50 likes | 253 Views
Bien propio consumido. Recompensa contra la sociedad conyugal. Los bienes propios que existían al constituirse la comunidad o que ingresaron después y que no existen a la disolución a la comunidad deben presumirse consumidos en beneficio de la comunidad .
E N D
Bien propio consumido Recompensa contra la sociedad conyugal María Silvia Villaverde
Los bienes propios que existían al constituirse la comunidad o que ingresaron después y que no existen a la disolución a la comunidad deben presumirse consumidos en beneficio de la comunidad Salvo prueba en contrario que debe producir quien alega que dichos fondos se invirtieron o gastaron en obligaciones personales Tesis mayoritaria
SCBA fallo del 17/11/1987 • "al cónyuge que reclama el derecho de recompensa por el producido de la venta de los bienes propios le basta acreditar el carácter del bien, su venta y que recibió los fondos correspondientes; en cambio, quien se oponga a la recompensa negando que el dinero haya sido empleado en beneficio de la sociedad conyugal -sea por reinversión, por haberse donado u ocultado- no puede contentarse con la simple negativa debiendo acreditar alguno de dichos extremos"
17/10/2005"C., A. F. v. P., N. P. s/incidente por reclamo por crédito de recompensa" Trib. Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia n. 3 de Lomas de Zamora • Adhesión a la tesis mayoritaria: • Se reconoce un crédito por recompensa contra la sociedad conyugal por el producido de la enajenación de un bien inmueble propio del actor, vendido durante la vigencia de la sociedad conyugal y no reinvertido el dinero de dicha venta en otro bien propio, ni gastado en obligaciones personales del reclamante.
17/10/2005"C., A. F. v. P., N. P. s/incidente por reclamo por crédito de recompensa" Trib. Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia n. 3 de Lomas de Zamora • Enriquecimiento sin causa • “Por lo que se presume que dichos fondos fueron gastados en el consumo ordinario de la familia o invertidos en bienes que aprovechan el capital del haber ganancial, concluir de manera distinta sería admitir el enriquecimiento sin causa de una de las partes".