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REFORMAS AL CÓDIGO DE COMERCIO, LA JUSTICIA ORAL MERCANTIL Y LA TRASCENDENCIA QUE ESTAS HAN TENIDO EN LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y EL DISTRITO FEDERAL. INTRODUCCIÒN
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REFORMAS AL CÓDIGO DE COMERCIO, LA JUSTICIA ORAL MERCANTIL Y LA TRASCENDENCIA QUE ESTAS HAN TENIDO EN LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y EL DISTRITO FEDERAL. INTRODUCCIÒN El Código de Comercio que nos rige es del siglo XIX, se expidió por decreto de 04 de junio de 1887, entró en vigor según sus artículos transitorios el 01 de enero de 1890.
COMPETENCIA CONCURRENTE “Artículo 104…. De todas las controversias del orden civil o mercantil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. A elección del actor y cuando sólo afecten intereses particulares, podrán conocer de ellas, los jueces y tribunales del orden común. La materia Mercantil es de competencia concurrente según el artículo 104 de la Constitución Federal de la República, recientemente reformado (decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 6 de junio de 2011), el cual establece: Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables para ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado;”
El artículo 73 fracción X, de la Constitución Federal de la República establece: “El Congreso tiene facultad… X.- para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123”. Si la materia de comercio es de carácter Federal, lógicamente los tribunales avocados a dirimir las controversias que de su aplicación se deriven debieran ser en todos los casos Federales y no debería ser para la justicia del orden común, o sea jueces locales, pero por la competencia concurrente también pueden conocer de la materia Mercantil los jueces del orden común, según lo precisa la precitada fracción I, del artículo 104 constitucional. La competencia concurrente se estableció desde que se encontraba vigente la constitución de 1857, con el objeto de que no existiera un cúmulo de trabajo ante los Tribunales Federales por ello las controversias mercantiles se sometieron también a la jurisdicción común.
LAS REFORMAS AL CÓDIGO DE COMERCIO Y LOS CÓDIGOS SUPLETORIOS. Este Código ha tenido reformas y adiciones importantes, y una de las cuales es la que se hizo por decreto de 29 de abril de 1996, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 1996, reformas y adiciones y modificaciones que entraron en vigor el 23 de julio de 1996. En el transitorio de estas reformas se estableció que no serían aplicada a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad al inicio de la vigencia del decreto, o sea del 23 de julio de 1996. El Procedimiento Mercantil se sustanciaba conforme al Código de Comercio y por disposición expresa del referido Código en su artículo 1051 establecía antes de las reformas de 1996 que era supletorio el Código de Procedimientos Civiles de cada Entidad Federativa.
En base al federalismo cada entidad tiene su propio Código de Procedimientos Civiles, no existiendo desde luego uniformidad en las instituciones procesales que eran supletorias, pues cada Código Procesal está legislado conforme a los intereses de cada entidad federativa, pues tienen reglas contrarias y aún contradictorias los distintos códigos procesales de las entidades federativas. A partir de las reformas de 1996, los artículos 1054 y 1063 del Código de Comercio establecen que los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones del Código de Comercio y en su defecto se aplicará la Ley de Procedimientos Local respectiva. Y es a partir de las reformas del 13 de junio del 2003 publicada en el Diario Oficial de la Federación en esa misma fecha, reformas que entraron en vigor al día siguiente de su publicación o sea el 14 de junio del año 2003
Pero estas reformas o disposiciones no serán aplicables a los créditos contratados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de tal decreto, o sea, que para estos casos se seguían aplicando los códigos procesales locales. Lo importante de esta reformas del 2003 es que en los artículos 1054 y 1063 del Código de Comercio ahora se establece que los Juicios Mercantiles se sustanciaran de acuerdos a los procedimientos aplicables conforme al Código de Comercio, las Leyes especiales en materia de Comercio y en su defecto por el Código Federal de Procedimientos Civiles. Por todo lo anterior tenemos que los asuntos anteriores del 23 de julio de 1996, se tramitan conforme a las disposiciones del Código de Comercio, no siendo aplicables las reformas que entraron en vigor en esa fecha. Y son supletorios los Códigos Locales de las Entidades Federativas, y no el Código Federal de Procedimientos Civiles. A partir del 23 de julio de 1996, se aplican esas reformas en el Código de Comercio para los que hayan contratado créditos a partir de esa fecha, 23 de julio de 1996, y son supletorios los Código Locales de las Entidades Federativas
CÓDIGO DE COMERCIO, SUS REFORMAS Y ADICIONES PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 24 DE MAYO DE 1996, AUN LAS DE CARÁCTER PROCEDIMENTAL, NO DEBEN APLICARSE A CRÉDITOS CONTRAÍDOS CON ANTERIORIDAD A SU VIGENCIA. El alcance correcto que debe tener el artículo primero transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Comercio, expedido el 29 de abril de 1996 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo siguiente, debe ser coherente con la argumentación jurídica plasmada por el legislador, y para ello, deben tomarse en consideración el Diario de los Debates del Senado de la República, correspondiente al veintidós de abril del citado año, y el relativo a la Cámara de Diputados, así como el significado de la palabra "crédito", lo cual lleva a establecer que todas esas disposiciones, inclusive las de orden procedimental, no deben ser aplicadas a ninguna persona que tenga contraídos créditos con anterioridad a la entrada en vigor de ese decreto, estén o no sujetos a procedimiento judicial, ni tampoco a aquellos que realicen novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de ese decreto; sin que tenga mayor relevancia que el "crédito" se haya contraído con una institución financiera o con una persona física
CONTRATO DE CRÉDITO. IRRETROACTIVIDAD DE LAS REFORMAS AL CÓDIGO DE COMERCIO PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS. En el artículo primero transitorio del decreto respectivo, se enfatizó que dichas reformas "no serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto", de lo que se sigue que en la interpretación de esa norma, no basta con atender a su sentido literal sino a la intención del legislador, que no fue otra que la de dejar a salvo los derechos de esos deudores, sin importar que estuviesen sujetos o no a procedimiento judicial y aun contra el consentimiento de los demandados en cuanto a su aplicación; y tan fue esa la voluntad del legislador, que en el Diario de los Debates del Senado de la República, del veintitrés de abril de ese mismo año, las Comisiones Unidas de Comercio, de Instituciones de Crédito, de Justicia y de Estudios Legislativos,,
indicaron en su dictamen que bajo ninguna circunstancia debían de aplicarse de modo retroactivo en razón de la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 constitucional destacando en el capítulo denominado "Valoración de la iniciativa" del propio dictamen, el propósito de "Dejar a salvo los derechos de todos los deudores actuales" y en el punto IV del capítulo "De las Modificaciones a la Iniciativa", que "bajo ninguna circunstancia, ni ningún criterio de interpretación, aquellas personas que hayan contraído créditos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, en caso de aprobarse, estén o no sujetos a procedimiento judicial, no se les aplicarán las disposiciones previstas en los artículos 1o. y 3o. del decreto de iniciativa ... tampoco la voluntad de las partes podrá considerarse como mecanismo para la aplicación de las reformas ..."; en tales condiciones, si éstas entraron en vigor sesenta días después de su publicación, es claro que sólo son aplicables en tratándose de créditos contraídos a partir del veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis.
A partir del 14 de junio del 2003, y a los créditos contratados desde esa fecha es supletorio el Código Federal de Procedimientos Civiles. Todos los asuntos anteriores al 14 de junio del 2003 son supletorios del Código de Comercio los Códigos Locales de cada Entidad Federativa, como se ordenó en 1996. El 17 de abril del 2008, otra vez se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio, entre las que se encuentran el artículo 1054, el cual quedó redactado en los términos siguientes:
“Artículo 1054. En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y en su defecto se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles y en caso de que no regule la institución cuya suplencia se requiera, la ley de procedimientos local respectiva.” “De que no se regule la institución cuya supletoriedad se requiera”. Se regulaba la institución pero incompleta, ejemplo los medios de apremio artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles, antes de ser reformado. El transitorio único de esta reforma, señala: “Único. El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, en el entendido que los asuntos cuya demanda haya sido admitida con anterioridad a la entrada en vigor de la presente reforma, se tramitarán con las reglas anteriores a la misma.”
El martes 30 de diciembre del 2008, en el Diario Oficial de la Federación, se reformó y adicionó de nuevo el Código de Comercio, y el mismo artículo 1054, quedó redactado en los siguientes términos: “Artículo 1054. En caso de no existir convenido de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y, en su defecto, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles y en caso de que no regule suficientemente la institucióncuya supletoriedad se requiera, la ley de procedimientos local respectiva.” Esta reforma, según el artículo transitorio segundo, no será aplicable a los asuntos cuya demanda haya sido dictada con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma al Código de Comercio, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de abril del 2008.
El artículo 1063 del Código de Comercio se reformó el 17 de abril del 2008, el que quedó redactado en los términos siguientes: “Artículo 1063. Los juicios mercantiles se substanciarán de acuerdo a los procedimientos aplicables conforme este Código, las leyes especiales en materia de comercio y en su defecto por el Código Federal de Procedimientos Civiles y en último término por el Código de Procedimientos Civiles local.” Este artículo complementa al 1054 del mismo Código de Comercio, en la forma que está redactado desde el 30 de diciembre del 2008. El artículo 2º. del Código de Comercio se modificó en la reforma del 24 de mayo de 1996, para establecer: “A falta de disposiciones de este ordenamiento y las demás leyes mercantiles, serán aplicables a los actos de comercio las del derecho común contenidas en el Código Civil aplicable en materia federal”.
EJEMPLOS DE SUPLETORIEDAD DE LOS CÓDIGOS FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y LOCAL DE CADA ENTIDAD. La supletoriedad sólo se aplica para integrar una omisión en la ley, o para interpretar sus disposiciones, en forma que se integre con los principios generales contenidos en otras leyes. La razón por la cual se aplicaba en el Código de Comercio, supletoriamente, el Código local, es que, como se ha indicado, el Código de Comercio es muy viejo y cuando empezó su vigencia no había, no existía un Código Federal de Procedimientos Civiles completo, el actual Código Federal de Procedimientos Civiles es de 24 de febrero de 1944. La omisión en el Código de Comercio puede ser total o parcial, es total si se producía cuando determinada situación jurídica no se encuentra contemplada en la ley suplida y tiene que acudirse a la suplente.
1.- LA AMPLIACIÓN DE EMBARGO. Por ejemplo, en el Código de Comercio se encuentra regulado el caso de embargo de bienes en el juicio ejecutivo mercantil, según los artículos 1393, 1394, 1395 y 1396 del Código de Comercio, la última disposición es del tenor literal siguiente: “ART. 1396.- Hecho el embargo, acto continuo se notificará al deudor, o a la persona con quien se haya practicado la diligencia para que dentro del término de cinco días comparezca el deudor ante el juzgado a hacer paga llana de la cantidad demandada y las costas, o a oponer las excepciones que tuviere para ello.”
Pero el Código de comercio no reglamenta la ampliación de embargo, siendo pertinente entonces acudir a la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles, que en sus artículos 441 y 442 de dicho código disponen que: “Artículo 441. Cuando, practicado el remate de los bienes consignados como garantía, no alcanzare su producto para cubrir la reclamación, el acreedor podrá pedir el embargo de otros bienes.” “Artículo 442. Puede decretarse la ampliación de embargo: • En cualquier caso en que, a juicio del tribunal, no basten los bienes embargados para cubrir la deuda y las costas, y cuando, a consecuencia de las retasas que sufrieren, su avalúo dejare de cubrir el importe de la reclamación; o cuando, siendo muebles, pasaren seis meses sin haber logrado la venta; • Cuando no se embarguen bienes suficientes por no tenerlos el deudor, y después aparecen, o los adquiere, y • En los casos de tercerías excluyentes.”
Como todos sabemos, la ampliación de embargo se da a instancia del acreedor cuando surgen cualquiera de las hipótesis que establece el artículo 442 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Es por ello que cuando se acreditan cualquiera de los tres últimos supuestos del artículo citado, el juez a petición del acreedor decreta en secreto sin vista del deudor la ampliación de embargo solicitada, en virtud de no hacer nugatoria la diligencia de ampliación de embargo. Tiene aplicación la siguiente tesis que dice: EMBARGO, AMPLIACION DEL. REQUISITOS. La ampliación del embargo se resuelve de plano, con el solo escrito del ejecutante y sin intervención de la parte contraria, toda vez que dicha ampliación participa de las características del embargo inicial, apoyándose en el propio auto de exequendo, máxime que tanto el embargo como su aplicación se emiten bajo la estricta responsabilidad del Juez de los autos.
2.- AUTO EN EL QUE SE APRUEBA O NO EL REMATE. Otro caso de supletoriedad es aquel que surge cuando en ejecución de sentencia se dicta un auto que aprueba o no el remate, el cual es apelable en ambos efectos, por ser un auto definitivo dictado en ejecución de sentencia. El remate debe llevarse a cabo conforme al procedimiento que establece el Código Federal de Procedimientos Civiles, empero este Código no establece ninguna disposición que indique que el auto que apruebe o no el remate sea apelable, luego entonces el Código Federal de Procedimientos Civiles no regula la apelación cuya suplencia se requiere, para tener fundamento para ello, algunas legislaciones de las entidades federativas lo tienen establecido y otras no, el Distrito Federal y Chiapas en los artículos 588 in fine y 558 in fine, lo tienen establecido: “Artículo 588. ...Las resoluciones que apruebe o desapruebe…” “Artículo 558. ... La resolución que apruebe o desapruebe el remate será apelable en ambos efectos.”
El Código de Baja California no tiene disposición expresa que regule el recurso de apelación contra el auto que aprueba o no el remate, por lo que debemos estarnos a lo que establece la jurisprudencia de la Suprema Corte en las Tesis siguientes: ADJUDICACION Y REMATE, APELACION DE LOS AUTOS DE. El Código de Procedimientos Civiles vigente en el Distrito Federal, no reprodujo la disposición contenida en el artículo 835 del ordenamiento anterior que establecía expresamente que el auto que aprobara o no el remate, era apelable en ambos efectos; sin embargo, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia estima que las partes tienen derecho para apelar del auto que aprueba o no el remate, así como la adjudicación a favor del acreedor, ya que según lo ha resuelto en diversas ejecutorias, el remate y la adjudicación tienen los mismos efectos jurídicos, y de admitirse que tal auto debe estimarse comprendido dentro de la prescripción del artículo 527 del código citado en vigor, se llegaría al absurdo de considerar que el mismo no tiene más recursos que el de responsabilidad, el cual, por su naturaleza, no puede alterar la resolución recaída en el pleito. REMATES. Las violaciones cometidas en el curso de los procedimientos para llevar a cabo el remate de bienes embargados, no deben juzgarse sino hasta que el remate se apruebe en definitiva; pues de otra suerte, sería imposible llegar hasta la venta de los bienes, demorándose indefinidamente la ejecución de las sentencias con notorio perjuicio de la administración de justicia; el remate mismo, no tiene eficacia jurídica, sino hasta que se apruebe por resolución que cause estado, pudiéndose en último término, apelar el auto que apruebe o desapruebe el remate; por todo lo cual, el amparo es improcedente contra los procedimientos que preceden al remate.
3.- ACUERDOS O RESOLUCIONES QUE DEBEN NOTIFICARSE PERSONALMENTE. Una omisión parcial es cuando existiendo disposición expresa en la ley suplida, ésta es incompleta, por ejemplo, el artículo 1068 fracción I, establece que las notificaciones serán personales o por cédula, pero en ninguna parte de dicho dispositivo establece qué tipo de acuerdos serán notificados de manera personal, y para ello hay que acudir al Código Federal de Procedimientos Civiles, en cuyo artículo 309 establece qué tipo de notificaciones deberán ser personales: “Artículo 309. Las notificaciones serán personales: • Para emplazar a juicio al demandado, y en todo caso en que se trate de la primera notificación en el negocio; • Cuando dejare de actuarse durante más de seis meses, por cualquier motivo; en este caso, si se ignora el domicilio de una parte, se le hará la notificación por edictos; • Cuando el tribunal estime que se trata de un caso urgente, o que, por alguna circunstancia deben ser personales, y así lo ordene expresamente, y • En todo caso, al Procurador de la República y agentes del Ministerio Público Federal, y cuando la ley expresamente lo disponga.”
Los Códigos locales establecen cuando serán notificadas las partes personalmente. “Artículo 113. Será notificado personalmente en el domicilio de los litigantes: • El emplazamiento del demandado, y siempre que se trate de la primera notificación en el juicio aunque sean diligencias preparatorias; • El auto que ordena la absolución de posiciones o reconocimiento de documentos. • La primera resolución que se dicte cuando se dejare de actuar por más de cuatro meses, por inactividad procesal de las partes; • Cuando se estime que se trate de un caso urgente y así se ordene; • El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo; • La sentencia que condene al arrendatario de casa habitación a desocuparla; y • En los demás casos que la ley lo disponga.” Es necesaria la notificación personal en la prueba confesional.
4.- DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DE LA DEMANDA. Para el desistimiento de la acción y de la demanda en los juicios mercantiles, es necesario considerar el artículo 373 fracción II del Código Federal de Procedimientos Civiles que dice: “Artículo 373…. I … II Por desistimiento de la prosecución del juicio, aceptado por la parte demandada. No es necesaria la aceptación, cuando el desistimiento se verifica antes de que se corra traslado de la demanda;” Este artículo no contempla el desistimiento de la acción expresamente, por lo que hay que acudir a la supletoriedad. El artículo 34 del Código de Procedimientos Civiles Local de Baja California,dice: a) En cuanto a la instancia: fracción I.- Por que el actor se desista de la demanda. b) En cuanto al juicio: fracción IV.- Por que el actor se desista de la acción, aun sin consentimiento del demandado. Como se advierte el Código Procesal de Baja California como otros códigos locales, se refieren al desistimiento de la demanda y al desistimiento de la acción al referir el artículo 34 del Código de Procedimientos Civiles que EL PROCEDIMIENTO SE EXTINGUE SIN SENTENCIA.
Al caso de desistimiento de la instancia es aplicable la Tesis de Jurisprudencia por contradicción siguiente: DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA CON POSTERIORIDAD AL EMPLAZAMIENTO. NO DEBE TENERSE COMO CONSENTIDO TÁCITAMENTE CUANDO EL DEMANDADO OMITE REALIZAR MANIFESTACIÓN ALGUNA AL RESPECTO, DENTRO DEL PLAZO QUE EL JUZGADOR LE OTORGA PARA DESAHOGAR LA VISTA (CÓDIGOS DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE PUEBLA Y PARA EL DISTRITO FEDERAL). Si se toma en consideración, que conforme al criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a./J. 36/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, noviembre de 1997, página 147, para poder identificar al silencio que se guarda en relación con hechos que perjudican como un acto jurídico-procesal omisivo, se requiere que una norma lo establezca como tal y determine sus consecuencias para el orden jurídico, es decir, resulta necesario que sea la ley la que asigne la interpretación que debe darse a la omisión y fije las consecuencias por la inactividad del interesado; así como, que de lo dispuesto en los artículos 261 y 34 de los Códigos de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla y para el Distrito Federal, respectivamente, no se desprende consecuencia jurídica alguna para la inactividad del demandado respecto al desahogo de la vista con el escrito de desistimiento de la demanda por parte del actor después de realizado el emplazamiento, debe precisarse que el consentimiento que estos numerales establecen como requisito para que el actor desista de la demanda después de hecho el emplazamiento, no puede tenerse como tácito cuando el demandado guarda silencio dentro del plazo que el juzgador le otorga para desahogar la vista indicada, ya que no se le puede calificar como un acto jurídico omisivo con consecuencias para el orden jurídico, pues no se encuentra así establecido en la ley. No es óbice para estimar lo anterior la figura jurídica de la preclusión, pues si el demandado no desahoga, dentro del plazo otorgado, la vista con el escrito de desistimiento, lo que pierde es el derecho consistente en tal desahogo, sin que a tal omisión pueda dársele el alcance de una manifestación de voluntad en determinado sentido.
5.- MEDIOS DE APREMIO Este es un ejemplo claro de supletoriedad parcial en que la institución no estaba regulada lo suficientemente, por lo que debía de considerarse el artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles antes de ser reformado y también el artículo 73 del Código de Procedimientos Local, que en su orden dicen: “Artículo 59. Los tribunales, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear, a discreción, los siguientes medios de apremio: • Multa hasta de mil pesos, y • El auxilio de la fuerza pública. Si fuere insuficiente el apremio, se procederá contra el rebelde por el delito de desobediencia.”
“El Artículo 73 de Baja California dice: Los jueces, para hacer cumplir sus determinaciones, y sin sujetarse a un orden preestablecido, pueden emplear cualquiera de los siguientes medios de apremio que juzguen eficaz: • La multa hasta por la cantidad equivalente a cincuenta veces el salario mínimo general diario vigente para el Estado de Baja California, que podrá duplicarse en caso de reincidencia. • El auxilio de la fuerza pública y la fractura de cerraduras si fuere necesario; • El cateo por orden escrita, y • El arresto hasta por treinta y seis horas. Si el caso exige mayor sanción, se dará parte a la autoridad competente.”
6.- MULTA CONTRARIA AL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL, POR NO TENER MÌNIMO. (Esta fracción primera del artículo 73 de Baja California puede ser inconstitucional, por no tener un mínimo, el mínimo sería un día o tres días? ) Existe jurisprudencia para cuando no se fija un mínimo, esta fracción es contraria a lo preceptuado por el artículo 22 constitucional, al respecto tienen aplicación las tesis de jurisprudencia siguientes: MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. De la acepción gramatical del vocablo "excesivo", así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos: a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable; y c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos. Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda
Con su adecuación pertinente en ejemplificativa, la siguiente: MULTAS FISCALES. EL ARTÍCULO 77, FRACCIÓN I, INCISO C), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL NO FIJAR LOS MÁRGENES MÍNIMO Y MÁXIMO EN SU DETERMINACIÓN, VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2000). Al establecer el citado precepto legal que las multas se aumentarán en una cantidad igual al 50% del importe de las contribuciones retenidas o recaudadas y no enteradas, cuando se incurra en la agravante a que se refiere el artículo 75, fracción III, del mencionado código, viola el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues omite proporcionar la base que permita a la autoridad hacendaria determinar el monto individualizado de la multa que debe aplicarse al infractor, en atención a la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor o cualquier otro elemento del cual pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho sancionado. Esto es, el indicado artículo 77, fracción I, inciso c), prevé una multa excesiva, pues al no comprender un margen mínimo y uno máximo, la sanción económica respectiva no podrá determinarse por la autoridad en relación con la gravedad de la infracción, o por virtud de la concurrencia, en cada caso, de circunstancias atenuantes tales como el cumplimiento de las obligaciones fiscales en forma espontánea fuera de los plazos señalados en la ley, o que se haya incurrido en infracción por causa de fuerza mayor o caso fortuito, o agravantes como la omisión en el entero de las contribuciones que se hayan retenido o recaudado de los contribuyentes, que influyan en la disminución o elevación de la multa, de manera que al no existir la fijación de dichos márgenes en la determinación de las multas a imponer, la autoridad no se encuentra en posibilidad real y jurídica de apreciar la conducta (infractor primario o reincidente), la gravedad de la infracción y la capacidad económica del infractor, para determinar de manera fundada y motivada la sanción individualizada.
EL Código Federal sólo contiene Multa y Auxilio de la Fuerza Pública, y el Código Procesal Local de esta entidad establece el Cateo por orden escrita y el Arresto hasta por 36 horas. NOTA: Este caso de supletoriedad, ha quedado superado con la reforma al artículo 1067 Bis del Código de Comercio, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 27 de enero del 2011, habiendo quedado redactado dicho artículo en los términos siguientes: “Artículo 1067 Bis.- Para hacer cumplir sus determinaciones el juez puede emplear cualquiera de las siguientes medidas de apremio que estime pertinentes, sin que para ello sea necesario que el juzgador se ciña al orden que a continuación se señala: • Amonestación; • Multa hasta de seis mil pesos, monto que se actualizará en términos del artículo 1253, fracción VI; • El uso de la fuerza pública y rompimiento de cerraduras si fuere necesaria, y • Arresto hasta por treinta y seis horas; Si el juez estima que el caso puede ser constitutivo de delito, dará parte al Ministerio Público
7.- EL DEPOSTIARIO DEL BIEN EMBARGADO. Ahora bien, respecto al depositario que se designe del bien embargado, no se debe aplicar el artículo 463 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual exige que tenga bienes suficientes o en su defecto que otorgue fianza el depositario, por lo que debe haber congruencia con lo que se establece en el artículo 1392 del Código de Comercio, que en su orden dicen: “Artículo 463 del Código Federal de Procedimientos. El depositario que no sea el ejecutado mismo, deberá tener bienes raíces bastantes, a juicio del tribunal, para responder del secuestro, o, en su defecto, deberá otorgar fianza en autos, por la cantidad que se le fije. La comprobación de poseer bienes raíces el depositario, o el otorgamiento de la fianza, se hará antes de ponerlo en posesión de su encargo.”
“Artículo 1392 del Código de Comercio. Presentada por el actor su demanda acompañada del título ejecutivo, se proveerá auto, con efectos de mandamiento en forma, para que el deudor sea requerido de pago, y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y costas, poniéndolos bajo la responsabilidad del acreedor, en depósito de persona nombrada por éste.” Los artículos 529 y 546 del Código de Procedimientos Civiles Local de Baja California, señalan: “Artículo 529. De todo secuestro se tendrá como depositario a la persona que nombre el acreedor, bajo su responsabilidad, mediante formal inventario. Se exceptúa de lo dispuesto en este precepto: I.- El embargo de dinero o de créditos fácilmente realizables, que se efectúa en virtud de sentencia, porque entonces se hace entrega inmediata al actor en pago; en cualquier otro caso, el depósito se hará en el Banco de México o en casa comercial de crédito reconocido en los lugares en que no esté establecido aquél; el billete de depósito se conservará en el seguro del juzgado;
II.- El secuestro de bienes que han sido objeto de embargo judicial anterior, en cuyo caso el depositario anterior en tiempo lo será respecto de todos los embargos subsecuentes, mientras subsista el primero, a no ser que el reembargo sea por virtud de cédula hipotecaria, derecho de prenda u otro privilegio real, porque entonces éste prevalecerá si el crédito de que procede es de fecha anterior al primer secuestro; III.- El secuestro de alhajas y demás muebles preciosos que se hará depositándolos en la institución autorizada al efecto por la ley en casa de comercio de crédito reconocido.” “Artículo 546. El depositario y el actor, cuando éste lo hubiere nombrado, son responsables solidariamente de los bienes.”
8.- PARA LA REGULACIÓN DE COSTAS. Debemos considerar supletorio al Código de Comercio el artículo 143 del Código de Procedimientos Civiles Local del Estado de Chiapas, textualmente dice: “Artículo 143. Por ningún motivo, sea cuales fueren los trabajos ejecutados y gastos expensados en un negocio, podrán exceder las costas del veinte por ciento sobre el interés del mismo. Los jueces deberán de oficio reducir la cantidad que importe la regulación, ajustándola a dicho veinte por ciento. Si el valor total del negocio no consistiere en cantidad líquida o que pueda liquidarse, se hará la valuación correspondiente por medio de peritos.” Lo anterior, en virtud de que el legislador chiapaneco deroga el arancel existente, que si bien databa de 1946, aún tenía actualidad para cuantificar las costas.
CUANTÍA DEL NEGOCIO. INCLUYE LA SUERTE PRINCIPAL Y LOS INTERESES DEMANDADOS PARA EL EFECTO DE REGULAR LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS (DISTRITO FEDERAL). La entonces Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció el criterio jurisprudencial contenido en la contradicción de tesis 8/88 con el rubro: "CUANTÍA DEL NEGOCIO. INCLUYE LA SUERTE PRINCIPAL Y LOS INTERESES DEMANDADOS PARA EL EFECTO DE REGULAR LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)." el cual resulta aplicable a la legislación del Distrito Federal, en virtud de que los artículos 229 y 230 de la derogada Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común en el Distrito Federal así como el artículo 128 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal establecen, para efectos de regular las costas que, para determinar los honorarios de los abogados debe atenderse al monto del negocio, concepto en el que se incluye tanto la suerte principal como los intereses reclamados en la demanda, en virtud de que el profesionista litiga, presta sus servicios y adquiere responsabilidad sobre la totalidad de las prestaciones que se discuten en el juicio. Cuando el trámite de un juicio se lleva a cabo ante los juzgados federales, las costas se cuantifican de acuerdo con el arancel que establece en el Código Procesal Civil del Distrito Federal.
Al respecto existen tesis de jurisprudencia a saber: COSTAS DE NATURALEZA MERCANTIL. PARA CUANTIFICARLAS, EN ASUNTOS TRAMITADOS ANTE JUZGADOS DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL EN EL DISTRITO FEDERAL, ES APLICABLE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL. Los asuntos mercantiles que se tramitan en los Juzgados de Distrito conforme a lo dispuesto en el artículo 104, fracción I, de la Constitución Federal, cuando no exista convenio, se regulan por las disposiciones del Código de Comercio, tanto en su parte sustantiva como en la adjetiva, en cuyos artículos 1081 a 1088 se encuentra establecido el sistema para imponer la condena por concepto de costas, sin que alguno de tales preceptos prevea el arancel o las bases con las que habrá de cuantificarse, ni existe una legislación del orden federal que los fije; por tanto, al resultar aplicable de forma supletoria el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, por así disponerlo el artículo 1054 de la legislación mercantil en consulta, también cobra vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en cuyos artículos 128 y 129 se encuentran contempladas las bases para obtener la cantidad líquida por concepto de costas procesales.
COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBEN APLICARSE SUPLETORIAMENTE LOS MECANISMOS QUE REGULA LA LEGISLACIÓN LOCAL RESPECTIVA Y, EN SU DEFECTO, EL JUZGADOR DEBERÁ RESOLVER DISCRECIONALMENTE. De conformidad con el artículo 1054 del Código de Comercio, para determinar el monto de las costas en los juicios mercantiles, se debe acudir de manera supletoria a la legislación local respectiva que regule mecanismos legales para tal cuantificación, en el entendido de que sólo a falta de tales mecanismos, particularmente en la legislación local, el Juez o tribunal deberán fallar discrecionalmente, tomando en cuenta, entre otros aspectos: el acuerdo adoptado entre quien presta el servicio y el cliente, el juicio de peritos, la costumbre, el lugar, la importancia de los trabajos prestados, la del asunto, la capacidad pecuniaria de la persona que reciba el servicio, la reputación de quien lo haya prestado, así como la utilidad y relación directa entre los gastos y costas del litigio, con base en la información proveniente de las constancias de autos, elementos todos que se advierten del propio marco legislativo civil local. Lo anterior se corrobora si se atiende al contenido del artículo 1089 del aludido código, en el cual se advierte que la intención del legislador es, por regla general, que las costas se regulen con base en aranceles, y sólo en su defecto se recurra a mecanismos de valoración diferentes.
9.- EN LOS EDICTOS. El artículo 474 del Código Federal de Procedimientos Civiles, dice: “Artículo 474. Valuados los bienes, se anunciará su venta por dos veces, de cinco en cinco días, publicándose edictos en el “Diario Oficial” de la Federación y en la tabla de avisos o puerta del tribunal, en los términos señalados. Si los bienes estuvieren ubicados en diversas Jurisdicciones, en todas ellas se publicarán los edictos, en la puerta del juzgado de Distrito correspondiente.” La disposición anterior no es congruente con los artículos 1411 y 1068, párrafo segundo, fracción IV del Código de Comercio que dicen: “Artículo 1411. Presentado el avalúo y notificadas las partes para que concurran al juzgado a imponerse de aquél, se anunciará en la forma legal la venta de los bienes, por tres veces, dentro de tres días, si fuesen muebles, y dentro de nueve si fuesen raíces, rematándose en seguida en pública almoneda y al mejor postor conforme a derecho.”
Las notificaciones en cualquier procedimiento judicial serán: IV. Por edictos que se hagan ostensiblemente en los sitios públicos de costumbre o que se manden publicar en los periódicos que al efecto se precisen por el tribunal. O sea, que el Código Federal de Procedimientos Civiles señala que, los edictos se deben publicar en el Diario Oficial de la Federación; diario que no es leído por todos, lo que es necesario para convocar postores que acudan al remate de bienes para pagar al acreedor, por lo que no se da publicidad a la subasta, además es muy costosa la publicación de edictos, en el Diario Oficial de la Federación. El Código de Comercio establece que debe anunciarse la venta en periódicos de mayor circulación, lo cual así lo establece el artículo 556 del Código de Procedimientos Civiles de Baja California, el cual debía suplirlo, éste dice:
“Artículo 556. Hecho el avalúo se sacarán los bienes a pública subasta, anunciándose por dos veces, de siete en siete días, fijándose edictos en los sitios públicos de costumbre, y, si el valor de la cosa pasare de cinco mil pesos, se insertarán aquellos en un periódico de información. A petición de cualquiera de las partes y a su costa, el Juez puede usar, además de los dichos, algún otro medio de publicidad para convocar postores.” Lo anterior ha quedado superado con la reforma publicada en el Diario Oficial el 19 de octubre de 2011, al artículo 1411 del Código de Comercio, el cual establece que las publicaciones de los edictos se hacen en periódicos de circulación amplia de la entidad en que se lleve a cabo el remate, dicho artículo es del tenor siguiente: “Artículo 1411.- Presentado el avalúo y notificadas las partes para que ocurran al juzgado a imponerse de aquel, se anunciará en la forma legal la venta de los bienes, por tres veces, dentro de tres días, si fuesen muebles, y dentro de nueve si fuesen raíces, en un periódico de circulación amplia de la Entidad Federativa donde se ventile el juicio, rematándose enseguida en pública almoneda y al mejor postor conforme a derecho.”
Ejemplos en los cuales las leyes mercantiles especiales establecen su propio régimen en materia de supletoriedad: Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en su artículo 2º. Establece: “Los actos y las operaciones a que se refiere el artículo anterior, se rigen: I. Por lo dispuesto en esta ley, y en las demás leyes especiales relativas; en su defecto; II. Por la Legislación Mercantil general; en su defecto; III. Por los usos bancarios y mercantiles y, en defecto de éstos, y IV. Por el Derecho Común, declarándose aplicable en toda la República, para los fines de esta ley, el Código Civil del Distrito Federal”. Ley de Instituciones de Crédito, en su artículo 6º. señala: “En lo no previsto por la presente Ley y por la Ley Orgánica del Banco de México, a las instituciones de banca múltiple se les aplicarán en el orden siguiente: I. La legislación mercantil; II. Los usos y prácticas bancarios y mercantiles, y III. El Código Civil para el Distrito Federal (con fecha 9 de junio de 1992, se añadió); IV. El Código Fiscal de la Federación, para efectos de las notificaciones y los recursos a que se refieren los artículos 25 y 110 de esta Ley. Las instituciones de banca de desarrollo, se regirán por su respectiva ley orgánica y, en su defecto, por lo dispuesto en este artículo”
Ley de Concursos Mercantiles, en su artículo 8º. establece por su parte:”Son de aplicación supletoria a este ordenamiento, en el orden siguiente: I. El Código de Comercio; II. La legislación mercantil; III. Los usos mercantiles especiales y generales; IV. El Código Federal de Procedimientos Civiles, y V. El Código Civil en materia Federal”. La ley del Mercado de Valores señala en su artículo 7º., que le son aplicables supletoriamente; las leyes mercantiles, los usos bursátiles y mercantiles, y los Códigos Civil para el Distrito Federal y Federal de Procedimientos Civiles, en el orden citado. La Ley Federal de Instituciones de Fianzas señala en su artículo 113 que en lo no previsto por la ley, se aplicará la legislación mercantil y a falta de disposición expresa, el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda a República en materia federal, y en su parte relativa en materia adjetiva, en relación la supletoriedad, el artículo 94 señala: “Los juicios contra las instituciones de fianzas se substanciarán conforme a las siguientes reglas: VI. El Código de comercio y el Código Federal de Procedimientos Civiles, en ese orden, son supletorios de las reglas procesales contenidas en este artículo y son aplicables al juicio todas las instituciones procesales que establecen dichos ordenamientos”.
Respecto de la Ley de Sociedades de Inversión, el artículo 2º., establece que la Ley del Mercado de Valores, la legislación mercantil, los usos bursátiles y mercantiles y los Códigos Civil para el Distrito Federal y Federal de Procedimientos Civiles serán supletorios, en el orden citado, de la Ley. • Finalmente, la Ley de Navegación establece en su artículo 5º: “A falta de disposición expresa en esta ley y sus reglamentos, y en los tratados internacionales vigentes, ratificados por el Gobierno Mexicano, se aplicarán supletoriamente: I. Las leyes General de Bienes Nacionales, Federal del Mar y de Puertos; II. Código de Comercio; III. Ley Federal de Procedimiento Administrativo; IV. Código Civil para el Distrito Federal, en materia Común, y para toda la República en Materia Federal y Federal de Procedimientos Civiles, y, los usos y las costumbres marítimas internacionales”.
REFORMAS Y ADICIONES IMPORTANTES QUE SE HICIERON AL CÓDIGO DE COMERCIO, POR DECRETO DE 29 DE ABRIL DE 1996, DESTACANDO LAS SIGUIENTES INSTITUCIONES: 1.- Cuando alguna de las partes no supiere o no pudiere firmar. Las actuaciones judiciales, señala el Código de Comercio, deberán escribirse en español, fácilmente legibles a simple vista, y deben estar firmadas por los que intervengan en ellas. Cuando alguna de las partes no supiere o no pudiere firmar, impondrá su huella digital, firmando otra persona a su nombre y ruego, indicando estas circunstancias. Al respecto, así lo establece el artículo 1055 fracción I del Código de Comercio, que dice: “Artículo 1055…. I Todos los ocursos de las partes y actuaciones judiciales deberán escribirse en idioma español; fácilmente legibles a simple vista, y deberán estar firmados por los que intervengan en ellos. Cuando alguna de las partes no supiere o no pudiere firmar, impondrá su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando éstas circunstancias;”
2.- En el artículo 1060 se instituye por primera vez en el Código de Comercio, la figura del litisconsorcio, a saber: “Artículo 1060. Existirá litisconsorcio, sea activo o sea pasivo, siempre que dos o más personas ejerciten una misma acción u opongan la misma excepción, para lo cual deberán litigar unidas y bajo una misma representación.”
3.- También en el Código de Comercio, en el tercer párrafo del artículo 1069, concede facultades, para promover, al oidor de notificaciones, al establecer: “…. Las partes podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarán facultadas para interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero. Las personas autorizadas conforme a la primera parte de este párrafo, deberán acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o licenciado en Derecho, debiendo proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización y mostrar la cédula profesional o carta de pasante para la práctica de la abogacía en las diligencias de prueba en que intervengan, en el entendido que el autorizado que no cumpla con la anterior, perderá la facultad a que se refiere este artículo en perjuicio de la parte que lo hubiere designado, y únicamente tendrá las que se indican en el penúltimo párrafo de este artículo.”
AUTORIZADO PARA OÍR NOTIFICACIONES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. REQUIERE MANDATO EXPRESO PARA ABSOLVER O ARTICULAR POSICIONES EN NOMBRE DE SU AUTORIZANTE. La expresión "ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas" contenida en el tercer párrafo del artículo 1069 del Código de Comercio se refiere al acto de allegar a la causa los instrumentos con los que la parte de que se trate acredite o pretenda acreditar las aseveraciones vertidas en su demanda o en su contestación, así como realizar todo tipo de actos procesales necesarios para su preparación, mas no a la facultad para absolver o articular posiciones, ya que por disposición expresa de los artículos 1214, segundo párrafo, 1215 y 1217 del citado Código, para ello se requiere un mandato especial. En efecto, la prueba confesional se rige por la naturaleza que le otorga la mencionada codificación mercantil, de ahí que para su desahogo no debe considerarse que la autorización para oír notificaciones prevista en el referido numeral 1069 sea para articular o absolver posiciones, es decir, para que alguien pueda generar o producir una confesión, requiere que su autorizante haya insertado expresamente en el poder respectivo la delegación específica de tal facultad, o bien una cláusula especial en la que lo autorice para esos efectos, con base en la interpretación sistemática de los artículos señalados, en relación con los numerales 2554, 2555 y 2587 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria en la materia.
4.- De la caducidad de la instancia. En el artículo 1076 del Código de Comercio, se establece la caducidad de la instancia, esta figura jurídica no existía en este Código y en materia mercantil no había la caducidad, ahora así lo precisa el artículo 1076 citado, en los incisos a) y b), “…. a) Que hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y b) Que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo.”
5.- La ejecución de una sentencia en los juicios mercantiles es de tres años y no de diez. El artículo 1079 fracción IV, estableció el derecho para solicitar la ejecución de una sentencia derivada de un juicio ejecutivo mercantil, de que prescribe en tres años. Esta fracción establece: “ART. 1079.- Cuando la ley no señale término para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes: • …. • …. • …. • Tres años para la ejecución de sentencias en juicios ejecutivos y demás especiales que se prevean en las leyes mercantiles y de los convenios judiciales celebrados en ellos;”
Al respecto es aplicable la jurisprudencia por contradicción que señala: EJECUCIÓN DE SENTENCIA DERIVADA DE UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL DERECHO PARA SOLICITARLA PRESCRIBE EN EL TÉRMINO DE TRES AÑOS. El derecho para solicitar la ejecución de una sentencia firme y obtener lo reconocido en ésta es de naturaleza sustantiva, por lo cual se extingue mediante la figura de la prescripción. Así, el derecho a solicitar la ejecución de una sentencia derivada de un juicio ejecutivo mercantil prescribe en el término de tres años, conforme al artículo 1079, fracción IV, del Código de Comercio, que prevé una norma específica para tal supuesto frente al término genérico de diez años contenido en el artículo 1047 del mismo Código, el cual debe aplicarse en los casos en que no se señalen plazos más cortos para la prescripción. Deberá de entenderse que los tres años corren, si se deja de actuar sin impulsar con promociones el procedimiento de ejecución.
DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. Las resoluciones judiciales, son: 1.- Decretos. 2.- Autos. 3.- Sentencias Interlocutorias y, 4.- Sentencias Definitivas. El artículo 1077, determina: “Todas las resoluciones sean decretos de trámite, autos provisionales, definitivos o preparatorios y sentencias interlocutorias deben se claras, precisas y congruentes con las promociones de las partes, resolviendo sobre todo lo que éstas hayan pedido. Cuando el tribunal sea omiso en resolver todas las peticiones planteadas por el promovente de oficio o a simple instancia verbal del interesado, deberá dar nueva cuenta y resolver las cuestiones omitidas dentro del día siguiente. Las sentencias definitivas también deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando estos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.
Las sentencias interlocutorias deben dictarse y mandarse notificar como proceda conforme a la ley, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se hubiere citado para dictarse. Las sentencias definitivas deben dictarse y mandarse notificar como proceda en derecho, dentro de los quince días siguientes a aquel en que se hubiera hecho citación para sentencia. Sólo cuando hubiere necesidad de que el tribunal examine documentos voluminosos, al resolver en sentencia definitiva, podrá disfrutar de un término ampliado de ocho días más para los dos fines ordenados anteriormente. Los decretos y los autos deben dictarse y mandarse notificar como proceda, dentro de los tres días siguientes al último trámite, o de la presentación de la promoción correspondiente. Los decretos, los autos y las sentencias serán necesariamente pronunciados y mandados notificar en los plazos de ley.” La disposición mercantil establece los mismos requisitos a los que se refiere el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles de Baja California.