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PROCEDIMIENTOS LEGALES EN EL RECLUTAMIENTO;RESPONSABILIDADES LEGALES DE LOS INDIVIDUOS QUE COMPONEN LOS COMITÉS DE PERSO

PROCEDIMIENTOS LEGALES EN EL RECLUTAMIENTO;RESPONSABILIDADES LEGALES DE LOS INDIVIDUOS QUE COMPONEN LOS COMITÉS DE PERSONAL; SANCIONES DISCIPLINARIAS:. UN SENDERO GUIADO POR LA INTUICIÓN DE LO JUSTO Por: Lcdo. Marcos A. Díaz-Galarza Abogado Oficina Asesor Legal UPR-RP

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PROCEDIMIENTOS LEGALES EN EL RECLUTAMIENTO;RESPONSABILIDADES LEGALES DE LOS INDIVIDUOS QUE COMPONEN LOS COMITÉS DE PERSO

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  1. PROCEDIMIENTOS LEGALES EN EL RECLUTAMIENTO;RESPONSABILIDADES LEGALES DE LOS INDIVIDUOS QUE COMPONEN LOS COMITÉS DE PERSONAL; SANCIONES DISCIPLINARIAS: UN SENDERO GUIADO POR LA INTUICIÓN DE LO JUSTO Por: Lcdo. Marcos A. Díaz-Galarza Abogado Oficina Asesor Legal UPR-RP 27 de agosto de 2008

  2. EL MÉTODO DE EVALUACIÓN DE PARES EN LAS ACCIONES DE PERSONAL, REALIZADO POR EMPLEADOS O EMPLEADAS DE LA PROPIA AGENCIA GUBERNAMENTAL, ES UNA EXCEPCIÓN A LA REGLA. • EL PERSONAL DOCENTE DE LA UNIVERSIDAD DEBE VALORIZAR LA OPORTUNIDAD DE EVALUAR A SUS PARES, PERO TAMBIÉN DEBE ENCARARLA CON ESMERO, RESPONSABILIDAD Y JUSTICIA.

  3. La Universidad De Puerto Rico (UPR), por su función como una institución de producción de conocimiento requiere excelencia en su personal docente • A su vez, la UPR es una corporación pública sujeta a la reglamentación constitucional y normativa que prohíbe el discrimen contra categorías protegidas y obligada a ofrecer, en sus acciones de personal, el debido proceso legal sustantivo y procesal

  4. ¿EL PERSONAL DOCENTE DE LA UPR SE COMPONE DE SERVIDORE/AS PÚBLICOS?

  5. El Artículo 1 de la Ley Número 1 del 20 de enero de 1966, según enmendada, mejor conocida como la Ley Universitaria, dice que la Universidad de Puerto Rico es una corporación pública. Las acciones de la UPR, entonces, son acciones del Estado. • Debe entenderse que las acciones de los empleado/as de la UPR, docentes o no docentes, gerenciales o no gerenciales, son actos de una corporación pública del gobierno de Puerto Rico.

  6. La Constitución del Estado Libre Asociado, es oponible contra las acciones del gobierno. • Por eso a la UPR le aplica directamente la Constitución. • También le aplica la Constitución de los Estados Unidos

  7. Este cuadro normativo implica que las acciones de la UPR que violenten derechos constitucionales de un/a ciudadano/a darán pie a una causa de acción en los foros adjudicativos, sean los foros dentro de la misma agencia o en los tribunales.

  8. Si algún provecho vamos a sacar de la orientación de hoy es que la Constitución del ELA prohíbe el discrimen contra categorías protegidas al decir textualmente en su Artículo II, Sección 1 que: • La dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son iguales ante la Ley. No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas. Tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos principios de esencial igualdad humana.

  9. La norma antidiscrimen fue reiterada en el Reglamento General de la Universidad de Puerto Rico (RGUPR) en su Artículo 31, §31.1 al decir que: • Ninguna autoridad nominadora ni ningún funcionario ejercerá discriminación en contra de ningún miembro del personal universitario o en contra de un aspirante a empleo, por razones de raza, color, sexo, nacimiento, edad, impedimento físico o mental, origen o condición social, ni por ideas políticas o religiosas.

  10. La Junta de Síndicos, en su Certificación 58-04-05, Política Contra el Discrimen en la Universidad de Puerto Rico, amplió las categorías protegidas en las áreas de empleo, servicios y docencia al decir que: • La Universidad de Puerto Rico prohíbe toda discriminación en la educación, el empleo y en la prestación de servicios por razones de raza, color, sexo, nacimiento, edad, origen o condición social, ascendencia, estado civil, ideas o creencias religiosas o políticas, género, preferencia sexual, nacionalidad, origen étnico, condición de veterano de las Fuerzas Armadas o incapacidad física.

  11. Nótese que una persona que sea aspirante a un puesto docente y que se encuentre en el proceso de reclutamiento en cualquiera de sus etapas, no puede ser objeto de discrimen bajo ninguna de las categorías protegidas legalmente. • Esto no significa que no se pueda discernir entre aspirantes por razones válidas. Aquí debe aplicarse el principio del mérito en el reclutamiento.

  12. La Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, a pesar de que en su sección 5.3, acápite 4, excluye a la UPR de su aplicación general, establece que en el caso de las corporaciones públicas, como la UPR, deberán adoptar en sus reglamentos el principio del mérito a la administración de sus recursos humanos.

  13. La Ley 184 establece como áreas esenciales al principio de mérito en su Sección 6.1 la: • 1. Clasificación de Puestos; • 2. Reclutamiento y Selección; • 3. Ascensos, Traslados y Descensos; • 4. Adiestramiento y • 5. Retención

  14. El RGUPR provee para que las acciones de personal estén fundamentadas en el principio del mérito en su Artículo 29, § 29.1 al decir que: • La Universidad, a través de los distintos organismos correspondientes a cada nivel del Sistema, proveerá los mecanismos necesarios para que el ingreso y el ascenso del personal universitario se efectúen sobre las bases de competencia, tomando en cuenta los méritos de los distintos candidatos, de manera que la selección recaiga en los más idóneos.

  15. COMPETENCIA, MÉRITOS E IDONEIDAD

  16. Para reclutar personal debe establecerse o seguirse un proceso OBJETIVO en el cual los/as aspirantes puedan competir en igualdad de condiciones o requisitos pasando la evaluación sobre la capacidad de cada aspirante y no sobre categorías protegidas. • Esa OBJETIVIDAD se busca a través del establecimiento de requisitos enumerados en normas.

  17. Debe haber un examen y una revisión de las capacidades del aspirante para observar su ajuste a los requerimientos del puesto

  18. Para la selección de Personal Docente, debemos usar como base de evaluación OBJETIVA los 6 requisitos que establece el RGUPR en su Artículo 43

  19. Sección 43.1- Calidad del expediente académico y calidad de las universidadesdonde realizó estudios. • Sección 43.2 - Dominio de la materia a enseñar y capacidad para integrarla con áreas afines. • Sección 43.3 - Experiencia en la docencia y en la aplicación de los conocimientos en un campo particular. • Sección 43.4 - Trabajos publicados y conferencias dictadas. • Sección 43.5 - Identificación con la filosofía y los objetivos de la Ley de la Universidad. • Sección 43.6 - Capacidad para la investigación científica o la labor creativa.

  20. Además, deben observarse los Artículos 42 y 44 del RGUPR, los cuales establecen como norma la consideración del Grado Terminal en la disciplina como el primer requisito a evaluar para el reclutamiento y para la asignación de rangos de personal docente. (Certificaciones Núm. 15, 2006-07 y 71, 2006-07 Junta de Síndicos) • Observar la Certificación 87-05-06 (Diversidad en la Formación) y la 110-97-98 (Grado Terminal), ambas de la Junta Administrativa y sus enmiendas.

  21. Ya al entrar a evaluar para ascenso o nombramientos (retención) deben seguirse los 11 criterios de la Sección 45.3 delRGUPR

  22. Sección 45.3.1 - Calidad de la enseñanza, la investigación o la divulgación. • Sección 45.3.2 - Dedicación a las labores y al servicio universitario. • Sección 45.3.3 - Cumplimiento de los deberes docentes. • Sección 45.3.4 - Mejoramiento profesional. • Sección 45.3.5 - Cooperación en los trabajos de la facultad, incluyendo comités y programas de estudios. • Sección 45.3.6 - Trabajos de investigación y creación realizados. • Sección 45.3.7 - Conferencias sobre materias propias de su campo. • Sección 45.3.8 - Publicación, exposiciones, conciertos y otras actividades análogas. • Sección 45.3.9 - Reconocimientos recibidos. • Sección 45.3.10 - Opiniones fundamentadas y sustanciadas de sus compañeros y otras personas relacionadas con su trabajo. • Sección 45.3.11- Actitud profesional: disposición del profesor para participar en actividades profesionales; su equidad, tacto, sensatez, discreción y objetividad en el manejo de las situaciones en que participa; cooperación espontánea con la unidad a la cual sirva y con la institución en general.

  23. También es de extremo rigor seguir las exigencias, lineamientos y principios establecidos en las Certificaciones 60-89-90 y 83-91-92 del Senado Académico. Ambas desglosan procesalmente los requerimientos para evaluar los criterios establecidos en el RGUPR y abonan al cumplimiento del principio del mérito en la evaluación y reclutamiento de personal docente.

  24. PRUEBA: • Premisa: Tenemos 3 candidatas (A, B y C) para una plaza probatoria en un área de difícil reclutamiento. La “A” es puertorriqueña, posée una maestría en la disciplina, es de fenotipo oriental y está visiblemente embarazada. La “B” es puertorriqueña, tiene 78 años de edad, tiene un doctorado de una disciplina distinta a la requerida y es de fenotipo caucásico. La “C” es colombiana, de fenotipo mestiza, indicó voluntariamente ser practicante de la religión yoruba y posée un doctorado en la disciplina pero de una institución no reconocida ni acreditada. • Diga un criterio válido para seleccionar entre A, B y C.

  25. INFLUENCIA ILEGAL • Entremos ahora a delinear, también bajo el principio de mérito, y ahora bajo la ética, aspectos sobre los cuales no debe favorecerse un reclutamiento o una acción de personal. • Si la UPR debe reclutar o evaluar personal basándose en la capacidad de el o de la aspirante o empleado/a, entonces no debe, como corporación pública, favorecer a persona alguna porque tenga influencias indebidas sobre quienes harán la selección.

  26. La Ley número 12 del 24 de julio de 1985, según enmendada, mejor conocida como la Ley de Ética Gubernamental aplica a la UPR según su Artículo 3.1.

  27. Lo primero que debemos observar de la Ley de Ética es que su Artículo 3.2 establece varias prohibiciones de carácter ético-legal sobre acciones de servidores públicos.

  28. BENEFICIO PROPIO • El Artículo 3.2 (c) reza: • Ningún funcionario o empleado público utilizará los deberes y facultades de su cargo ni la propiedad o fondos públicos para obtener, directa o indirectamente para él, para algún miembro de su unidad familiar, ni para cualquier otra persona, negocio o entidad, ventajas, beneficios o privilegios que no estén permitidos por ley. • Revisen también el Reglamento de Ética Gubernamental, Artículo 8 (C) donde se expone idéntica norma.

  29. CONFLICTO DE INTERESES • La Ley de Ética dice en su Artículo 3.2 (h) que: • Ningún funcionario público podrá intervenir en forma alguna en cualquier asunto en el que él o algún miembro de su unidad familiar tenga un conflicto de intereses.

  30. CONFLICTO DE INTERESES • ¿Qué es para ustedes un conflicto de intereses?

  31. El Artículo 1.2 (s) de la Ley de Ética define conflicto de intereses como: aquella situación en la que el interés personal o económico del servidor público o de personas relacionadas con éste, está o puede razonablemente estar en pugna con el interés público.

  32. PROHIBICIÓN DE NEPOTISMO • También prohíbe la Ley de Ética en su Artículo 3.2 (i) lo siguiente: • Ningún funcionario público o empleado público podrá nombrar, promover o ascender a un puesto de funcionario o empleado público, o contratar por sí, o a través de otra persona natural o jurídica, negocio o entidad que tenga interés en la agencia ejecutiva en la que trabaje o tenga la facultad de decidir o influenciar, a cualquier persona que sea pariente de dicho funcionario o empleado público dentro del cuarto grado de consanguinidad o del segundo grado por afinidad.

  33. DISPENSA PARA CASOS DE FAMILIARES • Claro está, dicho Art. 3.2 (i) ofrece una excepción al proceso de reclutamiento a través del mecanismo de dispensa o cuando es un puesto de carrera y la selección se haga mediante criterios objetivos. También es claro que el o la funcionaria con el conflicto de intereses no podrá participar en la selección.

  34. DEFINICIÓN DE UNIDAD FAMILIAR • El Artículo 1.2 (g) de la Ley de Ética define unidad familiar como: unidad familiar incluye al cónyuge del funcionario o empleado público, a los hijos dependientes de éste, o aquellas personas que comparten con el servidor público su residencia legal, o cuyos asuntos financieros están bajo el control de jure o de facto del funcionario o empleado público.

  35. A lo anterior el REG, que también le aplica a la UPR (Artículo 2) dice en su Artículo 6 (A) (1) y (2) que: • Todo servidor público deberá: • A) Evitar tomar cualquier acción, esté o no específicamente prohibida por este Reglamento, que pueda resultar en o crear la apariencia de: • 1) Usar las facultades de su cargo, propiedad o fondos públicos para un fin privado. • 2) Dar trato preferencial a cualquier persona, salvo justa causa

  36. EVITAR LA APARIENCIA • Observemos que no sólo se prohíbe la conducta de nepotismo, la de favorecer a cualquier persona sin justa causa, o actuar bajo un conflicto de intereses, sino que se prohíbe la APARIENCIA de tales conductas.

  37. Los conceptos de Beneficios o Privilegios no sólo tratan asuntos financieros o sobre uso ilícito de la propiedad gubernamental, también cubren las acciones de personal y el cabal cumplimiento de sus requisitos.

  38. ¿A qué se enfrenta un/a servidor/a público/a si transgrede la Ley de Ética Gubernamental? • El Artículo 3.8 establece sanciones de tipo: • Penal • Civil • Administrativo

  39. PRUEBA: • Premisa: El profesor “Y” es miembro del Comité de Personal de Facultad. En la lista de prioridades sometida por el Comité de Personal Departamental, aparece su vecino, quien es su socio en una empresa conjunta y aparece la hija de una ex-compañera de clases de la escuela graduada. • ¿Cuál de los dos candidatos representa o aparenta representar un conflicto de intereses?

  40. Una vez entendidas las normas expuestas pasemos al cuerpo de la UPR encargado de procesar el reclutamiento del personal docente mediante la evaluación objetiva y la aplicación del principio de mérito sin discrímenes antijurídicos o conflictos de intereses.

  41. PRUEBA: • Premisa: La Sra. “Z” posée un Doctorado en cierta disciplina, es reconocida mundialmente por sus publicaciones, ha sido profesora en varias universidades reconocidas, y en conjunto, tiene las cualidades para ejercer como profesora. • La señora “Z” recibe una carta del Comité de Personal Departamental nombrándole para un puesto docente permanente. • ¿Es válida la acción del Comité?

  42. BASE LEGAL DE LOS COMITÉS DE PERSONAL • En cada Recinto UPR la prerrogativa de nombrar o contratar al personal docente le corresponde al Rector/a. Ley Universitaria Art. 7 (c) (7). • Para contratar o nombrar al personal docente los decanos propondrán el nombramiento o contratación de dicho personal a recomendación del director del departamento o dependencia correspondiente, previa consulta de éste a los miembros de dicho departamento o dependencia. Ley Universitaria Art. 7 (c) (7). • Este es el principio que crea el proceso de los Comités de Personal de Departamento y de Facultad y la intervención de las/os Decanos y Directoras/es de Departamento en cuanto al reclutamiento del personal docente.

  43. EVALUACIÓN DIRECTA • De ahí el RGUPR dice en su Sección 45.2 que: • La evaluación directa de los miembros del personal docente la harán los comités de personal de departamento y de facultad, a tenor de las normas que se establezcan por las unidades institucionales y apruebe la Junta Universitaria, las cuales deberán ser congruentes con este Reglamento.

  44. Es deber del Personal Docente el participar y cooperar en los procesos de evaluación de su labor y la de sus compañeros. Sección 63.1.9 RGUPR

  45. El Comité de Personal Departamental • Función: Sección 25.9 RGUPR • Asesorará al director del departamento sobre nombramientos, ascensos, licencias, permanencias, traslados, bonificaciones y otras acciones de personal. • Produce una Recomendación

  46. PROHIBICIONES DE CONFLICTOS DE INTERESES • Las normas ético-jurídicas arriba esbozadas se reiteran en el RGUPR en la Sección 25.9.1 del RGUPR al prohibirse lo siguiente: • El personal docente que sea candidato a ascenso no podrá ser miembro del Comité de Personal de su departamento, excepto cuando su participación sea indispensable para que el comité quede constituido. • En tal circunstancia, estará obligado a inhibirse de participar en las deliberaciones de su caso y de otros casos análogos. • También tendrá que inhibirse cualquier miembro del comité cuando surgieren acciones de personal que planteen conflictos de intereses que les afecte directamente; tales como: lazos familiares, conyugales o que pertenezcan a sociedades de intereses económicos comunes. En esta situación, el miembro del comité podrá ser sustituido por otro profesor, siguiendo el procedimiento establecido por la duración del tiempo que tome la discusión del caso en cuestión o casos análogos

  47. Además, en la Sección 25.9.1.1 se indica que: • Los directores de departamento que sean candidatos a ascenso o permanencia no podrán participar en el proceso de evaluación de su caso, ni intervenir en las reuniones del Comité de Personal cuando se trate de casos análogos. Deberá inhibirse además, en casos de conflicto de interés. • Estas disposiciones no afectarán las otras funciones de evaluación y supervisión inherentes a su cargo.

  48. El Comité de Personal de Facultad • La Facultad deberá contar con un reglamento interno. Sección 24.3 RGUPR • La Sección 24.4.1 RGUPR establece que habrá un Comité de Personal de Facultad

  49. No elegible • La Sección 24.4.1.1 indica quien no es elegible siguiendo normas ético-jurídicas: • El personal docente que sea candidato a ascenso no podrá ser miembro del Comité de Personal de Facultad, excepto cuando su participación sea indispensable para que el Comité de Departamento tenga un representante en el mismo. En tal circunstancia, estará obligado a inhibirse en las deliberaciones de su caso y de otros casos análogos. • También tendrá que inhibirse cualquier miembro del Comité cuando surgieren acciones de personal que planteen conflictos de intereses que le afecte directamente, tales como: lazos familiares o conyugales o que pertenezcan a sociedades de intereses económicos comunes. En esta situación, el miembro concernido podrá ser sustituido por otro profesor, siguiendo el procedimiento establecido, por la duración del tiempo que tome la discusión del caso en cuestión o casos análogos. • Estas disposiciones también son de aplicación a los miembros del comité designados por el decano de la facultad.

  50. El Comité de Personal de Facultad • Función: Sección 24.4.2 RGUPR • El comité de personal de la facultad ASESORARÁ al decano sobre nombramientos, ascensos, licencias, permanencias, traslados, bonificaciones y otras acciones de personal, basándose en los informes y recomendaciones que hagan los comités de personal de los distintos departamentos. Cuando la naturaleza del asunto así lo requiera, el comité de personal de la facultad podrá hacer sus recomendaciones a base de sus propias evaluaciones.

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