170 likes | 323 Views
HABER RELATIVO, APARENTE O TRANSITORIO. Está formado por aquéllos bienes que ingresan a la sociedad conyugal, pero que dan al cónyuge que los aporta un derecho a recompensa, que se hará efectivo al disolverse la sociedad conyugal. Dº Real de dominio- Sociedad
E N D
HABER RELATIVO, APARENTE O TRANSITORIO • Está formado por aquéllos bienes que ingresan a la sociedad conyugal, pero que dan al cónyuge que los aporta un derecho a recompensa, que se hará efectivo al disolverse la sociedad conyugal. • Dº Real de dominio- Sociedad • Dº Personal de crédito- Cónyuge aportante
HABER RELATIVOBIENES QUE LO INTEGRAN: • 1. Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante el adquiriere a título gratuito, obligándose la sociedad a pagar la correspondiente recompensa. (1725 N°3)
Dineros aportados- Dineros que el cónyuge tenía al momento de casarse. • El dinero es un bien mueble fungible, por lo que debería estar incluido en el nº4 del Art. 1725 • Antes de la ley 18802 la Sociedad estaba obligada al pago de igual suma, luego de la Reforma queda claro que la sociedad deberá pagar la correspondiente recompensa, de manera tal que de acuerdo al artículo 1734, tal recompensa tenga en lo posible el mismo valor adquisitivo. • Se pasa del nominalismo al valorismo • Los dineros que se adquieren durante la sociedad conyugal son a título gratuito, si fueran a título oneroso, entrarían al haber absoluto sea por el nº1 del artículo 1725, sea por el nº2 del mismo artículo.
HABER RELATIVO • 2. De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio o durante él adquiriere a título gratuito, quedando obligada la sociedad a pagar la correspondiente recompensa. (1725 N°4)
Se entiende por bien aportado el que el cónyuge tenía al momento de casarse • En cuanto a los bienes muebles del nº 4 del Art. 1725, ellos deben adquirirse a título gratuito, lo que se desprende del inciso 2º del artículo 1726 y en la idea del artículo 1732 inciso 2º • Están incluidos las especies muebles, sean cosas corporales o incorporales. • Tras la modificación de la ley 18802 la recompensa que se debe es la “correspondiente”, es decir el valor reajustado según el propio artículo 1734. • ARTICULO 1725 Nº 4 – Excepción: • Señala que pueden excluirse de la comunión cualquier parte de las especies muebles en las capitulaciones matrimoniales
HABER RELATIVO • 3. De la parte del tesoro que corresponda al cónyuge descubridor o dueño del terreno. (1731)
Artículos 625 y 626 del Código Civil: 1.- Art. 625 inciso 2º define el tesoro 2.- Art. 626 determina cómo se divide o reparte el tesoro entre el descubridor y el dueño del terreno en que se encuentra: “El Tesoro encontrado en terreno ajeno se dividirá por partes iguales entre el dueño del terreno y la persona que haya hecho el descubrimiento. Pero esta última no tendrá derecho a su porción, sino cuando el descubrimiento sea fortuito, o cuando se haya buscado el tesoro con permiso del dueño del terreno. En los demás casos o cuando sena una misma persona el dueño del terreno y el descubridor, pertenecerá todo el tesoro al dueño del terreno”
Por lo tanto al combinar ambos artículos resulta: 1.-La parte del tesoro que corresponde al descubridor ingresa al haber relativo, quedando la sociedad obligada al pago de la recompensa 2.- La parte del tesoro que corresponde al dueño del terreno: - Ingresará al haber relativo d la sociedad con dº a recompensa si el terreno donde se descubre es de uno de los cónyuges. -Ingresará al haber absoluto si es encontrado en terreno social
HABER RELATIVO • 4. La donación remuneratoria mueble que se hace a uno de los cónyuges, cuando el servicio prestado no daba acción en contra de la persona servida (1738 Inc. 2°) • Servicio prestado antes de la Sociedad conyugal. • Servicios que no den acción contra la persona servida.
HABER RELATIVO • 5.- Bienes muebles adquiridos por un cónyuge durante la vigencia de la sociedad conyugal, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella. (1736 Inc. final)
PRESUNCIÓN DE DOMINIO DEL ARTÍCULO 1739 DEL CC: - Los acreedores no estarán obligados a probar que los bienes que persiguen son sociales, pues la ley lo presume. - Se presume igualmente este dominio también respecto de los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera a título oneroso una vez disuelta la sociedad y antes de su liquidación. Por ende el cónyuge deberá recompensa a la sociedad, salvo que acredite que adquirió dichos bienes con bienes propios o que provengan de su actividad personal. - En el artículo 1739 incisos 4º y 5º se establece también una presunción a favor de los terceros que celebren contratos a título oneroso con alguno de los cónyuges - No rige esta presunción si se trata de un bien que figure inscrito en un registro público Art. 1739 inciso 5º
Presunción simplemente legal que admite prueba en contrario. La ley admite cualquier medio d prueba menos la confesión de los cónyuges. - esta confesión no hará prueba respecto de terceros, pero sí respecto de los cónyuges, pues se mirará como una donación revocable, que confirmada por la muerte del donante, se ejecutará en su parte de gananciales o en sus bienes propios. Art. 1739 inciso 3º.
SOCIEDAD CONYUGAL DESTINO DE LOS BIENES QUE LOS CONYUGES TENIAN ANTES DEL MATRIMONIO O DE LA VIGENCIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL:
SOCIEDAD CONYUGAL • MUEBLES: Haber relativo (1725 N°3 y 4) • INMUEBLES: Haber propio (exclusión, al activo social)
SOCIEDAD CONYUGAL ADQUISICION DE BIENES POR CUALQUIERA DE LOS CONYUGES DURANTE EL MATRIMONIO O SOCIEDAD CONYUGAL:
SOCIEDAD CONYUGAL • A TITULO ONEROSO: Haber absoluto (1725 N°5) • A TITULO GRATUITO: Muebles: Haber relativo (1725 N°3 y 4) Inmuebles: Haber propio (1726 – 1732)