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INMATRICULACIÓN DE PREDIOS. FERNANDO TARAZONA ALVARADO. DEFINICIÓN. La inmatriculación es el acto por el cual se incorpora un predio al Registro. Se realiza con la primera inscripción de dominio , salvo disposición distinta. Art. 16 RIRP. CARACTERES GENERALES.
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INMATRICULACIÓN DE PREDIOS FERNANDO TARAZONA ALVARADO
DEFINICIÓN • La inmatriculación es el acto por el cual se incorpora un predio al Registro. Se realiza con la primera inscripción de dominio, salvo disposición distinta. • Art. 16 RIRP
CARACTERES GENERALES • 1. Da lugar a un asiento de inscripción, por lo tanto, no procede su anotación preventiva*. • 2. La primera inscripción debe ser de dominio.* • 3. Se efectúa a través de los medios expresamente determinados en la Ley. • 4. Da lugar a la apertura de una partida registral. • 5. El inmatriculante no está protegido por el principio de fe pública registral (art. 2014 CC).
INMATRICULACIÓN - PRIMERA INSCRIPCIÓN DE DOMINIO • Art. 2018º C.C.:Para la primera inscripción de dominio, se debe exhibir: • 1. Títulos por un periodo ininterrumpido de cinco años o, • 2. Títulos supletorios.
REGLAS PARA LA INMATRICULACIÓN • 1.Títulos con antigüedad de 5 años: • a) No se requiere pluralidad de títulos cuando uno sólo tiene la antigüedad requerida. • b) El cómputo del plazo de antigüedad se realiza a partir de la fecha cierta* del título en el que consta la adquisición. • c) Si el título es sucesorio, sólo se acepta que sea testamento en el que se individualice el predio; en estos casos la fecha se cuenta a partir del fallecimiento del testador. Art. 17 RIRP
TÍTULOS QUE NO REQUIEREN ANTIGÜEDAD DE 5 AÑOS • (...) • c) Resolución que disponga la primera inscripción de bienes de dominio público o dominio privado del Estado o, la incorporación o reversión de un predio al dominio del Estado de acuerdo a disposiciones especiales. • (...). • Art. 18 RIRP
JURISPRUDENCIA REGISTRAL • INMATRICULACIÓN DE PREDIO A FAVOR DEL ESTADO • La resolución de alcaldía que autoriza la inscripción de la primera inscripción de dominio en favor de la Municipalidad, dictada al amparo de la normativa* que la faculta, es título suficiente para la inmatriculación del predio. • Res. 481-2010-SUNARP-TR-T • *Ley 4940, Ley 23853, D.S. 004-85-VC
OTROS TÍTULOS QUE NO REQUIEREN ANTIGÜEDAD DE 5 AÑOS • PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO Y TÍTULO SUPLETORIO • Sentencia recaída en el proceso judicial de declaración de prescripción adquisitiva de dominio o título supletorio. • Escritura Pública, Acta Notarial o Formulario Registral en el caso de la Ley Nº 27157 y 27333.
EMPLAZAMIENTO DEL TITULAR REGISTRAL - PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA • “Se encuentra dentro del ámbito de calificación registral del título que contiene la declaración de aquisición de la propiedad mediante prescripción, la evaluación de la adecuación del título presentado con los antecedentes registrales, lo cual implica verificar que el proceso judicial o el procedimiento notarial se haya seguido contra el titular registral de dominio cuando el predio se encuentre inscrito; para ello bastará constatar que el referido titular aparezca como demandado o emplazado en el proceso respectivo.” • Pleno XXVII
ALCANCES DE LA CALIFICACIÓN EN INMATRICULACIÓN • “Tratándose de la solicitud de inmatriculación de un predio, el Registrador se limitará a la calificación del título presentado y a la verificación de la inexistencia de inscripciones relativas a dicho predio*. En tal sentido, no procederá denegar la inscripción sobre la base de presuntos obstáculos que emanen de partidas registrales referidas a otros predios.” • VIII Pleno • *Salvo el caso de adquisición por prescripción de predios de dominio privado del Estado.
EMPLAZAMIENTO A LA SBN O A LOS GOBIERNOS REGIONALES EN PROCEDIMIENTOS LEY 27157 • Art. 39 del Reglamento.- El notario notificará necesariamente: • d) A la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales – SBN o a los Gobiernos Regionales con competencia para administrar bienes estatales, en caso de que el predio no se encuentre inscrito en el Registro de Predios y no constituya propiedad de particulares debidamente acreditada. ...
EMPLAZAMIENTO A LA SBN O A LOS GOBIERNOS REGIONALES EN PROCEDIMIENTOS LEY 27157 • Las notificaciones se efectuarán adjuntando la integridad de los anexos de las respectivas solicitudes y se regirán supletoriamente por las normas establecidas para ellas en el Código Procesal Civil. El incumplimiento de la notificación en los términos señalados produce la nulidad del trámite.
TITULARIDAD SOBRE PREDIOS NO INSCRITOS A FAVOR DEL ESTADO • Art. 23 – Ley N° 29151 • Los predios que no se encuentren inscritos en el Registro de Predios y que no constituyan propiedad de particulares, ni de las Comunidades Campesinas y Nativas son de dominio del Estado, cuya inmatriculación compete a la SBN; y en las zonas en que se haya efectuado transferencia de competencias, a los gobiernos regionales, sin perjuicio de las competencias legalmente reconocidas por norma especial a otras entidades y de las funciones y atribuciones del ente rector del Sistema Nacional de Bienes Estatales.
JURISPRUDENCIA REGISTRAL • PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE PREDIOS NO INMATRICULADOS EN SEDE NOTARIAL • El notario notificará necesariamente a la SBN o a los Gobiernos Regionales con competencia para administrar bienes estatales, en caso de que el predio no se encuentre inscrito en el Registro de Predios y no constituya propiedad de particulares debidamente acreditada. • Res. N° 2348-2011, 1739-2011, 615-2011- SUNARP-TR-L
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE INMUEBLES DE PROPIEDAD PRIVADA ESTATAL • Ley N° 29618 – Art. 1°.- Se presume que el Estado es poseedor de todos los inmuebles de su propiedad. • Art. 2°.- Declárase la imprescriptibilidad de los bienes inmuebles de dominio privado estatal. • DCF.- La presente Ley no es de aplicación a los predios en propiedad, en posesión o en uso tradicional de las comunidades campesinas y nativas, los cuales se rigen por las leyes de la materia.
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE INMUEBLES DE PROPIEDAD PRIVADA ESTATAL • DCT.- Las personas naturales o jurídicas que, a la fecha de la entrada en vigencia de la presente Ley, se encuentren ocupando inmuebles de propiedad estatal, con excepción de bienes municipales, que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley N° 29151, LGSBE y su reglamento pueden acogerse a los mecanismos de compraventa a valor comercial establecidos en dichas normas.
CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS NOTARIALES DE PRESCRIPCIÓN DE BIENES DE DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO • POSTURA 1 • La aplicación, inaplicación e interpretación de disposiciones legales dentro de un procedimiento notarial no contencioso forma parte de la motivación de las actuaciones o declaraciones del notario, y constituye un asunto propio de la validez de tales actos. Por ende, no es un aspecto calificable en sede registral.
CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS NOTARIALES DE PRESCRIPCIÓN DE BIENES DE DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO • POSTURA 2 • De conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 de la ley N° 29618, los bienes de dominio privado del Estado son imprescriptibles.
APLICACIÓN DE LA LEY N° 29618 EN EL TIEMPO • POSTURA 1.- La supresión de la usucapión de los bienes de dominio privado estatal que dicha Ley prevé sólo opera respecto de los bienes que aún no hayan sido adquiridos por prescripción, dado que la Ley no tiene eficacia retroactiva para situaciones o relaciones jurídicas ya consumadas (la usucapión opera transcurrido el último día del plazo legal).
APLICACIÓN DE LA LEY N° 29618 EN EL TIEMPO • POSTURA 2.- Conforme al art. III del TP del CC y el art. 2121, el art. 2 de la Ley N° 29618 se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, esto es, que aun cuando hubiera transcurrido el plazo prescriptorio a la fecha de la entrada en vigencia de la norma, esta se aplica de manera inmediata en tanto no exista un pronunciamiento judicial o notarial sobre la adquisición de la propiedad o que haya sido por lo menos anotada preventivamente la demanda o solicitud respectiva en el registro, con lo que se descarta que se está efectuando una aplicación retroactiva de la norma, prohibida por mandato constitucional.
CANCELACIÓN DE ASIENTOS • Art. 94 RGRP: La cancelación total de las inscripciones y anotaciones preventivas se extiende: • (...) • b) Cuando se declara la nulidad del título en cuya virtud se hayan extendido;
INFORME TÉCNICO PREVIO A INMATRICULACIÓN • “Los títulos en virtud de los cuales se solicita la inscripción de un acto o derecho que importe la incorporación de un predio al Registro o su modificación física, se inscribirán previo informe técnico del área de Catastro. (...) • El informe del área de Catastro es vinculante para el Registrador.” • Art. 11 RIRP
ALCANCES DEL CARÁCTER VINCULANTE DEL ÁREA DE CATASTRO • “(...) En la esquela de observación o tacha se consignará únicamente los defectos u obstáculos técnicos advertidos por el área de Catastro. (...) el Registrador no tomará en cuenta aspectos contenidos en el informe de Catastro que no se ciñan a lo establecido en el párrafo anterior. • (...)”. • Art. 11 RIRP (antecedente: precedente X Pleno T.R.)
PROCEDENCIA DE INMATRICULACIÓN • “No impide la inmatriculación el informe técnico que señale la imposibilidad de determinar si el predio se encuentra inscrito o no. Tampoco impide la inmatriculación el informe que determina que el predio ya se encuentra inscrito, siempre que el título presentado tenga mérito suficiente para cancelar el asiento a favor del titular registral que figura en el Registro.” • Art. 16 RIRP (antecedentes: precedentes del XII y XXVII Plenos)
ASIENTO DE INMATRICULACIÓN -CONTENIDO: PREDIO • 1. Naturaleza del predio, si es urbano o rústico (rural o eriazo). • 2. Departamento, provincia y distrito donde se encuentra. • 3. Área, linderos y medidas perimétricas y colindancias, ubicación georeferenciada. • (Conforme al Sistema Métrico Decimal)* • Si es predio urbano: calle, numeración, lote, manzana, zona, urbanización. • Si es predio rural: centroide, código catastral; nombre del sector, valle,etc. Art. 19 RIRP
OMISIÓN DE DATOS EN EL TÍTULO JUDICIAL O ADMINISTRATIVO • “Si en el documento judicial o administrativo que da mérito para la inscripción se ha omitido algún dato que deba constar en el asiento, dicha omisión puede ser subsanada con la presentación de documentos complementarios, tales como el DNI, partida de matrimonio, partida de defunción, declaración jurada o carnet de extranjería, entre otros, sin requerirse resolución aclaratoria.” • Pleno L