenio protección de las personas respecto al tratamiento de datos personales. Consejo Europa 1981) Grabación encubierta entra dentro del art. 8.1. Registro permanente de la voz que lo identifica HAY INJERENCIA ESTATAL NO JUSTIFICADA.
ART. 8.2 CEDH JUSTIFICACION INJERENCIA ESTATAL -- MEDIDA PREVISTA EN LA LEY -- NECESARIA EN UNAS SOCIEDAD DEMOCRATICA (necesidad de justificación estatal)PARA LA SALVAGUARDA DE: • SEGURIDAD NACIONAL • SEGURIDAD PUBLICA • BIENESTAR ECONOMICO DEL PAIS • DEFENSA DEL ORDEN • PREVENCION DEL DELITO • PROTECCION DE LA SALUD O MORAL • PROTECCION DERECHOS Y LIBERTADES DEMAS SON CONCEPTOS JURIDICOS INDETERMINADOS
DERECHO A LA PROPIA IMAGEN IMAGEN: Reproducción del aspecto físico de una persona mediante cualquier procedimiento (fotografía, dibujos, pintura…) Perez Royo: Complementario al derecho a la intimidad, pero con valor autónomo patrimonial. STS 09/05/88: Derecho de cada individuo a que los demás no reproduzcan los caracteres esenciales de su figura sin su consentimiento.
STC 107/87: forma parte de los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida familiar y personal que queda sustraído a intromisiones extrañas. • STC: 99/94 de 11/4: despido improcedente empleado de fábrica de jamones por negarse a utilizar su imagen en publicidad. • Regulación CE: novedosa. Primera vez en texto constitucional.
DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA Y MORAL • ART. 15 CE: “Todos tienen derecho a la vida, a la integridad física y moral sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.” • Concepto constitucional. Elementos. • Derecho complementario al derecho a la vida, pero autónomo respecto a él. • El derecho a la integridad física conlleva como consecuencia la prohibición de causar lesiones a las personas dirigida tanto a los agentes de los poderes públicos como a terceros. • El derecho a la integridad moral impide ocasionar tratos y establecer penas que sean inhumanos o degradantes.
Elementos • Elemento subjetivo:consentimiento o ausencia de consentimiento previo a una intervención o actuación sobre el titular del derecho. (STC 120/1990, FJ 8º) • Elemento objetivo:la intervención tiene que producir una lesión o menoscabo objetivamente verificable en el titular del derecho.
Diferencias con otros derechos • Derecho a la integridad f. y m. - derecho a la vida: Elemento subjetivo: en cuanto titulares del derecho a la integridad f. y m. podemos modularlo a través de nuestra propia voluntad o consentimiento (ej. someternos a una operación quirúrgica, donar nuestra sangre o un órgano) sin embargo, esto no es posible hacerlo con el derecho a la vida del cual somos titulares prescindiendo de nuestra voluntad. • Derecho a la integridad f. y m. - derecho a la salud: • Con el derecho a la integridad f. y m. lo que se ampara es la incolumidad tanto física como moral en ausencia de consentimiento por parte del titular • El derecho a la salud es un derecho fundamentalmente de “configuración positiva”. Art. 43.2 CE: “Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.” • Derecho a la integridad f. y m. - derecho a la intimidad corporal: No toda actuación sobre el cuerpo humano afecta al derecho a la integridad f. y m. Para que esto ocurra resulta necesario que se produzca una lesión o menoscabo. Cuando esto no ocurre no es el derecho a la integridad f. y m. el que protege al ciudadano, aunque sí puede entrar en juego el derecho a la intimidad corporal.
Límites al ejercicio del derecho. • Fundamento de la existencia de límites: 1) Es oportuno para determinadas categorías de ciudadanos. 2) Es necesario para la investigación judicial, penal o civil, o para la protección de otros bienes jurídicos. 3) Responde a exigencias de la Admón. penitenciaria. STC 57/94, 28 de febrero. Interno Prisión obligado a realizar flexiones desnudo tras una comunicación.
Trato vejatorio o degradante? Art. 15, 10.1 y 18 CE • TC: -- La dignidad como mínimo invulnerable -- Relación especial de sujeción: modificación status libertatis. -- Obligación Admón Penitenciaria velar por la seguridad y faculta a los cacheos. -- No hay trato degradante: lugar cerrado al público, no hay contacto corporal, no sufrimiento de especial intensidad ni humillación -- Sí hay vulneración Dº Intimidad: la intimidad corporal es una entidad cultural no solo física. Hay pérdida de intimidad con reclusión, y legitimidad para la medida (interés público), pero Proporcionalidad? No, falta de motivación en el fin pretendido. No cabe genérica de uso de comunicaciones para introducción drogas o armas.
Exigencias del principio de proporcionalidad • La autoridad judicial tiene que cumplir con los siguientes requisitos para poder limitar en este ámbito en particular, el derecho a la integridad física: • Idoneidad: que sirva para determinar los hechos que constituyen el objeto del proceso penal; • necesariedad e imprescindibilidad; • proporcionalidad: entre el sacrificio del derecho y la gravedad de los hechos delictivos.
ART. 18.3 SECRETO DE LAS COMUNICACIONES • Diferencias con el derecho a la intimidad • 1) En el artículo 18.1 se consagra expresamente el derecho a la intimidad y en el artículo 18.3 se consagra algo más ya que si no sería repetitivo. • 2) En el artículo 18.3 se garantiza el secreto de las comunicaciones salvo resolución judicial, elemento éste no concebido en el art. 18.1, por lo que existe una diferenciación ente las posibles limitaciones a ambos derechos, sin que ella suponga que el derecho a la intimidad no sea delimitable. • 3)3) El derecho a la intimidad posee un contenido material mientras que el secreto de las comunicaciones tiene un contenido formal. • 4)4) Las personas jurídicas poseen el derecho al secreto de las comunicaciones, no así el derecho a la intimidad personal y familiar. • 5)5) Los calificativos de intimidad "personal y familiar" ya denotan una cierta peculiaridad en la naturaleza de este derecho y en el tipo de relaciones que protege. • 6)6) El derecho al secreto de las comunicaciones en su vertiente de secreto de la correspondencia es un derecho con un reconocimiento constitucional expreso más asentado históricamente que el derecho a la intimidad.
Lo que sí parece claro, a mi juicio, es que el secreto de las comunicaciones es una garantía del derecho a la vida privada en general, encontrando su núcleo esencial en la intimidad personal. Así además lo ha señalado la doctrina del TEDH, del TC y del TS. La STC 85/1994, con cita de las Sentencias del TEDH de 6 de septiembre de 1978 Caso Klass y 2 de agosto de 1984 caso Malone, señala que " la observación de las telecomunicaciones supone una grave injerencia en la esfera de la intimidad personal constitucionalmente reconocida y como tal injerencia ha de estar sometida al principio de legalidad y en especial al de proporcionalidad ( en el mismo sentido SSTC 54/1996 y 123/1997).
En la STC 85/1994 se establece que el derecho a la intimidad personal y familiar consagrado en el art. 18.1 de la CE "guarda un estrecho parentesco, por ser una de sus manifestaciones fenoménicas con el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas... cuya interceptación por tanto significa una grave injerencia en aquel“ El TC ha establecido en la STC 114/1984 que " el derecho fundamental consagra la libertad de las comunicaciones, implícitamente, y de modo expreso, su secreto, estableciendo en este último sentido la interdicción de la interceptación o del conocimiento antijurídicos de las comunicaciones ajenas.
El TC ha establecido en la STC 114/1984 que " el derecho fundamental consagra la libertad de las comunicaciones, implícitamente, y de modo expreso, su secreto, estableciendo en este último sentido la interdicción de la interceptación o del conocimiento antijurídicos de las comunicaciones ajenas. El bien constitucionalmente protegido es así -a través de la imposición a todos del "secreto"- la libertad de las comunicaciones El derecho puede conculcarse: 1.- Por la interceptación en sentido estricto (que suponga aprehensión física del soporte del mensaje -con conocimiento o no del mismo- o captación de otra forma del proceso de comunicación) 2.- Por el simple conocimiento antijurídico de lo comunicado (apertura de la correspondencia ajena guardada por su destinatario, por ejemplo)... El concepto de secreto que aparece en el artículo 18.3 no cubre sólo el contenido de la comunicación, sino también, en su caso, otros aspectos de la misma, como la identidad subjetiva de los interlocutores o de los corresponsales"
TC el derecho fundamental consagrado en el art. 18.3 CE tiene dos elementos: 1.- la libertad de comunicación , es decir, el derecho de una persona a comunicarse con otros sin interferencias, injerencias o suspensión alguna. 2.- el secreto del mensaje, entendiendo el secreto como aquel derecho a que terceros no conozcan el contenido de la comunicación STC 114/1984 establece que el concepto de secreto del art. 18.3 "no cubre solo el contenido de la comunicación, sino también, en su caso, otros aspectos de la misma, como por ejemplo, la identidad subjetiva de los interlocutores.... Sea cual sea el ámbito objetivo del concepto de "comunicación", la norma constitucional se dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros (Públicos o privados: el derecho posee eficacia erga omnes ) ajenos a la comunicación misma ...
El derecho al secreto de las comunicaciones, al igual que el resto de derechos fundamentales, no es absoluto e ilimitado, y así lo prevé el propio art. 18.3 de la CE al establecer el límite de la existencia de resolución judicial que lo autorice. REQUISITOS INTERVENCION TELEFONICA: Art. 579 de la LECrim.y a lo dispuesto por la jurisprudencia del TEDH y del TC. 1.- Autorización judicial mediante resolución motivada: la necesidad de un auto judicial y su motivación es una exigencia constitucional que afecta al núcleo esencial del derecho al secreto de las comunicaciones, y por tanto exigible tanto en los supuestos de concesión de la intervención como en las resoluciones de prórroga o modificación de la misma 2.-Principio de proporcionalidad: es uno de los pilares junto al control judicial de esta medida de injerencia. Así lo establece la STC 120/2000 de 16 de mayo, que razona que el principio de proporcionalidad exige una relativa gravedad de la infracción perseguida o relevancia social del bien jurídico protegido, pero también la ponderación de los intereses en juego para determinar si a la vista de las circunstancias concurrentes debe prevalecer el derecho constitucionalmente protegido. De tal principio surgen los de necesidad de la medida e idoneidad.
3.-La existencia previa de indicios delictivos y de un proceso de investigación: deben existir unos indicios criminales de existencia de delito y participación de la persona siendo su finalidad probatoria, abriéndose un procedimiento penal de investigación Para ello, la resolución judicial mencionará expresamente los motivos y razones de hecho y jurídicas que determinan la necesidad de la medida, apoyándose en los indicios racionales y no de meras conjeturas recaídos sobre la participación de una persona en un hecho delictivo. 4.- Objeto, extensión y duración de la medida: La resolución judicial debe fijar el objeto de la intervención, los números de teléfono, las personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas, la duración de la medida (que no será superior a los tres meses, prorrogables por períodos iguales), las personas encargadas de realizarla y los períodos en que se ha de dar cuenta al juez para el control de la ejecución.- 5.- Control judicial:. Ello implica la existencia de unos períodos en los que se le debe dar cuenta y una serie de requisitos para su efectividad
Respecto a miembros bandas armadas o elementos terroristas: En el art. 55.2 se recoge la suspensión individual al establecer que "una Ley Orgánica podrá determinar la forma y los casos en que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los arts. 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas determinadas en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas". Art. 579.4 LECrim., " en caso de urgencia, cuando las investigaciones se realicen para la averiguación de delitos relacionados con la actuación de bandas armadas o elementos terroristas o rebeldes, la medida prevista en el número 3 de este artículo podrá ordenarla el Ministro de Interior o, en su defecto, el Director de la Seguridad del Estado, comunicándolo inmediatamente por escrito motivado al Juez competente, quien también de forma motivada, revocará o confirmará tal resolución en un plazo máximo de 72 horas desde que fue ordenada la observación".
INVIOLABILIDAD DOMICILIARIA • Art 18.2: Domicilio es inviolable. No cabe Entrada y Registro salvo: • Consentimiento del titular • Resolución Judicial • Flagrante delito Garantía tradicional de nuestro constitucionalismo.
STC 22/84, 17 febrero: espacio en el cual un individuo vive sin estar sujeto a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima, de modo que se protege no sólo el espacio sino lo que hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella. • STC 94/99, de 31 mayo: aspecto de protección de la intimidad que sirve al libre desarrollo de la personalidad
Dos notas: • Absoluta privacidad de la actividad desarrollada en el interior • Capacidad de excluir a terceros. • Reconocida a las personas jurídicas (STC137/85 de 17 febrero): sede social.
EXCEPCIONES A L A INVIOLABILIDAD DOMICILIARIA: 1.- Consentimiento del titular:ya sea expreso o tácito. Este deberá prestarse por persona capaz, consciente y libre 2.-La autorización judicial: esto es, el Auto de mandamiento de entrada y registro suficientemente motivado, lo que será garantía de no arbitrariedad, teniendo en cuenta para su concesión los principios de necesidad y proporcionalidad y el oficio policial solicitante, que contendrá aquellos datos objetivos sólidos que pongan en evidencia la existencia de un peligro real y que puede ser incorporado al Auto por la Autoridad Judicial. La ausencia de este requisito daría lugar a la valoración del acto de entrada y registro como una prueba ilegalmente obtenida por vulneración de derechos fundamentales y , por tanto, conforme al art. 11.1 de la LOPJ, no podría surtir efecto alguno. En cuanto a su contenido establece el art. 558 de la L.E.Cr.que expresará el edificio o lugar cerrado donde se verificará, si se realizará de día y los funcionarios o autoridades que lo practicarán.
3.- Delito Flagrante: a) Inmediatez temporal: esto es, que se esté cometiendo un delito o acabe de cometerse. b) Inmediatez personal: ello supone que el presunto autor de un delito se encuentre allí en ese momento en relación con el objeto o instrumentos del mismo.. c) Necesidad urgente para poner fin a la situación impidiendo la propagación del mal y detener al presunto autor.
Supuestos especiales que justifican la entrada y registro por los agentes policiales por propia autoridad, recogidos en el art. 553 de la L.E.Cr., : 1.- Mandamiento de prisión contra una persona: con el solo fin de su ejecución, a la entrada en el domicilio, y, en su caso, detención del individuo, pero no a efectuar un registro. 2.- Delito flagrante. 3.- Delincuente inmediatamente perseguido por la Autoridad que se oculta o refugia y no hubiese sido perdido de vista en ningún momento de la persecución. 4.- En casos de excepcional y urgente necesidad para detener a elementos terroristas, elementos pertenecientes a bandas armadas y autores de delitos de rebelión. Y a ellos habría que añadir los supuestos especiales del artículo 21.3 de la L.O. 1/92, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana que habilita a la autoridad policial a la entrada en domicilio para evitar los casos de catástrofes, ruinas, calamidades, daños inminentes graves a personas y bienes, y otros semejantes de extrema y urgente necesidad; así como los supuestos recogidos en la L.O. 4/81, de 21 de Junio, reguladora de los estados de Alarma, Excepción y Sitio, derivados del propio art. 55 de la CE que establece como causa de suspensión del art. 18.2, la declaración del estado de excepción o de sitio así como las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas, materia ésta última desarrollada por la L.O. 4/88, de 25 de mayo, de reforma de la L.E.Cr., permitiendo la entrada y registro en casos de excepcional o urgente necesidad a los lugares donde se oculten o refugien presuntos terroristas o miembros de bandas armadas.
PROTECCION DE DATOS • ART. 18.4 CE LIBERTAD INFORMATICA • SSTC 254/93, 143/94, 11/98, 94/98, 202/99 Y 292/00: -- derecho a la libertad frente a potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos. -- Poder de control de datos personales -- Derecho del afectado a consentir sobre recogida y uso. -- Derecho a ser informado quien posee nuestros datos y con qué fin -- Derechos de rectificación y cancelación Lucas Murillo: Los datos no tienen por qué afectar a la intimidad. Se protege la identidad, dignidad y libertad
La Administración precisa manejar datos para prestar servicios (Estado social: salud, educación; Seguridad…). Ley Protección datos 15/99, de 13 Diciembre. Tto distinto Actividades públicas (exclusiones y restricciones) o privadas. Art. 22 Recogida y tto datos por las FCSE con el fin de prevención o represión. Art. 2 Excluidos ficheros sobre formas graves de delincuencia organizada y terrorismo y regulación especifica LOV procedentes de videovigilancia por las FCSE. • Ambito privado: dificultad control. Agencia Protección datos expedientes por falta del derecho a la información.
INSTRUCCIÓN 1/2006 de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras • JUSTIFICACION: El incremento que últimamente están experimentando las instalaciones de sistemas de cámaras y videocámaras con fines de vigilancia. Sector que ofrece múltiples medios de tratar datos personales como pueden ser los circuitos cerrados de televisión, grabación por dispositivos «webcam», digitalización de imágenes o instalación de cámaras en el lugar de trabajo. Precisamente la última Conferencia Internacional de Autoridades de Protección de Datos, celebrada en Londres los pasados días 1 a 3 de noviembre de este año, ha girado en torno a la necesidad de adecuar la videovigilancia a las exigencias del derecho fundamental a la protección de datos. • La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal • Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999 y el artículo 1.4 del Real Decreto 1322/1994 de 20 de junio, que considera como dato de carácter personal la información gráfica o fotográfica.
En relación con la instalación de sistemas de videocámaras, será necesario ponderar los bienes jurídicos protegidos. • Toda instalación deberá respetar el principio de proporcionalidad, lo que en definitiva supone, siempre que resulte posible, adoptar otros medios menos intrusivos a la intimidad de las personas, con el fin de prevenir interferencias injustificadas en los derechos y libertades fundamentales. • En consecuencia, el uso de cámaras o videocámaras no debe suponer el medio inicial para llevar a cabo funciones de vigilancia por lo que, desde un punto de vista objetivo, la utilización de estos sistemas debe ser proporcional al fin perseguido, que en todo caso deberá ser legítimo.
Proporcionalidad: concepto jurídico indeterminado. • Sentencia del Tribunal Constitucional 207/1996 determina que se trata de «una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, entre ellas las que supongan una injerencia en los derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en particular de las medidas restrictivas de derechos fundamentales adoptadas en el curso de un proceso penal viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. • Es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones: • «si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad) • si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad) • Y si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)».
Proporcionalidad es un elemento fundamental en todos los ámbitos en los que se instalen sistemas de videovigilancia. Fin: evitar situaciones abusivas, tales como la instalación de sistemas de vigilancia en espacios comunes, o aseos del lugar de trabajo. • SE EXCLUYEN • los datos personales grabados para uso o finalidad doméstica de conformidad con lo establecido en el artículo 2 a) de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal • Tratamiento de imágenes cuando éstas se utilizan para el ejercicio de sus funciones por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que está cubierto por normas específicas, aunque estos tratamientos también deberán cumplir las garantías establecidas por la Ley Orgánica 15/1999. • La creación de un fichero de videovigilancia exige su previa notificación a la Agencia Española de Protección de Datos, para la inscripción en su Registro General.
Ámbito objetivo. • Tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras ( o medios análogos). • Comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas.
Información. • Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán: a) Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados. Deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable b) Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. ( la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información, del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas, de las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos, de la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición y de la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representan
Principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento. • 1. Las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. • 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. • 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas.
Derechos de las personas. • El/la afectado/a deberá remitir al responsable del tratamiento solicitud en la que hará constar su identidad junto con una imagen actualizada. • El responsable podrá facilitar el derecho de acceso mediante escrito certificado en el que, con la mayor precisión posible y sin afectar a derechos de terceros, se especifiquen los datos que han sido objeto de tratamiento. • . El/la interesado/a al que se deniegue total o parcialmente el ejercicio de los derechos señalados en el párrafo anterior, podrá reclamar su tutela ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos. • Cancelación: los datos serán cancelados en el plazo máximo de un mes desde su captación.
Seguridad y Secreto. • El responsable deberá adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado. • Asimismo cualquier persona que por razón del ejercicio de sus funciones tenga acceso a los datos deberá de observar la debida reserva, confidencialidad y sigilo en relación con las mismas. • El responsable deberá informar a las personas con acceso a los datos del deber de secreto a que se refiere el apartado anterior.
GRACIAS POR SU ATENCIÓN!!!!!!!!! Carlos SERRA URIBE.