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Administración Federal de Ingresos Públicos

Administración Federal de Ingresos Públicos. Buenos Aires, 30 de Agosto de 2011. Orden del día. Orden del día. Temas a tratar:. Conceptos no remunerativos fijados por convenio celebrado en el marco del Procedimiento Preventivo de Crisis Ley 24.013. Competencia, oponibilidad y vigencia.

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  1. Administración Federal de Ingresos Públicos Buenos Aires, 30 de Agosto de 2011

  2. Orden del día

  3. Orden del día Temas a tratar: • Conceptos no remunerativos fijados por convenio celebrado en el marco del Procedimiento Preventivo de Crisis Ley 24.013. Competencia, oponibilidad y vigencia. • Sujetos. Agentes de retención y responsables sustituidos. Su alcance en materia de Seguridad Social. • Régimen de Trabajadores Autónomos. Cargos “ad honorem”. Administrador de Consorcio. Presidente de Asociaciones Civiles sin fines de lucro. Determinación de la obligación de ingreso de cotizaciones.

  4. 1 Conceptos no remunerativos fijados por convenio en el marco del Procedimiento Preventivo de Crisis

  5. 1 Conceptos no remunerativos fijados por convenio en el marco del Procedimiento Preventivo de crisis 1) ¿Se encuentran facultadas las autoridades locales del trabajo para intervenir en el procedimiento preventivo de crisis? 2) ¿Resulta oponible a la AFIP el acuerdo homologado por autoridad local del trabajo que prevé el pago de conceptos no remunerativos? 3) ¿Desde qué momento se considera vigente dicho convenio?

  6. 1 Facultad de las autoridades locales del trabajo para intervenir en el Procedimiento Preventivo de Crisis

  7. 1 Procedimiento preventivo de crisis de empresas Ley N° 24.013 Título III Capítulo VI ARTÍCULO 99.- El procedimiento de crisis tramitará ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social … ARTÍCULO 103.-Si las partes … arribaren a un acuerdo lo elevarán al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quien … podrá: a) Homologar el acuerdo con la misma eficacia que un convenio colectivo de trabajo; b) Rechazar el acuerdo mediante resolución fundada;

  8. 1 Decreto N° 265/02 ARTÍCULO 9°.- Para el supuesto que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos hubiera celebrado acuerdos con los Estados Provinciales delegando las facultades del artículo 99 de la Ley N° 24.013, los procedimientos preventivos de crisis correspondientes en dichas Provincias serán sustanciados ante las administraciones provinciales del trabajo.

  9. 1 Resolución N° 337/02 (MTEySS) ARTÍCULO 1°.- Las Administraciones Provinciales del Trabajo podrán sustanciar y completar en sus respectivos ámbitos jurisdiccionales la gestión del procedimiento preventivo de crisis de empresas … hasta tanto se celebren nuevos acuerdos con los Estados Provinciales …

  10. 1 Conceptos no remunerativos fijados por convenio en el marco del Procedimiento Preventivo de crisis 1) ¿Se encuentran facultadas las autoridades locales del trabajo para intervenir en el procedimiento preventivo de crisis? En el entendimiento que la facultad de “completar” la gestión del procedimiento en trato comprende la de homologar los acuerdos que en su marco se celebren cabría concluir que la autoridad laboral (local) se encuentra facultada para homologar el convenio del caso.

  11. 1 Oponibilidad a la AFIP de acuerdos celebrados por autoridad local que homologan conceptos no remuneratorios

  12. 1 Oponibilidad a la AFIP de los acuerdos que homologan conceptos no remuneratorios Toda vez que es competencia del MTEySS evaluar si el convenio homologado por autoridad local involucra normas nacionales y/o federales resultado de una política nacional, el accionar de la AFIP siempre quedaría condicionado a esa actuación previa considerar que cierta cláusula excede los supuestos que habilitarían su homologación.

  13. 1 Oponibilidad a la AFIP de los acuerdos que homologan conceptos no remuneratorios Puede admitirse, de manera restrictiva, la procedencia de una cláusula convencional que contenga un concepto de carácter “no remunerativo”, homologada por autoridad administrativa local, cuando se verifiquen algunos de estos supuestos:

  14. 1 Oponibilidad a la AFIP de los acuerdos que homologan conceptos no remuneratorios a) Exista una situación de crisis social y económica general, local o particular, debidamente fundada; b) La asignación haya sido pactada con carácter transitorio; c) Las partes hayan contemplado su futura incorporación al salario como concepto remunerativo; d) Su inclusión en el convenio haya constituido un elemento esencial para alcanzar la paz social y la pronta normalización de las relaciones laborales.

  15. 1 Oponibilidad a la AFIP de los acuerdos que homologan conceptos no remuneratorios 2) ¿Resulta oponible a la AFIP el acuerdo homologado por autoridad local del trabajo que prevé el pago de conceptos no remuneratorios? Se encuentra condicionada a la actuación previa del MTEySS, considerar que cierta cláusula de un convenio homologado por autoridad local del trabajo excede los supuestos que habilitarían su homologación.

  16. 1 Vigencia de los convenios que homologan conceptos no remuneratorios

  17. 1 Convenciones Colectivas de Trabajo Ley N° 14.250 Artículo 4º.– Las convenciones colectivas homologadas, regirán a partir del día siguiente al de su publicación. …

  18. 1 Vigencia de los convenios que homologan conceptos no remuneratorios Si bien el acuerdo no previó en forma expresa la retroactividad de las cláusulas convencionales, las partes ratificaron expresamente que el acuerdo comenzó a regir sobre sueldos abonados con anterioridad a su homologación por la autoridad local del trabajo.

  19. 1 Vigencia de los convenios que homologan conceptos no remuneratorios La jurisprudencia ha admitido de modo conforme y generalizado la retroactividad de los convenios colectivos (CSJN “PÉREZ, Guillermo c/ CARELLI Hnos” DT 1953-89).

  20. 1 Vigencia de los convenios que homologan conceptos no remuneratorios La convención colectiva puede entrar en vigor no sólo a partir de su homologación, sino el mismo día de su celebración o en una fecha posterior, o incluso también en una fecha anterior a la celebración y respecto de la cual las partes se hayan puesto de acuerdo (cf. KROTOSCHIN, Ernesto “Instituciones de Derecho del Trabajo” Tomo I, página 239. Ed. Depalma. Bs. As. 1947).

  21. 1 Vigencia de los convenios que homologan conceptos no remuneratorios El acto de homologación es únicamente un acto declarativo de que las colectividades privadas han ejercido dentro de su propio marco de validez la autonomía que el organismo estatal les confiere (Procuración del Tesoro de la Nación. Dictamen N° 167 del 28/04/2004).

  22. 1 Vigencia de los convenios que homologan conceptos no remuneratorios 3) ¿Desde qué momento se considera vigente dicho convenio? Toda vez que las partes ratificaron expresamente que el acuerdo comenzó a regir sobre sueldos abonados con anterioridad a su homologación por la autoridad local del trabajo, se admite como fecha de vigencia la indicada por las partes.

  23. 2 Sujetos Agentes de Retención y Responsables Sustitutos Su alcance en Seguridad Social

  24. 2 Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) Ley 24.241 art. 11 (último párrafo) Los aportes y contribuciones obligatorios serán ingresados a través del SUSS. A tal efecto, los mismos deberán ser declarados e ingresados por el trabajador autónomo o por el empleador en su doble carácter de agente de retención de las obligaciones a cargo de los trabajadores y de contribuyente al SIJP, según corresponda, en los plazos y con las modalidades que establezca la autoridad de aplicación..

  25. 2 Régimen Penal Tributario Ley 24.769 art. 9° Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el empleador que no depositare total o parcialmente, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el importe de los aportes retenidos a sus dependientes, siempre que el monto no ingresado superase la suma de pesos diez mil ($ 10.000) por cada mes..

  26. 3 Régimen de Trabajadores Autónomos Cargos “ad honorem”Administrador de Consorcio Presidente de Asociación Civil sin fines de lucro

  27. 3 Administradores de Consorcio Ley de Propiedad Horizontal N° 13.512 Art. 9° - Al constituirse el consorcio de propietarios, deberá acordar y redactar un reglamento de copropiedad y administración por acto de escritura pública que se inscribirá en el Registro de la Propiedad. El reglamento debe proveer obligatoriamente, por lo menos a los siguientes puntos: a) Designación de un representante de los propietarios, que puede ser uno de ellos o un extraño, que tendrá facultades, para administrar las cosas de aprovechamiento común y proveer a la recaudación y empleo de los fondos necesarios para tal fin. Dicho representante podrá elegir el personal de servicio de la casa y despedirlo;

  28. 3 Administradores de Consorcio Decreto N° 551/10 (cf. Leyes N° 3254 y N° 3291) Anexo I. Art. 2° - Se entiende que hay administración onerosa cuando el desempeño de la administración de un consorcio de Propiedad Horizontal es efectuada a cambio de una contraprestación, sea esta en dinero o en especie. Asimismo, se considera administración onerosa la compensación de expensas, así como toda compensación de gastos que no se encuentre debidamente respaldada por documentos tales como facturas o tickets conforme la normativa vigente. Se entiende que hay administración gratuita siempre que el desempeño de la administración del Consorcio sea efectuada “ad honorem”.

  29. 3 Presidente de Asociación Civil Código Civil art. 33 Las Personas Jurídicas pueden ser de carácter público o privado. Tienen carácter privado: 1. Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar.

  30. 3 Presidente de Asociación Civil Código Civil art. 33 • Las asociaciones civiles, al tener por objeto el bien común, se distinguen de la empresa, organización, establecimiento o explotación con fines de lucro.

  31. 3 Ley N° 24.241 art. 2° inc. b) ap. 1. Están obligatoriamente comprendidas en el SIPA Personas que ejerzan habitualmente en la República Dirección, administración o conducción de cualquier empresa, organización, establecimiento o explotación con fines de lucro, o sociedad comercial o civil, aunque por esas actividades no obtengan retribución, utilidad o ingreso alguno.

  32. 3 Ley N° 24.241 art. 2° inc. b) ap. 1. • La Ley 24.241 incluye obligatoriamente en su régimen a las personas que realizan las actividades señaladas, prescindiendo de la circunstancia de que sean o no lucrativas para quienes efectivamente las ejecutan, y al mismo tiempo excluye a actividades similares prestadas en empresas, organizaciones o establecimientos sin fines de lucro.

  33. 3 Ley N° 24.241 art. 2° inc. b) ap. 4. Están obligatoriamente comprendidas en el SIPA Personas que ejerzan habitualmente en la República Cualquier otra actividad lucrativa no comprendida en los apartados precedentes.

  34. 3 Ley N° 24.241 art. 2° inc. b) ap. 1 y 4 • Tanto si la empresa, organización o establecimiento tienen fines de lucro -con abstención de si la actividad de dirección, administración o conducción es o no lucrativa para quien la ejerce-, como si esa dirección, administración o conducción reporta un lucro para su titular -con abstracción de si la empresa, organización o establecimiento tiene o no fines de lucro-, dicho titular se encuentra obligado con el Régimen Autónomo.

  35. 3 Ley N° 24.241 art. 2° inc. b) ap. 1 y 4 • Cuando no hay lucro ni finalidad del mismo ni en la organización ni en su conducción, esa labor de conducción no configura un hecho imponible Régimen Autónomo, ni existe, por ende, obligación de aportar al mismo por tal actividad.

  36. 3 Conclusiones • De carecer los consorcios de propietarios de propósito de lucro, no corresponde incluir a sus administradores en el Régimen Autónomo, siempre que el consorcio no adopte la forma de una sociedad comercial o civil, y su único objeto sea la administración de bienes comunes, sin realizar el ente actividad lucrativa alguna.

  37. 3 Conclusiones • Los presidentes de asociaciones civiles sin fines de lucro que no perciban retribución alguna -ello por cuanto dicha entidad al tener por objeto el bien común (cf. art. 33 Código Civil) es distinguida de la empresa, organización, establecimiento o explotación con fines de lucro- no corresponde que se incluyan en el Régimen Autónomo.

  38. Administración Federal de Ingresos Públicos Muchas gracias por su participación foroseguridadsocial@afip.gov.ar

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