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PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO CONTRALORÍA. CURSO DE CAPACITACIÓN: "REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN Y LEY ORGÁNICA MUNICIPAL". ZUMPANGO, MÉXICO. OCTUBRE, 2008. PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO CONTRALORÍA.
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PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO CONTRALORÍA CURSO DE CAPACITACIÓN: "REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN Y LEY ORGÁNICA MUNICIPAL" ZUMPANGO, MÉXICO OCTUBRE, 2008
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO CONTRALORÍA Reformas y adiciones al artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Publicadas el 7 de mayo de 2008 DOF
antes reforma Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan el Gobierno Federal y el Gobierno del Distrito Federal, así como sus respectivas administraciones públicas paraestatales, se administrarán con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados. Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan la Federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.
antes reforma Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas que establezcan, respectivamente, la Federación, los estados y el Distrito Federal, con el objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos en los términos del párrafo anterior. Lo anterior, sin menoscabo de lo dispuesto en los artículos 74, fracción VI y 79.
antes reforma Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes. (NO SE REFORMÓ)
antes reforma Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado. (NO SE REFORMÓ)
antes reforma El manejo de recursos económicos federalespor parte de los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales,se sujetará a las bases de este artículoy a las leyes reglamentarias. La evaluación sobre el ejercicio de dichos recursos se realizará por las instancias técnicas de las entidades federativas a que se refiere el párrafo segundo de este artículo. El manejo de recursos económicos federales se sujetará a las bases de este artículo. Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases en los términos del Título Cuarto de esta Constitución. (NO SE REFORMÓ)
antes reforma Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
antes reforma La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.
antes reforma En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
antes reforma Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales • Artículo 341 • Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código: • a) Los partidos políticos; • b) Las agrupaciones políticas nacionales; • c) Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; • d) Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral; • e) Los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales; • f) Las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público; • g) Los notarios públicos; • h) Los extranjeros; • i) Los concesionarios y permisionarios de radio o televisión; • j) Las organizaciones de ciudadanos que pretendan formar un partido político; • k) Las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos; • l) Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión; y • m) Los demás sujetos obligados en los términos del presente Código.
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales Artículo 347 1. Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público: a) La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Federal Electoral; b) La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia; c) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales; d) Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución; e) La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; y f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.
Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Propaganda Institucional y Político-Electoral de Servidores Públicos Artículo 1.- El presente instrumento normativo reglamenta los siguientes artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales: a) El artículo 52, respecto de las facultades del Consejo General para que, a propuesta fundada de la Comisión de Quejas y Denuncias, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en Libro Séptimo, ordene la suspensión inmediata de cualquier propaganda política o electoral, en radio o televisión que resulte violatoria; … g) El artículo 355, párrafo 1, incisos a), b) y c), en el caso de que las autoridades federales, estatales o municipales incumplan con los mandatos de la autoridad electoral o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto Federal Electoral; h) El artículo 365, para iniciar el procedimiento sancionador ordinario por difusión indebida de propaganda política o electoral y, en su caso, para la aplicación de las medidas cautelares a las que haya lugar;
Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Propaganda Institucional y Político-Electoral de Servidores Públicos Artículo 2.- Se considerará propaganda político-electoral contraria a la ley, aquella contratada con recursos públicos, difundida por instituciones y poderes públicos federales, locales, municipales o del Distrito Federal, órganos autónomos, cualquier ente público de los tres órdenes de gobierno o sus servidores públicos; a través de radio, televisión, prensa, mantas, bardas, anuncios espectaculares, volantes u otros medios similares, que contenga alguno de los elementos siguientes: a) El nombre, la fotografía, la silueta, la imagen, la voz de un servidor público o la alusión en la propaganda de símbolos, lemas o frases que en forma sistemática y repetitiva conduzcan a relacionarlo directamente con la misma; … g) Otro tipo de contenidos que tiendan a promover la imagen personal de algún servidor público; y
Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Propaganda Institucional y Político-Electoral de Servidores Públicos Artículo 3.-Será propaganda institucionalaquella que los poderes públicos y órganos de gobierno a nivel federal, local o municipal, así como los del Distrito Federal y los de sus delegaciones; los órganos autónomos; o cualquier otro ente público de los tres órdenes de gobierno, lleve a cabo fuera del período comprendido desde el inicio de las campañas hasta el día de la Jornada Electoral, que sea informativa, educativa o de orientación social, cuyo contenido se limite a identificar el nombre de la institución de que se trata sin frases, imágenes, voces, símbolos o cualquier otra alusión señalada en el artículo 2 del presente Reglamento que pueda ser catalogada como propaganda política para fines de promoción personal, o como propaganda político-electoral.
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO CONTRALORÍA Reformas y adiciones al artículo 129 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México Publicadas el 9 de mayo de 2008 GGEM
antes reforma Artículo 129.- Los recursos económicos del Estado, de los municipios, así como de los organismos autónomos, se administrarán con eficiencia, eficacia y honradez, para cumplir con los objetivos y programas a los que estén destinados. (NO HAY REFORMA)
antes reforma Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, la prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra se llevarán a cabo y se adjudicarán por medio de licitaciones públicas mediante convocatoria pública, para que se presenten propuestas en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Gobierno del Estado y a los municipios, las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes. (NO HAY REFORMA)
antes reforma Cuando las licitaciones a las que hace referencia el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado, los municipios y los órganos autónomos. (NO HAY REFORMA)
antes reforma Todos los pagos se harán mediante orden escrita en la que se expresará la partida del presupuesto a cargo de la cual se realicen. (NO HAY REFORMA) El Órgano Superior de Fiscalización, la Secretaría de la Contraloría, las contralorías de los poderes Legislativo y Judicial; las de los organismos autónomos; y las de los ayuntamientos, vigilarán el cumplimiento de lo dispuesto en este título, conforme a sus respectivas competencias. (SE RECORRE, QUEDA COMO PENÚLTIMO PÁRRAFO) Los servidores públicos del Estado y municipios, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
antes reforma La propaganda que bajo cualquier modalidad de comunicación social, difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, los Ayuntamientos, las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, así como las empresas de participación estatal o municipal, sociedades o asociaciones asimiladas a éstas y en los fideicomisos y cualquier otra entidad pública del Estado de México, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.
antes reforma En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, de cualquiera de los poderes del Estado u órganos de gobierno. Las leyes de la materia regularán estas circunstancias.
antes reforma La infracción a las disposiciones previstas en este Título será sancionada conforme a lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de México y sus Municipios y demás leyes aplicables.
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE MEXICO CONTRALORIA Reformas a la Ley Orgánica Municipal del Estado de México publicadas en la Gaceta de Gobierno el 07 de agosto de 2008
CPEUM. Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: I. Cada Municipio será gobernadopor un Ayuntamientode elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine
Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramientoo designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato.
CPELSM. Artículo 114.- Los ayuntamientos serán electos mediante sufragio universal, libre, secreto y directo … El cargo de miembro del ayuntamiento no es renunciable, sino por justa causa que calificará el ayuntamiento ante el que se presentará la renuncia y quien conocerá también de las licencias de sus miembros.
CPELSM. Artículo 117.- Los ayuntamientos se integrarán con un jefe de asamblea que se denominará Presidente Municipal, y con varios miembros más llamados Síndicos y Regidores, cuyo número se determinará en razón directa de la población del municipio que representen, como lo disponga la Ley Orgánica respectiva.
REFORMApublicada en la Gaceta el 07 de agosto de 2008 El objeto de esta iniciativa es precisamente llenar ese vacío en la ley, por virtud del cual los miembros de los ayuntamientos pueden solicitar licencias temporales en forma sucesiva, sin límite de número y en consecuencia lógica tampoco sin límite de tiempo, sin que estas sean consideradas como faltas definitivas en el ejercicio de su función pública y sin ofrecer la posibilidad de llamar al suplente a ejercer el cargo … La utilidad de la iniciativa en su conjunto es que en caso de aprobarse por esta Soberanía, se regularía el número de licencias temporales que puede solicitar consecutivamente un miembro del ayuntamiento, así como también dejar establecido que si la causa tiene como propósito contender electoralmente por otro cargo de elección popular, dicha licencia tendrá el carácter de definitiva y deberá llamarse al suplente a ejercer el cargo respectivo … Otras razones trascendentes para aprobar la reforma se sintetiza en el hecho de buscar que los servidores públicos municipales de elección popular ejerzan con mayor sentido de responsabilidad el cargo para el cual fueron electos. (propuesta P.A.N.)
REFORMApublicada en la Gaceta el 07 de agosto de 2008 Estas sustituciones temporales generan inestabilidad y en muchas ocasiones representa el manejo de recursos económicos de manera extraordinaria para resolver estas licencias … Por otra parte creemos indispensable modificar el articulado que se refiere a las ausencias del presidente municipal dentro del territorio municipal … (propuesta P.R.D.)
CONSIDERACIONES DEL DICTAMEN En opinión de los legisladores resulta conveniente adecuar los preceptos que regulan las licencias de los integrantes de los ayuntamientos y su sistema de suplencia, para actualizarlos, ajustándolos a las exigencias de la realidad que se vive en esos órganos de gobierno municipal … Los artículos del Capítulo Quinto de la Ley Orgánica Municipal, relativos a la suplencia de los miembros de los ayuntamientos datan del año 1993 … También advertimos la pertinencia de la adecuación del precepto que regula las ausencias del Presidente Municipal, del territorio de su municipio, para evitar interpretaciones confusas … Deben normarse con puntualidad las hipótesis de licencias que se pueden autorizar a los miembros de los ayuntamientos, con el objeto de dar confianza a la función que realizan.
antes de la reforma reforma LOMEM. Artículo 31.- Son atribuciones de los ayuntamientos: XLIII. Conocer y, en su caso, acordar lo conducente acerca de las licencias temporales o definitivas, así como los permisos para viajar al extranjero en misión oficial, que soliciten sus integrantes; (fracción nueva) LOMEM. Artículo 31.- Son atribuciones de los ayuntamientos: XLIII. Las demás que señalen las leyes y otras disposiciones legales
antes de la reforma reforma Artículo 40.- Los miembros del ayuntamiento necesitan licencia del mismo, para separarse temporal o definitivamente del ejercicio de sus funciones. Las faltas de los integrantes del ayuntamiento podrán ser temporales o definitivas. Artículo 40.- Los miembros del ayuntamiento necesitan licencia del mismo, para separarse temporal o definitivamente del ejercicio de sus funciones. Las faltas de los integrantes del ayuntamiento podrán ser temporales o definitivas, siendo las primeras aquéllas que no excedan de quince días, o que excediendo este plazo, sean debido a causa justificada.
antes de la reforma reforma Las faltas temporales que no excedan de quince días se harán del conocimiento del Ayuntamiento sin que se requiera acuerdo de cabildo para autorizarlas. Las faltas temporalesque excedan de quince díasserán otorgadas por el ayuntamiento cuandoexista causa justificada. Se consideran causas justificadas para separarse del cargo las siguientes:
antes de la reforma reforma a) Para ocupar otro empleo, cargo o comisión en la administración pública municipal, estatal o federal o en organismos autónomos, desconcentrados o descentralizados de cualquiera de los tres niveles de gobierno. b) Para enfrentar un proceso penal, siempre y cuando el solicitante se encuentre sujeto a prisión preventiva.
antes de la reforma reforma c) Para contender como candidato en un proceso electoral federal o local. d) Por imposibilidad física o mental de carácter temporal debido a enfermedad. e) Aquellas otras que por su naturaleza sean consideradas por el Ayuntamiento.
antes de la reforma reforma El Ayuntamiento deberá resolver las solicitudes de licencia que excedan de quince díaso las definitivas, a más tardar dentro de los ocho días siguientes a la solicitud en sesión de Cabildo. En caso de que el ayuntamiento no resuelva en el plazo señalado en este párrafo, se tendrá por aprobada la solicitud de licencia. Y si resuelve que no se concede licencia?
antes de la reforma reforma Artículo 41.-Las faltas temporales del presidente municipal, que no excedan de quince días, las cubrirá el secretario del Ayuntamiento, como encargado del despacho; las que excedan de este plazo y hasta por 100 días serán cubiertas por el integrante del propio ayuntamiento que se designe por acuerdo de cabildo a propuesta del presidente municipal, quien fungirá como presidente municipalpor ministerio de ley. Artículo 41.- Las faltas temporales del presidente municipal, las cubrirá el primer regidor, y en ausencia de éste, el que le siga en número. Las faltas temporales de los síndicos serán suplidas por el miembro del ayuntamiento que éste designe, cuando sólo haya un síndico; y cuando haya más de uno, la ausencia será cubierta por el que le siga en número.
Enciclopedia Jurídica Mexicana: Encargo.- v Mandato Mandato. I.-Del latín mandatum. Contrato por el cual una persona llamada mandatario se obliga a ejecutar por cuenta de otra denominada mandante los actos jurídicos que éste le encarga. La distinción del mandato con los contratos se obra se encuentran en que en aquél se ejercitan actos jurídicos, en tanto que en éstos el objeto radica en la realización de actos materiales o intelectuales … II.- De todo esto se deduce que el mandato en sí mismo tiene efectos entre las partes. Para que se efectúe frente a terceros, se requiere de un poder de representación. El poder de representación es un acto unilateral que el mandante realiza frente a terceros a efecto de investir al mandatario de determinadas facultades … En estos casos, la forma del poder es un elemento constitutivo del mismo y la extensión y límites de las facultades del mandato deben constar expresamente en el poder … El mandatario debe actuar conforme al encargo y, si excede en sus limites, el acto jurídico que realice estará viciado de nulidad por falta de consentimiento del mandante …
Enciclopedia Jurídica Mexicana: Ministerio de ley.- Esta locución significa que, por expresa disposición legal, las consecuencias de un hecho jurídico se producen instantáneamente, y sin necesidad de declaración alguna de los interesados o de un órgano estatal de autoridad … Es un equivalente moderno del término latino ipso iure Ipso iure es una expresión latina que puede traducirse como "por el Derecho" o "de pleno Derecho". Se considera opuesta a la expresión ipso facto que, además de "en el acto", se puede traducir como "por el hecho". En el ámbito jurídico, la expresión ipso iure sirve para referirse a una consecuencia jurídica que se produce sin necesidad de que ocurra un hecho o acto, sino por el mismo Derecho. Por ello, esta expresión sirve para describir a aquellos efectos que se producen sin requerimiento o instancia de parte, y que los produce la misma norma jurídica. Por ejemplo, en el caso de que un acto sea nulo, la nulidad se produce ipso iure, sin necesidad de que nadie la solicite. Mientras que la anulabilidad debe ser solicitada por la parte que se siente perjudicada, por lo que se produce ipso facto. Obtenido de "http://es.wikipedia.org/wiki/Ipso_iure"
antes de la reforma reforma Las faltas temporales de los síndicos serán suplidas por el miembro del ayuntamiento que éste designe, cuando sólo haya un síndico; y cuando haya más de uno, la ausencia será cubierta por el que le siga en número. Las faltas temporales de los síndicos serán suplidas por el miembro del ayuntamiento que éste designe, cuando sólo haya un síndico; y cuando haya más de uno, la ausencia será cubierta por el que le siga en número.
antes de la reforma reforma Las faltas de los regidores no se cubrirán, cuando no excedan de ochodías y haya el número suficiente de miembros que marca la ley para que los actos del ayuntamiento tengan validez; cuando no haya ese número, o las faltas excedieran el plazo indicado, se llamará al suplente respectivo. Para cubrir las faltas absolutas de los miembros de los ayuntamientos, serán llamados los suplentes respectivos. Si faltase también el suplente para cubrir la vacante que corresponda, la Legislatura, a propuesta del Ejecutivo, designará los sustitutos. Las faltas de los regidores no se cubrirán, cuando no excedan de quince días y haya el número suficiente de miembros que marca la ley para que los actos del ayuntamiento tengan validez; cuando no haya ese número, o las faltas excedieran el plazo indicado, se llamará al suplente respectivo. Para cubrir las faltas definitivas de los miembros de los ayuntamientos, serán llamados los suplentes respectivos. Si faltase también el suplente para cubrir la vacante que corresponda, la Legislatura, a propuesta del Ejecutivo, designará a los sustitutos.
antes de la reforma reforma Artículo 51.- No pueden los presidentes municipales: I. Distraer los fondos y bienes municipales de los fines a que estén destinados; II. Imponer contribución o sanción alguna que no esté señalada en la Ley de Ingresos u otras disposiciones legales; Artículo 51.- No pueden los presidentes municipales: I. Distraer los fondos y bienes municipales de los fines a que estén destinados; II. Imponer contribución o sanción alguna que no esté señalada en la Ley de Ingresos u otras disposiciones legales;
antes de la reforma reforma III. Juzgar los asuntos relativos a la propiedad o posesión de bienes muebles o inmuebles o en cualquier otro asunto de carácter civil, ni decretar sanciones o penas en los de carácter penal; IV. Ausentarse del país por más de 5 días, sin la autorización del ayuntamiento, con excepción de los viajes que realice durante sus periodos vacacionales; III. Juzgar los asuntos relativos a la propiedad o posesión de bienes muebles o inmuebles o en cualquier otro asunto de carácter civil, ni decretar sanciones o penas en los de carácter penal; IV. Ausentarse del municipio sin licencia del ayuntamiento, excepto en aquellos casos de urgencia justificada;
antes de la reforma reforma V. Cobrar personalmente o por interpósita persona, multa o arbitrio alguno, o consentir o autorizar que oficina distinta a la tesorería municipal, conserve o tenga fondos municipales; VI. Utilizar a los empleados o policías municipales para asuntos particulares; VII. Residir durante su gestión fuera del territorio municipal. V. Cobrar personalmente o por interpósita persona, multa o arbitrio alguno, o consentir o autorizar que oficina distinta a la tesorería municipal, conserve o tenga fondos municipales; VI. Utilizar a los empleados o policías municipales para asuntos particulares; VII. Residir durante su gestión fuera del territorio municipal.
antes de la reforma reforma VIII. Separarse del ejercicio de sus funciones, en los términos de esta ley.