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TEORIA DEL DELITO. CURSO DERECHO PENAL II FACULTAD DERECHO UNIVERSIDAD DE CHILE 2009 PROFESOR EDUARDO SEPULVEDA CRERAR. I.- DEFINICION LEGAL DE DELITO: Art. 1º CP: “Es delito toda acción u omisión voluntaria penada por la ley.”.
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TEORIA DEL DELITO CURSO DERECHO PENAL II FACULTAD DERECHO UNIVERSIDAD DE CHILE 2009 PROFESOR EDUARDO SEPULVEDA CRERAR
I.- DEFINICION LEGAL DE DELITO: Art. 1º CP: “Es delito toda acción u omisión voluntaria penada por la ley.”
El delito también puede ser definido de la siguiente manera: acción u omisión, típica, antijurídica y culpable. La ventaja de esta definición es que explicita todos los elementos del hecho punible, que en la definición legal, sólo pueden obtenerse interpretativamente.
II.- ELEMENTOS ESTRUCTURALES DEL DELITO a.- El delito es una acción u omisión b.-Esa acción u omisión debe ser adecuada a un tipo penal (típica) c.- Esa acción u omisión típica debe ser antijurídica. d.- Esa acción u omisión debe ser reprochable, es decir culpable e.- La punibilidad.
II.- ELEMENTOS ESTRUCTURALES DEL DELITO a.- El delito es una acción u omisión Que la 1° categoría del delito sea una acción u omisión significa una restricción conceptual. En la medida que se le exija a esta categoría que suministre un supraconcepto para todas las formas de manifestarse la conducta punible, no puede haber otra forma de manifestación del hecho punible, o hay acción o hay omisión (los pensamientos como forma de manifestación del hecho punible queda fuera de toda posibilidad). En la medida que opera como supraconcepto, la acción debe designar algo que se encuentre en todas las formas del hecho punible “… tanto en los hechos dolosos e imprudentes como en los delitos de omisión” (Roxin, Claus, Derecho Penal Parte General, p. 234).
II.- ELEMENTOS ESTRUCTURALES DEL DELITO b.-Esa acción u omisión debe ser adecuada a un tipo penal No toda acción u omisión es delito “… sólo aquella que se adecua a un tipo penal, es decir, a la descripción trazada por la ley de los hechos que ha resuelto castigar porque constituyen alteraciones severas de la paz social.” (Cury, E., Derecho Penal Parte General, p. 244). Esta categoría si bien no está contemplada expresamente en la definición legal, tiene reconocimiento constitucional “Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella.” (Art. 19 n° 3, inciso 8 CPR).
II.- ELEMENTOS ESTRUCTURALES DEL DELITO c.- Esa acción u omisión típica debe serantijurídica. Sin embargo no toda acción u omisión que se adecue a un tipo penal particular constituye delito, pues es posible que concurra una norma permisiva que permita una determinada acción u omisión típica. Una acción o omisión típica sólo será contraria a derecho si es antijurídica, o lo que es lo mismo, será contraria a derecho si no existe una norma permisiva que autorice (justifique) su realización.
II.- ELEMENTOS ESTRUCTURALES DEL DELITO d.- Esa acción u omisión debe serreprochable, es decir, culpable Es posible que la persona que haya realizado una acción (u omisión) típica y antijurídica no sea culpable. El derecho, según E. Cury, impone el deber de respetar los mandatos y prohibiciones expresados en sus normas, salvo cuando éste autoriza la desobediencia “Al que pudiendo acatar ese deber lo infringe, le dirige, además, un reproche personal por haberse comportado en esa forma” (E. Cury, ob. cit., p. 245).
II.- ELEMENTOS ESTRUCTURALES DEL DELITO e.- La punibilidad Se trata de una categoría muy discutida que agruparía a ciertas condiciones positivas (condiciones objetivas de punibilidad), o negativas (causas personales de exclusión de la pena) que en algunos pocos casos la ley exige para que el hecho pueda sancionarse. La ausencia de estas condiciones “… no impediría la antijuridicidad ni la culpabilidad … sino la conveniencia político-criminal de la pena por otras razones ajenas a la gravedad de la infracción”. (S. Mir Puig, Derecho Penal Parte General, p. 150)
III.- LA ACCION (A) Se le atribuyen al concepto de acción diversos cometidos fundamentales: En primer lugar, debe suministrar un supraconcepto para todas las formas de manifestarse la conducta punible Es decir, la acción debe designar algo que se encuentre tanto en los hechos dolosos e imprudentes como en los delitos de omisión y que suponga el elemento común al que se puedan reconducir todas las manifestaciones especiales de conducta punible.
III.- LA ACCION La acción debe vincular entre sí a todas las concretas categorías del delito. La Acción de este modo vuelve a introducirse en cada elemento de la estructura del delito y experimenta una caracterización cada vez más exacta. Así la acción se determina como tal y después se le atribuyen predicados valorativos cada vez más extensos en contenido: acción, típica, antijurídica, culpable y punible.
III.- LA ACCION De esa función de la acción como elemento de enlace se derivan dos requisitos: El concepto de acción debe ser neutral frente al tipo, la antijuridicidad y la culpabilidad. Por tanto, no puede incluir ningún elemento de los que sólo se le deben añadir con posterioridad El concepto de acción no debe invadir el campo del tipo, pero por otra parte no puede estar vacío de contenido.
III.- LA ACCION Finalmente, el concepto de acción tiene el cometido de excluir todo lo que, de antemano e independientemente de la configuración cambiante de los tipos, no se toma en consideración para un enjuiciamiento jurídicopenal: así, sucesos causados por animales, actos de personas jurídicas, meros pensamientos y actitudes internas, pero también modificaciones del mundo exterior no provocadas por el hombre sino por la naturaleza
III.- LA ACCION (B) Teoría de las acción Teoría pre-clásica: Según Hegel el hecho sólo puede ser imputado como culpabilidad de la voluntad En este paradigma: No se distingue entre las diversas categorías sistemáticas Se equipara la acción a la imputación del hecho completo Con posterioridad se agrega la comisión culposa
III.- LA ACCION Teoría clásica o naturalista: Según Von Liszt la acción es la producción de una modificación en el mundo exterior que es posible de reconducir a una voluntad humana Para la modificación causal del mundo exterior basta cualquier efecto, de este modo el provocar "vibraciones del aire" cuenta como injurias Este concepción no incluía las omisiones, por eso con posterioridad concibió la acción como la causación o la no evitación de una modificación en el mundo exterior
III.- LA ACCION Teoría clásica o naturalista: Beling sostiene que existe acción cuando es posible comprobar objetivamente que alguien ha emprendido cualquier movimiento o no movimiento animado por una voluntad. La omisión por su parte consiste en la contención de los nervios motores.
III.- LA ACCION Teoría clásica o naturalista: Críticas a teoría clásica Este concepto natural de acción cumple la función de delimitación, excluyendo actos de animales y también los pensamientos No es idóneo como elemento básico, ya que en las omisiones no se puede probar la tensión muscular o nerviosa necesaria para la evitación del movimiento
III.- LA ACCION Teoría finalista de la acción: La esencia de la acción toma como base la conducta humana que, sobre la base de un fin propuesto, se expresa en un movimiento corporal y en el uso de medios de acción seleccionados y dirigidos hacia su consecución. Así para Welzel “La acción humana es el ejercicio de la actividad finalista. La acción es, por lo tanto, un acontecer "finalista“ y no solamente "causal". La "finalidad" o actividad finalista de la acción se basa en que e1 hombre, sobre la base de su conocimiento causal, puede prever, en determinada escala, las consecuencias posibles de una actividad con miras al futuro, proponerse objetivos de diversa índole, y dirigir su actividad según un plan tendiente a la obtención de esos objetivos. Sobre la base de su conocimiento causal previo, está en condiciones de dirigir los distintos actos de su actividad de tal forma que dirige el acontecer causal exterior hacia el objetivo y lo sobredetermina así de modo finalista.” (H. Welzel, Derecho Penal Parte General, p. 39)
III.- LA ACCION Teoría finalista de la acción: Crítica a la teoría finalista No es adecuado como elemento base ya que no se acomoda a los delitos de omisión, el omitente no es causal respecto del resultado tampoco puede actuar de modo final En los delitos comisivos tampoco el concepto de finalidad puede aportar una base común, las formas imprudentes no encuentran una posición
III.- LA ACCION Teoría finalista de la acción: Crítica a la teoría finalista Pretende poder deducir de su concepción ontológica de la acción soluciones jurídicas concretas a los problemas Dicho intento fracasa por que del ser no se puede derivar un deber ser También fracasa por que la finalidad, en cuanto entra en el tipo, ya no es un dato puramente ontológico, sino un concepto valorativo
III.-LA ACCION Teoría social de la acción: Las plasmaciones del concepto social de acción son muy distintas en la literatura comparada, pero comparten en que el concepto de lo “social” es un elemento esencial para la acción. Para esta teoría la acción puede definirse como “toda conducta socialmente relevante.
III.- LA ACCION Teoría social de la acción: Tiene la ventaja que ofrece un elemento base para todas las manifestaciones de conducta delictiva, ya que estas se pueden caracterizar como fenómeno social En cuanto elemento de unión, parece más adecuado que el concepto natural y final de acción “… ya que las valoraciones jurídico-penales se pueden conectar de modo más convincente al acontecer social existente en cada caso que a los "movimientos musculares" o a la finalidad, inexistente en las omisiones e irrelevante en los hechos imprudentes.” (C. Roxin, ob. cit, 247).
III.-LA ACCION Teoría social de la acción: Críticas a la teoría social La "relevancia social" no es adecuada como elemento sistemático de unión, ya que en ella no se trata del "sustantivo", al que hay que añadir los predicados valorativos jurídicos, sino que con la misma se designa ya una cualidad importante sólo en la valoración del injusto.
III.-LA ACCION Teoría del concepto negativo de la acción: El punto de vista decisivo de todas estas nuevas teorías se denomina "principio de evitabilidad“. Según Roxin es Herzberg quien utiliza por primera vez este principio como base del concepto de acción, abarcando por igual la comisión y la omisión “La acción del Derecho penal es el no evitar evitable en posición de garante". (cita de Roxin, ob. cit., p. 247). Herzberg se refiere con ello a que tanto el autor de una comisión como el de una omisión, ambos por igual “no evitan algo“.
III.-LA ACCION Teoría del concepto negativo de la acción: Críticas al concepto negativo Apenas puede cumplir la función delimitadora, pues el auto-control frente a las tendencias de la propia psique comienza en la esfera exclusivamente intra-anímica, por lo que se mueve sólo en los pensamientos No se ha introducido la razón específica de la in-evitabilidad “… que excluye no sólo la imputación jurídico-penal en cualquier peldaño de la valoración, sino precisamente la imputación a la acción.” (Roxin)
III.-LA ACCION Teoría del concepto Personal de la acción Roxin postula que la acción es una manifestación de la personalidad Es acción todo lo atribuible a una persona como centro anímico-espiritual de acción
III.-LA ACCION Teoría del concepto Personal de la acción De este modo si Juan es llevado con fuerza irresistible al interior de la casa de un vecino o si durante el sueño hace lo mismo, son manifestaciones que no son dominadas por la conciencia En consecuencia no pueden ser consideradas como como manifestaciones de su personalidad
III.-LA ACCION Teoría del concepto Personal de la acción El concepto personal de acción es idóneo como elemento básico, pues abarca todas las formas de manifestación de la conducta delictiva Las acciones dolosas e imprudentes son manifestaciones de personalidad tanto como las omisiones.
III.-LA ACCION Teoría del concepto Personal de la acción Opera como elemento de unión que enlaza con la forma pre-jurídica de entender la acción. Con ello no se distancia de la concepción ordinaria de la vida de un modo naturalista o normativista. Como es una noción sustantiva, se le pueden vincular todas las demás valoraciones jurídico-penales “Describir un delito como manifestación de la personalidad típica, antijurídica y culpable se ajusta exactamente a la situación real.” (Roxin)
III.-LA ACCION Teoría del concepto Personal de la acción La acción como límite No son acciones los efectos que proceden de animales No son acciones conforme al Derecho penal chileno los actos de personas jurídicas, pues no tienen una sustancia psíquico-espiritual
III.-LA ACCION Teoría del concepto Personal de la acción La acción como límite No son acciones los comportamientos en que falta una manifestación de la personalidad, como en el caso de la vis absoluta. Lo mismo en casos de movimientos en situación de narcosis o delirio en alto grado, etc.
III.-LA ACCION Teoría del concepto Personal de la acción La acción como límite No son acciones los meros pensamientos y todos las disposiciones que permanecen en la esfera interna, mientras permanezcan allí Una acción no requiere necesariamente efectos externos pues ello no sucede en el caso del omitente, aquí basta con que un suceso del mundo exterior pueda ser imputado a este.
III.-LA ACCION Teoría del concepto Personal de la acción Esta teoría, a diferencia del concepto natural y del final, y, concordando con el social y el negativo, maneja un concepto normativo. Es normativo porque el criterio de la manifestación de la personalidad designa de antemano el aspecto valorativo decisivo Pero no es normativista extremo, ya que acude a la realidad de la vida y considera los conocimientos de la investigación empírica
IV.-LA AUSENCIA DE ACCION Cualquiera que sea la concepción que de la acción se postule, las causales de su ausencia son las mismas: no hay delito si no concurre alguna forma de acción.
IV.-EFECTO DE LA AUSENCIA DE ACCION Al no existir una acción, no hay responsabilidad penal, ya que ésta supone aquélla. El Derecho Penal contemporáneo no acepta una responsabilidad criminal por la mera causación de un resultado (responsabilidad objetiva).
IV.-LA AUSENCIA DE ACCION Por ausencia del elemento objetivo de la acción: La acción implica una resolución que se concreta en la realidad externa a través de movimientos corporales. Por ello, no son formas de acción en sentido jurídico-penal las siguientes: pensamientos; deseos; simples expectativas; anhelos (estos estados mentales, por sí solos, no son punibles).
IV.-LA AUSENCIA DE ACCION Por ausencia del elemento subjetivo de la acción: La inexistencia de la dimensión subjetiva de la acción, se refiere a aquellos supuestos de “falta de voluntariedad” del sujeto. Esta falta de voluntariedad tiene como consecuencia la falta de acción. La acción no llega configurarse por la ausencia de las facultades psíquicas del hombre: su conciencia, inteligencia y voluntad.
En los estados de inconsciencia si bien el sujeto si provoca modificaciones en el mundo exterior, ellos por regla general no son punibles. Estos son los casos de; actos realizados durante el sueño; actos bajo hipnosis; actos realizados durante el consumo de sustancias que provocan la intoxicación plena. Respecto de las acciones “libres en su causa” (actio libera in causa), son punibles siempre que en su origen el acto le dio curso haya sido libre. Si la actuación del agente fue buscada o querida por el ocurre lo mismo.
Así la jurisprudencia en un caso en que un policía que recibe un golpe en su ojo izquierdo, producto del cual se dispara su arma de servicio por acto reflejo, hiriendo de muerte, y sin desearlo a quien lo atacaba manifestó que “… cualquier persona contundida por un golpe en la cabeza, aunque no se trate de un impacto de excepcional violencia, puede perder momentáneamente el dominio de su conciencia y de su masa muscular ya sea que éste se relaje o sea que incurra en contracciones reflejas. Cae entonces de lo posible y aún probable el que Torrealba oprimiera el disparador como reacción espontánea no deseada ni querida, a raíz del ataque de Pérez …” (SCS, rol 31.038, 28.12.1995)
IV.-LA AUSENCIA DE ACCION Constituye uno de los casos paradigmáticos de ausencia de acción la fuerza física irresistible. Esos casos consisten en que el movimiento corporal del agente es el resultado de un acontecimiento ajeno a él. El sujeto no sólo doblega su voluntad, sino también su cuerpo. Para E. Cury el art. 10 n° 9 primera parte “… es una causal de inculpabilidad y abarca los casos de coacción (vis compulsiva) y fuerza moral irresistible”. (E. Cury, ob. cit., p. 272).
IV.-LA AUSENCIA DE OMISION • En referencia al concepto de acción (que es comprehensivo de la omisión), ella está comprendida en la 2° hipótesis regulada por el Art. 10 Nº 12 CP. • En efecto, la insuperabilidad de la omisión (debida) sólo puede significar en este contexto “fuerza física irresistible”, es decir, “vis absoluta” (los casos de “vis compulsiva” se verán a propósito de la ausencia de culpabilidad). • Según J. Náquira “… la falta de una posibilidad real de actuación hace de esa omisión un acto atípico, irrelevante penalmente, que no necesita ser eximido en un análisis posterior”. (J. Náquira, Texto y comentario al Código Penal Chileno, p. 163.
IV.- LA AUSENCIA DE OMISION • Omisión Propia: No realización del mandato impuesto por la norma, en virtud de imposibilidad física. • Omisión Impropia: No realización de la conducta a la que está obligado como garante, en virtud de imposibilidad física.
JUSRISPRUDENCIA • Que ante este Juzgado de Garantía de Villarrica el fiscal don DAVID SILVA ESTRADA, ha presentado requerimiento en contra de G.C.B.R., chilena, Cédula Nacional de Identidad N° …, ignora ocupación u oficio, domiciliada en …, Temuco y actualmente condenada en el CDP de Villarrica, por su responsabilidad como autora de la infracción al art. 90 CP esto es, quebrantamiento de condena por los hechos que se remontan al 25 de septiembre de 2006, la requerida G.C.B.R., quebrantó las condenas que cumplía según sentencia pronunciada por el 1º Juzgado del Crimen de Temuco, en causa Rol Nº 98304, por los delitos de uso malicioso de instrumento privado mercantil y hurto simple respectivamente. La pena aplicada es de 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, mas 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo la que inició el día 07 de diciembre de 1999 y que cumplía el 24 de noviembre de 2007. La requerida no regresó a la unidad luego de hacer uso de un beneficio intra penitenciario de salida controlada al medio libre otorgado por acuerdo del Consejo Técnico competente, adoptado en sesión de fecha 09 de noviembre de 2005.
JUSRISPRUDENCIA • “Como se trata de una situación de hecho puede verificarse fácilmente, como en aquellos casos en que no ha habido manifestación exterior de la voluntad, o sea que no ha habido mutación alguna en el mundo exterior, siendo más complejo los casos en que ha habido cambios en el mundo exterior que no han sido provocados por la voluntad del autor, sino que se deben a la presencia de fuerzas naturales o la acción de terceros. A decir del profesor Cury, en tales casos se presenta una apariencia de acción. En ese caso, “no hay acción cuando puede afirmarse que el sujeto sólo ha tomado parte físicamente en el hecho pero sin intervención de su voluntad en la conducción del mismo hacia un fin” (Enrique Cury Derecho Penal, Parte General pág. 271). Así las cosas ha quedado establecido anteriormente que la imputada no regresó desde Temuco a Villarrica a cumplir con las obligaciones….
JUSRISPRUDENCIA • … que le imponía el beneficio de salida al medio libre por un hecho que dependió de la acción de terceros, cual es que ella fue detenida el 25 de septiembre de 2006 aproximadamente a las 15:10 horas por una orden judicial para asegurar su comparecencia a una audiencia de formalización, sin que la voluntad de la imputada haya tenido alguna ingerencia en esta situación, ya que la Policía no estaba más que obligada a cumplir con la orden emanada del tribunal, debiendo seguirse el conducto regular que implicó que la imputada pasó la noche en el cuartel de la Policía de Investigaciones de Temuco y fue puesta a disposición del tribunal al día siguiente, quien ordenó su ingreso a Gendarmería para que siguiera cumpliendo su condena. Así las cosas, puede concluirse que el pretendido incumplimiento de la requerida no fue tal, ya que en el caso sub lite existe ausencia de acción y sin acción no hay delito, pues es de la más elemental racionalidad que el ejercicio de la acción punitiva del estado se asiente sobre la acción de una persona” (considerando 8°).
IV.- EL CONCEPTO DE TIPO • 1.- Origen: se refería al conjunto de características fácticas del hecho punible que debían ser comprobadas para determinar la responsabilidad de la persona. (Beling) • 2.- Actualmente: “descripción legal del conjunto de caracteristicas objetivas y subjetivas que constituyen la materia de la prohibición en cada delito de la parte especial. • 3.- Concepto de tipo y tipicidad. No son conceptos análogos. Tipo penal es la descripción del comportamiento prohibido que hace la ley (general, abstracta y conceptual) (Garrido) Tipicidad es la coincidencia de una conducta concreta real con el esquema abstracto contenido en el tipo penal
IV.- ELEMENTOS DEL TIPO • Consiste en una descripción legal que se encuentra en la Parte Especial • 1.- Faz Objetiva del tipo: • a.-Elementos Descriptivos ( acción, relación causal, resultado) • b.- Elementos Normativos • c.- Elementos negativos • d.- Elementos positivos • 2.- Faz subjetiva del tipo • a.- Exigencias volitivas (dolo) • b.- Elementos subjetivos del tipo
IV. LOS ELEMENTOS DEL TIPO El tipo “ratio cognoscendi” y no “ratio essendi” de la antijuridicidad • Los comportamientos prohibidos son disvaliosos en principio, pero puede ocurrir que una conducta tipica no se antijuridica
IV. EL TIPO OBJETIVO • LA ACCION • Elementos de la acción como faz objetiva del tipo: • a) sujeto activo • b) objeto material • c) objeto jurídico • d) momento y lugar de la acción • e) Formas de comisión
IV. EL TIPO OBJETIVO • EL SUJETO ACTIVO DE LA ACCION • Es aquel que realiza toda o una parte de la acción descrita en el tipo. A veces suele restringirse la posibilidad de ejecución a determinados individuos. (Art. 246-) • LAS PERSONAS JURIDICAS • SUJETOS CALIFICADOS Art. 233-223 • DELITOS ESPECIALES PROPIOS 223E IMPROPIOS 390