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Competencia Desleal y Propiedad Intelectual. Actividad 2º GRUPO 5 Juan Tomas Bilbao Borja Domingo Galder Fernández-Vega Iván González Jon Ander Gil Mikel Prieto Iñigo Zapatero. ÍNDICE. Conceptos clave …..………………………………………………………………………………………….…… III
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Competencia Desleal y Propiedad Intelectual Actividad 2º GRUPO 5 Juan Tomas Bilbao Borja Domingo Galder Fernández-Vega Iván González Jon Ander Gil Mikel Prieto Iñigo Zapatero
ÍNDICE • Conceptos clave…..………………………………………………………………………………………….……III • AC 325/2000 Sentencia Audiencia Provincial Barcelona (Sección 15), de 10 marzo 2000………………………………………………………………………………………………………….…………. X • RJ 2007\372 Sentencia Tribunal Supremo núm. 1190/2006 (Sala de loivil, Sección 1), de 29 noviembre. Recurso de Casación………………………………………………….……XVIII • Sentencia nº 654/2007 de TS, sala 1ª, de lo civil, 12 de Junio de 2007 ………......XXIV • Sentencia Audiencia Provincial núm. 235/2003 Segovia(sección 1), de 18 Noviembre. Recurso de apelación núm. 68/2003………………………………………………XXX • Sentencia Audiencia Provincial núm. 41/2005 Madrid (Sección 12), de 26 enero. Recurso de Apelación núm. 586/2003. Jurisdicción: civil……………………….…….XXXVIII • Sentencia Audiencia Provincial núm. 115/2006 Girona (Sección 1), de 30 de marzo. Recurso de Apelación num.638/2005………………………………………………………………….LII
Propiedad Intelectual *La propiedad intelectual es el conjunto de derechos que corresponden a los autores y a otros titulares (artistas, productores, organismos de radiodifusión...) respecto de las obras y prestaciones fruto de su creación. Corresponde al Ministerio de Educación, Cultura y Deporteproponer las medidas para lograr la adecuada protección de la propiedad intelectual. *La ley vigente sobre esta materia es el “Real Decreto Legislativo 1/1996 del 12 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
El derecho de autor • El art. 1 de la ley de Propiedad Intelectual establece que la propiedad intelectual de una obra • Literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación. • Características (art.3) : • Estos derechos son independientes, compatibles y acumulables con: • La propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa material a la que está incorporada la creación intelectual. • Los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra. • Los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos en el Libro II de la presente Ley.
¿Quién es considerado autor? • (art.5) Definición y otros beneficiarios: • Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria artística o científica. • Aunque la ley de propiedad intelectual concede una protección al autor, a parte de este, va a haber otros beneficiarios . • (art.6) Presunción de autoría, obras anónimas o seudónimas: • Se presumirá autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique. • Cuando la obra se divulgue en forma anónima o bajo seudónimo o signo, el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual corresponderá a la persona natural o jurídica que la saque a la luz con el consentimiento del autor, mientras éste no revele su identidad.
Obra en colaboración (art.7) • Los derechos sobre una obra que sea resultado unitario de la colaboración de varios autores corresponden a todos ellos. • Para divulgar y modificar la obra se requiere el consentimiento de todos los coautores. En defecto de acuerdo, el Juez resolverá. • Una vez divulgada la obra, ningún coautor puede rehusar injustificadamente su consentimiento para su explotación en la forma en que se divulgó. • A reserva de lo pactado entre los coautores de la obra en colaboración, éstos podrán explotar separadamente sus aportaciones, salvo que causen perjuicio a la explotación común. • Los derechos de propiedad intelectual sobre una obra en colaboración corresponden a todos los autores en la proporción que ellos determinen.
Obra Colectiva (art.8) Se considera obra colectiva aquella creada por iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la divulga empleando su nombre, pero que esta constituida por la aportación de diferentes autores. Y esta aportación de los diferentes autores va a producir una creación única y autónoma. Por ejemplo: Libros de texto. Los derechos de la obra colectiva, salvo pacto en contrario va a corresponder a la persona que la divulga bajo su nombre.
Obra compuesta e independiente (art.9) • Se considerará obra compuesta la obra nueva que incorpore una obra preexistente sin la colaboración del autor de esta última, sin perjuicio de los derechos que a éste correspondan y de su necesaria autorización. Por ejemplo: Una elaboración de una película a partir de una novela, la utilización de una canción como melodía de una película etc.. • La obra que constituya creación autónoma se considerará independiente, aunque se publique conjuntamente con otras.
Competencia Desleal *Se trata de las prácticas contrarias a los usos honestos en materia de industria y de comercio. -La protección de la competencia en interés de todos los que participan en el mercado. *Los actos de competencia desleal van en contra del principio de libre competencia y del principio de buena fe por los cuales se tiene que regir el mercado. *Esta regulada en la Ley 3/1991 del 10 de enero.
AC 325/2000 Sentencia Audiencia Provincial Barcelona (Sección 15), de 10 marzo 2000 *Se trata de una sentencia dictada en apelación. Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona el 27 de marzo de 1997. *Causa de la sentencia: -Las compañías Walt Disney Company y Buena Vista Home Entertainment, SA denuncian a las compañías Procifix de Promociones Cles, SA y MemoryScreenGroup, SL motivo -Por la copia, falsificación y uso indebido de su obra artística. Infracción propiedad intelectual y existencia competencia desleal.
ANTECEDENTES DE HECHO *El primero de ellos seria la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia: • La puesta en público por las demandadas del logotipo ClassicAnimationspropio de la parte demandante incurre en falta de competencia desleal. • La reproducción de las figuras artísticas de “Campanilla” y “Peter Pan” supone una violación de los derechos de explotación exclusiva que tiene la compañía Walt Disney sobre sus personajes. • Las caratulas de los videos “Peter Pan” y “Aladdin” promovido por las demandadas es una mera copia de la caratula promovida con anterioridad por la parte demandante, incurriendo ello en una falta de competencia desleal.
*Este Juzgado condenó a los demandados a lo siguiente: -Al cese de la comercialización de ambos videos, eliminando de esta manera también el logotipo plagiado que llevaban estas caratulas. -La inmediata retirada del trafico económico de cuantos ejemplares existieran de ambos videos. -Aunque este Juzgado desestimó los apartados 5 y 6 del suplico de la demanda, los referentes a las indemnizaciones de daños y perjuicios. *El segundo antecedente de hecho detalla que ambas partes decidieron solicitar el recurso de apelación. *Por ultimo, el tercero dicta que dicho recurso se ha seguido cumpliendo las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO *El primer fundamento jurídico de esta sentencia recoge los hechos que la parte demandante denuncia, que no son otros que los expuestos en la primera denuncia presentada en el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona que hemos visto anteriormente. -Este fundamento de derecho está basado en los principios recogidos en la Ley 22/1987, de 11 de noviembre (RCL 1987\2440), de Propiedad Intelectual y de la Ley 3/1991, de 10 de enero (RCL 1991\71), de Competencia Desleal. *El juzgado de Primera Instancia fallo a favor de la parte demandante, pero no estimó la petición de indemnización de daños y perjuicios, la parte demandante se sujeta en lo siguiente para solicitar estimación: -Articulo 125 La duración de los derechos de explotación reconocidos a los productores de la primera fijación de una grabación audiovisual será de cincuenta años, computados desde el día 1 de enero del año siguiente al de su realización. ( Ley Propiedad Intelectual)
*El cuarto fundamento de derecho detalla que una de las conductas denunciadas es el lanzamiento de videos en los que se reproducen en sus caratulas lospersonajes creados por los demandantes. *Fundamento jurídico en la Ley de Propiedad Intelectual del 11/11/1987. El lanzamiento de esos videos supone una infracción a los derechos de autor * Artículo 1. -La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación. * Artículo 10. -Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro.
*Otro fundamento de derecho se apoya en los artículos 5, 6, 11 y 12 de la Ley 3/1991 del 10 de enero sobre Competencia Desleal. -el uso del logotipo de la compañía Walt Disney y la imitación o copia de los personajes propios de esta compañía en las caratulas de los videos vendidos por la parte demandada. Articulo 5 Se considera desleal por engañosa cualquier conducta que contenga información falsa o información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico. Artículo 6 Se considera desleal todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos. El riesgo de asociación por parte de los consumidores respecto de la procedencia de la prestación es suficiente para fundamentar la deslealtad de una práctica.
Artículo 12 Se considera desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado. *El séptimo fundamento de derecho analiza la petición de la parte demandante de que se desestime el rechazo que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia dictó sobre el resarcimiento de daños y perjuicios que solicitaban y la publicación condenatoria de la misma. La parte demandante se fundamento en el articulo 125 de la Ley de Propiedad Intelectual de 1987 para defender esta petición: -El perjudicado podrá optar, como indemnización, entre el beneficio que hubiere obtenido presumiblemente, de no mediar la utilización ilícita, o la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación. En caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico.
*El octavo fundamento de derecho declara que se estimará la petición del demandante y que, por lo tanto, la parte demandada deberá indemnizar los daños y perjuicios causados. A su vez, esta sentencia también estimará la petición de publicar la sentencia condenatoria. *El noveno fundamento de derecho condena a las codemandadas al pago de las costas de los dos procesos. FALLO *La Audiencia Provincial desestima totalmente la petición de las codemandadas y estima totalmente la petición de la parte demandante, revocando parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y, condenando a las demandadas a indemnizar los daños y perjuicios causados.
RJ 2007\372 Sentencia Tribunal Supremo núm. 1190/2006 (Sala de loivil, Sección 1), de 29 noviembre. Recurso de Casación -Sentencia del Juzgado dePrimera Instancia: Condena a "Dienc, S. L” (parte demandada) a cesar en su actividad de distribución y comercialización de fonogramas cuyos derechos exclusivos de distribución pertenecen a las Compañías "Polygram Ibérica, S. A"., "Dro East West, S. A", "Warner MusicSpain, S. A". Y "BMG. EntertainmentSpain, S. A" (parte demandante) El Juzgado dice que lo referido por los artículos 19.2 y 117.2 Cuando la distribución se efectúe mediante venta u otro título de transmisión de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea, por el propio titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se agotará con la primera, si bien sólo para las ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito territorial, afecta al derecho de Propiedad Intelectual de las compañías demandantes ya que el producto se ha comercializado en España.
-La Audiencia Provincial estima el recurso interpuesto por "Dienc, S. L y revoca la sentencia de la Primera Instancia. Se ha producido el agotamiento del derecho de distribución en exclusiva previsto en los artículos 19, párrafo 2°, y 117.2 LPI ya que los fotogramas han sido adquiridos en país extracomunitario y que los derechos de explotación no les otorga derechos ejerctaiblesergaomnes. -Recurso de Casación interpuesto por Polygram Ibérica, SA, Dro East West, SA, «Warner MusicSpain, S. A». Y «BMG. EntertainmentSpain, SA” contra "Dienc, S. L”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO 1- Se denuncia la sentencia recurrida yerra al sostener el alcance puramente personal, y no real, y la consiguiente inoponibilidadergaomnes.2- La audiencia provincial desestima la demanda al entender según los artículos 19.2 y 117.2 LPI, la primera venta de un fonograma agota el derecho a autorizar la distribución del productor y de sus licenciatarios con independencia de que se trate de fonogramas comunitarios o extracomunitarios y del lugar en que se verifique esa primera venta. Esa interpretación vulnera el artículo 117.2 LPI, el principio de libre circulación de mercancías en el ámbito comunitario y la jurisprudencia comunitaria, que dice que el agotamiento se produce en el supuesto de primera venta realizada o consentida por el productor en la Unión Europea y nunca en los casos de venta de un fonograma no comunitario fuera de la Unión Europea y que se introduce en dicho espacio territorial sin el consentimiento del titular.-El Tribunal estima esos dos puntos planteados por la actora
3- EL Tribunal ha de determinar si se produce o no el llamado agotamiento del derecho de distribución en exclusiva previsto en los artículos 19, párrafo 2° y 117.2 LPI El Tribunal acude a un caso similar por razones análogas, el de las marcas ante la ambigüedad de del art. 32.1 de la Ley de Marcas 32/1988 acude al artículo 7.1 de la Directiva 89/104 /CEE.El agotamiento de los derechos de distribución de la obra de creación sólo se produce cuando la cesión de los derechos de distribución mediante venta o transmisión de la propiedad se ha efectuado en un país de la Unión Europea.El articulo 36.1 de la Ley 17/2001 [RCL 2001\3001]), la LPI hace mención del «ámbito de la Unión Europea» como espacio en el cual debe tener lugar la venta que origina el agotamiento (arts. 19.2 y 117.2 LPI)
-Cuando la distribución se efectúa mediante venta, en el ámbito de la Unión Europea, este derecho se extingue con la primera y, únicamente, respecto las ventas sucesivas que se realicen en dicho ámbito por el titular del mismo o con su consentimiento - El derecho de las demandantes no se agotó ya que se fabrico y comercializo en otros países no comunitarios -Derecho del iusprohibendi -Estima así el Tribunal el tercer fundamento de los actores en casación.
FALLO -Tribunal Supremo falla a favor de la actora-Condena Dienc, S. a suspender la distribución en España de fonogramas cuyos derechos exclusivos de distribución corresponden a los demandantes, y debiendo asimismo precederse al secuestro de los fonogramas que la demandada tenga en cualquier establecimiento o almacén.-Revoca la sentencia del recurso de apelación
Sentencia nº 654/2007 de TS, sala 1ª, de lo civil, 12 de Junio de 2007 Se interpone un recurso de casación respecto a la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia provincial de Barcelona , Sección Quince, como consecuencia de un juicio declarativo de menor cuantía , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona. El recurso se interpuso por las entidades MEMORY SCREEN GROUPS.L. Y PROCOFIX DE PROMOCIONES COMERCIALES S.L. contra las entidades THE WALT DISNEY COMPANY y BUENA VISTA HOME ENTERTAIMENT, S.A.
ANTECEDENTES DE HECHO Parte demandante: WALT DINSEY COMPANY y BUENA VISTA HOME ENTERTAIMENT Parte demandada: PROCOFIX DE PROMOCIONES COMERCIALES S.L. y MEMORY SCREEN GROUP, S.L. WALT DINSEY COMPANY y BUENA VISTA HOME ENTERTAIMENT a través de su respectivo procurador, decidieron interponer una demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre competencia desleal frente a PROCOFIX DE PROMOCIONES COMERCIALES S.L. y MEMORY SCREEN GROUP, S.L.
OBJETIVOS DE LA DEMANDA: • Que se declarase que se había producido un acto de competencia desleal, que se declarase que se había producido la infracción de derechos de explotación exclusiva. • Como consecuencia de esto, la procuradora representante de las entidades MEMORY SCREEN GROUP, S.L. y PROCOFIX DE PROMOCIONES COMERCIALES, S.L., contestó a la demanda suplicando al Juez que desestimara la misma alegando temeridad y mala fe por la parte actora.
El Juez de Primera Instancia de Numero 13 de Barcelona, dictó Sentencia el 26 de Septiembre de 1997 estimando parcialmente la demanda interpuesta por WAL DISNEY COMPANY y BUENA VISTA HOME ENTERTAIMENT S.A. Posteriormente a esto, las entidades demandadas interpusieron un recurso de de apelación contra la anterior resolución, pero éste fue desestimado. Finalmente la representante de las entidades MEMORY SCREEN GROUP S.L. Y PROTOFIX DE PROMOCIONES COMERCIALES SL. Interpuso un recurso de casación ante la Sentencia dictada por la Audiencia provincial el 5 de Octubre de 1999. Amparándose en lo dispuesto en el artículo 1964 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
FUNDAMENTOS DE DERECHO MEMORY SCREEN GORUP S.L. Y PROCOFIX DE PROMOCIONES COMERCIALES S.L. Interponen un recurso de casación basado en cinco motivos fundamentales: La infracción del art.1214 CC, violado por inaplicación al haber fundado el Tribunal “a quo” su fallo en hechos alegados pero no probados por la parte actora. El motivo se desestimó por carencia de fundamento puesto que la sentencia recurrida declara probados los que los recurridos de la pretensión autora y porque el art 1214 solo se infringe cuando no se prueba el hecho controvertido que es relevante para la decisión del asunto. 2. Se alega la infracción del art 1 en relación con los arts. 43 y 45 de la Ley de Propiedad Intelectual que se consideran infringidos por no aplicación al fundar la sentencia recurrida su fallo en la titularidad por las actoras de los derechos de propiedad intelectual sobre los personajes y el logotipo objeto del litigio.
El motivo alegado se desestima porque las cuestiones suscitadas no habían sido examinadas en la sentencia de instancia, y esto tiene relevancia porque revela que no había sido formulado en apelación. 3. En el tercer motivo, se acusa la infracción del art.30 de la Ley de Marcas, vulnerada por inaplicación, al haber declarado el tribunal “a quo”
SENTENCIA AUDIENCIA PROVINCIAL NÚM. 235/2003 SEGOVIA (SECCIÓN 1), DE 18 NOVIEMBRE. RECURSO DE APELACIÓN NÚM. 68/2003.
ANTECEDENTES DE HECHO • Demandante: SGAE (Sociedad General de Auditores y Editores • Demandado: “Ayuso López S.A.” • Sentencia desestimatoria en 1 instancia a favor de “Ayuso López S.A.” • El demandante recurre en apelación frente a la Audiencia Provincial de Segovia.
RAZONES DE INTERPONER EL RECURSO DE APELACION • Sentencia de instancia incurre en error de derecho en aplicación de la doctrina jurisprudencial que interpreta 2 artículos del C.C. (1255 Y 1275) • Inaplicación del 1.6 C.C. • Subsidiariamente sólo procedería una nulidad parcial del contrato existente entre las partes
FUNDAMENTOS DE DERECHO • PRIMERO: Incurre el error de derecho en la interpretación de la jurisprudencia a los artículos 1255 y 1275 del Código Civil por inaplicación del articulo 1.6 también del Código Civil. • Procedería una anulación parcial del contrato. • Se trata de un supuesto ajeno al contrato acordado entre las partes. • Artículo 1255.[Pactos, cláusulas y condiciones del contrato] Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público. • Artículo 1275.[Ilicitud de la causa o inexistencia] Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral.
FUNDAMENTOS DE DERECHO II • SEGUNDO: • Art. 20 párrafo 2 de Ley de Propiedad Intelectual 1996/1382: “no se considera publica la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente domestico que no este integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo” • Conclusiones del art. 20: • Las habitaciones de los hoteles cumplen dicha privacidad. • Importancia de la sentencia del T.S. 2003/3036 • No se considera comunicación publica cuando se celebra en ámbito privado. • Las habitaciones de los hoteles se consideran ámbitos privados atendiendo a que las personas pueden desarrollar actividades personales e intimas pertenecientes a la esfera privada d la persona.
FUNDAMENTOS DE DERECHO III • No se impone a los clientes el uso de las difusiones de contenido televisivo. • Consecuencias de ello: • No se trata de comunicación publica. • Abre camino a nuevas interpretaciones jurisprudenciales del art. 20 • Esa nueva jurisprudencia a de ser «coherente y responsable», siempre en el marco de la legalidad y en búsqueda de la uniformidad. Art. 9.3 C.E.
FUNDAMENTOS DE DERECHO III • Teniendo en cuenta las actividades difusoras en las habitaciones de un hotel, no son actos de comunicación publica. • No hay pruebas de alteraciones de la señal captada por el hotel. • No se puede probar la efectiva utilización del cliente de dichas señales. • Conclusión: la simple recepción no equivale a comunicación publica. • Se desestiman todas las pretensiones del demandante.
FUNDAMENTOS DE DERECHO IV • TERCERO: no se expresa respecto de la condena en costas, igual que en primera instancia • FALLO: desestimación total del recurso y comfirmacion de la sentencia emitida en 1 instancia.
Sentencia Audiencia Provincial núm. 41/2005 Madrid (Sección 12), de 26 enero. Recurso de Apelación núm. 586/2003. Jurisdicción: civil.
Derecho de explotación • Definido en el artículo 17 de la Ley de Propiedad Intelectual. Vertientes: • Positiva: la efectiva explotación del bien por su autor o a través de terceros mediante licencias cesiones o autorizaciones. • Negativa: la capacidad legal de prohibir la explotación sin la autorización del autor o de terceros que posean los derechos legítimamente.
Recurso de apelación 586/2003 • Partes en el proceso: • Parte demandada y actora del recurso: S.A. de Promociones y Ediciones. • Parte demandante y pasiva del recurso: “Visual Entidad de Gestión de Artistas Plásticos” (VEGAP), representante en España de la entidad francesa “Société des Auteurs Dans Les Arts Graphiques et Plastiques (ADAGP)
Recurso de apelación 586/2003 • Objeto y antecedentes del proceso: • Objeto: Infracción de derecho de explotación por parte de “S.A. de Promociones y Ediciones”. • Antecedentes: sentencia parcialmente estimatoria tras la demanda de VEGAP.
Recurso de apelación 586/2003 • Hechos discutidos en el recurso: • Legitimación y personalidad • Titularidad de las obras • Cuantía de indemnización
Legitimación y personalidad • La legitimación y personalidad de las dos entidades (VEGAP y ADAGP) para la gestión y ejercicio de los derechos del autor Claude Monet. • La personalidad de las entidades se refiere a la capacidad de obrar procesal que tienen todas las personas físicas y jurídicas en plena facultad de sus derechos. La entidad VEGAP tiene efectivamente la legitimación procesal ya que, en virtud de los artículos 142 y 143 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad intelectual de 1996, el Ministerio de Cultura español le dio los derechos de gestión de las obras de Claude Monet. Estos dos artículos versan sobre los requisitos que han de cumplirse para obtener la gestión de derechos de obras pertenecientes a terceras personas. Además, la SA apelante no acreditó ninguna limitación a los derechos de capacidad de VEGAP ni tampoco a los de representación de ADAGP (entidad francesa) en España.
Legitimación y personalidad • Respecto a la legitimación en relación con el fondo del asunto, las obras de Claude Monet pertenecen a la Academia de Bellas artes francesa, gestionada y administrada por ADAGP cuya representación en España la tiene la entidad VEGAP. • Por lo tanto, la entidad española VEGAP, estaba plenamente legitimada para ejercitar la acción base de este procedimiento tanto desde el punto de vista procesal, como material.
Titularidad de las obras • La segunda cuestión que se discute en este recurso versa sobre si la titularidad de las obras de Claude Monet pertenecen a una persona física o jurídica o si son de dominio público. Existe diferente legislación respecto a este asunto, tanto a nivel nacional, como a nivel internacional dada la antigüedad de las obras y las diferentes reformas realizadas a la Ley de Propiedad Intelectual.
Titularidad de las obras • El Código Civil dice en su artículo 10.4 “Los derechos de propiedad intelectual e industrial se protegerán dentro del territorio español de acuerdo con la ley española, sin perjuicio de lo establecido por los convenios y tratados internacionales en los que España sea parte.”
Titularidad de las obras • A nivel internacional, el Convenio de propiedad literaria, científica y artística, celebrado entre España y Francia el 16 de junio de 1880 establece que aquellas personas que justifiquen derechos de propiedad en uno de los Estados contratantes, podrán defenderse de igual manera que los nacionales tanto en España como en Francia. En la Convención Universal sobre Derecho de autor revisada en París el 24 de julio de 1971, ratificada por España se establece, también, que las obras publicadas en cualquiera de los Estados contratantes tendrá derecho a la protección que cada uno da a las obras de sus nacionales. Asimismo, la duración de la protección vendrá determinado por la legislación del estado donde se reclama la protección, es decir España.
Titularidad de las obras • El artículo 6 de nuestra antigua Ley de 10 de enero de 1879 establecía que la propiedad intelectual corresponde a los autores durante toda su vida y se transmitía a sus legatarios durante 80 años. • Tras esta Ley se redactan otras dos reformas que no afectarán a este caso ya que en sus disposiciones transitorias ponen de manifiesto la irretroactividad en caso de que perjudiquen derechos adquiridos con anterioridad a las leyes.
Titularidad de las obras • Por lo tanto, habiendo fallecido el autor francés en 1926, es evidente que los derechos de explotación como autor de los cuadros cuya reproducción se pretendía en 1999-2000 por la SA De Promociones y Ediciones corresponden a ADAGP, representada en España por VEGAP al no haber transcurrido 80 años desde la muerte de Claude Monet, en cuyo caso sería de dominio público.
Cuantía de indemnización • 3. La última cuestión es la cuantía de la indemnización que ha de realizar la SA de Promociones y Ediciones a VEGAP. Según el artículo 135 de la Ley de Propiedad Intelectual de 12 de abril de 1996, caben dos posibilidades: • a. Optar por el beneficio que hubiera obtenido presumiblemente de no mediar la utilización ilícita. • b. Optar por la remuneración que hubiera percibido de haberse autorizado la explotación. • La entidad VEGAP escoge la segunda, aplicándose a la SA Promociones y Ediciones las tarifas pertinentes desde que realizó su actividad ilícita (1999-2000).