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LOS PARENTESCOS SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO. Parentesco de Consanguinidad en líneas recta y colateral. PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD EN EL CÓDIGO CIVIL.
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PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD EN EL CÓDIGO CIVIL • Artículo 35.—Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz o que están unidas por los vínculos de la sangre. • Artículo 36.—El parentesco de consanguinidad es legítimo o ilegítimo.
PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD EN EL CÓDIGO CIVIL • Artículo 37.—Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí. • Artículo 41.—En el parentesco de consanguinidad hay líneas y grados. Por línea se entiende la serie y orden de las personas que descienden de una raíz o tronco común
PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD EN EL CÓDIGO CIVIL • Artículo 42. —La línea se divide en directa o recta y en colateral, transversal u oblicua, y la recta se subdivide en descendiente y ascendiente. La línea recta o directa es la que forman las personas que descienden unas de otras, o que sólo comprende personas generantes y personas engendradas.
PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD EN EL CÓDIGO CIVIL • Artículo 43.—Cuando en la línea recta se cuenta bajando del tronco a los otros miembros, se llama descendiente, por ejemplo: padre, hijo, nieto, bisnieto, tataranieto, etc.; y cuando se cuenta subiendo de uno de los miembros al tronco, se llama ascendiente, por ejemplo: hijo, padre, abuelo, bisabuelo, tatarabuelo, etc. • Artículo 45.—Por línea paterna se entiende la que abraza los parientes por parte de padre; y por línea materna la que comprende los parientes por parte de madre.
PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD EN EL CÓDIGO CIVIL • Artículo 46.—En la línea transversal se cuentan los grados por el número de generaciones desde el uno de los parientes hasta la raíz común, y desde éste hasta el otro pariente. Así, dos hermanos están en segundo grado; el tío y el sobrino en tercero, etc.
Vespasiano (Padre) Consanguinidad Línea recta descendente Primer grado Horacio (hijo) Consanguinidad Línea recta descendente Segundo grado Carmen Emilia (nieta) Consanguinidad Línea recta descendente Tercer grado Diego Andrés (bisnieto) Consanguinidad Línea recta descendente Cuarto grado Tatiana (tataranieta)
Santiago (tronco común) hermanos Andrea Sebastián tía - sobrina Juan Miguel primos Juliana • Andrea y Sebastián: Consaguinidad, línea colateral, segundo grado (de Andrea a Santiago un grado y de este a Sebastián otro grado). • Andrea y Juliana: Consaguinidad, línea colateral, tercer grado (de Juliana a Sebastián un grado, de este a Santiago otro grado y de este último a Andrea un grado más). • Juan Miguel y Juliana: Consaguinidad, línea colateral, cuarto grado (de Juan Miguel a Andrea un grado, de Andrea a Santiago otro grado, de este a Sebastián un grado más , y de este ultimo a juliana un grado adicional).
PARENTESCO DE AFINIDAD EN EL CÓDIGO CIVIL • Artículo 47.—Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer
PARENTESCO DE AFINIDAD EN EL CÓDIGO CIVIL • Artículo 48.—Este artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-595, de noviembre 6 de 1996; pero este hecho no acarrea la desaparición del parentesco de afinidad extramatrimonial, es decir, la que surge de la unión permanente. • La Ley 54 de 1990 establece el régimen entre compañeros permanentes; el artículo 1º de dicha Ley expresa que se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.
Parentesco de Afinidad Horacio María Casados Jorge Teresa Compañeros El parentesco de afinidad, y basándonos en la gráfica, es el que existe entre Horacio y los consanguíneos de María, o entre esta y los consanguíneos de Horacio; lo mismo se da con la pareja de Jorge y Teresa, habida cuenta de que en este caso la afinidad es de naturaleza extramatrimonial. El parentesco de afinidad sólo se presenta entre uno de los miembros de la pareja y los consanguíneos del otro miembro de la pareja. Por consiguiente, bastará colocar en las diversas líneas de la consanguinidad, en lugar del miembro de la pareja consanguíneo, al otro, y cambiar dicha denominación por la de afinidad
Vespasiano (padre) María (esposa de Horacio) Horacio (hijo) Si en lugar de Horacio colocamos a su esposa María, podemos establecer las líneas y los grados, cambiando la consanguinidad por la afinidad Carmen Emilia (nieta) Diego Andrés (bisnieto) Pedro (tataranieto)
Santiago (tronco común) María (esposa de Horacio) Andrea Horacio hermanos tía - sobrina Juan Miguel primos Juliana Si en lugar de Horacio colocamos a su esposa María, podemos establecer la línea y los grados, cambiando la consanguinidad por la afinidad
PARENTESCO CIVIL O DE ADOPCIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL • Artículo 50.—Parentesco civil es el que resulta de la adopción, mediante la cual la ley estima que el adoptante, su mujer y el adoptivo se encuentran entre sí, respectivamente, en las relaciones de padre, de madre, de hijo. Este parentesco no pasa de las respectivas personas • Artículo 100, Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor).—La adopción establece parentesco civil entre el adoptivo, el adoptante y los parientes consanguíneos o adoptivos de éste
Aplicación de los parentescos en algunas normas • Constitución Política • Código de Comercio • Ley 43 de 1990 • Código de Procedimiento Civil • Código Contencioso Administrativo
Constitución Política • Artículo 126.—Los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos
Constitución Política • Artículo 179 –Numerales 5 y 6– No podrán ser congresistas: 5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. 6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.
Código de Comercio • Artículo 205 – numeral 2– No podrán ser revisores fiscales: 2. Quienes estén ligados por matrimonio o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad, o sean consocios de los administradores y funcionarios directivos, el cajero, auditor o contador de la misma sociedad, y
Código de Comercio • Artículo 435.—No podrá haber en las juntas directivas una mayoría cualquiera formada con personas ligadas entre sí por matrimonio, o por parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o primero civil, excepto en las sociedades reconocidas como de familia. Si se eligiera una junta contrariando esta disposición, no podrá actuar y continuará ejerciendo sus funciones la junta anterior, que convocará inmediatamente a la asamblea para nueva elección. Carecerán de toda eficacia las decisiones adoptadas por la junta con el voto de una mayoría que contraviniere lo dispuesto en este artículo.
Ley 43 de 1990 • Artículo 50.—Cuando un contador público sea requerido para actuar como auditor externo, revisor fiscal, interventor de cuentas o árbitro en controversia de orden contable, se abstendrá de aceptar tal designación si tiene, con alguna de las partes, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad o si median vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones
Código de Procedimiento Civil • Artículo 150. —Modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989, Artículo 1º numeral 88. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso. 3. Ser el juez cónyuge o pariente de alguna de las partes o de sus representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. 4. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados, guardador de cualquiera de las partes.
Código de Procedimiento Civil 8. Haber formulado el juez, su cónyuge o pariente en primer grado de consanguinidad, denuncia penal contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquéllos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal. 10. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima.
Código de Procedimiento Civil 11. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas. 13. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1º, heredero o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciación del proceso. 14. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él deba fallar.
Código Contencioso Administrativo • Artículo 160.—Modificado por la Ley 446 de 1998, Artículo 50. Causales y procedimiento. Serán causales de recusación e impedimento para los consejeros, magistrados y jueces administrativos, además de las señaladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (ver texto transcrito)
Documento preparado por Luis Alberto Cadavid ArangoUniversidad de Antioquia Facultad de Ciencias EconómicasDepartamento de Ciencias ContablesMedellín Octubre de 2003