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Lección 3. EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ADMINISTRATIVO. 1.- INTRODUCCIÓN AL SISTEMA DE FUENTES. CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN. GARCÍA DE ENTERRÍA : El Derecho Administrativo constituye un ordenamiento jurídico. Es la parte del ordenamiento jurídico general que se refiere a la Administración Pública.
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Lección 3 EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ADMINISTRATIVO
1.- INTRODUCCIÓN AL SISTEMA DE FUENTES. CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN • GARCÍA DE ENTERRÍA : • El Derecho Administrativo constituye un ordenamiento jurídico. • Es la parte del ordenamiento jurídico general que se refiere a la Administración Pública.
DE OTTO : • Dentro del mismo coexisten una serie de distintas “fuentes del Derecho”. • La regulación de esas fuentes guarda una íntima relación con la forma de Estado y de gobierno. • Esa forma determina los órganos con poder normativo y las relaciones que se establecen entre sus productos normativos. • Se determina la estructura interna del Estado a través de la estructura territorial del ordenamiento jurídico. • Se dibujan las relaciones interorgánicas y las de los órganos estatales con los ciudadanos.
Las fuentes del Derecho Administrativo tiene una importancia singular: • La Administración es: • destinataria de normas jurídicas • el sujeto que produce un mayor número de normas: • coparticipación en la función legislativa a través de la remisión por el Gobierno de proyectos de ley a las Cortes, • participación directa en la producción legislativa a través de: • los Decretos-Leyes y • los Decretos Legislativos, • elaboración de reglamentos.
El estudio de las fuentes compete a todas las ramas del Derecho, todas se nutren de normas. • Tradicionalmente ha venido siendo la Parte General del Derecho Civil la que se ha ocupado de su estudio • Título Preliminar del Código Civil de una serie de normas generales sobre las fuentes.
Real Decreto de 24 julio 1889. Dispone la publicación del Código Civil. • Artículo 1. 1. Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. 2. Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior. 3. La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada. Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la consideración de costumbre. 4. Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico. 5. Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el «Boletín Oficial del Estado». 6. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. 7. Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.
Esta clasificación del CC resulta insuficiente para el Derecho Administrativo: • porque no contempla el Reglamento aunque se alude ciertamente a ellos (art. 1.2 CC); • porque ni tiene en cuenta la importancia de los principios generales del Derecho en esta rama del Ordenamiento, que satisfacen la necesidad de autointegración del OJ administrativo • El concepto de Ley que se emplea en el CC no es el de Ley formal, sino el material de norma escrita, cualquiera que sea el órgano, legislativo o administrativo, del que emane.
Enumeración y regulación de las fuentes del Derecho que está subordinada a las normas constitucionales que regulan el sistema de producción normativa. • Hoy el sistema de fuentes es mucho más complejo que cuando se redactó el CC: • no sólo del valor de norma jurídica de la Constitución • sino también de la aparición de nuevas clases de leyes desconocidas con anterioridad a 1978: las leyes orgánicas y las leyes autonómicas. • la entrada de España en la Unión Europea supone la aplicación directa e inmediata del derecho comunitario originario y derivado • La regulación que sobre las fuentes contiene el CC sólo vale en cuanto sea compatible con la CE.
GIANNINI denomina “normación sobre la normación” contenida en la Constitución: • la regulación de las leyes y sus clases, de los decretos-leyes y decretos-legislativos; la previsión de las normas autonómicas en virtud de la distribución de competencias; el reconocimiento de la potestad reglamentaria del Gobierno; la determinación del valor de las sentencias del TC. • un sistema de fuentes supone la existencia de unas normas sobre las fuentes mismas,a fin de ordenarlas o jerarquizarlas asignando a cada una un valor o posición dentro del conjunto. Esta función cumplen los principios de jerarquía normativa y de competencia.
Definir las fuentes del Derecho, aquellas manifestaciones normativas, ya de carácter general ya individual, a través de las cuales aquél muestra su vigencia. • Quedan excluidas, por tanto: • todo hecho, acto o decisión jurídica que carezca de este carácter normativo; • aquellas fuentes que ayuden o, incluso, den a conocer ellas mismas el Derecho (pe. jurisprudencia y doctrina jurídica), que serán fuentes de conocimiento del Derecho; • los actos concretos que aparecen como resultados concretizados de las manifestaciones normativas o fuentes.
Clases: • I/ fuentes escritas: • Constitución Española, • Estatutos de Autonomía • Leyes (orgánicas, ordinarias, marco, de transferencia o delegación o armonización) • Normas del Ejecutivo con rango de Ley, • Tratados Internacionales publicados en España • Derecho Comunitario Derivado, • Reglamentos administrativos. • II/ fuentes no escritas: • costumbre • principios generales del Derecho. • III/ indirectas: aquéllas que no establecen normas jurídicas aplicables de modo inmediato, pero sirven de base para su posterior aplicación y comprensión. • Tratados Internacionales firmados pero no publicados, • jurisprudencia del Tribunal Supremo. • En ciertos aspectos, la doctrina científica • IV/ directas: son aquéllas que por si mismas crean la norma jurídica. • escritas • no escritas
2.- LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, COMPETENCIA, JERARQUÍA • Estado policéntrico, de las Autonomías tiene dos notas características: • la complejidad • la heterogeneidad • La pluralidad de organizaciones conlleva también una pluralidad de ordenamientos jurídicos: • Estatal • Autonómico • Local • De la Unión Europea, • Difícil localizar de la norma que resulta aplicable al de la realidad de que se trate. • Necesidad de recurrir a: • unos principios auxiliares que clarifiquen los ámbitos que sean propios de cada norma, • criterios a aplicar para resolver los conflictos que entre ellas puedan existir.
Principio de legalidad. • Este principio implica que la actuación de los poderes públicos ha de llevarse a cabo en todo caso conforme a la Ley, tanto para los ciudadanos en general como para la totalidad de las instituciones públicas. • Artículo 9.[Principios constitucionales] • 1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. • 3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. • Artículo 103.[Funciones y órganos de la Administración. Funcionarios] • 1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la ley y al Derecho. • 2. Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley.
Implica diversas consecuencias: • Sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, • a las normas escritas: “principio de inderogabilidad singular de los reglamentos” • a las normas no formalizadas, singularmente a los principios generales del Derecho no positivados y a la costumbre. • supone la plena juridicidad de la acción administrativa. ( discrecionalidad vs arbitrariedad) • Vinculación positiva o negativa a la Ley, • Positiva: La Ley puede ser fundamento previo e inexcusable para la posterior actuación de la Administración Pública • Negativa: La ley es un límite, la Administración Pública puede actuar válidamente mientras no contravenga la Ley. • En España solución intermedia para acciones ablatorias positiva y en lo demás negativa
Principio de Competencia • Concepto polisémico, al que se le pueden atribuir significados diversos en función del ámbito al que lo refiramos . • En el ámbito del ordenamiento jurídico puede definirse como la concreción jurídica, precisa y delimitada del poder. Es la atribución a un órgano o ente concreto de la potestad de regular determinadas materias o de dictar cierto tipo de normas con exclusión de los demás. • La distribución de competencias entre el Estado y las CCAA la realiza: • El bloque de la constitucionalidad: • la Constitución, • los Estatutos de Autonomía • y las leyes del art. 150 (delegación) Son los Estatutos de Autonomía, como norma institucional básica de las Comunidades Autónomas, los que recogen las competencias de la CA respectiva (art. 147.2 d CE), si bien los Estatutos se mueven dentro de los criterios de los arts. 148, 149 y 150 CE.
Se trata de una división de competencias de carácter complejo por dos razones fundamentalmente: • a/ la competencia es unas veces exclusiva y otras compartida entre los diversos entes en cuestión; • b/ existe una distribución tanto material como funcional, y ambos criterios se entremezclan. • Caso de existir un conflicto entre los entes afectados acerca de la titularidad de la competencia, será el Tribunal Constitucional el que lo decida (art. 161.1.c CE).
Dos manifestaciones principales de este criterio: • a/ aquel centro que tenga atribuida la competencia (ya material ya funcional) puede normativizar en base a ella con exclusividad, por lo que puede eficazmente impedir que otro sujeto que carezca de ella lo haga; • b/ en la medida en que a lo largo de la Constitución existen determinadas materias reservadas a ley, sólo aquellos centros que tengan reconocida la potestad legislativa podrán normativizar en estos sectores.
Principio de jerarquía • Es la ordenación jerárquica de las diversas formas que pueden adoptar las normas (en este sentido se otorga a algunos tipos de ellas un valor o fuerza de obligar superior al de otras). • A esta ordenación formal coadyuva también la diversa denominación con que se conocen unas y otras normas: • ley, las normas aprobadas por las Cortes; • real decreto, las del Gobierno; • órdenes, las de los Ministros; • resoluciones, las disposiciones de autoridades inferiores (art. 25 LG).
La ordenación vertical de las fuentes, según el principio de jerarquía, supone una estricta subordinación entre ellas, de forma que la norma superior siempre deroga la norma inferior (fuerza activa) y la inferior es nula cuando contradice la norma superior (fuerza pasiva). • Opera solamente ad intraen cada Ordenamiento, sin que puedan establecerse relaciones jerárquicas entre dos normas pertenecientes a Ordenamientos distintos, ya que estas relaciones entre dos ordenamientos se rigen por otros principios (p.ej. de.: principio competencia, de suplencia, ...).
Se manifiesta en dos vertientes: • a/ primacía del Derecho escrito sobre el no escrito (art. 1 CC), ámbito del Derecho Administrativo los principios generales del Derecho especial importancia en su función de suavizar el rigor positivista que impera; • b/ la prelación que se establece en el art. 9.3 CE: la jerarquía normativa. Esta jerarquía opera tanto en las relaciones entre la ley y las normas emanadas de la Administración como entre los reglamentos mismos, e implica la asignación a las normas de diferentes rangos según la forma de las mismas y con independencia de su contenido.
Los “escalones” ¿Quién produce?: • CE: el pueblo mediante referéndum; • EA: los parlamentos (a veces también el pueblo mediante referéndum); • Ley: los parlamentos; • Reglamentos: el Gobierno y la Administración Pública.
Notas del funcionamiento: • La única norma que guarda un vínculo jerárquico con todas las restantes es la Constitución, superior a todas ellas, cualquiera que sea su tipo, contenido o naturaleza. • opera dentro del sistema normativo del Estado y dentro de cada uno de los subsistemas autonómicos, pero no en las relaciones de las normas del sistema general con las de los subsistemas, ni tampoco en las relaciones de las normas de los diversos subsistemas entre sí. • Dentro de cada sistema y subsistema, la jerarquía se establece por razón del nivel del órgano del que procede la norma
Diferencia con el principio de competencia se basa,, en la eficacia de las normas que han de prevalecer por aplicación de estos principios: • *competencia: la norma no competente es nula porque invade competencias que no le son propias incluso si no contradice a la que es competente (su eficacia deriva del contenido de la materia sobre la que versa); • *jerarquía: la norma inferior es nula porque contradice otra de rango superior, cuya eficacia deriva de la forma exclusivamente (del rango).
3.- LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA JURÍDICA SUPREMA. • Concepto : es la norma fundamental del ordenamiento jurídico que regula la organización del Estado y las reglas esenciales de la organización de la sociedad que le sirve de base, particularmente los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Naturaleza normativa: • Tradicional carácter programático: a desarrollar por el legislador y no era justiciable. • En la actualidad es norma jurídica suprema desde un punto de vista formal (no se puede derogar por ninguna otra norma) y material (despliega los efectos normales de cualquier otra norma: debe ser cumplida por los ciudadanos y los Poderes públicos, debe ser aplicada por los jueces y tribunales, deroga a cualquier norma anterior que la contradiga y determina la invalidez por inconstitucionalidad de cualquier norma o acto a ella contrarios con posterioridad a su entrada en vigor);
Diferente eficacia de cada una de las partes de la Constitución Española de 1978 en orden a la justiciabilidad directa de las previsiones constitucionales: • Justiciabilidad en grado pleno para los derechos y libertades del art. 14, sección 1ª del Capítulo II del Título I y art. 30.2 (derecho a la objeción de conciencia) • Justiciabilidad ordinaria: todos los derechos y libertades del Capítulo II del Título I • Justiciabilidad condicionada a su previa configuración legislativa: los principios rectores de la política social y económica Capítulo III del Título I
La reforma constitucional como manifestación de un modelo de Constitución rígida: • Sujeto: es el mismo titular del poder constituyente, el Pueblo, referéndum. • El artículo 166 establece que la iniciativa de reforma se ejerce en los términos del artículo 87.1 y 2; • la iniciativa legislativa corresponde: • al Gobierno, • al Congreso • al Senado • a las Asambleas de las CCAA, • no reconoce iniciativa popular para la reforma de la Constitución.
Procedimiento: se regula en el Título X y último y es distinto según la parte de la CE que se pretenda reformar: • 1.- La revisión total o la reforma del Título Preliminar, de la Sección 1ª del Capítulo II del Título I y del Título II —relativo a la Corona—, exige: • aprobación por las dos cámaras por mayoría de 2/3, • posterior disolución de las Cortes, • nueva aprobación de la reforma por 2/3 • y ratificación en referéndum (art. 168 CE).
2.- El resto de los preceptos exige: • mayoría de 3/5 de ambas cámaras y • ratificación en referéndum si así lo solicita la 10ª parte de los miembros de cualquiera de las cámaras (así fue el caso de la reforma del art. 13 que introdujo la posibilidad de que los extranjeros puedan tener derecho de sufragio pasivo en las elecciones municipales, si así derivaba de un tratado, como fue el caso del Tratado de Maastrich de 1992). Límites temporales a la reforma La CE (art. 169) prohíbe su reforma en tiempo de guerra o bajo la vigencia de los estados de alarma, excepción y sitio.
4.- EL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA Y LOS TRATADOSINTERNACIONALES • Fuentes: • Vinculantes : • Reglamentos , directamente aplicables • Directivas vincula el resultado necesita transposición • Decisiones ( obligatoria para sus destintarios carácter singular) • No Vinculantes: • Recomendaciones • Dictámenes
5.- LA LEY Y LAS NORMAS CON FUERZA DE LEY. • Concepto: • Se puede definir como la autodisposición de la comunidad mediante la técnica de la representación política. • Es la norma superior del ordenamiento jurídico tras la Constitución. • ROUSSEAU la concibió como la expresión de la voluntad popular. • El órgano que aprueba las leyes es realmente el que encarna la representación política de la comunidad y sus mandatos son originarios, no pueden estar sometidos a las decisiones de ningún otro Poder Público. • Esta idea es compatible con la supremacía de la Constitución, que se sitúa por encima de los Poderes constituidos.
La ley es el mandato jurídico originario aprobado por el Parlamento, no susceptible de otro control que el de constitucionalidad. • En el derecho continental europeo, las leyes no están sometidas al control por el Poder judicial, tan sólo lo están por parte del TC para constatar su constitucionalidad quien tiene el monopolio de este control. • Primacía funcional del Poder legislativo sobre los demás poderes en cuanto a la elaboración de las leyes. • En un Estado compuesto, ya sea de estructura federal o regional, la capacidad para legislar la tienen también los Parlamentos o Asambleas legislativas de los Estados federados, y Regiones o CCAA. • Esto hace que la definición , se haya difuminado y debamos definirla como el mandato jurídico originario aprobado por los órganos representativos competentes (ya no sólo el Parlamento del Estado), no susceptible de más control que el de constitucionalidad.
El principio de reserva de ley: • La definición dada de Ley implica que mediante ley, dentro de la esfera competencial de cada ordenamiento jurídico (estatal o autonómico), se puede regular cualquier materia y hacerlo con absoluta discrecionalidad política, sin más límite que lo establecido en la Constitución y el EA en su caso. • Todo puede ser objeto de una ley.
En Francia, por ejemplo, su constitución establece una reserva de reglamento. • En España, y en la mayoría de los Estados, la reserva reglamentaria no existe la ley puede regular cualquier materia, hasta el punto que no se considera inconstitucional que el legislador asuma una tarea que antes había encomendado a la potestad reglamentaria... • Lo que existe es reserva de ley al prever materias reservadas a la regulación por ésta.
La ley puede regular cualquier materia pero ocurre que alguna de ellas sólo pueden ser reguladas por ley estando vedadas al Reglamento, eso significa la reserva de Ley. • En caso de reserva de ley, lo único que es posible es una remisión de la propia Ley al Reglamento para que éste pueda regular tales materias, aunque siempre subordinada al contenido de aquélla y ejerciendo un simple desarrollo de sus mandatos. • La consagra la Constitución y no implica la reserva de la regulación de tales materias a la ley estatal puesto que no se trata de una regla de distribución de competencias, es de materias. • Es posible es que la reserva especifique que la ley sea orgánica, por tanto es siempre a favor del legislador estatal. Pero las CCAA puedan aprobar legislación de desarrollo de la ley orgánica si así se prevé en sus EA.
Los supuestos reservados a la ley son numerosos en la CE entre otros: • Los derechos y libertades del Capítulo II, Título I (art. 53.1); • La reserva de recursos y servicios esenciales al sector público (art. 128.2); • La aprobación de los planes de la actividad económica general (art. 131.1); • La regulación de las distintas formas de propiedad pública (art. 132); • La potestad originaria para establecer tributos (art. 133).
Artículo 81.[Las Leyes Orgánicas] • 1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución. • 2. La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.
Sanción, promulgación y publicación de las leyes • La sanción : • Una vez aprobada la ley por las Cámaras legislativas, su sanción corresponde al Rey, como Jefe del Estado. implica que la ley se inserta en el ordenamiento jurídico y se formaliza por la firma real, firma que no expresa ninguna voluntad política del Rey puesto que en nuestro sistema de Monarquía parlamentaria sus actos deben ser refrendados por el Presidente del Gobierno o, en su caso, por los Ministros competentes (art. 64 CE). En el caso de la sanción de las leyes el refrendo se produce por el Presidente del Gobierno.
La promulgación : • implica la declaración formal del Rey, como Jefe del Estado, de que la norma ha entrado a formar parte del Ordenamiento estatal y, por tanto de que debe ser conocida por todos los españoles, particulares y autoridades, quienes deben guardarla y hacerla guardar, tal como expresa la fórmula tradicional que se sigue utilizando.
La publicación: • requisito esencial para la validez de toda norma jurídica, se realiza en el BOE, entrando en vigor de conformidad con lo dispuesto en el art. 2.1 CC, a los veinte días de su publicación si en ella no se establece otra cosa.
Clases de leyes: • LEY ORDINARIA • LEY ORGÁNICA • LEY DE BASES • LEY BÁSICA • LEYES DE TRANSFERENCIA • LEYES DE DELEGACIÓN • LEYES DE ARMONIZACIÓN • LEYES MARCO • LEYES DE PRESUPESTOS
LEY ORDINARIA : la primera constituye el tipo residual general de las leyes que no son orgánicas. http://www.boe.es/boe/dias/2010/09/18/pdfs/BOE-A-2010-14301.pdf
LEY ORGÁNICA • El art. 81 CE establece que “son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueban los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución”; • exigir una mayoría cualificada para su aprobación, modificación o derogación, en la “mayoría absoluta del Congreso en un votación final sobre el conjunto del proyecto”. • Los Estatutos de Autonomía de las CCAA no prevén, para sus Asambleas Legislativas, la posibilidad de aprobar leyes con carácter de orgánicas. • http://www.boe.es/boe/dias/2010/07/28/pdfs/BOE-A-2010-12133.pdf
LEY DE BASES: se inscriben en la técnica de delegación legislativa del Parlamento en el Gobierno. • Su denominación se debe a que su contenido normativo no se divide en “artículos” como el resto de las normas jurídicas, sino en “bases”, que establecen los principios y criterios que habrán de ser desarrollados en el Decreto legislativo que “las articula”.
LEY BÁSICA: consecuencia de la distribución territorial del poder de la distribución de competencias entre Estado y CCAA. • En muchas ocasiones sobre una determinada materia se atribuye: • al Estado la competencia para dictar la legislación básica, • a las CCAA la legislación de desarrollo y la ejecución (por ej. art. 149.1.18 CE). • Las bases deben contenerse en normas con rango de Ley, salvo excepciones en que pueden contenerse en reglamentos o, incluso, en actos singulares, según ha establecido el TC.
Al determinar qué es lo básico en una el TC ha optado por una definición material de lo básico, identificándolo con aquellas normas cuya aplicación debe extenderse a todo el Estado, estableciendo un común denominador normativo por cuanto el interés general exigen una uniformidad legislativa en los puntos esenciales de una concreta normativa (SSTC 25/1983, de 7 de junio, 248/1988, de 20 de diciembre, 197/1996 y 50/1999, de 6 de abril).
El concepto material de la legislación básica: • tienen tal carácter las disposiciones, cualquiera que sea el rango de la norma en que se recogen, reglamentario o de ley, que con anterioridad a la Constitución regulaban los aspectos básicos de una materia. • Corresponde, por tanto, a las CCAA determinar qué disposiciones de esa normativa preconstitucional tienen el carácter de básico y pueden ser desarrolladas por la norma autonómica respetando su contenido. • En caso de error por parte de la CA, corresponde al TC dirimir la controversia. • Hoy vuelta al concepto formal de legislación básica: es el propio legislador estatal el que establece en sus leyes, qué preceptos tienen el carácter de básicos y cuales no. • http://www.boe.es/boe/dias/2009/11/24/pdfs/BOE-A-2009-18731.pdf • http://www.boe.es/boe/dias/2007/03/23/pdfs/A12611-12645.pdf
LEYES DE TRANSFERENCIA Y DELEGACIÓN. • El art 150.2 constitucional establece la posibilidad de que el Estado transfiera o delegue, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materias de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la transferencia de medios financieros así como las formas de control que se reserve el Estado.
Artículo 150.[Delegación de competencias en las Comunidades Autónomas] • Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas. 2. El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado. 3. El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad.
LEYES DE ARMONIZACIÓN (art. 150.3 CE): Estas leyes también se circunscriben en el ámbito de las relaciones entre el ordenamiento estatal y el autonómico Tienen como finalidad “establecer los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las CA, aún en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general”. Su finalidad es evitar la instrumentación de políticas legislativas antagónicas o no homogéneas cuando el interés general exige que en una determinada materia exista una unidad de principios en todos los ordenamientos del Estado. Por ello pueden, a pesar de ser leyes estatales, ser dictadas en materias de competencia exclusiva de las CCAA —de hecho, es su ámbito natural—. Su utilización debe ser objeto de interpretación restrictiva, de lo contrario el Estado se apoderaría fraudulentamente de competencias que no le corresponden. Un ejemplo significativo lo constituye la LOAPA (Armonización del proceso autonómico) a la que se consideró carente del carácter de orgánica y armonizadora por el TC (STC 76/83, de 5 de agosto), quien declaró que este instrumento debe ser una última ratio a utilizar en ausencia de otros cauces constitucionales o cuando los existentes no sean suficientes, puesto que el artículo 150.3 constituye una norma de cierre del sistema global de distribución de competencias entre Estado y CCAA.