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LAUDO ARBITRAL: CONSORCIO BELÉN vs. GOBIERNO REGIONAL DE LAMBAYEQUE . CONSORCIO SOLICITA AL GOBIERNO.
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LAUDO ARBITRAL: CONSORCIO BELÉN vs. GOBIERNO REGIONAL DE LAMBAYEQUE
CONSORCIO SOLICITA AL GOBIERNO • Inicio del arbitraje con el fin de solucionar sus controversias en relación al Contrato de obra N° 067-2010-GR. “Mejoramiento de los servicios de hospitalización de ginecología, obstetricia, pediatría, cirugía y servicios generales de lavandería del Hospital Provincial Docente Belén de Lambayeque”.
EL PETITORIOPRETENSIONES DEL CONSORCIO Ambas garantizando el Fiel Cumplimiento para la obra: “Mejoramiento de los servicios de hospitalización de ginecología, obstetricia, pediatría, cirugía y servicios generales de lavandería del Hospital Provincial Docente Belén de Lambayeque” (S/. 574, 375.00). Además, se solicita se imputa el pago de costos y costas del arbitraje.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAPETITORIO • Contesto que el Tribunal Arbitral declare infundadas en todos sus extremos todas las pretensiones establecidas en el escrito de demanda presentado por el consorcio.
PLAZO PARA LAUDAR • Mediante resolución N° 28 (13 julio 2012) se fijó el plazo para la emisión del correspondiente laudo arbitral en 45 días hábiles contado desde el día siguiente de notificada dicha resolución, reservándose el Tribunal Arbitral la facultad de prorrogar dicho plazo 15 días hábiles, de así estimarlo conveniente. • El Consorcio puso en conocimiento su contraria.
Lce (ley de contrataciones con el estado) • Articulo 9 Para ser participe, postor o contratista se requiere estar inscrito en el registro nacional de proveedores (RNP) y no estar impedido, sancionado ni inhabilitado para contratar con el estado``
Ley 27444 • Artículo 202.- Nulidad de oficio 202.1 En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público. 202.2 La nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada también por resolución del mismo funcionario.
Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo14. 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.
Qué pretende el Consorcio? • Imputar al Gobierno según: Artículo 252º.- Inscripción en los Registros del RNP y vigencia de la inscripción. • Por la prueba aportada por las partes el Gobierno no solo no violo este dispositivo (art. 252º) además en cumplimiento de esta norma se verifico que fue el consorcio el que falto a la verdad al momento de suscripción del contrato.
Empresa R&J Ingenieros Contratistas S.R.L estaba legalmente imposibilitada, individual o conformando un consorcio, de suscribir contratos con el Estado. • En consecuencia no cabe pretender una convalidación: • Legalmente no se reconoce esta posibilidad • Quien sabia que la empresa no podía suscribir contratos con el Estado no era el Gobierno, sino el Consorcio
El consorcio afirma que teniendo en cuenta la finalidad publica de las contrataciones del Estado, articulo 4 principios que rigen las contrataciones. • Principio de Razonabilidad • Principio de Eficiencia • Principio de Economía Estos servirán también de criterio interpretativo e integrador y también como parámetros para la actuación de funcionarios y órganos responsables de las contrataciones.
Que dice el tribunal: • ¿Qué tiene que hacer la finalidad publica la aplicación de tres principios generales frente a una flagrante violación de una disposición legal de derecho publico? Llega a la conclusión que los argumentos presentados por el Consorcio no aportan nada a su favor.
El Tribunal se reconoce a si mismo como incompetente para analizar y pronunciarse acerca del llamamiento del segundo postor. (articulo 40º LCE) En consecuencia, la Primera Pretensión Principal de la demanda del Consorcio, mediante la cual se pretende que se declare la nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional Nº 373-2010-GR-LAMB/PR fecha 04 de octubre de 2010 SE DECLARE INFUNDADA
II.2. Análisis de la Segunda Pretensión Principal de la demanda • El Gobierno Regional cancele por concepto de indemnización por daños y perjuicios la cantidad s/. 2’776,405.39 • Punto Controvertido: determinar si corresponde o no declarar que el Gobierno Regional de Lambayeque pague al Consorcio Belén la suma de s/. 2’776,405.39 por indemnización por daños y perjuicios.
EL DAÑO • El daño es “el menoscabo que a consecuencia de un acontecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad, ya en su patrimonio” • Se debe tratar, además, de un daño susceptible de probanza, que en el caso concreto se relaciona con su cuantía.
EL DAÑO EMERGENTE • Consiste en la perdida de los valores económicos ya existentes en el patrimonio a raíz del incumplimiento obligacional. • En este rubro debe valorarse la perdida, el menoscabo que ha sufrido el acreedor en su patrimonio. • Comprende el valor de las prestaciones derivadas del contrato que se adeudaran. • Debe cubrir el reembolso de los gastos en que se hubiera incurrido para realizar las prestaciones que le correspondía a la parte incumpliente.
LUCRO CESANTE • También conocido como0 “lucrumcesans” • Se conforma con todo aquello que se ha dejado de percibir como consecuencia del evento dañoso. • En virtud al haberse declarado la nulidad del contrato de oficio, daños por concepto de daño emergente y por concepto de lucro cesante.
Gobierno afirma que ha sido el propio consorcio quien generó su propio daño al suscribir un contrato cuando sabia de antemano que uno de los integrantes no se encontraba habilitado y demora en la ejecución de la obra. • Por lo tanto el Tribunal sostiene que el contrato se encuentra nulificado por causa imputable al consorcio, no siendo procedente alguna indemnización a su favor; y no haber presentado medios probatorios idóneos que acrediten la existencia de los daños que alega.
III. Análisis de la Tercera Pretensión Principal • Se debe determinar si corresponde o no declarar que el gobierno Regional de Lambayeque pague a favor del consorcio Belén la suma de S/. 33,355.12. • Consocio Belén: entregado el terreno se procedió a dar inicio a los trabajos. • Gobierno: acredite fehacientemente, ya que no existen pruebas idóneas alguna que demuestre que ejecuto los trabajos.
Durante el periodo de tiempo que va desde que la suscripción hasta la anulación del contrato, esta debidamente probado que el CONSORCIO ejecutó parte del contrato. • La actuación del consorcio fue en la existencia de dolo en el actuar del contratista, dolo que en su momento fue probado.
III. DETERMINAR EL PAGO DE LAS COSTAS Y COSTOS DEL ARBITRAJE • No existe pacto expreso de las partes acerca de la imputación de los costos y costas del arbitraje, razón por la cual corresponde apelar a lo dispuesto en el Art 73 de la ley de arbitraje: “costos del arbitraje serán de cargo de la parte vencida…”. • El tribunal considera a efector de regular el pago de tales conceptos la incertidumbre jurídica que existía entre ella y que motivo el arbitraje, dispuso que cada parte asuma directamente los gatos o costos que sufrió.
Lauda: • Por Mayoría declárese infundada la pretensión principal. • Declárese la sustracción de la materia respecto de la pretensión accesoria a la primera pretensión. • Por Mayoría declárese infundada la Segunda pretensión principal. • Declárese fundada la tercer pretensión, ordenando al Gobierno Regional de Lambayeque cancelar la cantidad de S/.33,355.12.
Fijo los honorarios del Tribunal Arbitral en la suma neta de S/. 25.000. • Dispuso que cada parte asuma directamente los gastos o costos que sufrió. • Autorícese al Secretario Arbitral remitir a la OSCE dentro de quinto día copia del laudo.