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ACCION REINVINDICATORIA. MATERIAL PARA USO DE CURSO DERECHOS REALES II FACULTAD DE DERECHO UNIVERSIDAD DE COSTA RICA PROFESOR: MARCO VINICIO ALVARADO QUESADA. DEFINICION.
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ACCION REINVINDICATORIA MATERIAL PARA USO DE CURSO DERECHOS REALES II FACULTAD DE DERECHO UNIVERSIDAD DE COSTA RICA PROFESOR: MARCO VINICIO ALVARADO QUESADA
DEFINICION • Es una acción de naturaleza real, con efecto erga omnes, que se ejerce sobre bienes corporales, muebles e inmuebles, por medio de la cual “(…) una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece, o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende (…)”[1]. • Su finalidad y efecto esencial es la “(…) restitución de la cosa (…) a su propietario legítimo, y de la cual ha sido despojado por un tercero quien la posee ilegítimamente. Es la “actio in rem” por excelencia (…)”[2]mediante la cual “(…) el propietario ejercita el “ius possidendi” ínserto en su derecho de dominio.”[3] • [1]BRENES CÓRDOBA (Alberto). Tratado de los Bienes. 5ª edición, San José, editorial Juricentro, 1981. Pág. 70. • [2] YGLESIAS MORA (Roberto). “La acción reivindicatoria”. En: Derecho Agrario Costarricense, San José, Instituto Latinoamericano de Naciones Unidas para la prevención del delito y tratamiento del delincuente, Pág. 69 • [3] Ídem.
ORIGEN ETIMOLÓGICO • Reivindicatio palabra de origen latino que “(…) significa, etimológicamente, “reclamo de la cosa”.” Alberto Brenes Córdoba). Rei = Res = Cosa • Vindicatio = verbo vindicare = ganar la posesión en juicio.
FINALIDAD • “Dos aspectos importantes de esta figura son que la misma se funda, en la existencia del derecho de propiedad, y que tiene por objeto la obtención de la posesión.”[4] • [4] Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda. Resolución Nº 89-2001 de las 09:10 Hrs. del 02 de marzo del 2001.
CARACTERÍSTICAS • Es de naturaleza real, porque el derecho también es real y además se ejerce contra el poseedor ilegítimo. Es ejercida por el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario. Recae de manera directa e inmediata sobre el objeto. • Es restitutoria, toda vez que, lo que se pretende es obtener la posesión material de la res. • Es condenatoria, ya que la sentencia declarativa a favor del reivindicante impone al demandado una obligación de dar. (Arts. 629 y 694 CC) • Se puede hacer valer erga omnes. • Es imprescriptible, ya que el dominio no se extingue por el no ejercicio de su titular, salvo que se dé usucapión. (Art. 320 CC)
Acción reivindicatoria La acción reivindicatoria es originada en un derecho real. Resolución contractual En las acciones de resolución o rescisión de contratos (locación, depósito, etc.) la restitución del objeto deviene en un derecho de crédito, ergo, un derecho personal, en el que media un contrato. “(…) en tales circunstancias el dueño recobra el objeto por haber desaparecido la causa que lo apartó de su poder.” (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, Voto Nº 502-75). DIFERENCIA CON OTRAS FIGURAS
Acción reivindicatoria: Pretende recuperar un bien inmueble. Se recupera el objeto de un derecho preexistente violentado por el despojo. Acción de nulidad: Procede cuando falta uno de los requisitos esenciales para adquirir el derecho (Arts. 835, 836, 856 CC). Se declara la inexistencia del derecho. DIFERENCIA CON OTRAS FIGURAS
Acción reivindicatoria: Pretende recuperar un bien inmueble del que ha sido despojado su titular. Revela un conflicto entre títulos. La legitimación activa es exclusiva del propietario. Es una acción de restitución. La carga de la prueba le compete al actor. Deslinde y amojonamiento: Su propósito es fijar legalmente los linderos que dividen dos o más fincas contiguas por ser confusos o inciertos. Se circunscribe a un conflicto entre fundos. Puede ser ejercida tanto por el propietario como por otros sujetos titulares de derechos reales limitados de goce (Art. 296 CC). Se trata de una acción de exclusión de un tercero (Art. 295 CC). La carga de la prueba es compartida entre actor y demandado. DIFERENCIA CON OTRAS FIGURAS
NATURALEZA JURÍDICA • Según Manuel Albaladejo, el fundamento de la Acción Reivindicatoria está en la filosofía de su concepto, que es la tutela de la propiedad, “Se basa en haberse producido la perturbación más importante (…) privar al dueño de la cosa, lo que es un ataque total a su derecho (…)” • ALBALADEJO (Manuel). Derecho Civil. Tomo III, Vol. I, 3ª edición, Barcelona, Librería Bosch, 1977, Pág. 345
FUNDAMENTO NORMATIVO • Art. 316 CC.-“Todo propietario tiene la facultad de reclamar en juicio la cosa objeto de su propiedad, y el libre goce de todos y cada uno de los derechos que ésta comprende.” • Art. 320 CC.-“La acción reivindicatoria puede dirigirse contra todo el que posea como dueño y subsiste mientras otro no haya adquirido la propiedad de la cosa por prescripción positiva.” • Art. 264 CC.-“El dominio o propiedad absoluta sobre una cosa comprende los derechos: (…) • 5º De restitución (…)”
ELEMENTOS DE EFICACIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA • LEGITIMACIÓN ACTIVA • LEGITIMACIÓN PASIVA • IDENTIDAD DEL BIEN
LEGITIMACIÓN ACTIVA • El titular de la acción reivindicatoria, al tenor de lo establecido en los Arts. 316 y 320 en relación con el ordinal 264 del Código Civil, es únicamente el propietario de la cosa, sea exclusivo o copropietario, sea pleno o nudo propietario. • “Si reivindica un codueño, debe declararse la copropiedad a favor de todos los copropietarios (…)” (1) • (1)YGLESIAS MORA (Roberto). Op. Cit. Pág. 76.
IDENTIDAD DEL BIENPOSICIÓN JURISPRUDENCIAL • La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “(…) para ejercer la acción reivindicatoria con éxito no basta ser propietario con base en el Registro Público de la Propiedad, pues ello implica una mera titularidad. Ser dueño significa haber ejercido en el bien reclamado los atributos del dominio, y en particular haber sido poseedor (…)” • Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, Voto Nº 785-F-99 de las 11:25 Hrs. del 22 de diciembre de 1999. (Vid. de la misma Sala Votos Nos. 76 de las 14:50 Hrs. Del 29 de julio de 1998, 146 de las 15 Hrs. del 30 de octubre de 1992, Tribunal Segundo Civil Sección Primera, Resolución Nº 70-2004 de las 10:10 Hrs. Del 05 de marzo del 2004).
IDENTIDAD DEL BIENPOSICIÓN JURISPRUDENCIAL • “El relacionado artículo 316 precisa, además, que la facultad de restitución corresponde a “Todo propietario”, y es que el contenido y manifestación del derecho real se puede presentar de dos maneras: Como un poder formal, en cuyo caso, tratándose del dominio, éste se manifiesta con la titularidad registral; y, como un poder real o material, que se exterioriza a través de actos tangibles realizados sobre el bien, como puede ser el ejercicio de una posesión efectiva y estable. No obstante esa distinción, tan propietario es quien tiene un poder formal como el que lo tiene de modo material. Por eso es que el artículo 316 consagra la facultad de restitución a favor de “Todo propietario”; de consiguiente, no es requisito para el ejercicio de ese atributo, que el propietario deba estar verificando sobre el bien determinada actividad posesoria. A todo lo dicho cabe agregar, que la posesión deviene en facultad del dominio, no en obligación a cargo del propietario. Siendo la propiedad el derecho real más completo, precisamente, por conferir una serie amplia de facultades sobre el bien, sería un contrasentido exigir que el titular tenga que estar llevando a cabo la facultad posesoria para que se encuentre legitimado para ejercer la de restitución. Ambas, como las restantes, son manifestaciones del derecho pleno de propiedad, por lo que el ejercicio de la facultad restitutoria no tiene que estar supeditado al de la posesión. • Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, Voto Nº 978-F-2001 de las 16:30 Hrs. del 12 de diciembre del 2001 (Vid. Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda, Resolución Nº 152-2008 de las 11:15 Hrs. del 30 de mayo del 2008).
LEGITIMACIÓN PASIVA • Al tenor del Art. 320 CC, la acción reivindicatoria se ejerce contra el poseedor actual de la res; no siendo indispensable que el accionado tenga la posesión material de la cosa, basta que ostente una posesión jurídica por haber cedido la materialidad a favor de otro; no obstante, debe entenderse que se puede accionar contra cualquier poseedor ilegítimo. • No se puede reivindicar frente al representante o contra el servidor de la posesión ajena, toda vez que, éstos no son poseedores.
IDENTIDAD DEL BIEN • Como regla general, cualquier cosa particular, es susceptible de reivindicación por su titular; la cosa objeto de reivindicación debe ser concreta; ergo, debe estar individualizada. • Es requisito sine qua non su cabal identificación. Es necesario que no exista duda alguna de que la propiedad que se reclama es coincidente con la cosa que se encuentra bajo la tenencia del demandado.
IDENTIDAD DEL BIEN • En cuando a bienes inmuebles, la determinación se logra comprobando varios aspectos definidos por la jurisprudencia, a saber: • Naturaleza del terreno según el Registro y conforme a la realidad. • Situación del bien: conforme al título cotejado con la realidad. • Linderos: correlación entre el Registro y la realidad. • Correlación entre el área registral y el área en la realidad material.
EFECTOS DE LA ACCIÓN REINVINDICATORIA • Efecto principal: condena, puesto que la acción reivindicatoria se erige a recuperar la cosa con todos sus accesorios. • Indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. • En principio, devolución de los frutos percibidos, o indemnización en su defecto. • Indemnización de los deteriores sufridos por la cosa. • Los efectos se originan en el derecho del dominus a percibir los frutos de aquello que es de su propiedad., así como en el derecho de adquirir las mejoras y las accesiones que se incorporen al bien[1]. Es importante advertir que los efectos señalados se ven limitados en relación con los derechos del poseedor según haya actuado de buena o mala fe[2]. • [1]Art. 505 CC. “El derecho de propiedad no se limita a la superficie de la tierra, sino que se extiende por accesión a lo que está sobre la superficie y a lo que está debajo.”. • [2]Art.327 y siguientes del Código Civil. Sobre este tema ver apuntes de clase sobre liquidación de estado posesorio
VÍA PARA EJERCITAR LA ACCIÓN REINVINDICATORIA • La acción reivindicatoria, se ejerce en la vía declarativa u ordinaria, y únicamente prospera contra el poseedor ilegítimo. No obstante, basta que el derecho del poseedor sea oponible al reivindicante.
EXCEPCIONES A LA ACCIÓN REINVINDICATORIA • El demandado puede oponer las siguientes excepciones al actor: • Ius Retentionis ( Derecho de Retención) • Art. 279 CC.- “Independientemente del derecho de propiedad, se adquiere el de posesión: (…) 3º En todos los casos en que la ley, como seguridad del acreedor, lo autoriza para retener la cosa de su deudor (…)” • Possessio nomine alieno (Posesión en nombre ajeno) Se presenta cuando el poseedor demandado no ejerce una posesión ad usucapionem, sino en nombre de ajeno, que puede ser incluso un non domino que aparenta ser el verus domino o un poseedor superior; y en estos casos el actor debe ejercer el litisconsorcio pasivo necesario. 4. Publicidad Registral Los derechos reales adquiridos por un tercero al amparo del Registro, son oponibles, en principio, al reivindicante, salvo que concurran los presupuestos del Art. 457 del Código Civil, a saber: • Condiciones resolutorias que consten en el Registro. • Derechos adquiridos en fraude de acreedores. • Cuando hay una segunda enajenación y esta ha sido hecha a título gratuito. • Cuando el tercero adquirente haya conocido del fraude.
IRREINVINDICABILIDAD DEL BIEN • La irreivindicabilidad del bien se refiere a la adquisición a non domini, para proteger al adquirente de buena fe al amparo del Registro, basándose en la apariencia de verus domini. Nuestro Código Civil recoge esta modalidad de adquisición en su Art. 481 al disponer: “(…) aquel que ha perdido o a quien han robado una cosa mueble, puede reivindicarla dentro de tres años contados desde el día de la pérdida o del robo, salvo que el poseedor actual de la cosa robada o perdida, la hubiere comprado con las formalidades usuales en feria o venta pública, o a un mercader que vende cosas semejantes (…)”, complementándose esta modalidad adquisitiva con lo que dispone el Código de Comercio en su Art. 449 que establece apropiadamente “El que de buena fe comprare en un establecimiento abierto al público cosas que sean de su giro normal, no podrá ser privado de ellas, y aunque no pertenecieren al vendedor y dolosamente las hubiere vendido.”
PLAZO PARA EJERCER LA ACCIÓN REIVINDICATORIA • En principio, el Art. 320 del Código Civil establece que la acción reivindicatoria subsiste mientras otro no haya adquirido la propiedad por usucapión. Don Alberto Brenes Córdoba dijo que “La facultad de reivindicar no se pierde, sea cual fuere el tiempo que transcurra sin ejercitarse, siempre que otro no haya consolidado la propiedad de la cosa, mediante la prescripción adquisitiva.”[1], y ello por cuanto la propiedad “(…) es un derecho perpetuo, pues existe mientras existe el objeto y no se extingue, sea cual fuere el tiempo, por el no uso (…)”[2]. • [1]BRENES CÓRDOBA (Alberto). Op. Cit. Pág. 71. • [2]Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, Voto Nº 305 de las 09:15 Hrs. del 25 de agosto de 1978.