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DIRECCIÓN GENERAL DE PUERTOS E INDUSTRIAS MARÍTIMAS AUXILIARES “MANEJO DE LAS ZONAS ESPECIALES CONTEMPLADAS EN EL CONVENIO MARPOL Y DE LAS ZONAS MARINAS ESPECIALMENTE SENSIBLES BAJO LA CONVEMAR” MEREDITH PINEDO BOTACIO/ JEFA DEL DEPARTAMENTO DE CONTROL Y CUMPLIMIENTO DE PUERTOS
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DIRECCIÓN GENERAL DE PUERTOS E INDUSTRIAS MARÍTIMAS AUXILIARES “MANEJO DE LAS ZONAS ESPECIALES CONTEMPLADAS EN EL CONVENIO MARPOL Y DE LAS ZONAS MARINAS ESPECIALMENTE SENSIBLES BAJO LA CONVEMAR” MEREDITH PINEDO BOTACIO/ JEFA DEL DEPARTAMENTO DE CONTROL Y CUMPLIMIENTO DE PUERTOS TERCERA CONFERENCIA HEMISFÉRICA SOBRE GESTIÓN AMBIENTAL PORTUARIA MONTEVIDEO, URUGUAY 23 DE MAYO DE 2012
INSTRUMENTOS DE LA OMI PARA PROTEGER LAS ÁREAS SENSIBLES DEL MAR CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973, MODIFICADO POR LOS PROTOCOLOS DE 1978 Y 1997, EN SU FORMA ENMENDADA (MARPOL) CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR, 1982 (CONVEMAR) CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974 (SOLAS) CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE EL CONTROL DE LOS SISTEMAS ANTIINCRUSTANTES PERJUDICIALES EN LOS BUQUES, 2001 (AFS) CONVENIO INTERNACIONAL PARA EL CONTROL Y LA GESTIÓN DEL AGUA DE LASTRE Y LOS SEDIMENTOS DE LOS BUQUES, 2004 (BWM) CONVENIO SOBRE LA PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN DEL MAR POR VERTIMIENTO DE DESECHOS Y OTRAS MATERIAS, 1972 (LC 72 ’), Y SU PROTOCOLO DE 1996 (LP 96’). CONVENIO SOBRE DIVERSIDAD BIOLÓGICA, 1992 (CDB)
ZONA ESPECIAL (ZE) - MARPOL 73/78 - Resolución A.927(22) aprobada el 29 de noviembre de 2001
ZONA ESPECIAL (ZE) • Zona Especial: "cualquier extensión de mar en la que, por razones técnicas reconocidas en relación con sus condiciones oceanográficas y ecológicas y el carácter particular de su tráfico marítimo, se hace necesario adoptar procedimientos especiales obligatorios para prevenir la contaminación del mar por hidrocarburos, sustancias nocivas líquidas o basuras, según sea el caso". • Debe satisfacer “CIERTOS CRITERIOS” : • CONDICIONES OCEANOGRÁFICAS (circulación de las aguas, hielos, vientos); • CONDICIONES ECOLÓGICAS (especies amenazadas, arrecifes, zonas de cría); y • CARACTERÍSTICAS DEL TRÁFICO MARÍTIMO (cuando resulta inaceptable las descargas previstas en MARPOL).
ZONA ESPECIAL (ZE) • Anexo I-Prevención de la contaminación por hidrocarburos. • Anexo II- Control de la contaminación por sustancias nocivas liquidas. • Anexo V- Prevención de la contaminación por las basuras de los buques. • En el Anexo VI-Prevención de la contaminación atmosférica por los buques, establece las Zonas de Control, con controles más estrictos sobre las emisiones de azufre (SOx). • Zonas marinas como "zonas especiales" , en las cuales se requiere de la adopción de procedimientos especiales obligatorios para prevenir la contaminación del mar. En el marco del Convenio, estas zonas especiales cuentan con un mayor nivel de protección que otras zonas del mar.
ZONAS ESPECIALES DEFINIDAS EN EL ANEXO I: Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos Por zona especial Anexo I, se entiende cualquier extensión de mar en la que, por razones técnicas reconocidas en relación con sus condiciones oceanográficas y ecológicas y el carácter particular de su tráfico marítimo se hace necesario adoptar procedimientos especiales obligatorios para prevenir la contaminación del mar por hidrocarburos.
DESCARGAS EN ZONAS ESPECIALES : Buques de GT > 400, estará prohibida toda descarga al mar de hidrocarburos o mezclas oleosas, salvo: que se encuentre “en ruta”; la mezcla oleosa se somete a tratamiento mediante un equipo filtrador aprobado, con sistema de monitoreo y alarma (“hidrocarburómetro”) y dispositivo automático de detención; el contenido de hidrocarburos del efluente no excede de 15 ppm; la mezcla oleosa NO procede de las sentinas de las salas de bombas de carga de los petroleros; y • la mezcla oleosa, en el caso de los petroleros, no está mezclada con residuos de hidrocarburos del área de carga (“slop”) Nota: con respecto a la Zona de la Antártida, estará prohibida toda descarga de hidrocarburos o de mezclas oleosas procedentes de cualquier buque.
ZONAS ESPECIALES DEFINIDAS EN EL ANEXO II: REGLAS PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR SNL TRANSPORTADAS A GRANEL • Por zona especial Anexo II, se entiende cualquier extensión de mar en la que, por razones técnicas reconocidas en relación con sus condiciones oceanográficas y ecológicas y el carácter particular de su tráfico marítimo se hace necesario adoptar procedimientos especiales obligatorios para prevenir la contaminación del mar por sustancias nocivas líquidas transportadas a granel. Sustancia nociva líquida: toda sustancia indicada en la columna correspondiente a la categoría de contaminación de los Capítulos 17 o 18 del Código Internacional de Quimiqueros (CIQ o IBC) o clasificada provisionalmente en las categorías X, Y o Z.
ZONAS ESPECIALES DEFINIDAS EN EL ANEXO II: REGLAS PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR SNL TRANSPORTADAS A GRANEL Categoría X: SNL de riesgo grave y con prohibición de la descarga. Categoría Y: SNL de peligro que justifica limitación de calidad y cantidad de descarga. Categoría Z: SNL de riesgo leve y con restricciones menos estrictas BUQUE TANQUE: • “Quimiquero”: buque construido o adaptado para el transporte a granel de cualquiera de los productos líquidos listados en el Capítulo 17 del CIQ. • El término comprende a los “petroleros” cuando estén autorizados a transportar un cargamento total o parcial de SNL’s a granel.
ZONAS ESPECIALES DEFINIDAS EN EL ANEXO II: REGLAS PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR SNL TRANSPORTADAS A GRANEL GRUPOS DE SNL • Ácidos y bases inorgánicos. • Productos químicos derivados del petróleo (petroquímicos) • Alcoholes y glicoles. • Productos derivados del carbón y del alquitrán. • Aceites vegetales y grasas animales. • Aditivos de aceites lubricantes. • Melazas (productos bases de la industria del azúcar)
REGLA 3 – EXCEPCIONES RELATIVAS A LOS REGÍMENES AUTORIZADOS DE DESCARGAS • Sean necesarias para proteger la seguridad de la vida humana y del buque. • Sean el resultado de una avería en el buqueo del equipo: • después de la avería o de descubrirse la descarga se hubieran tomado todas las medidas precautorias razonables para evitar o reducir los efectos contaminantes; y • no se observe imprudencia manifiesta por parte del propietario, armador o capitán del buque. 3. Si se trata de descargas de sustancias dedicadas a combatir la contaminación las que deberán estar aprobadas por la Administración.
REGLA 13 - CONTROL DE LAS DESCARGAS DE RESIDUOS DE SNL’S • Estará prohibida toda descarga de SNL’s, o de sustancias provisionalmente clasificadas, así como el agua de lastre y de lavado de tanques u otras mezclas, a menos que se cumplan plenamente las prescripciones operativas prescritas. • Antes de llevar a cabo ningún procedimiento de prelavado o de descarga, se vaciarán al máximo los tanques de acuerdo a las pautas fijadas en el “Manual de procedimientos y medios” (P & M) APROBADO. • Estará prohibido el transporte de sustancias no clasificadas en ninguna categoría o no clasificadas provisionalmente o evaluadas, o de agua de lastre y de lavado de tanques u otras mezclas que contengan tales residuos, y la descarga de tales sustancias en el mar .
Cuando se permita la descarga al mar de SNL’s “X”, “Y” o “Z”, o provisionalmente clasificadas, se cumplirán las siguientes prescripciones operacionales : • Buque “en ruta” (7 nudos o 4 nudos) • Descarga por debajo de la línea de flotación a través de la boca o bocas de descarga sumergidas. • Descarga a > 12 millas marinas de la tierra más próxima en aguas de profundidad no inferior a 25 metros.
ZONAS ESPECIALES DEFINIDAS EN EL ANEXO V: REGLAS PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR BASURAS Por zona especial Anexo V, se entiende cualquier extensión de mar en la que, por razones técnicas reconocidas en relación con sus condiciones oceanográficas y ecológicas y el carácter particular de su tráfico marítimo, se hace necesario adoptar procedimientos especiales obligatorios para prevenir la contaminación por basuras. Son toda clase de víveres, salvo el pescado fresco y porciones del mismo, así como los residuos restantes de las faenas domésticas y trabajo rutinario del buque en condiciones normales de servicio, los cuales suelen echarse desde el buque en forma continua o periódica.
Dentro de las “zonas especiales” está prohibida la descarga de : • materias plásticas (de cualquier forma y composición); • tablas, forros de estiba, materiales de embalaje, productos de papel, trapos, vidrios, metales, botellas, loza y otros materiales similares; EXCEPCIÓN: • restos de comida, a > 12 millas marinas de la tierra más próxima; • En la “Zona del Gran Caribe”,desmenuzados o triturados y nunca a menos y nunca a < de 3 millas náuticas de la tierra más próxima.
Zonas de Control de emisiones definidas en el Anexo VI: Reglas para prevenir la contaminación atmosférica por Buques Por zona de control de emisiones Anexo VI, se entiende una zona en la que es necesario adoptar medidas especiales de carácter obligatorio para prevenir, reducir y contener la contaminación atmosférica por NOx o SOx y materia particulada, o los tres tipos de emisiones, y sus consiguientes efectos negativos en la salud de los seres humanos y el medio ambiente.
Zonas de Control de emisiones definidas en el Anexo VI: Regla 13: Óxidos de Nitrógeno (NOx’s): • Destinada a prevenir la producción de “lluvia ácida”. • Aplicable a motores diesel >130 kW instalados después del 1/ENE/2000 o que hayan sido objeto de una transformación importante. • No aplicable a motores de emergencia, botes salvavidas. • No aplicable a buques de navegación nacional, sometidos a otras medidas de control establecidas por la Administración. • Limita el contenido de óxidos de nitrógeno en los gases de combustión. • Aplicable principalmente a motores diesel “rápidos”. • Permite métodos equivalentes aprobados por la Administración que cumplan los límites especificados anteriormente.
Zonas de Control de emisiones definidas en el Anexo VI: Regla 14: Óxidos de Azufre (SOx’s): • Destinada a prevenir la producción de óxidos de azufre en los gases de combustión y la “lluvia ácida”. • Aplicable a todos los motores diesel a bordo (propulsores y plantas de energía). • Limita el contenido de azufre del combustible de los buques a un máx. de 4,5 % en masa). • Prevé establecer “zonas de control de emisiones SOx” con límite de contenido de azufre en combustible de 1,5 % en masa, y utilizar sistemas de limpieza de gases de escape que reduzcan emisiones a 6 g de SOx/kW h . • Certificación del contenido de azufre en el combustible que carguen los buques, por sus proveedores.
Apéndice III – Criterios y Procedimientos para Designar Zonas de Control de las Emisiones de SOx (Regla 14) • Sólo por Estados Contratantes del Protocolo 1997. • En aguas compartidas PROPUESTA CONJUNTA • Clara delimitación de la zona, con carta náutica de referencia. • Descripción de las zonas marítimas y terrestres en que las emisiones de SOx pueden tener efectos negativos. • Una evaluación demostrando que las emisiones de los buques en la zona contribuyen a la contaminación atmosférica por SOx, describiendo los efectos en los ecosistemas acuáticos y terrestres, áreas de productividad natural, hábitat críticos, calidad del agua, salud, etc., indicando fuentes y metodología. • Información de las condiciones meteorológicas de la zona.
Apéndice III – Criterios y Procedimientos para Designar Zonas de Control de las Emisiones de SOx (Regla 14) • Naturaleza del tráfico marítimo en la zona, características y densidad. • Medidas de control adoptadas para hacer frente a las emisiones de Sox procedentes de fuentes terrestres, en vigor. Control de emisiones de SOx: proveedor demostrará contenido de azufre en fuel oil (cada vez más limitado)
ZONAS ESPECIALES DEFINIDAS EL ANEXO IV ?? Anexo IV - Reglas para la prevención de la contaminación por aguas sucias PROPUESTA
2010- MEPC 61 - SE DEBATIÓ PROPUESTA DE ENMENDAR EL ANEXO IV. • Documento MEPC 61/7- Propuesto por: Alemania, Dinamarca, Estonia, la Federación de Rusia, Finlandia, Letonia, Lituania, Polonia y Suecia • OBJETIVO: Incorporar zonas especiales y establecer una prohibición de la descargapara la prevención de la contaminación por aguas sucias y designar el mar Báltico como zona especial. • CONCLUSIÓN: La mayoría de los Miembros del Comité aceptaron la propuesta de imponer una norma estricta para la descarga de nutrientes en las aguas sucias de los buques de pasaje. • APROBACIÓN: Resolución MEPC.200(62) de 15 de julio de 2011. • ENTRADA EN VIGOR: 1 de enero de 2013.
QUE ES LA ZE BAJO EL ANEXO IV ? Por zona especial se entiende cualquier extensión de mar en la que, por razones técnicas reconocidas en relación con sus condiciones oceanográficas y ecológicas y el carácter particular de su tráfico marítimo, se hace necesario adoptar procedimientos especiales obligatorios para prevenir la contaminación del mar por aguas sucias. A los efectos del presente anexo, son zonas especiales las siguientes: .1 la zona del mar Báltico definida en la regla 1.11.2 del Anexo I; y .2 cualquier otra zona marítima designada por la Organización de conformidad con los criterios y procedimientos para la designación de zonas especiales en lo que respecta a la prevención de la contaminación por las aguas sucias de los buques.
Anexo IV - Reglas para la prevención de la contaminación por aguas sucias ¿QUÉ SE ENTIENDE POR AGUAS SUCIAS ? • Desagües y otros residuos provenientes de cualquier tipo de inodoros y urinarios. • Desagües de lavabos, lavaderos y conductos de salida situados en cámaras de servicios médicos (dispensario, hospital, etc.) • Desagües procedentes de espacios en que se transportan animales vivos.
¿CUALES MEDIDAS PERSIGUE? - Descarga de las aguas sucias de los buques de pasaje en una zona especial. Se prohibirá toda descarga en el mar de las aguas sucias de un buque de pasaje: • a) en el caso de los buques de pasaje nuevos, el [1 de enero de 2013] o posteriormente, • b) en el caso de los buques de pasaje existentes, el [1 de enero de 2018] o posteriormente • Excepciones:
REGLA 11 – DESCARGAS DE AGUAS SUCIAS LAS DESCARGAS DE AGUAS SUCIAS AL MAR ESTÁN PROHIBIDAS, EXCEPTO CUANDO: • Se efectúen a una distancia > a 3 millas de la tierra más próxima, si las aguas sucias han sido previamente desinfectadas mediante un sistema aprobado por la Administración ó; • A una distancia > 12 millas marinas si no han sido previamente desmenuzadas ni desinfectadas Buque en ruta • Se cuente con una instalación de tratamiento aprobada por la Administración. • Certificado ISPP pruebas a que fue sometida la instalación y; • Que el efluente no produzca sólidos flotantes visibles ni colores en las aguas circundantes.
Excepciones al régimen de descarga Cuándo???....... • Sea necesaria para la asegurar la seguridad del buque o la de sus pasajeros y tripulantes. • El buque sufra un incidente que cause una descarga contaminante a las aguas navegables, siempre que no se observe impericia, imprudencia o negligencia.
Instalaciones de recepción para los buques de pasaje en las zonas especiales • Los Gobiernos de las Partes en el Convenio cuyos litorales limiten con una zona especial se comprometen a garantizar que en todos los puertos y terminales pertinentes de la zona especial se establecerán instalaciones de recepción de aguas sucias con capacidad adecuada para satisfacer las necesidades de los buques que las utilicen, sin que estos tengan que sufrir demoras.
PROCEDIMIENTOS PARA LA DESIGNACIÓN DE ZONAS ESPECIALES (ZE) SOLICITUD ANTE MEPC, QUE INCLUYA: • Proyecto de enmienda al Convenio MARPOL 73/78 que proporcione la base formal para tal designación; y • Documento informativo en el que figuren todos los datos pertinentes para explicar la necesidad de la designación. DOCUMENTO INFORMATIVO • Definición de la zona propuesta (carta náutica) • Tipo de Zona Especial Propuesta • Descripción general de la zona 3.1 oceanografía 3.2 características ecológicas 3.3 valor social y económico 3.4 importancia científica y cultural 3.5 medidas adoptadas para proteger la zona 3.6 instalaciones recepción de desechos
ZONA ESPECIAL (ZE) REGIÓN DEL GRAN CARIBE Convenio MARPOL 73/78Ç Antecedente: MEPC 29. Resolución MEPC 48 (31) De 4 de julio de 1991. “ Atribución de ZE a la Región Del Gran Caribe “
REGIÓN DEL GRAN CARIBE / WIDER CARIBBEAN REGION En el MEPC en su 60 periodo de sesiones MEPC 60/8/2 . La "región del Gran Caribe" como zona especial de conformidad con el Anexo V del Convenio MARPOL. Documento presentado: Antigua y Barbuda, Bahamas, Barbados, Belice, Colombia, Cuba, Dominica, Estados Unidos, Francia, Guyana, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Países Bajos, Panamá, Saint Kitts y Nevis, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, Trinidad y Tobago y la República Bolivariana de Venezuela. PROPUESTA Proyecto de Resolución MEPC. “Determinación de la fecha en que entrará en vigor la regla 5 1) h) del Anexo V del Convenio MARPOL con respecto a la ZE de la Región del Gran Caribe.”
FINALIDAD: • Implantación del Anexo V • Instalaciones de Recepción adecuadas en los países región. a. Belice, Jamaica y Nicaragua no cuentan con instalaciones de recepción de desechos adecuadas. • Los países deberán suministrar toda la información al Programa GISIS de la OMI. • Entrada en vigor de la ZE. • Notificación APROBACIÓN: RESOLUCIÓN MEPC 191(60) de 25 de marzo de 2010. determinación de la fecha en que entrará en vigor la regla 5 1) h) del anexo v del Convenio MARPOL con respecto a la ZE de la Región del Gran Caribe. ENTRADA EN VIGOR: 1 DE MAYO DE 2011.
CARACTERÍSTICAS • El tráfico marítimo de la "región del Gran Caribe" es uno de los más intensos del mundo. • Oceanografía de la zona • Detritos marinos • En la zona del Golfo hay un largo tiempo de residencia de las aguas procedentes del Atlántico (mínimo de uno a dos años) y una salida limitada de las aguas del Golfo, debido a la corriente del Lazo, que actúa como barrera para el intercambio. • Topografía submarina • La interconexión de los ecosistemas de la zona y la densidad del tráfico marítimo
ecosistemas frágiles • pesquerías comerciales y de recreo • especies amenazadas y en peligro de extinción. • remolinos persistentes y viento de las corrientes costeras
ZMES - CONVEMAR / 1982 - RESOLUCIÓN A.982(24) ADOPTADA EL 1 DE DICIEMBRE DE 2005
Artículo 211. Contaminación causada por buques “Cuando los estándares internacionales sean inadecuados y los Estados ribereños tengan motivos razonables para creer que un área particular y claramente definida de sus respectivas zonas económicas exclusivas requiere la adopción de medidas obligatorias especiales para prevenir la contaminación causada por buques, por reconocidas razones técnicas relacionadas con sus condiciones oceanográficas y ecológicas, así como por su utilización o la protección de sus recursos y el carácter particular de su tráfico, los Estados ribereños, tras celebrar consultas apropiadas por conducto de la organización internacional competente con cualquier otro Estado interesado, podrán dirigir una comunicación a dicha organización, en relación con esa área, presentando pruebas científicas y técnicas en su apoyo e información sobre las instalaciones de recepción necesarias. “
Artículo 145 Protección del medio marino Se adoptarán medidas necesarias para asegurar la eficaz protección del medio marino. • Prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino y otros riesgos para éste, incluidas las costas, y la perturbación del equilibrio ecológico del medio marino, prestando especial atención a la necesidad de protección contra las consecuencias nocivas de actividades tales como la perforación, el dragado, la excavación, la evacuación de desechos, la construcción y el funcionamiento o mantenimiento de instalaciones, tuberías y otros dispositivos relacionados con tales actividades; b) Proteger y conservar los recursos naturales de la Zona y prevenir daños a la flora y fauna marinas.
ZONA MARINA ESPECIALMENTE SENSIBLE (ZMES) “Es un área que necesita una protección especial de acuerdo con las medidas que adopte la OMI, en atención a su importancia por las características ecológicas, socioeconómicas o científicas reconocidas, si tales características pueden sufrir daños como consecuencia de las actividades marítimas internacionales.” • Los criterios para la identificación de zonas marinas especialmente sensibles y los criterios para la designación de zonas especiales no son mutuamente excluyentes. • En muchos casos, una zona marina especialmente sensible puede ser identificada en una zona especial y viceversa.
PROPUESTA DE UNA (ZMES) Y SUS CONDICIONES • La OMI es el único organismo internacional responsable de designar zonas marinas especialmente sensibles y de adoptar las medidas de protección correspondientes. • Debe ser presentada por un Gobierno Miembro de la OMI. • Se recomienda reunir a un grupo de expertos del país, para describir y documentar las características de la zona y los daños causados o que se puedan causar. Así también, de expertos en operaciones marítimas en la zona y las medidas a proponer a la OMI. • Cuando dos o más Gobiernos tengan un interés común por una zona concreta, deberán formular una propuesta coordinada.
CONTENIDO DE LA SOLICITUD: • Parte I –Descripción, importancia y vulnerabilidad • Descripción de la zona propuesta; • importancia de la zona en base a las características ; • vulnerabilidad de la zona a los daños causados pro las actividades marítimas y el grado de perjuicio. • Parte II-Medidas de Protección correspondientes y apropiadas • Las medidas existentes y/o propuestas • La base jurídica de las medidas • Se describirá específicamente cómo tales medidas de protección correspondientes protegen la zona de la vulnerabilidad determinada. • Estas medidas podrán incluir medidas de organización del tráfico marítimo, requisitos de notificación, limitaciones de las descargas, criterios operativos y actividades prohibidas
EVALUACIÓN DE LA SOLICITUD: EL MEPC DE LA OMI, analizará: • El conjunto de medidas de protección disponibles. Determinar si estas son apropiadas para enfrentar el riesgo de las actividades marítimas. • Si las medidas provocarán un aumento de riesgo en las actividades marítimas fuera de las ZMES. • La vinculación entre las características, su vulnerabilidad, la medida de protección correspondiente y si la extensión de la zona es la necesaria para identificar las necesidades.
Si es oportuno, el MEPC deberá designar la zona "en principio" e informar al Subcomité o Comité pertinente encargado de las medidas de protección, o a la Asamblea. • Este podrá asesorarse con el mismo MEPC. • Las medidas exigen la aprobación del MSC, el Subcomité presentará al MSC la recomendación que apruebe dichas medidas. • Si es rechazada la aprobación, se notifica al MEPC y MSC, mediante una exposición de los hechos. • Si la solicitud no tiene propuesta de medidas de protección: El MEPC puede aprobarla en principio otorgando en plazo máximo de 2 años, para que el Estado o Estados miembros proponentes, presenten una propuesta de medidas de protección.
PROCESO DE EVALUACIÓN: • Si las medidas son aprobadas por el comité o subcomité, MEPC hará la designación en forma definitiva. • OMI, será competente para la revisión y nueva evaluación de toda medida de protección. • OMI deberá tener en cuenta los recursos técnicos y financieros de que disponen los Gobiernos Miembros de países en desarrollo y de aquéllos con economías en transición. • Las ZMES deberán ser identificadas en las cartas náuticas, así como sus medidas de protección, con los símbolos y métodos de la OHI.
PROCESO DE EVALUACIÓN: • Los Gobiernos Miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que los buques que enarbolan su pabellón cumplan con las mismas. • El Gobierno Miembro proponente garantizará que se aplique toda medida de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar • Aquellos Estados Miembros que reciban información sobre una presunta infracción de una medida de protección correspondiente por parte de un buque que enarbole su pabellón, deberán facilitar al Estado que haya notificado la infracción los pormenores de toda medida adoptada al respecto.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LAS ZE Y ZMES Organización del transporte marítimo Dispositivos de Separación de Tráfico Zonas a evitar Sistemas de Notificación Obligatoria Prohibiciones de fondeo Rutas obligatorias o recomendadas Practicaje Obligatorio Prescripciones obligatorias operacionales Prohibición de Descarga Gestión del Agua de Lastre Otras Prescripciones Instalaciones de Recepción en tierra Áreas de Control de emisión de SOx
ZMES RECONOCIDAS 1. Gran Barrera de Coral, Australia (1990) 2. Archipiélago Sabana-Camaguey, Cuba (1997) 3. Isla Malpelo, Colombia (2002) 4. Mar alrededor de los Cayos de Florida, Estados Unidos (2002) 5. Mar de Wadden, Dinamarca, Alemania, Países Bajos (2002) 6. Reserva Nacional Paracas, Perú (2003) 7. Aguas Occidentales Europeas (2004) 8. Extensión de la ZMES existente de la Gran Barrera de Coral, que incluye el Estrecho de Torres (propuesto por Australia y Papúa Nueva Guinea) (2005) 9. Islas Canarias, España (2005) 10.Archipiélago de Galápagos, Ecuador (2005) 11.Área del Mar Báltico, Dinamarca, Estonia, Finlandia, Alemania, Letonia, Lituania, Polonia y Suecia (2005) 12.Monumento Marino Nacional de Papahānaumokuākea, Estados Unidos (2007)
ZMES PROPUESTAS A SER DECLARADAS ESTRECHO DE BONIFACIO Gobierno(s) Miembro(s) proponente(s): Francia e Italia Documento que contiene la propuesta: MEPC 62/9/1, MEPC 61/9 y MEPC 61/INF.26. El Grupo recomendó que el Comité designara el estrecho de Bonifacio como zona marina especialmente sensible, a reserva de que el MSC 90 adopte la medida de protección correspondiente en mayo de 2012.