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1. T eoría constitucional. Contenidos ( Hurtado Cruz, Virgilio. Materiales de estudio Academia de la Magistratura)

ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA PROGRAMA DE CAPACITACIÓN PARA EL ASCENSO Teoría constitucional y democracia Edwin Figueroa Gutarra Juez Superior Sala Constitucional de Lambayeque Chiclayo, 2010 estudiofg@yahoo.com http://edwinfigueroag.wordpress.com. 1.

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  1. ACADEMIA DE LA MAGISTRATURAPROGRAMA DE CAPACITACIÓN PARA EL ASCENSOTeoría constitucional y democraciaEdwin Figueroa GutarraJuez Superior Sala Constitucional de Lambayeque Chiclayo, 2010estudiofg@yahoo.comhttp://edwinfigueroag.wordpress.com 1 Edwin Figueroa Gutarra

  2. 1. Teoría constitucional. Contenidos( Hurtado Cruz, Virgilio. Materiales de estudio Academia de la Magistratura) • 1. La Constitución en el Estado Constitucional • 1.1. Objetivo de la Constitución en el Estado Constitucional • Organizar el poder del Estado • Establecer límites al ejercicio del poder del Estado • Reconocimiento y protección de los derechos fundamentales de la persona 2 Edwin Figueroa Gutarra

  3. 1.2. Principios constitucionales fundamentales • A. El principio de supremacía de la Constitución • a.1 Supremacía material y supremacía formal de la constitución • a.2 Fuerza normativa de la Constitución • a.3 El principio de jerarquía normativa • a.4 Soberanía de la Constitución • a.5 El control constitucional a través de los procesos constitucionales 3 Edwin Figueroa Gutarra

  4. B. El principio de separación de poderes • b.1 Separación de poderes o división de funciones. • b.2 Separación con equilibrio o sin equilibrio. • b.3 Separación rígida o flexible. • b.4 Separación vertical y separación horizontal del poder. • b.5. Desconfiguración del principio de separación de poderes por el sistema de partidos. 4 Edwin Figueroa Gutarra

  5. C. Los principios de previsión de consecuencias e interdicción de la arbitrariedad • D. El principio de dignidad de la persona humana. 5 Edwin Figueroa Gutarra

  6. 1. La Constitución en el Estado Constitucional • Ignacio de Otto: “La expresión Derecho Constitucional se encuentra ostensiblemente cargada de significado político” ( Derecho Constitucional. Sistema de fuentes. Ariel, Barcelona, 1999. p. 19) • Artículo 16º de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, aprobada por la Asamblea Nacional Francesa de 1789, que prescribía lo siguiente: • “Toda sociedad en la que no está asegurada la garantía de los derechos ni determinada la separación de los poderes no tiene Constitución.” 6 Edwin Figueroa Gutarra

  7. “que una sociedad tenga Constitución, que un Estado sea Constitucional, significa, ante todo que en él la organización de los poderes responda a un determinado fin, el aseguramiento y garantía de la libertad de los ciudadanos. Luchar por la libertad es, así, luchar por la Constitución, y constitucionalismo y liberalismo aparecen como términos equivalentes, porque en ese significado la palabra Constitución, designa algo más que una norma jurídica: la propia organización del Estado que obedece a determinados principios, esto es, que responde a una determinada esencia. (…)” De Otto, Ignacio. Derecho Constitucional. Sistema de fuentes. Ariel, Barcelona, 1999. p. 19) 7 7 Edwin Figueroa Gutarra

  8. STC 5854-2005-PA/TC Caso Lizana Puelles La Constitución como norma jurídica 3.      El tránsito del Estado Legal de Derecho al Estado Constitucional de Derecho supuso, entre otras cosas, abandonar la tesis según la cual la Constitución no era más que una mera norma política, esto es, una norma carente de contenido jurídico vinculante y compuesta únicamente por una serie de disposiciones orientadoras de la labor de los poderes públicos, para consolidar la doctrina conforme a la cual la Constitución es también una Norma Jurídica, es decir, una norma con contenido dispositivo capaz de vincular a todo poder (público o privado) y a la sociedad en su conjunto. 8 8 Edwin Figueroa Gutarra

  9. Es decir, significó superar la concepción de una pretendida soberanía parlamentaria, que consideraba a la ley como la máxima norma jurídica del ordenamiento, para dar paso -de la mano del principio político de soberanía popular- al principio jurídico de supremacía constitucional, conforme al cual, una vez expresada la voluntad del Poder Constituyente con la creación de la Constitución del Estado, en el orden formal y sustantivo presidido por ella no existen soberanos, poderes absolutos o autarquías. Todo poder devino entonces en un poder constituido por la Constitución y, por consiguiente, limitado e informado, siempre y en todos los casos, por su contenido jurídico-normativo. 9 9 Edwin Figueroa Gutarra

  10. 1.1. Objetivo de la Constitución en el Estado Constitucional Características del Estado Constitucional: - Es un sistema que cuenta con una Constitución rígida o formal. - La Constitución responde a las pretensiones normativas del constitucionalismo político, es decir, consagra la limitación del poder político para evitar que su ejercicio absoluto y arbitrario ponga en riesgo el ejercicio de libertades políticas. Aguiló Regla, Joseph. La Constitución del Estado Constitucional. Palestra- Temis, 2004. pp. 15-62. 10 10 Edwin Figueroa Gutarra

  11. ¿Constitucionalismo democrático” ( De Otto) o “Democracia constitucional?( Krause y Loewenstein)? La separación no es excluyente Edwin Figueroa Gutarra

  12. Son entonces objetivos de la Constitución en el Estado Constitucional: A. Organizar el poder del Estado. - La existencia del Estado es la negación del caos, del desorden causado por el estado de naturaleza descrito por Hobbes, Locke y Rousseau. - La existencia del Estado significa un orden capaz de garantizar la preservación de la persona humana y la defensa de su dignidad, a través de un pacto constituido por reglas que ordenan la vida en sociedad. 12 12 Edwin Figueroa Gutarra

  13. B. Establecer límites al ejercicio del poder del Estado. El Estado liberal toma como presupuesto fundamental el establecimiento de límites al ejercicio del poder, con el objeto de proteger el ejercicio de las libertades políticas fundamentales de la persona. En sí, el límite al ejercicio del poder surge como una garantía del individuo frente al ejercicio arbitrario y despótico del poder político en el Estado absolutista. 13 13 Edwin Figueroa Gutarra

  14. C. Reconocimiento y protección de los derechos fundamentales de la persona. La protección así como el reconocimiento de derechos fundamentales de la persona, son un límite al ejercicio del poder político y fluyen de la propia concepción teleológica liberal del Estado, en el que la persona humana es el fin de la existencia del Estado, correspondiendo al Estado a partir de esa premisa, promover el pleno desarrollo de la persona humana, o vale decir, promover la plena vigencia de sus derechos fundamentales. CASTILLO CÓRDOVA, Luis. LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES. Elementos para una Teoría General. Segunda edición, Palestra Editores. Lima, 2005. p. 115. 14 14 Edwin Figueroa Gutarra

  15. STC 1417-2005-PA/TC Caso Anicama Hernández Los derechos fundamentales de la persona humana 2.    El concepto de derechos fundamentales comprende “tanto los presupuestos éticos como los componentes jurídicos, significando la relevancia moral de una idea que compromete la dignidad humana y sus objetivos de autonomía moral, y también la relevancia jurídica que convierte a los derechos en norma básica material del Ordenamiento, y es instrumento necesario para que el individuo desarrolle en la sociedad todas sus potencialidades. Los derechos fundamentales expresan tanto una moralidad básica como una juridicidad básica.” (Peces-Barba, Gregorio. Curso de Derechos Fundamentales. Teoría General. Madrid: Universidad Carlos III de Madrid. Boletín Oficial del Estado, 1999, pág. 37). 15 15 Edwin Figueroa Gutarra

  16. §2.4 El contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales 20.  Tal como refiere Manuel Medina Guerrero, “en cuanto integrantes del contenido constitucionalmente protegido, cabría distinguir, de un lado, un contenido no esencial, esto es, claudicante ante los límites proporcionados que el legislador establezca a fin de proteger otros derechos o bienes constitucionalmente garantizados, y, de otra parte, el contenido esencial, absolutamente intangible para el legislador; y, extramuros del contenido constitucionalmente protegido, un contenido adicional formado por aquellas facultades y derechos concretos que el legislador quiera crear impulsado por el mandato genérico de asegurar la plena eficacia de los derechos fundamentales” (La vinculación negativa del legislador a los derechos fundamentales. Madrid: McGraw-Hill, 1996, p. 41) 16 16 Edwin Figueroa Gutarra

  17. 1.2. Principios constitucionales fundamentales • A. El principio de supremacía de la Constitución • La supremacía constitucional importa el principio de coherencia normativa y que el intérprete de las normas reconduzca el texto de las normas infraconstitucionales a lo que señala la Constitución. Edwin Figueroa Gutarra

  18. a.1 Supremacía objetiva y supremacía subjetiva de la constitución • Podemos distinguir una supremacía objetiva y una supremacía subjetiva. Por la primera, la Constitución preside el ordenamiento jurídico (Art. 51°, infra); en tanto que en la segunda ningún acto de los poderes públicos o de la colectividad puede vulnerarla (Arts. 38° y 45° infra). • Luis López Guerra señala: “los preceptos constitucionales no sólo no pueden ser alterados, sino tampoco contradichos, o ignorados, por la acción u omisión de los poderes públicos(…) • LOPEZ GUERRA, Luis. “El Derecho Constitucional Español. Origen y características de la Constitución.” En “Derecho Constitucional”. Vol. I. “Poderes del Estado. La organización territorial”.Tirant lo blanch. Valencia 2000 Edwin Figueroa Gutarra

  19. a.2 Fuerza normativa de la Constitución. • En virtud a este principio, las disposiciones contenidas en la Constitución Política tienen un valor normativo[*] y vinculan a los poderes públicos en tanto originan de manera inmediata derechos y obligaciones, por ello su cumplimiento es exigible jurisdiccionalmente por medio de los tribunales y procesos constitucionales, otorgándosele preferencia en el ordenamiento jurídico sobre las leyes y normas de inferior jerarquía que la contravienen (eliminando a estas en un proceso de inconstitucionalidad o inaplicándolas cuando se trata de procesos de amparo). [*] Véase a GARCÍA DE ENTERRÍA Eduardo. “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional” Editorial Civitas. Madrid, 2001. Págs. 49 - 61. Edwin Figueroa Gutarra

  20. STC 0976-2001-AA/TC, F.J. 5. Caso Llanos Huasco La “(...) eficacia horizontal de los derechos fundamentales en las relaciones entre privados se deriva del concepto de Constitución como Ley Fundamental de la Sociedad, que en nuestro ordenamiento se encuentra plasmado a través del artículo 1° de la Constitución de 1993 (...) Se trata (...) de una consecuencia que se deriva (...) del propio artículo 38° de la Constitución (...). [L]a vinculatoriedad de la Constitución se proyecta erga omnes, no sólo al ámbito de las relaciones entre los particulares con el Estado, sino también a aquéllas establecidas entre particulares. De manera que la fuerza normativa de la Constitución, su fuerza activa y pasiva, así como su fuerza reguladora de las relaciones jurídicas, se proyecta también a las establecidas entre particulares, por lo que cualquier acto proveniente de una persona natural o persona jurídica de derecho privado, que pretenda conculcarlos o desconocerlos, deviene inexorablemente en inconstitucional”. 20 Edwin Figueroa Gutarra

  21. a.3 El principio de jerarquía normativa. • Francisco Fernández Segado, señala que “el principio de jerarquía normativa implica la existencia de una diversidad de normas entre las que se establece una jerarquización, de conformidad con la cual, una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de rango superior. Ello, a su vez, implica que el ordenamiento adopte una estructura jerarquizada, en cuya cúspide obviamente, se sitúa la Constitución” • FERNÁNDEZ SEGADO, Francisco. “El Sistema Constitucional español”. Dykinson. Madrid. 1992. p. 96. Edwin Figueroa Gutarra

  22. a.4 . Soberanía de la Constitución Para el profesor Javier Pérez Royo, el principio de soberanía de la Constitución significa, ante todo, “supremacía de la Constitución sobre todos los poderes públicos constituidos sin excepción”, por lo que éstos deben adecuar su conducta a las normas expresamente previstas en la Constitución”. PÉREZ ROYO, Javier. “Curso de Derecho Constitucional”. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales S. A. Madrid, 2005. Pág. 182. 22 22 Edwin Figueroa Gutarra

  23. a.5 El control constitucional Como consecuencia del principio de soberanía de la Constitución, “todos los poderes públicos sin excepción están sometidos a ella y sus actos son susceptibles de ser controlados y anulados si no se adecuan a lo que ella prescribe. La Constitución es por tanto, documento político, pero también es norma jurídica. Norma inmediatamente aplicable y alegable ante los Tribunales de Justicia como fuente de derechos y obligaciones.” PÉREZ ROYO, Javier. “Curso de Derecho Constitucional”. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales S. A. Madrid, 2005. Págs.183. 23 23 Edwin Figueroa Gutarra

  24. B. El principio de separación de poderes. Respecto a este principio, una de las grandes discusiones de la doctrina constitucional y de la Filosofía Política es si el poder del Estado debe concentrarse en un solo órgano que ejerce la soberanía o si debe ser separado entre varios que permitan al poder limitar al poder. El Estado moderno surge con la Filosofía del poder absoluto y con la premisa teológica de que el poder viene de Dios. Bajo ese orden de ideas, el detentador del poder es designado por Dios y como el poder deviene de Dios, quien ejerce el poder únicamente rinde cuentas a Dios. 24 24 Edwin Figueroa Gutarra

  25. Caso Bonham vs. Henry Atkins. Sentencia emitida por el juez Lord Edward Coke . 1610 “ es verdad que Dios ha dotado a su Majestad de excelente ciencia y grandes dotes naturales, pero su Majestad no es docto en las leyes de su reino, y los juicios que conciernen a la vida, la herencia(…) no deben decidirse por la razón natural, sino por la razón y los juicios artificiales del derecho, el cual es un arte que requiere largo estudio y experiencia, antes de que un hombre pueda llegar a dominarlo, el derecho es la vara de oro de la virtud y la medida para sentenciar las causas de sus súbditos” Edwin Figueroa Gutarra

  26. El caso Madison vs Marbury Tomó como soporte jurídico constitucional para fundamentar su parte resolutiva la cláusula de supremacía “ Esta Constitución(…) será la suprema ley del país; y los jueces de cada Estado estarán obligados a observarla, aún cuando hubiera alguna disposición contraria en la Constitución y las leyes de los Estados”. “ Si tales límites no restringen a quienes están alcanzados por ellos y no hay diferencia entre actos prohibidos y actos permitidos, la distinción entre gobierno limitado y gobierno ilimitado queda abolida “ Edwin Figueroa Gutarra

  27. b.1. Separación de poderes o división de funciones. La tesis de que es necesario controlar el poder estatal con el poder estatal es admitida y ejecutada. La filosofía del Estado liberal se impone mediante las tesis contractualistas de la sociedad y el Estado. El fundamento filosófico del poder ya no es la divinidad, sino que el mismo recae en el individuo que integra la colectividad y que – merced al pacto social – ha depositado en el Estado una fracción de su libertad, precisamente para que éste lo preserve y sea el tercero imparcial quien dirima las controversias a través de un orden jurídico. 27 27 Edwin Figueroa Gutarra

  28. Separación y libertad Hauriou: Montesquieu define a la libertad política: “La libertad política, en un ciudadano es aquella tranquilidad de espíritu que proviene de la idea que cada uno tiene de su seguridad; y para tener esta libertad, es preciso que el gobierno sea de tal naturaleza, que un ciudadano nunca pueda temer a otro.” HAURIOU, André. “Derecho Constitucional e Instituciones Políticas”. Edit. Ariel. 1971. Pág. 236 Edwin Figueroa Gutarra

  29. b.2. Separación con equilibrio o sin equilibrio. En este orden de ideas, para que esté garantizada la libertad política se requiere que las potestades del Estado sean ejercidas por entes distintos, los cuales se configuran en poderes. Empero, la división de estos poderes en sí misma no adscribe, ni garantiza la funcionalidad del sistema, puesto que se estructura en salvaguarda de la libertad y no de la estructura política del Estado, es por ello que André Hauriou expresa que “Montesquieu enuncia más bien un precepto de arte política que un principio jurídico.” HAURIOU, André. “Derecho Constitucional e Instituciones Políticas”. Edit. Ariel. 1971. Pág. 236. (Ver la Lección de Montesquieu). Edwin Figueroa Gutarra

  30. b.3. Separación rígida o flexible Otro aspecto sobre la aplicación del principio de la división de poderes es si la separación de las potestades del Estado deben ser rígidas o flexibles. Este principio se constituye en un límite funcional al poder, pues en virtud de aquel la voluntad política del Estado operará por medio del Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Respecto a los dos primeros cuya designación proviene de elección popular, se configurará la alternancia política. Edwin Figueroa Gutarra

  31. b.4. Separación vertical y separación horizontal del poder. Karl Lowenstein desarrolla el rol de los controles verticales del poder (división vertical del poder) y afirma que estos “funcionan en una línea ascendente y descendente entre la totalidad de los detentadores del poder instituidos y la comunidad como tal o algunos de sus componentes”. LOEWENSTEIN, Karl. “Teoría de la Constitución”. Biblioteca de Ciencia Política, Editorial Ariel. Barcelona, 1976. Pág. 353 31 31 Edwin Figueroa Gutarra

  32. b.5. Desconfiguración del principio de separación de poderes por el sistema de partidos Los esfuerzos que han venido recogiendo los diseños institucionales para evitar la concentración del poder político, frecuentemente se ven neutralizados en un sistema de partidos. Es precisamente Duverger, quien aporta un enfoque para entender qué ocurre con el principio de separación de poderes cuando un mismo partido político conquista simultáneamente en las urnas dos potestades del Estado como lo son la rama ejecutiva y legislativa. 32 32 Edwin Figueroa Gutarra

  33. C. Los principios de previsión de consecuencias e interdicción de la arbitrariedad El principio de previsión de consecuencias toma como presupuesto que quien ejerce el poder público, que emana del pueblo debe ejercerlo con sujeción a la Constitución y a las leyes y con las limitaciones y responsabilidades por ellas establecidas. Como afirma el profesor Fernández Segado, “si los poderes públicos están obligados a sujetar su actuación al ordenamiento jurídico, y si les está vedada la arbitrariedad, parece lógico que una 33actuación inadecuada a legalidad vigente o arbitraria desencadene una determinada responsabilidad”. FERNÁNDEZ SEGADO, Francisco. Op. cit. Pág. 98. Edwin Figueroa Gutarra

  34. El principio de interdicción de la arbitrariedad Se refiere en esencia a la necesidad de controlar jurisdiccionalmente la discrecionalidad administrativa y de todo poder público[*]. Ello, en la medida que en un Estado Democrático de Derecho está proscrita toda actuación estatal carente de justificación. El Estado debe actuar en beneficio del interés público, dentro del marco de competencias establecido, sujetándose a los procedimientos establecidos por ley y respetando los principios y valores constitucionales y legales. [*] FERNÁNDEZ SEGADO, Francisco. Op. Cit. Pág. 97. 34 34 Edwin Figueroa Gutarra

  35. TC y principio de proporcionalidad ¿Que es el principio de proporcionalidad? • Es aquel principio que tiene por función controlar todo acto de los poderes públicos en los que puedan verse lesionados los derechos fundamentales. La ponderación, en cambio, presupone un conflicto o una colisión entre derechos fundamentales. • Está contenido en el artículo 200 parte in fine de la Constitución, referido a las garantías constitucionales: “ Cuando se interponen acciones de esta naturaleza en relación con derechos restringidos o suspendidos, el órgano jurisdiccional competente examina la razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo. No corresponde al juez cuestionar la declaración del estado de emergencia ni de sitio.” 35 Edwin Figueroa Gutarra

  36. ¿ Límites al Tribunal Constitucional? “Más allá de los límites que el Tribunal (Constitucional) tiene como cualquier órgano de poder, resulta muy importante que sepa autolimitarse, es decir, el self-restraint, que el activismo judicial no sea desbordado, que aplique con prudencia las técnicas de la interpretación constitucional, que jamás pretenda usurpar funciones que la Constitución atribuye a otros órganos, que siempre tenga presente que está interpretando la Constitución, no creando una filosofía o moral constitucionales.“(Carpizo Jorge, “El Tribunal Constitucional y sus límites”. Lima, 2009. Pág. 57) 36 Edwin Figueroa Gutarra

  37. “La Corte ha necesitado conquistar su actual posición con mucho trabajo y con muchas resistencias. Que lo haya logrado radica, y no es la menor de las razones, en que con sabia autolimitación haya entendido correctamente trazar las fronteras entre derecho y política.“(Bachof, Otto. “ Nuevas reflexiones sobre la jurisdicción constitucional entre derecho y política” en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, Año XIX, núm. 57, UNAM- Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 1986, pág. 844) 37

  38. D. El principio de dignidad de la persona humana El profesor César Landa Arroyo, ha acotado que la dignidad, está tipificada en nuestra Constitución como un concepto abierto, en tanto no es un concepto que tiene un contenido absoluto. Ello quiere decir que el contenido concreto de la dignidad humana debe irse verificando en cada supuesto de tratamiento o denuncia, o en cada caso concreto, sobre la base de ciertos patrones sustantivos e instrumentales de interpretación, a cargo del juez, toda vez que un mismo acto puede significar afectación de la dignidad para unos, pero no para otros. Esta situación, como bien acota el mencionado tratadista, permite una escala de interpretación diferenciada, adecuada a las necesidades del caso concreto. 38 38 Edwin Figueroa Gutarra

  39. STC 2945-2003-AA/TC Caso Azanca meza El principio de dignidad de la persona 17.    Partiendo de la máxima kantiana, la dignidad de la persona supone el respeto del hombre como fin en sí mismo, premisa que debe estar presente en todas los planes de acción social del Estado suministrando una base constitucional a sus políticas, pues en el Estado social el respeto a la dignidad se refiere esencialmente a lograr una mejor calidad de vida de las personas. En razón de ello, en sede jurisdiccional ningún análisis puede desarrollarse sin verificar el respeto a la dignidad del hombre, tanto en la actuación del Estado como en la de los particulares. 39 39 Edwin Figueroa Gutarra

  40. 18.    Este Tribunal considera erróneo el argumento de la defensa del Estado cuando señala que el derecho a la salud y la política nacional de salud constituyen normas programáticas que representan un plan de acción para el Estado, más que un derecho concreto. Debe recordarse, entonces, que toda política pública nace de obligaciones objetivas concretas que tienen como finalidad primordial el resguardo de derechos tomando como base el respeto a la dignidad de la persona, y que en el caso de la ejecución presupuestal para fines sociales, esta no debe considerarse como un gasto sino como una inversión social. Edwin Figueroa Gutarra

  41. Por esta razón, sostener que los derechos sociales se reducen a un vínculo de responsabilidad política entre el constituyente y el legislador, no solo es una ingenuidad en cuanto a la existencia de dicho vínculo, sino también una distorsión evidente en cuanto al sentido y coherencia que debe mantener la Constitución (Morón Diaz, Fabio. La dignidad y la solidaridad como principios rectores del diseño y aplicación de la legislación en materia de seguridad social. Anuario de Derecho Constitucional. CIEDLA. Buenos Aires 2000. Pág. 668). Edwin Figueroa Gutarra

  42. 19.    El principio de dignidad irradia en igual magnitud a toda la gama de derechos, ya sean los denominados civiles y políticos, como los económicos, sociales y culturales, toda vez que la máxima eficacia en la valoración del ser humano solo puede ser lograda a través de la protección de las distintas gamas de derechos en forma conjunta y coordinada. Edwin Figueroa Gutarra

  43. 20.    Bajo este principio, el Estado no solo actuará con respeto de la autonomía del individuo y de los derechos fundamentales como límites para su intervención –obligaciones de no hacer–, sino que deberá proporcionar, a su vez, los cauces mínimos para que el propio individuo pueda lograr el desarrollo de su personalidad y la libre elección de sus planes de vida –obligaciones de hacer-. Edwin Figueroa Gutarra

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