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Familia - N O es posible sentar un concepto preciso de familia, ya que se trata de una palabra a la cual pueden asignarse diversas significaciones:. FAMILIA EN SENTIDO AMPLIO (COMO PARENTESCO).
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Familia- N O es posible sentar un concepto preciso de familia, ya que se trata de una palabra a la cual pueden asignarse diversas significaciones: • FAMILIA EN SENTIDO AMPLIO (COMO PARENTESCO). • FAMILIA EN SENTIDO RESTRINGIDO (PEQUEÑA FAMILIA, FAMILIA CONYUGAL, PARENTESCO INMEDIATO O NÚCLEO PATERNO-FILIAL). • FAMILIA EN SENTIDO INTERMEDIO (COMO UN ORDEN JURÍDICO AUTÓNOMO). • FAMILIA SEGÚN BARBERO
No hay en el CC concepto general de la familia. Sólo existen dos conceptos particulares de familia, referentes respectivamente a las personas beneficiadas por los derechos reales de uso y habitación y por el bien de familia.
NUEVAS FORMAS DE FAMILIA. • Familia monoparental, que es la formada por una persona sola con sus hijos. • Familia ensamblada, la integrada por el soltero, viudo o divorciado con hijos que contrae un nuevo matrimonio, el cual establece parentesco con afinidad del nuevo cónyuge con aquéllos. • Familia homosexual
FAMILIA MATRIMONIAL Y FAMILIA EXTRAMATRIMONIAL. • Algunos autores sostienen que no existe más que una sola familia, la fundada en el matrimonio, otros afirman que tanto lo es ella como la constituida sin que medie entre los progenitores vínculo legal. • El problema pudo plantearse en vigencia del originario texto del Código Civil, que preveía expresamente el parentesco ilegítimo (art. 366) y disponía que "los parientes ilegítimos no hacen parte de la familia de los parientes legítimos" (art. 365). Sin embargo, existían disposiciones que permitían concluir en la existencia de una familia extramatrimonial, pues otorgaban consecuencias jurídicas al parentesco no basado en el matrimonio más allá del vínculo paterno-filial: el derecho alimentario entre abuelos y nietos (art. 369, texto originario). • La cuestión quedó superada con la equiparación de la filiación matrimonial y la extramatrimonial dispuesta por la ley 23.264, que suprimió toda clase de discriminaciones entre el parentesco derivado del matrimonio y el extramatrimonial.
NATURALEZA JURÍDICA DE LA FAMILIA. – • LA CUESTIÓN DE SI ES O DEBE SER UNA PERSONA JURÍDICA. • LA FAMILIA COMO ORGANISMO JURÍDICO. • LA FAMILIA COMO INSTITUCIÓN.
ORIGEN DE LA FAMILIA. - • La teoría "matriarcal",afirma que se produjo una evolución a partir de una época primitiva de promiscuidad sexual, en la cual la paternidad era insegura y sólo era notoria la maternidad; la madre, era el centro y origen de la familia, y el parentesco se consideraba únicamente por línea materna (parentesco uterino). • La teoría patriarcal,por el contrario, niega la promiscuidad primitiva y sostiene que, desde los tiempos más remotos, el padre fue el centro de la organización familiar.
EL DERECHO DE FAMILIAEl derecho de familia es el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones familiares. UBICACIÓN ENTRE LAS RAMAS DEL DERECHO. • TEORÍA SEGÚN LA CUAL ES PARTE DEL DERECHO PÚBLICO. • TEORÍA SEGÚN LA CUAL ES UNA TERCERA RAMA DEL DERECHO. • TEORÍA DE LA AUTONOMÍA DEL DERECHO DE FAMILIA DENTRO DEL DERECHO PRIVADO. • TEORÍA SEGÚN LA CUAL FORMA PARTE DEL DERECHO SOCIAL. • TEORÍA QUE ATIENDE A LA UBICACIÓN LEGISLATIVA. • COINCIDENCIAS DE OPINIONES.
CARACTERES PECULIARES. • La influencia de las ideas morales y religiosas en la adopción de las soluciones legislativas referentes a los problemas que presenta, y la necesidad de que sus normas guarden correlación con la realidad social, todo lo cual hace que su regulación sea un problema de política legislativa. • La circunstancia de que los derechos subjetivos emergentes de sus normas implican deberes correlativos, lo que ha hecho que se los califique de derechos-deberes, o bien de poderes-funciones (ver § 12). • El rango superior de las relaciones familiares puras u organizadoras de la familia por sobre las relaciones jurídicas reguladoras de los efectos pecuniarios de dicha organización. • La mayor restricción de la autonomía de la voluntad que en otras ramas del derecho civil, pues casi todas sus normas son imperativas. La imperatividad de las normas jurídicas del derecho de familia está destinada a satisfacer el interés familiar que, según Díaz de Guijarro, consiste en la realización de los fines esenciales del núcleo y en la protección del interés individual dentro del grupo, siempre que armonice con dichos fines esenciales, pues en caso de colisión cede frente a ellos. • La participación de órganos estatales en los actos de emplazamiento en el estado de familia o en determinadas autorizaciones vinculadas a la familia o a su patrimonio.
DERECHOS SUBJETIVOS FAMILIARES. - De las normas jurídicas que integran el derecho de familia resultan derechos subjetivos, que pueden ser de orden patrimonial o extrapatrimonial. Tales derechos se caracterizan especialmente porque pueden no ser puramente tales, sino ir unidos a deberes o ser correlativos de ellos. Tienen una finalidad moral, de manera que en general son otorgados a su titular para cumplir aquellos deberes jurídicos. Tales circunstancias hacen que se los haya clasificado en derechos conferidos en interés propio de su titular, y derechos que se ejercen como facultades o poderes para la protección de intereses ajenos, calificados estos últimos como derechos-deberes, derechos-funciones, o poderes-funciones.
EL ESTADO DE FAMILIA El estado de las personas es el conjunto de cualidades que la ley tiene en cuenta para atribuirles efectos jurídicos, o bien la posición jurídica que ellas ocupan en la sociedad, dada por tal conjunto de cualidades. En el derecho romano, el estado revestía mayor importancia que en la actualidad y se encontraba mejor precisado, pues de él dependía la existencia o inexistencia de la personalidad de los individuos frente al derecho. Tres eran los aspectos del estado: a) desde el punto de vista de la libertad (status libertatis), las personas podían ser libres o esclavas; b) como miembros de la ciudad (status civitatis), podían ser ciudadanos, latinos o peregrinos, y c) como miembros de la familia (status familice), podían ser sui iuris y alieni iuris. En el derecho romano primitivo, la personalidad legal, esto es, la posibilidad de ser sujeto del derecho, requería la reunión de las tres calidades de libre, ciudadano y jefe de familia (sui iuris). Con posterioridad ese rigor se atenuó, al reconocerse limitada capacidad a quienes carecían de alguna de ellas. Actualmente, esas distinciones han perdido significación; sin embargo, el estado reviste importancia por los diversos efectos que produce respecto a la determinación de la capacidad de las personas, ya que no con respecto a su personalidad, que no es negada a ningún ser humano.
DIVISIONES DEL ESTADO • El estado de las personas reconoce una primera división, según que se lo contemple con relación al derecho público o al derecho privado. En su aspecto de derecho público, se trata del estado político, o posición que ocupa el individuo frente al Estado o comunidad políticamente organizada. A este respecto, el individuo puede ser nacional o extranjero. En el campo del derecho civil, el estado político carece de influencia, pues todos los habitantes de la Nación, argentinos o extranjeros, gozan de los mismos derechos civiles por imperio de una norma constitucional (art. 20, Const. Nacional). • En su aspecto de derecho privado, se trata del estado civil, que puede referirse a la persona considerada en sí misma o con relación a la familia. • Los elementos del estado civil de la persona considerada en sí misma son la edad y la sanidad mental. Así, puede tratarse de mayor o menor edad, de mentalmente sano, demente o inhabilitado. Algunos autores añaden a estos elementos la profesión, a la que asignan valor atributivo de estado, especialmente en ciertos casos en que implica el sometimiento del individuo a un régimen jurídico determinado (caso del comerciante y del militar) o le crea algunas incapacidades especiales (profesión religiosa, que incapacita para contratar, art. 1160, Cód. Civil; magistratura, para ejercer el comercio, art. 9o del decr. Ley 1285/58). • Finalmente, considerada la persona en su relación con la familia, trátase del estado de familia. En este aspecto, se puede tener el estado de soltero, casado, viudo, separado o divorciado; y con relación a otra persona determinada, el de cónyuge, pariente o extraño. Dentro del parentesco, se distinguen los distintos tipos (por consanguinidad, por afinidad y por adopción; matrimonial o extramatrimonial) y casos (padre, hijo, hermano, tío, sobrino, suegro, yerno o nuera, etcétera).
NATURALEZA Y ELEMENTOS DEL ESTADO DE FAMILIA. – • El estado de familia es uno de los atributos de la personalidad de las personas naturales o de existencia visible. Está dado por los vínculos jurídicos familiares que unen a una persona con otra u otras, o bien por la ausencia de tales vínculos (ausencia de vínculo conyugal, estado de soltero; ausencia de vínculo paterno-filial establecido, estado de hijo de padres desconocidos). • Dichos vínculos jurídicos familiares son de dos órdenes: el vínculo conyugal, que une con la persona con quien se ha celebrado matrimonio; y el vínculo parental o parentesco, que une con las personas de las que se desciende (parentesco consanguíneo en línea recta), con las que descienden de un ascendiente común (parentesco consanguíneo en línea colateral), con las que se ha creado un parentesco legal que no coincide con la realidad biológica (parentesco adoptivo) o con los parientes del cónyuge (parentesco por afinidad). En los vínculos parentales consanguíneos queda comprendido el vínculo paterno-filial.
EFECTOS JURÍDICOS DEL ESTADO DE FAMILIA. - • CIVILES. • PENALES. • PROCESALES. • PREVISIONALES.
CARACTERES DEL ESTADO DE FAMILIA. – • UNIVERSALIDAD. • UNIDAD. • INDIVISIBILIDAD. • CORRELATIVIDAD o RECIPROCIDAD. • OPONIBILIDAD. • ESTABILIDAD. • INALIENABILIDAD. • IRRENUNCIABILIDAD. • IMPRESCRIPTIBILIDAD. • INHERENCIA PERSONAL.
TÍTULO DE ESTADO DE FAMILIA En sentido material o sustancial es el emplazamiento en determinado estado de familia; en sentido formal, en el derecho argentino, es el instrumento público o el conjunto de instrumentos públicos de los cuales resulta el estado de familia de una persona, y que conforman la prueba legalmente establecida para acreditar ese estado. El título de estado de familia es la prueba privilegiada de dicho estado,produce efectos por sí mismo y únicamente puede ser privado de ellos mediante el acto jurídico o el ejercicio de la acción judicial cuyo progreso tenga por consecuencia el desplazamiento del estado de familia
POSESIÓN DE ESTADO DE FAMILIA. - Posesión de estado es, pues, el goce de hecho de determinado estado de familia, con título o sin él. Importancia práctica: • Caso de vicios formales en el acta de celebracióndel matrimonio. • Su equivalencia con el reconocimiento expreso de la filiación (salvo que se de la exc del art. 256. • La adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado, admitida cuando existe posesión de estado y previo consentimiento de aquéllos (art. 311, inc. 2, Cód. Civil.
ESTADO APARENTE DE FAMILIA. - Hay estado de familia aparente cuando existe posesión de estado pero no hay título, o cuando éste existe pero es falso o está viciado; en el primer caso, hay estado aparente de hecho, y, en el segundo, estado aparente de derecho. El estado matrimonial aparente de hecho tiene lugar en el caso de concubinato. El estado matrimonial aparente de derecho tiene lugar en el matrimonio viciado de nulidad, que produce todos sus efectos mientras no sea declarado nulo, y en caso de serlo los produce distintos, según haya habido buena o mala fe por parte de los contrayentes. El estado filial aparente de derecho se da cuando el emplazamiento filial es falso o inexacto. El estado filial adoptivo puede ser aparente de derecho, cuando la adopción está viciada de nulidad
LAS ACCIONES DE ESTADO DE FAMILIA • Las acciones de estado de familia son las que se dirigen a obtener pronunciamiento judicial sobre tal estado correspondiente a una persona. • Finalidad: lograr un título de estado de familia del cual se carece (comprobar el estado), aniquilar un título de estado falso o inválido (destruir el estado) o bien crear un estado de familia nuevo o modificar el estado de familia de que se goza. • Son todas las acciones que tienden a proteger el estado de familia en forma positiva o negativa, reconociéndolo cuando existe pero es desconocido, excluyéndolo cuando no concuerda con la realidad, o creándolo o modificándolo cuando así cabe hacerlo.
CLASIFICACIÓN DE LAS ACCIONES DE ESTADO DE FAMILIA • Por el vínculo familiar al cual se refieren, se distinguen en acciones de estado matrimonial y acciones de filiación; y dentrode éstas, acciones de filiación matrimonial, de filiación extramatrimonialy de filiación adoptiva. • Por los efectos de la sentencia que las admite, o los que persigue su ejercicio, en acciones constitutivas de estado y declarativas de estado de familia; y a su vez las segundas, en acciones de reclamación de estado y acciones de contestación o impugnación de estado de familia. • Por su vinculación con el título de estado de familia, en acciones de su emplazamiento y acciones de desplazamiento de tal estado.
ACCIONES CONSTITUTIVAS • Éstas son las que tienden a obtener una sentencia que genere un estado de familia nuevo o extinga o modifique el existente, lo que nunca ocurre en las declarativas. • El efecto propio de la sentencia constitutiva frente a la declarativa está dado porque, en principio, carece de retroactividad. La sentencia declarativa siempre produce efecto retroactivo al momento en que comenzó la situación jurídica que ella reconoce o desconoce. • La sentencia constitutiva, en cambio, como crea una situación jurídica nueva, no produce efectos sino desde que queda firme. En algunos casos puede tener efecto retroactivo, pero para que lo tenga le debe ser asignado expresamente por la ley, como ocurre en nuestro país, en materia de adopción (art. 322, Cód. Civil)
ACCIONES DECLARATIVAS. Estas acciones son las que tienden a obtener una sentencia que no crea, modifica ni extingue dicho estado sino que se limita a reconocer una situación jurídica anteriormente existente, es decir, a establecer el verdadero estado de una persona cuando no concuerda con el jurídicamente aparente. Su efecto propio es la retroactividad al momento en que quedó constituida la relación o situación jurídica a la cual se refiere. Comprenden las de reclamación de estado y las de contestación o impugnación de estado . Las primeras persiguen la obtención del título de estado de familia de que se carece; las segundas, la impugnación del título existente.
ACCIONES DE RECLAMACIÓN. 1) La acción de reclamación de estado matrimonial 2) La acción de reclamación de filiación matrimonial 3) La acción de reclamación de la filiación extramatrimonial, comprensiva de la reclamación de la maternidad y la reclamación de la paternidad. No existen, en cambio, acciones de reclamación relativas a la filiación adoptiva, pues como ella se constituye mediante sentencia judicial, no se presenta la posibilidad de que haya un estado adoptivo no reconocido.
ACCIONES DE CONTESTACIÓN O IMPUGNACIÓN • ESTADO MATRIMONIAL. 2) FILIACIÓN MATRIMONIAL. 3) FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL. 4) FILIACIÓN ADOPTIVA.
ACCIONES DE EMPLAZAMIENTO Y DE DESPLAZAMIENTO. • Acciones de emplazamiento son todas aquellas que tienen por objeto emplazar en un estado, es decir, colocar a una persona en un estado de familia determinado, de manera que la sentencia es el título del estado de familia; • Las acciones de desplazamiento son, en cambio, las que en lugar de tratar de obtener un título de estado tienden a destruir el título existente. En las acciones declarativas, las de reclamación son de emplazamiento y las de contestación o impugnación son de desplazamiento. Las constitutivas son en general de emplazamiento, salvo la de revocación de la adopción simple, que es de desplazamiento. Por otra parte, las constitutivas de estado matrimonial emplazan en un estado, pero a la vez desplazan de otro.
CARACTERES. • INALIENABILIDAD. Las acciones no pueden ser cedidas (art. 1445). • IRRENUNCIABILIDAD. Las acciones de estado de familia también son, en principio, irrenunciables; sin embargo, este principio sufre varias excepciones. • IMPRESCRIPTIBILIDAD. • INHERENCIA PERSONAL.Es inherente a la persona las acciones de estado de familia; pero los efectos de la inherencia personal sufren algunas limitaciones
CADUCIDAD DE LAS ACCIONES DE ESTADO DE FAMILIA. • Las acciones de estado de familia son todas imprescriptibles, pero algunas son inextinguibles en tanto que otras están sujetas a extinción por caducidad. La caducidad de lasacciones de estado de familia es un modo de extinción de dichas accionespor el transcurso del tiempo, o bien por el acaecimiento dedeterminados hechos.
Caducidad de las acciones de estado de familia, sus diferencias con la prescripción: a) La prescripción otorga a aquel contra quien podría ser entablada la acción la facultad de oponerse a su progreso por el solo hecho de su deducción tardía, o, en su caso, de obtener una declaración judicial de que se ha cumplido la prescripción. La caducidad, extingue la acción, que debe ser rechazada de oficio en razón de su interposición extemporánea. b) En la caducidad es mucho más acentuado que en la prescripción el interés social. Por lo tanto, mientras que la prescripción ya ganada puede ser renunciada (art. 3965, Cód. Civil), la caducidad de las acciones de estado de familia es irrenunciable. c) La prescripción está sujeta a interrupción y a suspensión; la caducidad, no. d) Los plazos de prescripción son siempre ciertos. Los de caducidad de las acciones de estado de familia pueden ser ciertos o inciertos. Además, la caducidad puede producirse también por la circunstancia, no de cumplirse plazos sino de sobrevenir hechos que hacen que la acción no pueda ya ser entablada
ACCIONES CADUCABLES E INEXTINGUIBLES EN EL DERECHO ARGENTINO. • ACCIÓN DE NULIDAD DEL MATRIMONIO. El art. 239 (Además, existen los siguientes supuestos de caducidad en los casos de nulidad relativa). • ACCIONES DE SEPARACIÓN PERSONAL Y DE DIVORCIO. • ACCIONES DE ESTADO FILIAL(IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD,NEGACIÓN DE LA PATERNIDAD, RECLAMACIÓN DE LA FILIACIÓN, IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO)
EL ACTO JURÍDICO FAMILIAR • Art. 944 C.C: "Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos". Acto jurídico familiar es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas familiares, o crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos subjetivos familiares, en tanto la obtención de ese fin por la voluntad de los particulares esté admitida por la ley. • NATURALEZA. - El acto jurídico familiar es una especie de acto jurídico. Puede decirse que existe unidad sustancial entre uno y otro. La distinción radica en el objeto, en la especificidad de su fin inmediato. Siempre que el acto tenga la finalidad específica de establecer una relación jurídica familiar o de crear, modificar, transferir, conservar o extinguir derechos subjetivos familiares, y la obtención de esa finalidad esté admitida por el ordenamiento jurídico, es un acto jurídico familiar. Por otra parte, en las meras exteriorizaciones de voluntad, o bien aquel fin específico falta, o bien las consecuencias jurídicas se producen independientemente de su existencia.
EL ACTO JURÍDICO FAMILIAR. CLASIFICACIÓN a) ACTOS JURÍDICOS FAMILIARES PERSONALES Y PATRIMONIALES. b) ACTOS JURÍDICOS FAMILIARES UNILATERALES Y BILATERALES. c) ACTOS JURÍDICOS FAMILIARES SOLEMNES Y NO SOLEMNES. d) ACTOS DE EMPLAZAMIENTO EN EL ESTADO DE FAMILIA Y DE EJERCICIO DEL ESTADO O QUE REGULAN FACULTADES EMERGENTES DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS FAMILIARES. e) ACTOS CONSTITUTIVOS Y DECLARATIVOS.
CUESTIONES REFERENTES AL SUJETO. • a) CAPACIDAD. • b) REPRESENTACIÓN. • c) VOLUNTAD.
CUESTIONES REFERENTES AL OBJETO. • Se señala que debe ser lícito. • Cierto es que la voluntad humana no puede crear cualquier acto jurídico en el campo del derecho de familia, mas no por ello debe desecharse la posibilidad de otorgar actos a los cuales la ley no aluda pero que sean admisibles dentro de sus principios; así, se ha señalado como ejemplo de acto jurídico familiar el convenio de fijación de la cuota de alimentos, que sería un acto atípico, ya que no hay disposición legal alguna que se refiera a él.
CUESTIONES REFERENTES A LA FORMA En los actos jurídicos familiares se acentúa el formalismo en razón de la trascendencia que dichos actos tienen para la sociedad, a punto tal que puede hablarse de un principio de solemnidad frente al de libertad de forma que impera en el resto del derecho privado. También en algunos casos se complementan las formalidades con un sistema especial de publicidad.
MODALIDADES. Suele afirmarse que los actos jurídicos familiares no pueden estar sujetos a modalidades (condición, plazo o cargo). Sin embargo, si ello es exacto para los actos de emplazamiento en el estado de familia, no ocurre lo mismo en los demás actos. La legislación argentina admite explícitamente la designación condicional de tutor (art. 384, Cód. Civil) y considera a la convención prenupcial y a las donaciones nupciales hechas bajo la condición implícita de que se celebre matrimonio válido (arts. 1238, 1240 y 1248, Cód. Civil). Luego, fuera de los actos de emplazamiento en el estado de familia (matrimonio, art. 193, Cód. Civil,; reconocimiento de hijo extramatrimonial, art. 249, Cód. Civil; adopción), no puede afirmarse ni siquiera como principio general que las modalidades no estén admitidas.
Los LLAMADOS "CONTRATOS DE DERECHO DE FAMILIA" • Es el acto jurídico bilateral de contenido fundamentalmente familiar y encuadra en ese concepto a los esponsales, el matrimonio, la reconciliación, y el acuerdo de adoptante y adoptado para dejar sin efecto la adopción. • En mi concepto, no es prudente llevar el vocablo más allá de las relaciones jurídicas de orden puramente económico.
ESPONSALES Recibe la denominación de "esponsales" -o "esponsales de futuro", la promesa bilateral mutuamente aceptada que dos personas de distinto sexo se hacen de contraer matrimonio más adelante. Naturaleza jurídica: los esponsales no son un acto jurídico, pero agregan que la ruptura arbitraria de la promesa de matrimonio constituye un hecho ilícito que genera responsabilidad.
RÉGIMEN DE LA LEY 23.515. • Art. 165 del Cód. Civil: "Este Código no reconoce esponsales de futuro. No habrá acción para exigir el cumplimiento de la promesa de matrimonio". Por tanto, se libra las cuestiones a que dé lugar la ruptura de la promesa a la aplicación de las normas que rigen cada situación en particular, especialmente las de responsabilidad civil extracontractual. • CONSECUENCIAS DE LA NORMA: NULIDAD DE LOS ESPONSALES.- los esponsales de futuro, serían nulos su nulidad sería absoluta, declarable de oficio en cuanto resultase manifiesta del acto, o a pedido del Ministerio Público en el interés de la ley (art. 1047, Cód. Civil). Si se los encubriese bajo la forma de otro acto de objeto no prohibido, cabría la acción de simulación tendiente a acreditar la verdadera naturaleza del acto. Como consecuencia de la nulidad de la obligación de casarse, también serían nulas la cláusula penal pactada entre los prometidos, la constituida por un tercero para asegurar la obligación de contraer el matrimonio, y la donación de tercero en favor de uno de los prometidos sometida a la condición suspensiva de que se produzca la ruptura de los esponsales por causa del otro prometido.
ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Cabe afirmar que el incumplimiento de la promesa no es la violación de una obligación contractual que haga enfrentar la alternativa de la indemnización, pero que si ese incumplimiento implica dolo o culpa aquiliana, deben indemnizarse los daños materiales y morales ocasionados, por aplicación de las normas de la responsabilidad extracontractual. • LA SUPUESTA OBLIGACIÓN NATURAL DE REPARAR LOS PERJUICIOS
RESTITUCIÓN DE DONACIONES. Las donaciones entre futuros esposos hechas en el contrato de matrimonio y las prometidas o hechas a la mujer por razón del matrimonio están sujetas a la condición implícita de que éste se celebre. Ha de entenderse que el criterio comprende no sólo las donaciones hechas en relación directa con el futuro matrimonio -vivienda, objetos del hogar, etc.-, sino también las que tienen por causa la relación prematrimonial. No se fundan en la culpa o dolo de los prometidos
ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRA TERCEROS POR LA MUERTE DEL NOVIO Es justo que el culpable de la muerte de uno de los novios cargue con los gastos que el otro ha hecho en vista de un matrimonio que no puede ya celebrarse. Pero, la reparación no podría ir más allá de ese daño material o aun del moral -el hecho afecta evidentemente legítimos afectos del sobreviviente-. DERECHO SUCESORIO INTESTADO EN CASO DE MATRIMONIO "IN EXTREMIS“ Si el matrimonio es la culminación de una promesa anterior, la circunstancia de que uno de los cónyuges fallezca dentro de los treinta días de la celebración del matrimonio de una enfermedad que ya padecía en ese momento no es óbice para que el otro lo herede ab intestato.
CORRETAJE MATRIMONIAL “Actividad desarrollada por aquellas personas que se dedican al acercamiento de quienes desean contraer matrimonio, en especial las llamadas "agencias matrimoniales". • Debe diferenciarse el verdadero corretaje de la simple mediación. • OPINIÓN DEL AUTOR.
EL MATRIMONIO NOCIONES GENERALES • Matrimonio-fuente es, pues, el acto por el cual la unión se contrae, y matrimonio-estado es la situación jurídica que para los cónyuges deriva del acto de celebración. • Lo fundamental es que el matrimonio-fuente o matrimonio-acto es el acto constitutivo del estado de familia de cónyuges y que el matrimonio-estado es tal estado de familia o vínculo jurídico familiar, trasuntado en un complejo de derechos y deberes que fija el derecho. • Este doble significado tiene importancia, para la determinación de la naturaleza jurídica del matrimonio.
CARACTERES • La unidad está dada por la comunidad de vida a que se hallan sometidos los esposos como consecuencia del vínculo que los liga; para fortalecerla. • La unión conyugal tiene carácter permanente (o perdurable, o estable) en el sentido de que se contrae con la intención de que perdure y de que su estabilidad está asegurada por la ley, la que sólo en circunstancias excepcionales permite su disolución. • Legalidad, desde el punto de vista del matrimonio-acto estaría dada por la celebración de las nupcias según las formas impuestas por la ley; o desde el del matrimonio-estado porque los derechos y deberes que de él surgen forman un estatuto legal forzoso, del cual los contrayentes no se pueden apartar.
FINES • El matrimonio está "ordenado por su misma índole natural al bien de los cónyuges y a la generación y educación de la prole" (canon 1055, § 1); con lo que actualmente ambos fines tienen la misma importancia. • Las legislaciones civiles no hacen referencia a los fines del matrimonio, lo que se explica en razón de su irrelevancia jurídica, aunque no por ello debe dejar de considerarse que los fines del matrimonio civil sean similares a los del matrimonio canónico. • Con ese criterio, para Borda los fines normales del matrimonio son la satisfacción del amor, la mutua compañía y asistencia, la procreación y la educación de los hijos, y para Lagomarsino la constitución de la familia legítima, la procreación y el cuidado de la prole.
NATURALEZA JURÍDICA. - a) CONCEPCIÓN CONTRACTUAL CANÓNICA. b) CONCEPCIÓN CONTRACTUAL CIVIL. c) CONCEPCIÓN INSTITUCIONAL. d) CONCEPCIÓN MIXTA. e) ACTO JURÍDICO FAMILIAR. CONCLUSIONES. Lo que corresponde, pues, es determinar por un lado la naturaleza del matrimonio-acto, y por otro la del matrimonio-estado. En cuanto al matrimonio-acto, no parece dudoso que es un acto jurídico familiar. En cambio, el matrimonio- estado es un régimen legal, un complejo de derechos y deberes que las partes no pueden modificar y a los cuales quedan sometidos como consecuencia del matrimonio-acto. Pero entonces, como institución jurídica, se trataría de una institución-cosa, y no de una institución-persona como parecen haberlo querido caracterizar Hauriou y Renard.
CARÁCTER DEL MATRIMONIO COMO ACTO JURÍDICO. • Admitido que el matrimonio-acto es un acto jurídico familiar, se discute si se trata de un simple acto bilateral o si la intervención del oficial público en su celebración lo convierte en acto complejo. • Pero lo que a mi juicio es fundamental para negar la calidad de acto complejo del matrimonio y reafirmar su carácter bilateral es que ningún juego tiene en la formación del acto la voluntad del oficial público, o la del Estado por él manifestada. Su función se limita a comprobar -por los medios que la ley específicamente le señala- la identidad de las partes, su habilidad para casarse y la expresión de su consentimiento. Reunidos los requisitos legales no podría deliberar entre la celebración o la no celebración del matrimonio, simplemente está obligado a celebrarlo. En esas condiciones, por más que deba "pronunciar" que los esposos quedan unidos en matrimonio, no puede verse allí una declaración de voluntad sino simplemente la expresión fehaciente de que el acto se ha cumplido en legal forma.
REQUISITOS INTRÍNSECOS. IMPEDIMENTOS • REQUISITOS DEL MATRIMONIO. - Para que exista matrimonio válido y lícito es necesaria la reunión de requisitos intrínsecos o de fondo y extrínsecos o de forma. • Los requisitos intrínsecos son la ausencia de impedimentos y el consentimiento de aquéllos. Pero su falta no tiene en todos los casos iguales consecuencias. Así, la falta de consentimiento dan lugar a que no exista matrimonio; la configuración de ciertos impedimentos y los vicios del consentimiento, a que sea anulable; y la de otros impedimentos, simplemente a la ilicitud, que puede derivar en otro tipo de sanciones. • En cuanto a los requisitos extrínsecos, si no se trata de que el consentimiento sea otorgado ante el oficial público determinado por la ley -cuya ausencia provoca la inexistencia del matrimonio-, su falta de cumplimiento tampoco puede fundar la anulación del matrimonio, según la posición doctrinal más difundida.
A) TEORÍA GENERAL DE LOS IMPEDIMENTOS • CONCEPTO - Reciben la denominación "de impedimentos" los hechos o situaciones que importan un obstáculo para la celebración del matrimonio. La ley, con vistas a favorecer la celebración del matrimonio, parte del principio de que todas las personas están facultadas para hacerlo, salvo las que se encuentren en las situaciones de excepción expresamente previstas. • Los impedimentos legales están, pues, taxativamente enumerados y no pueden ser ampliados por vía interpretativa. Los impedimentos matrimoniales pueden ser clasificados según diversos criterios.
Clases de impedimentos • Por la índole de la sanción a que da lugar su inobservancia: Impedimentos dirimentes son aquellos cuya violación habilita al ejercicio de la acción de nulidad del matrimonio; impedimentosimpedientes o prohibitivos son aquellos cuya violación no da lugar a dicha sanción, sino que se resuelven en sanciones de otro tipo, o bien cumplen sólo una función preventiva, de modo que si bien el oficial público que los conoce debe negarse a autorizar la celebración del matrimonio, una vez contraído ninguna consecuencia jurídica produce su inobservancia. • Por las personas respecto de las cuales se aplican, pueden ser: absolutos los que obstan a la celebración del matrimonio con cualquier persona, como la falta de edad legal, y relativos los que sólo representan un obstáculo con respecto a personas determinadas, como el parentesco. • Por el tiempo de vigencia, se dividen en: perpetuos no están destinados a desaparecer por el transcurso del tiempo, como los derivados del parentesco. Los temporales están sujetos a extinción por el transcurso de un plazo cierto o incierto. Ejemplos de impedimentos temporales de plazo cierto serían la falta de edad legal o la disolución del matrimonio durante la minoridad, y de temporales de plazo incierto, el matrimonio anterior subsistente, que cesa por la muerte del cónyuge. • Finalmente, pueden ser: Dispensables son los que pueden ser removidos mediante la autorización de contraer matrimonio (dispensa) otorgada por determinada autoridad; los indispensables no pueden ser removidos de manera alguna.
Los efectos de los impedimentos matrimoniales son los siguientes: • a) SON CAUSA DE OPOSICIÓN AL MATRIMONIO Y DE DENUNCIA. La oposición sólo puede tener por motivo la existencia de impedimentos; también puede tener lugar, sobre la base de los impedimentos dirimentes, la denuncia de su existencia al oficial público (art. 178, Cód. Civil, texto según ley 23.515). • b) SON CAUSA DE NEGATIVA DEL OFICIAL PÚBLICO A LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO. El oficial público que tiene conocimiento de la existencia de un impedimento, sea dirimente o impediente, debe negarse a celebrar el matrimonio (art. 195, Cód. Civil). • c) DAN LUGAR A SANCIONES CIVILES. Son ellas, la nulidad del matrimonio en el caso de los impedimentos dirimentes, y sanciones diversas en los impedientes. • d) DAN LUGAR A SANCIONES PENALES. El Código Penal tipifica en los arts. 134 a 137 los delitos de matrimonios ilegales. Son ellos: 1) la celebración de matrimonio a pesar de saber ambos contrayentes que existe un impedimento que causa su nulidad absoluta, reprimida con prisión de uno a cuatro años (art. 134); 2) la celebración del matrimonio a pesar de saber uno de los contrayentes que existe tal tipo de impedimento, cuando oculta esa circunstancia al otro, con prisión de dos a seis años (art. 135, inc. 1); 3) la autorización del matrimonio por el oficial público a pesar de saber de la existencia de los antedichos impedimentos, con igual pena que la establecida en cada caso (art. 136, párr. primero); 4) la autorización del matrimonio por el oficial público que ignora la existencia de tales impedimentos como consecuencia de no haber llenado los requisitos prescriptos por la ley para la celebración, con multa de setecientos cincuenta a doce mil quinientos pesos (art. 136 y ley 24.286), y 5) el consentimiento para el matrimonio de un menor impúber por su representante legítimo, con igual pena (art. 137).