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DERECHO PENAL II TEORIA DEL DELITO. 1.1 ¿QUÉ ES UNA TEORÍA?.
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DERECHO PENAL II TEORIA DEL DELITO
1.1 ¿QUÉ ES UNA TEORÍA? “una teoría no es el conocimiento permite el conocimiento. Una teoría no es una llegada; es la posibilidad de una partida. Una teoría no es la solución; es la posibilidad de tratar un problema. Dicho de otro modo, una teoría sólo cumple su papel cognitivo, sólo adquiere vida, con el pleno empleo de la actividad mental del sujeto. Y en esta intervención del sujeto o lo que le confiere al término de método su papel indispensable”
DIVERSAS NOCIONES DE DERECHO PENAL • Derecho penal objetivo. Normas jurídicas emanadas del poder público que establecen delitos, penas y medidas de seguridad y su forma de aplicación. • Derecho penal subjetivo. Protesta jurídica del Estado de amenazar a la colectividad. • Derecho penal sustantivo. Norma relativa al delito, al delincuente y a la pena o medida de seguridad. (Se plasma en el Código Penal.) • Derecho penal adjetivo. Normas que se ocupan de aplicar el derecho sustantivo; es el procedimiento. (Se plasma en el Código de Procedimientos Penales.)
1.2 ¿PARA QUE ESTUDIAR LA TEORIA DEL DELITO? • Se ha dicho que ninguna teoría jurídica es original, como tampoco nace terminada y perfecta: eso sería el fin de la ciencia, la muerte de nuestra cultura jurídica. (Zaffaroni, T. del delito, p. 10) *¿Es el derecho una ciencia? *¿Qué se entiende por dogmática?
El concepto científico-jurídico del delito: “Para estudiar jurídicamente el delito debe presuponerse qué es delito, es un ‘ente‘ (en sentido amplio) jurídico.”
1.3 ANTECEDENTES • Concepciones crueles e inhumanas (César Beccaria, de los delitos y las penas) • La Declaración de los Derechos Del Hombre (Rev. Francesa) • El Contrato Social de Juan Jacobo Rousseau. • Se abandona el criterio absolutista.
1.4.1 DIFERENTES ESCUELAS DE PENSAMIENTO • Escuela clásica (Carrara) • Escuela positivista (César Lombroso, Enrique Ferri, Rafael Garofalo) • Posición unitaria y analítica del delito
ESCUELA CLASICA • Dos componentes fundamentales en el delito: • Fuerza física o fase objetiva. • Fuerza moral o fase subjetiva. Con esta ideas se plantearon al delito como una “estructura integrada por elementos fundamentales o esenciales”.
La primera exposición sistemática de los elementos del delito fue con Franz Von Liszt, quien habla de: *Acto humano *Antijuridicidad elementos *Culpabilidad integradores del *Punibilidad delito
Poco después Belling aporta a la teoría del delito su famoso concepto de: TIPICIDAD Otros autores agregan: la imputabilidad y las condiciones objetivas de punibilidad elevando a 7 los elementos del delito.
ESTUDIO DEL DELITO DESDE EL PUNTO DE VISTA ANALITICO VS UNITARIO • El estudio del delito integrado por elementos de estudio en sí mismos (t. analítica) o los que niegan y su estudio sólo puede ser en forma unitaria (Kant). • La teoría analítica o atomizadora contempla el delito como un todo, pero acepta que puede fraccionarse en elementos, y éstos a su vez estudiarse en forma autónoma, sin olvidar que los mismos se interrelacionan.
Esquema de Luis Jiménez de Asúa apoyado en Guillermo Saber: Aspecto positivo Aspecto negativo • Actividad a) Falta de acción • Tipicidad b) Ausencia de tipo • Antijuridicidad c) Causa de justificación • Imputabilidad d) Causas de inimputabilidad • Culpabilidad e) Causas de inculpabilidad • Condiciones f) Falta de condición objetiva objetivas • Punibilidad g) Excusas absolutorias
1.6 EL SISTEMA CAUSALISTA Se le debe al alemán Franz Von Liszt en su obra Tratado de Derecho Penal. • Recoge las ideas de la Escuela Clásica y Positivista (fines del siglo XIX-1871). • Parte de una base naturalística, causalista, que es el acto u omisión humana, de ahí el nombre de su teoría: Causalista.
Segunda sesión. T. del Delito. El sistema causalista. Autor Franz Von Liszt • Realiza un análisis sistemático del derecho penal y del delito. • Parte de una base naturalista causalista (procesos causales), que es el acto u omisión humana. De ahí viene su nombre. Acción: Nace de un movimiento corporal que es un proceso que va a producir un cambio en el mundo exterior, es decir, un efecto, es decir, entre uno y otro se da una relación.
Acción: Debe ser voluntaria y que produzca un resultado material. • No interesa el sentido o fin de la acción. Subelementos de la acción: • Manifestación de la voluntad • Un resultado • Un nexo causal (acto o acción, conducta ejecutada por el sujeto)
Dificultad para diferir entre los delitos de acción, de omisión y de comisión por omisión. Acción = se realiza un movimiento corporal Omisión = no se realiza movimiento corporal Comisión por omisión = se produce un resultado material a través de una omisión. Mezguer, argumenta que en la omisión no existe un hacer o querer, es decir no hay voluntad. Omisión culposa = los delitos llamados de olvido.
Resultado: • En los delitos de acción el resultado es material. • En los delitos de omisión, el resultado material no se presenta. Nexo causal: Teoría de la “equivalencia de las condiciones ( conditios sine qua non) de Bon Buri”.
Ausencia del acto o acción: • Teoría planteada por Guillermo Saber, “de que cada elemento positivo del delito se opone uno negativo” • En este caso se opone su ausencia de voluntad. Ejemplo: fuerza física irresistible, sueño, sonambulismo (falta de dominio en los movimientos), hipnotismo).
TEORÍA DEL DELITO ¿Qué es el tipo? • Es una descripción de una conducta como delictiva. • Una conducta contraria a la norma es valorativa, ésta corresponde a la antijuridicidad (excede al marco de la tipicidad.) • Si la conducta se pretende atribuir a un sujeto para reprochársela, ésta corresponde a la culpabilidad.
Tipicidad. Obedece al principio de legalidad. (Art. 14) Esta teoría se le debe al jurista alemán Ernest Beling. 2ª. Fase indiciaria en donde la tipicidad deja de ser descriptiva, y se le considera indiciaria de antijuridicidad. 3ª. Etapa con Edmundo Mezguer. “El delito es una acción típicamente antijurídica” (crea una antijuridicidad penal ante una general).
4ª. Fase defensiva de Ernest Beling. Da lugar a una imagen rectora (pluralidad de elementos) por ejemplo: la tentativa o complicidad. Diferencia entre tipo y tipicidad: Tipo: es una figura de la imaginación del legislador. Tipicidad: la averiguación que sobre de una conducta se efectúe.
La atipicidad “El sistema causalista contempla en el delito una fase objetiva, en las que se ubica el tipo y la tipicidad. Aspectos objetivos del tipo: • El bien jurídico tutelado • Los sujetos: activo y pasivo, sea en cuanto su calidad y número. • La manifestación de voluntad • El resultado previsto en el tipo • La relación de causalidad • Los medios, formas y circunstancias prevista en el tipo. • El objeto material.
El aspecto negativo del tipo, referido a las causas de atipicidad, lo encontramos cuando faltan algunos elementos del tipo, como: • Falta de bien jurídico tutelado • Falta de calidad, o del numero, en cuanto sujetos activos o pasivos que exija el tipo. • No exista manifestación de voluntad • No se ve el resultado previsto por el tipo • No exista relación causal • Por ausencia de los medios, formas o circunstancias previstas en la ley • Por falta de modalidad de tiempo, lugar u ocasión que exija el tipo • Por falta de objeto material
Antijuridicidad “la antijuridicidad es un concepto negativo (lo contrario a la norma, lo contrario al derecho). Es lo contrario a la ley, es opuesto a las normas de cultura reconocidas por el Estado”
La antijuridicidad es la valoración de un acto, que en su esencia es contrario a la norma o valores de la sociedad y que Garófalo lo denomina “sentimientos altruistas de piedad y probidad” que todo grupo posee –a su juicio- en una medida media. • Para Von Liszt autor del sistema causalista dice que: “El acto es materialmente ilegal en cuanto significa una conducta contraria a la sociedad (antisocial)”
Causas de justificación: “Son aquellas causas que excluyen la antijuridicidad de una conducta que puede subsumirse en tipo legal, eso es, aquellos actos u omisiones que revistan aspectos de delito, figura delictiva, pero en los que falta, sin embargo el carácter antijurídico, de contrario a derecho que es el elemento mas importante del crimen”. Ejemplos: • Ausencia de interés jurídico (como el consentimiento del ofendido) • Preponderancia del interés jurídico (como la legitima defensa, o el estado de necesidad).
La imputabilidad. “Es el conjunto de condiciones psíquicas que requiere la ley para poner una acción a cargo del agente. Estas condiciones se resumen en el concepto de libertad, imputabilidad equivale a libertad” ¿Quién es imputable? El que tiene capacidad de entender y querer. • Aspecto negativo = inimputabilidad
Inimputabilidad Se define como aquellos sujetos que no alcanzan la edad mínima que la ley señale, o que alcanzando esa edad no han podido comprender el hecho o conducta , o no han podido determinarse para comprender y ajustar esa conducta al hecho o a lo exigido por la ley.
CUARTA SESION TEORIA DEL DELITO La culpabilidad Este importante elemento lo encontramos en casi la totalidad de las modernas concepciones de la teoría del delito. • En el esquema del maestro Jiménez de Asúa lo encontramos después de la antijuridicidad y presupone la imputabilidad del sujeto
Antes = se castigaba al autor del delito por el resultado dañoso, no importaba la intención. A esto se le consideró “responsabilidad objetiva por mero resultado” • Hay que notar que lo que se toma en cuenta es el nexo objetivo (entre hombre y resultado) • No se analiza el vínculo de carácter psicológico.
Primera teoría de Franz Von Liszt: La “teoría psicologísta de la culpabilidad”. Parte de la relación causal de la conducta que encuadra en un resultado típico; a la relación subjetiva, psíquica de su autor y ese resultado, sea a título doloso, o culposo (para algunos puede ser en forma preterintencional), la denominamos culpabilidad.
Segunda teoría de R. Franck. “Teoría normativista de la culpabilidad”. Plantea que además de consistir en la relación psicológica entre el autor y el hecho, radica en el “reproche” o relación psicológica, es decir a una valoración normativa (reproche) de esa relación psicológica. • El “reproche” o juicio normativo radica en la propia ley. El juez sólo va a reconocerlo en cada caso concreto, por su parte el sujeto activo del delito se le exige el conocimiento de que la conducta es ilícita no el exacto conocimiento del tipo
El dolo • Es la mas importantes de la forma de culpabilidad. 3 son las teorías que han tratado de explicar la naturaleza del concepto de “dolo” • Teoría de la voluntad. (Esc. Clásica) Explica lo requerido por el sujeto y el resultado delictivo.
Teoría de la representación. (Franz Von Liszt) “El dolo es la representación del resultado, que acompaña a la manifestación de la voluntad”. • Teoría ecléctica o del asentamiento. (Jiménez de Asúa, Fontán Palestra, Porte Petit). Conjuga la teoría de la voluntad con la teoría de la representación.
La culpa Para el sistema causalista, la culpa es la segunda e inferior especie de la culpabilidad. • La culpa no siempre ha sido aceptada como especie de la culpabilidad pues se afirma: Que nadie puede ser penado por una acción no requerida por él.
En el dolo = el agente quiere la conducta y el resultado. • En la culpa = no se quiere el resultado por lo que no es posible punir las conductas culposas. • En sentido mas amplio y general, como la producción de un resultado típicamente antijurídico que pudo o debió ser previsto y que por negligencia, imprudencia o impericia del agente, causa un efecto dañoso.
Preterintencionalidad Este concepto se refiere al caso en que el daño que produce sobrepasa a la intención del agente. Algunos tratadistas lo consideran que pertenece al “dolo”. • La inculpabilidad Se explica como la no configuración del dolo, la culpa o la preterintencionalidad. • Causas genéricas de exclusión de la culpabilidad: a) El error, y b) La no exigibilidad de otra conducta. • Las condiciones objetivas de punibilidad *La querella *La declaración previa de quiebra *La declaración previa de perjuicio (delitos fiscales)