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¿Problemas de la Posesión? ¿Y el justo título y la buena fe en la usucapión?. Dos tesis jurisprudenciales. 92-1991 Sala Primera 853 del C.Civ establece como requisito de la usucapión el título, la buena fe y la posesión.
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¿Problemas de la Posesión? ¿Y el justo título y la buena fe en la usucapión?
Dos tesis jurisprudenciales • 92-1991 Sala Primera • 853 del C.Civ establece como requisito de la usucapión el título, la buena fe y la posesión. • 854 del C.Civ en las servidumbres, el derecho de poseer y los bienes muebles el hecho de poseer hace presumir el título. • Lo reflejado por “… estas normas… es que tratándose del derecho de posesión, el título no es necesario…” siendo así que agrega además de la máxima de los muebles de que la posesión vale por título la de “encontrándose del derecho de posesión la posesión vale por título” ARGULLENDO una conclusión ELEMENTAL Y COINCIDENTEN con el “espíritu de la norma” • Resalta uniendo lo expresado más la teoría del nudo consensu que “no podría ni debe pedirse título a quien adquiere originalmente” • Por otro lado menciona que la posesión, más los requisitos de ser pública y pacífica bastan para usucapir y el justo título solo es necesario para aquel que no es poseedor originario • 19-1993 Sala Primera • Recalca que “sólo el hecho de haber vivido en el inmueble durante muchos años… NO constituye justo título” • Siendo así que la posesión sirve para justificar el inicio de la usucapión, pero a ello se le debe unir los requisitos que la posesión misma conlleva, sea así pública, pacífica, ininterrumpida, y como dueño. De igual forma debe cumplir los requisitos del 853 del C.Civ, siendo tales la buena fe y el justo título • NO ES POSIBLE CONFUNDIR EL JUSTO TÍTULO CON LA POSESIÓN NI CON LA BUENA FE. • NO BASTA con haber demostrado una posesión por más de 10 años si no se hizo lo propio con el justo título.
Las sentencias expuestas poseen una gran diferencia a pesar de ser de la misma Sala, sin embargo tales divergencias se dan porque la primera se refiere a un proceso agrario y la segunda a un proceso civil. PERO… pensar que por esto no existe contradicción sería guiarnos a una conclusión falsa. Existe contradicción
A. El derecho agrario CARECE normas sustantivas y en el caso de la usucapión se debe nutrir de las normas del Código Civil, pero a pesar de ello la jurisprudencia desemboca en sentencias contradictorias y da al artículo base 2 lecturas distintas B. La sentencia 42-1996 la Sala Primera orienta la usucapión agraria por una tesis Civilista, recalcando que “la usucapión ordinaria es la ÚNICA que admite el ordenamiento y EXIGE el justo título y este debe emanar de quien no es dueño y sirve para justificar el inicio de la posesión El otro tipo de posesión, sea así la extraordinaria NO ESTÁ regulada en nuestro ordenamiento, pero tal sí omite la necesidad del justo título y la buena fe, supliendo estos con plazos MÁS LARGOS
C. Este instituto de la usucapión agraria NO ha sido admitida en ordinarios civiles, como sí ha ocurrido con figuras como la tesis de la “propiedad- posesoria” en donde el legitimado no es solo el dueño registral sino también aquel que realice actos posesorios efectivos y estables. D. La interpretación del artículo 853 del C.Civ es categórica, absoluta y sin excepciones en cuanto al sentido que debe dársele a dicha norma. Curioso que se base en las normas que “interpreta” para casos como el impedimento de acción contra el poseedor que cumple con los requisitos del 853 y que a pesar de no estar inscrito surte efecto contra el anterior dueño. E. Los límites entre la jurisdicción civil y agraria fluctuan con el tiempo y por tanto no puede concluirse una total separación entre ambas ramas del derecho
En los orígenes de la usucapión bastaba el apoderamiento Con las XII tablas, se prohíbe la usucapión de cosas robadas En la época clásica se agregan los requisitos de la buena fe y la relación de derecho que justificara la entrada en posesión (justo título) Para la adquisición de los iuris civiles está prevista la usucapio(propquiritia) y para los fundos provinciales la praescriptiolongitemporis, siendo que esta última tenía requisitos similares a la usucapio, sea así justa causa, buena fe y posesión, la diferencia era el tiempo, que se establecía en forma diferente, para los que vivían en le municipio. Al ser tan similares JUSTINIANO genera la fusión de las 2 figuras, para formar lo que hoy conocemos como usucapion ROMA y la época clásica
Nace a la sombra de praescriptiolongitemporis, como una excepción que crea Constantino a la primera, en la cual no es necesaria ni el justo título, ni la buena fe, siendo en un inicio en el mismo plazo que la longitemporis. Posteriormente se modificó a 30 Justiniano mantiene este primer plazo para los bienes corrientes y un plazo de 40 para los bienes del fisco, de la Iglesia y los bienes de los emperadores La usucapión extraordinaria
La doctrina admite estos 2 tipos de usucapión, la breve u ordinaria y la larga o extraordinaria. • Lo común en ambas es: • El requisito de la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida a título de dueño • El tiempo, solo que no es el mismo en ambos casos Fuera de eso son muy diferentes, pues la ordinaria exige el justo título y la buena fe y la extraordinaria no HOY EN DÍA
La situación es distinta, pues nuestro ordenamiento SOLO admite la prescripción ordinaria. Ello a pesar de que su definición legal no es correcta, por cuento no solo permite la propiedad de la cosa, sino también de otros derechos reales. Por otro lado el artículo posee una confusión de términos, por cuanto, no es lo mismo prescripción que usucapión, lo cual ya ha sido criticado en numerosas ocasiones En Costa Rica
Justo Título: 2 supuestos: en general el dº real debe ser propio del transmitente, el cual además debe tener capacidad y legitimación El justo título del 853, carece de 1 de los 2 supuestos 1. Porque el bien no pertenece al disponente o el dº se resolvió 2. Porque el disponente carece de capacidad y legitimación Sea así que se trata de un problema subjetivo del negocio jurídico En nuestro país, justo título significa 3 cosas: a) Causa o atribución patrimonial onerosa, b) Documento, c) atribución patrimonial gratuita El justo título del 853, habla del negocio jurídico como tal, por ende son justos títulos, la compra-venta, la donación, la herencia, el pago. Por lo anterior es que es IMPOSIBLE que se reduzca la usucapión a solo 1 de los elementos, sea así posesión y buena fe Del Justo título del 853 del C.CIV
No es cierto, porque la ley se refiere de manera clara al derecho de posesión DIFERENTE del de propiedad, afirmando lo que la ley no dice Confunde los elementos diversos de título y posesión 1. El dº de posesión vale por título
Si bien es cierto nuestro sistema se basa en el nudo consenso, de esto NO SE SIGUE, que no se puede pedir a quien adquiere “originariamente”, pues más bien el sistema requiere el consentimiento de las partes La usucapión del 853, es para los casos en que se adquiere a non domino, por tanto carece de sentido hablar de una adquisición originaria. La usucapión es un MODO ORIGINARIO, PERO el supuesto requiere una causa derivativa de adquisición, cosa que no se requiere en la usucapión larga. 2. No al adquiriente originario
NO se deben confundir ambas instituciones, pues muy claro lo ha establecido la diferencia entre los 2 tipos de usucapión. Corta: requiere justo título, buena fe y posesión por 10 años Larga: Basta la posesión, PERO por un tiempo MUCHO mayor 3. EL TÍTULO SE CONFUNDE CON LA POSESIÓN
Esta afirmación es errónea por cuanto cree que posesión por 10 años se transmuta inmediatamente de la posesión misma al derecho de propiedad. En el propio 484 la posesión simple no es un modo de adquirir del dominio. El 854 Ibídem es una presunción iuris tantum, por lo que no es posible dar razón a esta indicacion. 4. Originariamente basta con la posesión y probarlo con testigos
Seguir la tesis errónea de la Sala Primera, en cuanto a la usucapión agraria, es permitir el despojamiento de tierras, sin recibir la retribución monetaria. Es por ello que esta misma Sala ha cambiando recientemente su criterio, y la tesis vigente es la de la resolución 37, de las 14:45 horas del 10/4/1996, en la que determina como sin sentido y carente de sustento normativo la diferencia entre titular del derecho y dueño del bien. actualmente
Todos los alegatos expuestos por la tesis agrarista tendrían asidero si en nuestro ordenamiento existiere laguna al respecto en el 853, siendo así que permitiría la interpretación de la norma, de conformidad con la posibilidad de juzgador y de la sociedad actual. Sin embargo esto no ocurre en el artículo de referencia y mucho menos faculta al Sala Primera a crear Derechos que UNICAMENTE corresponden al Legislador, como bien lo determina la división de poderes de nuestro país. De la creación de un nuevo derecho