320 likes | 504 Views
Derecho y Procedimiento Legislativo y Reforma Constitucional. Hugo Esteban Estigarribia Gutiérrez Senador de la Nación. FORMACIÓN Y SANCIÓN DE LEYES ARTÍCULOS 203 AL 217 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL. ARTÍCULO 203 – CONSTITUCIÓN NACIONAL (C.N.). DEL ORIGEN Y DE LA INICIATIVA
E N D
Derecho y Procedimiento Legislativo y Reforma Constitucional Hugo Esteban Estigarribia Gutiérrez Senador de la Nación
FORMACIÓN Y SANCIÓN DE LEYESARTÍCULOS 203 AL 217 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL.
ARTÍCULO 203 – CONSTITUCIÓN NACIONAL (C.N.) DEL ORIGEN Y DE LA INICIATIVA • Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras del Congreso, a propuestas de sus miembros; a proposición del Poder ejecutivo; a iniciativa popular o a la de la Corte Suprema de Justicia, en los casos y en las condiciones previstas en esta Constitución y en la ley. • Las excepciones en cuanto al origen de las leyes a favor de una u otra Cámara o del Poder Ejecutivo son, en exclusividad, las establecidas expresamente en esta Constitución. • Todo proyecto de ley será presentado con una exposición de motivos.
Al Poder Ejecutivo, efectivamente, se le concede la exclusividad en cuanto a la presentación del proyecto de ley de Presupuesto General de la nación, Arts. 216 y 238 inc. 14 Cn. Sin embargo en cuanto a lo que refiere a las Cámaras, no existe ningún caso en que se reserve a una o otra cámara. Las deposiciones contenidas en los Arts. 222 inc. 1 y 224 inc. 1, no establecen aquí la exclusividad en cuanto a la presentación de los citados proyectos de ley, sino simplemente se determina un orden de precedencia para el estudio o consideración de aquellos. En consecuencia, puede afirmarse que no existe excepción alguna al respecto.
ESTUDIO, CONSIDERACIÓN O TRATAMIENTO POR LAS CÁMARAS LEGISLATIVAS
PROCEDIMIENTO • Artículo 204 - DE LA APROBACIÓN Y DE LA PROMULGACIÓN DE LOS PROYECTOS Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de origen, pasará inmediatamente para su consideración a la otra Cámara. Si ésta, a su vez, lo aprobase, el proyecto quedará sancionado y, si el Poder Ejecutivo le prestara su aprobación, lo promulgará como ley y dispondrá su publicación dentro de los cinco días.
PROCEDIMIENTO EN EL REGLAMENTO DE LA CÁMARA DE SENADORES. DE LA PRESENTACIÓN Y TRAMITACIÓN DE LOS PROYECTOS Artículo 104.- El Senado no considerará ningún proyecto que no hubiera llegado por lo menos treinta días antes de la expiración del periodo anual de sesiones ordinarias, salvo resolución por dos tercios de votos. Artículo 105.- Todo asunto promovido por un Senador deberá presentarse al Senado en forma de proyecto de Ley, de resolución o de declaración, con excepción de las mociones a que se refiere el Capítulo respectivo. Artículo 106.- Se presentará en forma de proyecto de Ley toda proposición normativa que requiera los trámites establecidos en la Constitución Nacional para la sanción de las leyes. Artículo 107.- Se presentará en forma de proyecto de resolución toda proposición que tenga por objeto adoptar medidas relativas a la organización interna del Senado, a la admisión o el rechazo de solicitudes, peticiones o presentaciones, y en general, todo proyecto de carácter imperativo que no requiera la intervención de la Cámara de Diputados ni la promulgación del Poder Ejecutivo. Artículo 108.- Se presentará en forma de proyecto de declaración toda proposición que tenga por objeto expresar una opinión del Senado sobre cualquier asunto de carácter público o privado, una recomendación o una manifestación de voluntad sin fuerza imperativa.
PROCEDIMIENTO EN EL REGLAMENTO DE LA CÁMARA DE SENADORES. Artículo 109.- Todo proyecto se presentará por escrito con la firma de su autor o autores. No contendrá los fundamentos en que se basa, y sus expresiones serán estrictamente preceptivas, claras y concisas. Artículo 110.- Ningún proyecto se presentará firmado por más de seis Senadores. Artículo 111.- Leído un proyecto de Ley, resolución o declaración, originado en cada Cámara, el Presidente dispondrá que se lo gire a la Comisión correspondiente, para su estudio y dictamen. Los proyectos serán presentados con una exposición de motivos, que el o lo proyectistas podrán ampliar verbalmente, por un término que no excederá de quince minutos. Tratándose de proyectos remitidos por el Poder Ejecutivo, o por la Cámara de Diputados, se les imprimirá los mismos trámites, en cuanto les fueren aplicables. Artículo 112.- Todo proyecto leído en sesión no podrá ser retirado ni modificado sino por resolución del Senado, a petición del autor o autores, salvo el caso previsto en el artículo 164 de la Constitución Nacional (VER art. 212 C .N.) Artículo 113.- Ningún proyecto incluido en el Orden del Día podrá ser considerado, salvo resolución de la Cámara , sin haberse distribuido copias a los Senadores, con dos días de anticipación, por lo menos.
Artículo 205 C.N. - DE LA PROMULGACIÓN AUTOMÁTICA “Se considerará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto de ley que no fuese objetado ni devuelto a la Cámara de origen en el plazo de seis día hábiles, si el proyecto contiene hasta diez artículos; de doce días hábiles si el proyecto contiene de once a veinte artículos, y de veinte días hábiles si los artículos son más de veinte. En todos estos casos, el proyecto quedará automáticamente promulgado y se dispondrá su publicación”.
PROCEDIMIENTO EN CASO DE RECHAZO TOTAL POR LA CÁMARA DE REVISIÓN “Cuando un proyecto de ley, aprobado por una de las Cámaras, fuese rechazado totalmente por la otra,volverá a aquella para una nueva consideración. Cuando la Cámara de origen se ratificase por mayoría absoluta, pasará de nuevo a la revisora, la cual solo podrá volver a rechazarlo por mayoría absoluta de dos tercios y, de no obtenerla, se reputará sancionado el proyecto”. ART. 206 C.N
PROCEDIMIENTO EN CASO DE MODIFICACIÓN PARCIAL POR LA CÁMARA REVISORA Artículo 207 - DEL PROCEDIMIENTO PARA LA MODIFICACIÓN PARCIAL • Un proyecto de ley aprobado por la Cámara de origen, que haya sido parcialmente modificado por la otra, pasará a la primera, donde solo se discutirá cada una de las modificaciones hechas por la revisora. • Para estos casos, se establece lo siguiente:
Artículo 207 - DEL PROCEDIMIENTO PARA LA MODIFICACIÓN PARCIAL • si todas las modificaciones se aceptasen, el proyecto quedará sancionado; • si todas las modificaciones se rechazasen por mayoría absoluta, pasarán de nuevo a la Cámara revisora y, si ésta se ratificase en su sanción anterior por mayoría absoluta, el proyecto quedará sancionado; si no se ratificase, quedará sancionado el proyecto aprobado por la Cámara de origen, y • si por parte de las modificaciones fuesen aceptadas y otras rechazadas, el proyecto pasará nuevamente a la Cámara revisora, donde solo se discutirán en forma global las modificaciones rechazadas, y si se aceptasen por mayoría absoluta, o se las rechacen, el proyecto quedará sancionado en la forma resuelta por ella. El proyecto de ley sancionado, con cualquiera de las alternativas previstas en este Artículo, pasará al Poder Ejecutivo para su promulgación.
MAYORÍAS CALIFICADASNÚMERO TOTAL DE MIEMBROS DEL CONGRESO:80 DIPUTADOS Y 45 SENADORES
TRATAMIENTO DE URGENCIA ARTÍCULO 210º CONSTITUCIÓN NACIONAL
El Poder Ejecutivo podrá solicitar el tratamiento urgente de proyectos de ley que envíe al Congreso. En estos casos, el proyecto será tratado por la Cámara de origen dentro de los treinta días de su recepción, y por la revisora en los treinta días siguientes. El proyecto se tendrá por aprobado si no se lo rechazara dentro de los plazos señalados. • El tratamiento de urgencia podrá ser solicitado por el Poder Ejecutivo aún después de la remisión del proyecto, o en cualquier etapa de su trámite. En tales casos, el plazo empezará a correr desde la recepción de la solicitud. • Cada Cámara, por mayoría de dos tercios, podrá dejar sin efecto, en cualquier momento, el trámite de urgencia, en cuyo caso el ordinario se aplicará a partir de ese momento. • El Poder Ejecutivo, dentro del período legislativo ordinario, podrá solicitar al Congreso únicamente tres proyectos de ley de tratamiento urgente, salvo que la Cámara de origen, por mayoría de dos tercios, acepte dar dicho tratamiento a otros proyectos.
PUBLICACIÓN Artículo 213 - DE PUBLICACIÓN • La ley no obliga sino en virtud de su promulgación y su publicación. Si el Poder Ejecutivo no cumpliese el deber de hacer publicar las leyes en los términos y en las condiciones que esta Constitución establece, el Presidente del Congreso o, en su defecto, el Presidente de la Cámara de Diputados, dispondrá su publicación
FORMULA DE LA PROMULGACIÓN Artículo 214 - DE LAS FORMULAS • La fórmula que se usará en la sanción de las leyes es: "El Congreso de la Nación paraguaya sanciona con fuerza de ley". Para la promulgación de las mismas, la fórmula es: "Téngase por ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial".
VETO U OBJECIÓN DEL PODER EJECUTIVO. ARTÍCULOS 208º Y 209º C.N.
TRATAMIENTO DE URGENCIA Artículo 210 - DEL TRATAMIENTO DE URGENCIA El Poder Ejecutivo podrá solicitar el tratamiento urgente de proyectos de ley que envíe al Congreso. En estos casos, el proyecto será tratado por la Cámara de origen dentro de los treinta días de su recepción, y por la revisora en los treinta días siguientes. El proyecto se tendrá por aprobado si no se lo rechazara dentro de los plazos señalados. El tratamiento de urgencia podrá ser solicitado por el Poder Ejecutivo aún después de la remisión del proyecto, o en cualquier etapa de su trámite. En tales casos, el plazo empezará a correr desde la recepción de la solicitud. Cada Cámara, por mayoría de dos tercios, podrá dejar sin efecto, en cualquier momento, el trámite de urgencia, en cuyo caso el ordinario se aplicará a partir de ese momento. El Poder Ejecutivo, dentro del período legislativo ordinario, podrá solicitar al Congreso únicamente tres proyectos de ley de tratamiento urgente, salvo que la Cámara de origen, por mayoría de dos tercios, acepte dar dicho tratamiento a otros proyectos.
REFORMA CONSTITUCIONAL Artículo 289º C.N.
PROCEDIMIENTO • La Constitución Nacional de 1992, dejó abierta la posibilidad de la Reforma Constitucional, que consiste en una modificación de algunos artículos o eventualmente del texto completo de la Ley, en este caso, de la misma Constitución. • Para la Reforma Constitucional, es necesaria la aplicación del Artículo 289º que establece el procedimiento y requisitos: “La reforma de esta Constitución sólo procederá luego de 10 años de su promulgación. Podrán solicitar la reforma el 25% de los legisladores de cualquiera de las Cámaras del Congreso, el Presidente de la República o 30.000 electores, en petición firmada. La declaración de la necesidad de la reforma sólo será aprobada por mayoría absoluta de dos tercios de los miembros de cada Cámara del Congreso.
Artículo 289.- C.N. Una vez decidida la necesidad de la reforma, el Tribunal Superior de Justicia Electoral llamará a elecciones dentro del plazo de ciento ochenta días, en comicios generales que no coincidan con ningún otro. El número de miembros de la Convención Nacional Constituyente no podrá exceder del total de los integrantes del Congreso. Sus condiciones de elegibilidad, así como la determinación de sus incompatibilidades, serán fijadas por ley. Los convencionales tendrán las mismas inmunidades establecidas para los miembros del Congreso. Sancionada la nueva Constitución por la Convención Nacional Constituyente, quedará promulgada de pleno derecho.
ENMIENDA CONSTITUCIONAL Artículo 290º C.N.
Artículo 290 - DE LA ENMIENDA Transcurridos tres años de promulgada esta Constitución, podrán realizarse enmiendas a iniciativa de la cuarta parte de los legisladores de cualquiera de las Cámaras del Congreso, del Presidente de la República o de treinta mil electores, en petición firmada. El texto íntegro de la enmienda deberá ser aprobado por mayoría absoluta en la Cámara de origen. Aprobado el mismo, se requerirá igual tratamiento en la Cámara revisora. Si en cualquiera de las Cámaras no se reuniese la mayoría requerida para su aprobación, se tendrá por rechazada la enmienda, no pudiendo volver a presentarla dentro del término de un año. Aprobada la enmienda por ambas Cámaras del Congreso, se remitirá el texto al Tribunal Superior de Justicia Electoral para que, dentro del plazo de ciento ochenta días, se convoque a un referéndum.Si el resultado de este es afirmativo, la enmienda quedará sancionada y promulgada, incorporándose al texto institucional. Si la enmienda es derogatoria, no podrá promoverse otra sobre el mismo tema antes de tres años. No se utilizará el procedimiento indicado de la enmienda, sino el de la reforma, para aquellas disposiciones que afecten el modo de elección, la composición, la duración de mandatos a los atribuciones de cualquiera de los poderes del Estado, o las disposiciones de los Capítulos I, II, III y IV del Título II, de la Parte I.