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PONENTE: LICDA. CLAUDIA ESCOBEDO O. OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS

PONENTE: LICDA. CLAUDIA ESCOBEDO O. OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS. SOCIEDADES FINANCIERAS PRIVADAS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO Y ALMACENES FISCALES CASAS DE CAMBIO MAYO -2009. FINANCIERAS PRIVADAS. El sistema financiero de Guatemala tiene dos segmentos. 

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PONENTE: LICDA. CLAUDIA ESCOBEDO O. OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS

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  1. PONENTE: LICDA. CLAUDIA ESCOBEDO O.OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS SOCIEDADES FINANCIERAS PRIVADAS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO Y ALMACENES FISCALES CASAS DE CAMBIO MAYO -2009

  2. FINANCIERAS PRIVADAS • El sistema financiero de Guatemala tiene dos segmentos.  • 1. El sector financiero formal regulado y • 2. No regulado, • El primero es el que nos interesa y es el que está conformado por instituciones cuya autorización es de carácter estatal, bajo el criterio de caso por caso, y que estánsujetas a la supervisión de la Superintendencia de Bancos, órgano facultado para tal fin.

  3. SECTOR DEL SISTEMA BANCARIO, NO BANCARIO • Sistema financiero bancario: está compuesto por: • Bancos comerciales; y • Sociedades financieras • Sistema financiero no bancario: • Se rige por leyes específicas y está conformado por: • Los Almacenes Generales de Depósito y Almacenes Fiscales; • Casas de Cambio; • Compañías de Seguros, • Compañías de Fianzas, • Instituto de Fomento Municipal ( INFOM es una institución estatal creada con el fin de proporcionar asistencia técnica y financiera a las municipalidades de todo el  país) y • Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas (FHA cumple la función de realizar operaciones relacionadas con hipotecas constituidas en garantía de préstamos otorgados con intervención de las entidades aprobadas o afiliadas a este sistema)

  4. ALGUNAS DIFERENCIAS ENTRE UNA FINANCIERA PRIVADA Y UN BANCO

  5. FINANCIERAS PRIVADAS • Las sociedades financieras privadas, son sociedades anónimas, sujetas a vigilancia de la Superintendencia de Bancos. (Arts. 2, 3, 4 Decreto 208; 1 y 2 Ley de supervisión financiera) • Definición Sociedad Financiera: • Según el Decreto Ley 208, las sociedades financieras son instituciones bancarias que actúan como intermediarios financieras especializados en operaciones de banco de inversión, promueven la creación de empresas productivas mediante la captación y canalización de recursos internos y externos de mediano y largo plazo. • Artículo 1o.- (Párrafo reformado por Artículo 1o. del Decreto Ley 10-86) Decreto 208 • Las sociedades financieras son instituciones bancarias que actúan como intermediarios financieros especializados en operaciones de banco de inversión • promueven la creación de empresas productivas mediante la captación y canalización de recursos internos y externos de mediano y largo plazos; • los invierten en estas empresas, ya sea en forma directa adquiriendo acciones o participaciones; • en forma indirecta, otorgándoles créditos para su organización, ampliación y desarrollo, modificación, transformación o fusión siempre que promuevan el desarrollo y diversificación de la producción. • Solamente las instituciones autorizadas conforme esta ley podrán operar como sociedades financieras y usar en su denominación, en su nombre comercial o en la descripción de sus negocios, la palabra "Financiera" u otras denominaciones derivadas de dicho término, que califiquen sus actividades como de esta índole. • Las instituciones a que se refiere la presente ley, no podrán otorgar créditos, ni de otro modo financiar a empresas domiciliadas fuera de los países que forman la Comunidad Económica Centroamericana.

  6. Guatemala, forma del parte Tratado Multilateral de Libre Comercio e Integración Económica Centroamericana y Del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana. En ambos tratados se establece que los países que forman parte de la Comunidad Económica Centroamericana son los estados de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica. Tratado Multilateral de Libre Comercio e Integración Económica Centroamericana Estado del documento: Vigente. Vigente en lo que no se opone al Tratado General ni al Protocolo de Guatemala de 1993. Fecha de Suscripción: 10/06/1958 Lugar de Suscripción: Tegucigalpa Estados miembros: Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica. Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana (Protocolo de Guatemala) Estado del documento: Vigente. Fecha de Suscripción: 29/10/1993 Lugar de Suscripción: Guatemala Estados miembros: Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica

  7. Definición Banca de Inversión: • La banca de inversión o banca de negocios es aquella especializada en obtener, para las empresas privadas y los gobiernos, el dinero o los instrumentos financieros necesarios para realizar determinada inversión, mediante la emisión y venta de valores en los mercados de capitales. • Banco de Inversión / Investment bank: Es la entidad que tiene como objeto principal participar en la obtención de financiamiento para proyectos de inversión o empresas. • banca de inversión (emisión, suscripción colocación y negociación de acciones y demás valores )

  8. Banca de Inversión: (elaborado por el grupo 5) • Actividades de la Banca de Inversión • 1. Capital de inversión: hoy en día, la mayoría de los bancos de inversión cuentan con divisiones de capitales de riesgo, que normalmente proveen capital y asesoramiento estratégico a las nuevas compañías que, por una parte, estén creciendo rápidamente, pero que, por la otra, aún no son lo suficientemente grandes como para tener acceso al mercado público de valores. • 2. Suscripción (underwriting) de valores: los banqueros de inversión ayudan a llevar los títulos-valores al mercado público. Todas las grandes firmas de Wall Street buscan oportunidades de suscripción en instrumentos de renta fija, acciones y bonos del gobierno. • 3.”Secutirización” de activos: esto se refiere a la venta de valores respaldados por el flujo de caja de un grupo de activos financieros, y ha significado un profundo cambio en el modo como son financiados los negocios. El proceso comenzó hipotecas, y se ha extendido a otras áreas como los CBO (Collateralized Bond Obligation), que convierte los bonos basura (Junk bonds o bonos de baja calificación) en instrumentos de financiamiento de alta calificación. • 4. Compra/Venta (trading): todos los bancos de inversión cuentan con departamentos de trading, en los cuales se compran y venden instrumentos financieros - con fondos de sus clientes o propios del banco. • 5. Ingeniería financiera: los bancos de inversión emplean varias técnicas para que las necesidades de los prestatarios se correspondan con los inversionistas, incluyendo financiamiento, arbitraje, “hedging” e iniciativas tributarias. • 6. Administración de dinero: la administración de portafolios de inversión le permite a los bancos obtener ganancias adicionales importantes, que resultan menos cíclicas que las logradas mediante las actividades más tradicionales como compra/venta, o fusiones y las adquisiciones. • 7. Compensación y liquidación: por la primera se entenderá el procesamiento de transacciones de compra/venta y el establecimiento de lo que cada una de las partes debe a la otra.

  9. Objeto de las Financieras: • Su objeto es el negocio bancario, con la especialidad que le fija el Decreto 208, Ley de Sociedades Financieras Privadas. Fundación de las Sociedades Financieras Privadas: • Las sociedades financieras son entidades bancarias, tal como lo establecen los artículos 2 y 3 del Decreto 208, • Los trámites y los requisitos que deban observar para su fundación, son los mismos que para las sociedades anónimas bancarias (arts.6, 7 Ley de Bancos y Grupos Financieros

  10. Fundamento Jurídico: Decreto 208, Ley de Sociedades Financieras: • Artículo 2o.- Las Sociedades Financieras Privadas deberán regularán y desenvolverán sus objetivos, funciones y operaciones de conformidad con la presente ley, las leyes bancarias y la legislación general de la República en lo que les fuere aplicable y con las disposiciones e instrucciones que emita la Junta Monetaria y la Superintendencia de Bancos en aplicación de tales leyes y sus reglamentos. • Artículo 3o.- (Párrafo reformado por Artículo 122 del Decreto 19-2002 del Congreso de la República) Para la constitución de las Sociedades Financieras se llenarán los requisitos prescritos en la Ley de Bancos y Grupos Financieros, y para su autorización (Ejm. El artículo 7 autorización. 119-2002) deberán seguirse los procedimientos que dicha ley señala para la creación de nuevos bancos • En caso de duda respecto a la naturaleza de una institución financiera, la Superintendencia de Bancos podrá realizar las inspecciones o investigaciones que considere convenientes y exigir, con tal objeto, la presentación de libros o documentos de la persona o entidad de que se trate.

  11. Control sobre la Sociedad Financiera: • Las Sociedades financieras, están sujetas a jurisdicción de la Junta Monetaria y su vigilancia e inspección esta a cargo de la Superintendencia de Bancos, por lo que la sociedad financiera debe de contribuir a costear el servicio de vigilancia e inspección de la Superintendencia de bancos. • Artículo 4o.- (Reformado por Artículo 123 del Decreto 19-2002 del Congreso de la República) Decreto 208, Ley de Sociedades Financieras: Las Sociedades Financieras estarán sujetas a la jurisdicción de la Junta Monetaria y a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos, quedando afectas a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros. • Decreto 119-2002 Ley de Bancos y Grupos Financieros: • ARTICULO 111. Cuotas de inspección. Los bancos y las sociedades financieras costearán los servicios de vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos, para lo cual deberán aportar a ésta una cuota anual que será calculada en relación con el activo de tales instituciones, según su balance general de cierre del ejercicio anterior y, para los nuevos bancos y nuevas sociedades financieras, según el balance general con que inicien sus operaciones. En ambos casos, la cuota no excederá del uno por millar sobre el activo de las instituciones, deduciendo de dicho activo el efectivo en caja y los depósitos de inmediata exigibilidad que en concepto de encaje bancario o depósito legal, según el caso, mantengan en el Banco de Guatemala.

  12. ARTICULO 44. DEPOSITO LEGAL: Las operaciones pasivas contingentes o de servicio que realicen las entidades …… como las sociedades financieras … se calcula en moneda nacional o extranjera, como un porcentaje del monto total … .deberán mantenerse constante en forma de depósito de inmediata exigibilidad en Banco de Guatemala o en inversiones liquidas en títulos, documentos o valores nacionales o extranjeros, de acuerdo con reglamentos que emita la Junta Monetaria. • ARTICULO 66. DEFICIENCIA DE DEPOSITO LEGAL • Contingencias. • Son garantías otorgadas por la institución financiera para garantizar obligaciones de sus clientes, a favor de terceros, y que puede tener que llegar a asumir como obligaciones propias, en caso de incumplimiento de pago por el deudor directo.

  13. Capital mínimo pago de una Sociedad Financiera, es de un Q.1,000,000.00 art. 8 del Decreto 208. • Sin embargo en la Resolución JM 134-2003 modifico, el capital mínimo efectivamente pagado a: • En la Resolución JM 41-2008: El monto mínimo del patrimonio requerido para la exposición a los riesgos aplicable a bancos y sociedades financieras es

  14. Operaciones que realizan las financieras privadas: • El artículo 5, del Decreto Ley 208, estable que las sociedades financieras podrá realizar operaciones que sirvan para promover el desarrollo y la diversificación de la producción nacional. • a) Llevar a cabo la organización, modificación, ampliación, transformación y fusión de empresas; • b) Suscribir, adquirir, mantener en cartera y negociar acciones o participaciones en cualesquiera de las empresas a que se refiere el inciso anterior, siempre que se trate de sociedades anónimas o de responsabilidad limitada

  15. Operaciones: • c) (Reformado por Artículo 1o. del Decreto 51-72 del Congreso de la República). Emitir por cuenta propia, títulos y valores que tengan por objeto captar recursos del público para financiar las operaciones activas contempladas en la presente ley. Las características de las emisiones, tales como el plazo, tasa de interés, clase de título o valor u otras, a que se refiere este inciso, serán aprobadas previamente por la Junta Monetaria en cada caso. Los intereses producidos por los títulos y valores no están sujetos a IMPUESTO SOBRE LA RENTA. ART.17 • d) Colocar obligaciones emitidas por terceros y prestar su garantía para el pago de capital e intereses. La Junta Monetaria señalará con carácter general las condiciones en que deben prestarse esta clase de garantías; • e) Actuar como Fiduciario; (Art. 768 Código de Comercio, establece que solo los bancos pueden ser fiduciarios (Financieras son Bancos de Inversión) y las instituciones de crédito después de haber sido autorizadas por la Junta Monetaria.) • f) Actuar como agente y representante común de obligacionistas; • g) Comprar, mantener en cartera, vender y en general operar con valores públicos y privados de la Comunidad Económica Centroamericana;

  16. h) Otorgar créditos a mediano y largo plazo; • i) Otorgar préstamos con garantía de documentos que provengan de operaciones de venta a plazos de bienes muebles, cuando se refieran a empresas que puedan ser financiadas por estas instituciones; • j) Otorgar créditos para realizar estudios iniciales y básicos de proyectos cuya inversión de carácter productivo se efectúe en el territorio de Guatemala; • k) Otorgar aceptaciones y endosar y avalar títulos de crédito; • l) Obtener, previa autorización de la Junta Monetaria, concesiones para el aprovechamiento de recursos naturales, con el objeto de transferirlas a las empresas que para el efecto promuevan. La Junta Monetaria fijará el plazo y condiciones en que deberá hacerse la transferencia; • m) Financiar investigaciones científicas que contribuyan al desarrollo de nuevas actividades productivas y en su caso obtener las patentes respectivas. La Junta Monetaria fijará los límites máximos de inversión en esta clase de operaciones; y, • n) Realizar las demás operaciones financieras comprendidas dentro de la naturaleza y funciones que se señalan en el artículo primero de la presente ley.

  17. Operaciones que les están prohibidas a las sociedades financieras: • Los artículos 1 y 11, del Decreto Ley 208, estable que las sociedades financieras le esta prohíbo y Art. 46 Decreto 19-2002. • Las instituciones a que se refiere la presente ley, no podrán otorgar créditos, ni de otro modo financiar a empresas domiciliadas fuera de los países que forman la Comunidad Económica Centroamericana. (Último párrafo art. 1 Decreto Ley 208) Art. 11 • a) (Reformado por Artículo 3o. del Decreto 51-72 del Congreso de la República) Otorgar créditos con vencimiento menor de tres años, salvo lo establecido en el inciso i) del artículo 5o. de esta ley (i Otorgar préstamos con garantía de documentos que provengan de operaciones de venta a plazos de bienes muebles, cuando se refieran a empresas que puedan ser financiadas por estas instituciones)o cuando sea para financiar labores productivas de las empresas en que tuvieren participación directa, o cuyos activos se encuentran gravados a favor de las Sociedades Financieras. En estos casos de excepción los créditos que otorguen las Sociedades Financieras, deben ajustarse a las condiciones, requisitos y limitaciones que en forma general fije la Junta Monetaria.

  18. c) Abrir y operar cuentas de depósitos monetarios, de ahorro y a plazo; • d) Aceptar obligaciones y responsabilidades directas o por cuenta de terceros de cualquier clase, en exceso del monto que la Junta Monetaria determine, en forma general y en relación al capital y reservas de capital; • e) Conceder fianzas y avales fuera de las disposiciones reglamentarias emitidas por la Junta Monetaria;

  19. g) Adquirir en propiedad más del 25% del capital pagado de las empresas a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 5o. de la presente ley. Sin embargo, cuando se trate de empresas nuevas constituidas por acciones, las sociedades financieras podrán adquirir en propiedad acciones que representen hasta el 50% del capital pagado de dichas empresas, previa opinión favorable de la Superintendencia de Bancos, la que fijará las condiciones de inversión y la forma en que la financiera irá desinvirtiendo hasta llegar al límite del 25% antes señalado; • h) Adquirir inmuebles, excepto aquellos que destinen a instalar sus oficinas o dependencias y los que necesiten para el desarrollo de planes de inversión aprobados previamente por la Junta Monetaria; • i) Explotar por su cuenta minas, plantas metalúrgicas, establecimiento mercantiles o industriales o fincas rústicas, sin perjuicio de la facultad de poseer bonos, obligaciones, acciones u otros títulos de dichas empresas; salvo que las reciban en pago de créditos o para aseguramiento de los ya concertados, en cuyo caso podrán continuar en la explotación con autorización de la Junta Monetaria y sin exceder de los plazos señalados en el artículo 14 de esta ley (no mayor de 3 años y prorrogar 2 años con autorización de JM;) (ref. art. 15 D.208 y 45f Ley bancos • j) Comerciar por cuenta propia sobre mercancías de cualquier género, sin perjuicio de realizar operaciones de esta clase por cuenta de empresas promovidas o financiadas por la institución.

  20. Requisitos de emisión de obligaciones: • Los requisitos para emitir las obligaciones de las financieras lo encontramos regulado en los artículos 12 y 13 de la ley.

  21. Artículo 12.- Las emisiones de obligaciones a cargo de terceros, en cuya emisión intervengan las sociedades financieras, prestando o no su garantía, se someterán a las siguientes reglas: • I.- A la emisión deberá preceder un estudio técnico de las actividades a cuyo financiamiento se destine la emisión, y un estudio financiero de la sociedad emisora, los cuales serán hechos por experto competente, el primero, y por economista o contador el segundo. Además, se formulará un balance de la entidad emisora, el que deberá ser certificado por contador. • II.- La sociedad financiera dispondrá de las facultades necesarias para comprobar la situación financiera de la entidad emisora, así como la regularidad de la emisión y los demás datos que aseguren a los tenedores y a ella misma la efectividad de los derechos prometidos en los títulos.

  22. III.- La sociedad financiera no podrá iniciar la colocación de la emisión en el público, entendiéndose por tal la que se lleve a cabo en bolsa o en las oficinas de la institución bancaria que intervenga en la emisión, o por agentes de la misma, sin antes haber llenado los siguientes requisitos: • a) Elaborar un prospecto, el que deberá ser distribuido profusamente. Dicho prospecto contendrá, por lo menos, todos los datos de identificación de la entidad emisora y de la sociedad financiera que interviniere en la emisión y, en su caso, preste su garantía, así como los últimos estados financieros de ambas, certificados por contador. • El original del prospecto será autorizado bajo juramente, con las firmas de las personas a quienes por ley corresponde suscribir los títulos que se emitan, y con la firma del gerente o representante legal de la sociedad financiera que intervenga en la emisión, aún en los casos en que su intervención no signifique prestación de garantía y deberá protocolizarse como anexo de la escritura de emisión. Un extracto del prospecto deberá ser publicado en uno de los periódicos de mayor circulación del país; • b) Otorgamiento de la escritura de emisión; • c) Depositar copia legalizada de la escritura de emisión y un ejemplar del prospecto impreso en la Superintendencia de Bancos, para su Registro, si encuentra la documentación arreglada a la ley;

  23. d) Cuando los títulos estén garantizados con la afectación especial de bienes, será necesario acompañar además certificación librada por el Registro de la Propiedad cuando se trate de inmuebles, y por una institución fiduciaria en los demás casos, que acrediten la existencia real de tales garantías y la regularidad de su constitución. • IV.- No se podrá iniciar la colocación de la emisión en el público, sin antes obtenerse autorización de la Superintendencia de Bancos. • V.- Las obligaciones emitidas con intervención de sociedades financieras, en los términos de este artículo, se reputarán, para todos los efectos legales, autorizadas para ofrecerse en venta al público, sin que se requiera, respecto a las mismas, ninguna otra autorización adicional, ni el cumplimiento de otra formalidad o trámite administrativo.

  24. Artículo 13.- Cuando las sociedades financieras garanticen pago de capital o intereses de obligaciones emitidas por terceros, tendrán además los siguientes derechos y obligaciones, aparte de aquellos que se reserven en los pactos correspondientes: • I.- Tendrán en todo tiempo el derecho de pagar cualesquiera acreedurías vencidas a cargo de la Sociedad Emisora, subrogándose en los derechos de los acreedores. • II.- Tendrán también el derecho de comprar o de amortizar anticipadamente la emisión según el caso, cuando la sociedad emisora se hubiese expresamente reservado este derecho en la escritura de emisión. La compra o amortización se efectuará depositando el importe correspondiente en un Banco del Estado, a disposición de los tenedores de los títulos, subrogándose la institución financiera en los derechos y acciones de los tenedores. En este caso, la sociedad financiera dará aviso a los tenedores de los títulos por tres publicaciones en el término de un mes en el Diario Oficial y en otro de mayor circulación. Las acciones correspondientes podrán ser ejercitadas, a falta de los títulos respectivos, mediante copia certificada de la escritura de emisión y constancias del depósito a que se refiere el párrafo anterior.

  25. Para abril de 2009, existían 16 Sociedades Financieras Desaparecidas: 1. Agro comercial 2. Metropolitana Nueva: Corporación Financiera Nacional

  26. Un indicador financiero es un relación de las cifras extractadas de los estados financieros y demás informes de la empresa con el propósito de formase una idea del comportamiento de la empresa; Se entienden como la expresión cuantitativa del comportamiento o el desempeño de toda una organización o una de sus partes, cuya magnitud al ser comparada con algún nivel de referencia, puede estar señalando una desviación sobre la cual se tomaran acciones correctivas o preventivas según el caso

  27. TRATADO DE LIBRE COMERCIODR-CAFTA • La Lista de Guatemala al Anexo III establece: • En la Sección A, de conformidad con el Artículo 12.9 (MedidasDisconformes), • las medidas existentes de Guatemala que no están conformes a todas o algunas • de las obligaciones impuestas por: • (i) Artículo 12.2 (Trato Nacional); • (ii) Artículo 12.3 (Trato de Nación más Favorecida) ; • (iii) Artículo 12.4 (Acceso a Mercados para Instituciones Financieras); • (iv) Artículo 12.5 (Comercio Transfronterizo); o • (v) Artículo 12.8 (Altos Ejecutivos y Junta Directiva); y • En la Sección B, de conformidad con el Artículo 12.9 (MedidasDisconformes), el sector, subsector, o actividad específica para el cual Guatemala mantiene : • medidas existentes, o adopta nuevas o más restrictivas, que no son conformes • con las obligaciones impuestas por los Artículo 12.2, 12.3, 12.4, 12.5 ó 12.8.

  28. TRATADO DE LIBRE COMERCIO, CAPITULO DOCE, SERVICIOS FINANCIEROS DR-CAFTA

  29. Artículo 12.5: Comercio Transfronterizo • 1. Cada Parte permitirá, en términos y condiciones que otorguen trato nacional, que los proveedores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte suministren los servicios especificados en el Anexo 12.5.1. • 2. Cada Parte permitirá a las personas localizadas en su territorio, y a sus nacionales dondequiera que se encuentren, comprar servicios financieros de proveedores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte localizados en el territorio de esa otra Parte o de cualquier otra Parte. Esto no obliga a una Parte a permitir que tales proveedores hagan negocios o se anuncien en su territorio. Cada Parte podrá definir "hacer negocios" y "anunciarse" para los efectos de esta obligación, sujeto a que dichas definiciones no sean inconsistentes con el párrafo 1. • 3. Sin perjuicio de otros medios de regulación cautelar del comercio transfronterizo de servicios financieros, una Parte podrá exigir el registro de los proveedores transfronterizos de servicios financieros de otra Parte y de instrumentos financieros.

  30. Artículo 12.4: Acceso al Mercado para las Instituciones Financieras • Ninguna Parte adoptará o mantendrá, con respecto a instituciones financieras de otra Parte, sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, medidas que: • (a) impongan limitaciones sobre: • (i) el número de instituciones financieras, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; • (ii) el valor total de los activos o transacciones de servicios financieros en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; • (iii) el número total de operaciones de servicios financieros o a la cuantía total de la producción de servicios financieros, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o • (iv) el número total de personas naturales que puedan emplearse en un determinado sector de servicios financieros, o que una institución financiera pueda emplear, y que sean necesarias para el suministro de un servicio financiero específico, y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o • (b) restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales una institución financiera pueda suministrar un servicio. • Para efectos de este Artículo, “instituciones financieras de otra Parte” incluye instituciones financieras que inversionistas de otra Parte pretendan establecer en el territorio de la Parte.

  31. ALGUNAS DE LAS PRINCIPALES DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS RELACIONADAS CON LAS SOCIEDADES FINANCIERAS • Resolución No. 7556 de Junta Monetaria del 30 de noviembre de 1973. Sociedades Financieras: Disposiciones reglamentarias. • Resolución No. 260-79 del Superintendente de Bancos del 23 de junio de 1979. El transporte urbano de pasajeros no es una actividad sujeta de crédito por parte de las financieras. Confirmadas por Resolución de la Junta Monetaria 8975 del 12 de diciembre de 1979.  • Resolución No. 825-87 del Superintendente de Bancos del 31 de diciembre de 1987. Préstamo para construcción de vivienda, contraviene el artículo 1o. de la Ley de Sociedades Financieras Privadas. Confirmada por Resolución JM-143-92 del 13 de marzo de 1992.  • Oficio Circular No. 1791 del Superintendente de Bancos del 7 de noviembre de 1988. Las Sociedades Financieras deberán observar los lineamientos referentes a requisitos mínimos de seguridad del papel para impresión de títulos.  • Acuerdo No. 1-90 del Superintendente de Bancos del 12 de enero de 1990. Se establece, con carácter obligatorio para las sociedades financieras privadas el Formulario “Resumen del Movimiento de Emisiones, Recompras y Amortizaciones de Pagarés Financieros” y el instructivo correspondiente. • Resolución JM-98-90 de Junta Monetaria del 24 de abril de 1990. Autorización a las Sociedades Financieras Privadas para que operen en cambios en las mismas condiciones en que lo hacen los Bancos del Sistema.  • Circular No. 2057 del Superintendente de Bancos del 30 de agosto de 1993. Actividades que, conforme el artículo 1o. de la Ley de Sociedades Financieras Privadas pueden financiar dichas instituciones.

  32. ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO

  33. Almacenes Generales de Depósito y Almacenes Fiscales Antecedente Esta actividad mercantil existía como función del Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, regidas últimamente por el Decreto 1236 del Congreso de la República. Posteriormente con la emisión del Decreto 1746 reformado por el Decreto 55-73 ambos del Congreso de la República, se han organizado empresas privadas que se dedican a la función del almacenaje.

  34. Definición • Los Almacenes Generales de Depósito son empresas privadas, que tienen el carácter de instituciones auxiliares de crédito, cuyo titular debe ser una sociedad anónima guatemalteca. • Cuando el Ministerio de Finanza Pública a través de la Superintendencia de Administración Tributaria, autoriza a un Almacén General de Deposito a almacenar productos o mercancías que no hayan pagado el derecho de importación se les denomina Almacenes Fiscales sin embargo, según el Acuerdo Gubernativo 447-2001 que contiene el Reglamento para el Funcionamiento de Almacenes Fiscales, ya constituidos como Almacenes Generales de Depósito, estos deben reunir una serie de requisitos específicos.

  35. Naturaleza y Objeto • Se denominan empresas privadas, puesto que son instituciones que forman parte de un grupo financiero conforme a lo que establece la Ley de Bancos y Grupos Financieros en su artículo 27. Sin embargo son constituidas como sociedades anónimas de naturaleza especial. • Esto debido a que deben reunir una serie de requisitos específicos, diferentes a los de una sociedad anónima común, para nacer a la vida jurídica. • En el caso de los almacenes tendríamos que se rigen como empresas privadas, por su ley específica; que el capital pagado mínimo debe ser de doscientos cincuenta mil quetzales (Q.250, 000.00); que el inicio de sus operaciones y el desenvolvimiento de las mismas, están bajo la vigilancia de la Superintendencia de Bancos con intervención de la Junta Monetaria y sobre todo por la calidad de instituciones auxiliares de crédito que le asigna la ley. • Estos elementos nos hacen clasificarlas como sociedades anónimas especiales; con el entendido de que se estructura y operatividad se regirá por las normas de la sociedad anónima.

  36. OBJETO • El objeto principal de los Almacenes Generales de Depósito y Almacenes Fiscales es el depósito, la conservación y custodia, el manejo y la distribución, compra y venta por cuenta ajena de mercancías o productos de origen nacional o extranjero y la emisión de los títulos-valor o títulos de crédito denominados Certificados de Depósito y Bonos de Prenda, los cuales desarrollaremos mas adelante.

  37. Funciones • Las operaciones autorizadas a los Almacene Generales de Depósito pueden versar sobre: • a) mercancías o productos individualmente especificados, como cuerpo cierto; • b) sobre mercancías o productos genéricamente designados, siempre que sean de una calidad y de un tipo homogéneos, aceptados y usados en el comercio; • c) sobre mercancías o productos homogéneos depositados a granel en silos o recipientes especiales, adecuados a la naturaleza de lo depositado; • d) sobre mercancías o productos de proceso de transformación o beneficio o de producción y • e) sobre mercancías o productos no recibidos aun en bodegas de los Almacenes, pero que e hallen en tránsito comprobado hacia ellas. • Conforme a lo que establece el artículo 3º de la Ley de Almacenes Generales de Depósito (Decreto 1746) los Almacenes de Depósito pueden desempeñar otras funciones importantes.

  38. Responsabilidades • Son responsables por la custodia, conservación y oportuna restitución de las mercancías o productos depositados.

  39. Certificados de Depósito • Los certificados de depósito son títulos representativos de la propiedad de los productos o mercancías de que se trate y contienen el contrato celebrado entre los Almacenes como depositarios y los respectivos dueños como depositantes. • Los certificados de depósito pueden contener la cláusula de “no transferibilidad”. Este instrumento permite que se pueda traficar con las mercaderías depositadas sin una movilización material, pues basta la transferencia, mediante endoso, del título para adquirir el derecho representado y el dominio sobre las mercaderías.

  40. Bonos de Prenda • Son títulos que representan el contrato de mutuo celebrado entre el dueño de las mercancías o productos y el prestamista, con las consiguiente garantía de los artículos depositados. • Dichos bonos confieren derechos y privilegios de un crédito prendario. Los bonos de prendo representan el contrato de préstamo con la consiguiente garantía de las mercancías o productos depositados. • Pero no representan en sí el derecho de dominio sobre la mercadería, si no es para concertar una relación de crédito; una obligación de pagar una cantidad mutuaza, garantizada con un derecho real prendario sobre la mercadería objeto del depósito.

  41. Naturaleza de los títulos: son títulos ejecutivos, sin necesidad de protesto, requerimiento o diligencia alguna, para el solo efecto de que sus tenedores legales puedan exigir la devolución de los bienes o el pago de las sumas adeudadas. • Contenido de los títulos: El contenido de los títulos debe ser los del artículo 386 del Código de Comercio y los artículo 9 del Decreto 1746 y 12 de su reglamento los cuales se detallan respectivamente:

  42. El nombre del título • Fecha y lugar de creación • Derechos que incorpora • Lugar y fecha de cumplimiento • La firma de quien lo crea • Deben emitirse con indicación del nombre completo y domicilio del depositante • La identificación precisa de las mercancías o productos de que se trate • La fecha de vencimiento • El nombre del Almacén emisor y los demás detalles que determine el reglamento. • Las mercancías o productos se hallen libres de todo gravamen o embargo judicial que haya sido previamente notificado al Almacén emisor. • El Certificado de Depósito y el Bono de Prenda se deben emitir nominativamente, a favor del depositante o de un tercero designado por éste y pueden ser endosados conjunta o separadamente. • De todo retiro de mercancías o de todo pago parcial o total se debe dejar constancia en el título que corresponda y en el Registro respectivo. • Cuando se trate de bienes designados genéricamente y que admitan cómoda división, los Almacenes, a solicitud de los interesados, pueden emitir certificados de depósito y bonos de prenda múltiples. • Los Bonos de prenda además deben indicar el monto del préstamo, tasa de interés, espacio para anotar pagos parciales, número de registro del certificado de depósito y tener espacio para el aval, pagar por intervención. • Los formularios de los títulos deben estar autorizados por la Superintendencia de Bancos. • Nombre y Dirección del Almacén • Indicación de que el título es o no transferible

  43. …Contenido • Nombre y dirección del beneficiario • Descripción del producto o mercancías • Descripción de los riesgos contra los cuales esta asegurado • Indicación de los deterioros o riesgos de la mercancía • Tarifa de almacenamiento y otros cargos • Valor de las mercancías, plazo y fecha de vencimiento • La expresión de que las mercancías se encuentran libres de gravámenes • Espacio para anotar el monto del crédito directo • Espacio para endosos y constancias registrales • Condiciones de retiros parciales • Expresión de que se han emitido certificados múltiples • Número, valor y fecha del bono • Número de la resolución de la SIB que autorizó el texto

  44. Procedimiento de cobro del Bono de Prenda 1. El tenedor del título se presenta a cobrar su importe. • 2. El Almacén entrega. • 2.1 Sin embargo si el deudor no hizo provisión de fondos para cubrir las obligaciones el Almacén lo anota en el título respectivo para que el acreedor pueda iniciar proceso ejecutivo.

  45. Los Tribunales deberán iniciar ejecución y ordenar el remate judicial conforme a lo previsto en la Ley de Bancos. Avisos de Remate: 1 aviso en el Diario Oficial y otro en un diario privado de mayor circulación. • Remate: • se expone el producto al público. • se realiza en la sede del Almacén o lugar autorizad por al SIB. • Con intervención del Representante del Almacén, de la SIB y un Notario. • La base del remate la fija el Almacén para cubrir la acreeduría a su favor, el bono de prenda, intereses y los gastos de remate. • Los postores deben depositar el 20% de la base para calificar. • El remate no puede suspenderse. • El remate debe fincar en la persona que presente la mejor oferta. • Orden de pago: • Acreeduría • De los Bonos de prenda y sus intereses • El sobrante se pone a disposición del tenedor del certificado de depósito.

  46. Casos en que procede el Remate Directo: (artículo 18 Decreto 1746) • cuando el adeudo al almacén no se realicen dentro de los cinco días hábiles al aviso que se haga. • Cuando lo solicite el dueño de los productos y mercancías. • Cuando sea embargado judicialmente • Cuando los productos no sean retirados por los interesados al vencimiento. • Cuando los productos den señales de descomposición • Cuando lo solicite un tenedor de un bono de prenda que compruebe que ha ocurrido una baja no menor del 20% en el precio de las mercancías. • En este caso el Almacén debe proceder conforme al procedimiento de remate antes detallado. Sin embargo debe dar aviso a todos los interesados. Regulación Legal Según lo establecido por el Código de Comercio, Decreto 2-70 del Congreso de la República artículos 584-587, lo relacionado a los certificados de depósito y bono de prenda se regirán por la ley específica de Almacenes Generales de Depósito (Decreto 1746) y en lo que fuere aplicable por el mismo Código.

  47. CASAS DE CAMBIO Licda. Bonnie Karinna Ávila Pérez

  48. Casa de Cambio Son organizaciones o centros que permite a los clientes cambiar una divisa por otra. El término en francés "bureau de change" es ampliamente usado en Europa. También se anuncia con el término en inglés "exchange". De esta manera, los visitantes pueden identificar fácilmente este servicio.

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