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UNIDAD 5: Los oficios eclesiásticos (cáns. 145-196)

Haga clic con el Mouse o apriete Enter para activar cada movimiento. UNIDAD 5: Los oficios eclesiásticos (cáns. 145-196). Esfuerzo de abstracción y depuración del concepto canónico de oficio eclesiástico. Despersonalización del concepto de oficio eclesiástico.

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UNIDAD 5: Los oficios eclesiásticos (cáns. 145-196)

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  1. Haga clic con el Mouse o apriete Enter para activar cada movimiento... UNIDAD 5: Los oficios eclesiásticos (cáns. 145-196) • Esfuerzo de abstracción y depuración del concepto canónico de oficio eclesiástico... • Despersonalización del concepto de oficio eclesiástico... 1.- Ministerio y oficio. Naturaleza y origen del oficio eclesiástico (can. 145) • Código de 1917, oficio en sentido estricto: cargo establemente constituido, por disposición divina o eclesiástica, que lleva unida una participación en la potestad eclesiástica, de orden o de jurisdicción... • Concilio Vaticano II, oficio: cualquier cargo establemente conferido, para cumplir un fin espiritual... • Código de 1983, oficio eclesiástico: cargo constituido de manera estable, por disposición divina o eclesiástica, que se ha de ejercer para un fin espiritual...

  2. Uso de los términos en el Código: • Ministerium (70 veces): acción de administrar, actividad de los ministros sagrados (57 veces), algo para hacer (7 veces), grado inferior de dignidad o tarea de servir (6 veces)... • Munus (189 veces): conjunto de derechos y deberes en sentido objetivo, conjunto de funciones... • Officium (270 veces): conjunto de derechos y deberes • confiados a alguien (185 veces) obligación u obra debida (80 veces)... • Munus es el término más amplio; officium es una especie dentro del género munera; ministerium, dice de la acción misma del servicio... • Ministerium officium en sentido amplio del Código de 1917: cualquier cargo que se ejerce legítimamente para un fin espiritual... Significado técnico de oficio eclesiástico, como munus o cargo: a) Constituido establemente: realidad jurídica que, una vez creada, permanece establemente, como sujeto abstracto de atribución de funciones y potestades...

  3. b) Por derecho divino o eclesiástico: el Papa para la Iglesia universal, el Obispo diocesano para la Iglesia particular, el Vicario general, Canciller... c) Que ha de ejercerse para un fin espiritual: entendido en modo amplio (salus animarum)... d) Cargo: conjunto de derechos y deberes, para cumplir determinadas funciones y, a veces, potestad de régimen... 2.- Provisión canónica de un oficio (can. 146-183) 2.1. En qué consiste (cáns. 146-147) • Conjunto de actos jurídicos con los que se confía un oficio eclesiástico a una persona determinada, según las normas del derecho... • Es el único camino para otorgar válidamente un oficio eclesiástico... • Es un proceso con diversos pasos o elementos...

  4. Elementos de la provisión canónica: Designación de la persona Concesión del título Toma de posesión (provisión...) • Libre colación • Libre colación Elemento integrante, no necesario para la validez, sino para la licitud... • Presentación • Institución • Confirmación • Elección • Aceptación • Postulación • Admisión 2.2. Autoridad competente (can. 148) • La provisión de los oficios corresponde a la autoridad eclesiástica a la que corresponde erigirlos, nisi aliud iure statuatur... • Se pretende garantizar la autonomía y libertad de la Iglesia en la provisión de los oficios eclesiásticos...

  5. 2.3. Cualidades del sujeto pasivo (cáns. 149-151) 2.3.1. Para todos los oficios (can. 149) • Comunión eclesiástica: • Libre de censuras... • Unido a Cristo en la estructura visible de la Iglesia: profesión de fe, sacramentos, régimen eclesiástico... • Idoneidad: • Según la ley universal o particular, o de fundación... • El juicio sobre la idoneidad corresponde al que le corresponde hacer la provisión canónica... • Pueden prescribirse consultas, obligatorias o facultativas... • Basta un candidato idóneo, no necesariamente el más idóneo... • Las cualidades requeridas son necesarias para la validez de la provisión, cuando se las exige expresamente de esta manera... • La provisión de un oficio hecha con simonía es inválida ipso iure...

  6. 2.3.2. Para los oficios con plena cura de almas (cáns. 150-151) • Las oficios que incluyen la plena cura de almas y requieren el ejercicio del orden sacerdotal sólo pueden proveerse válidamente con sacerdotes... • Oficios curados: directa atención pastoral de los fieles, con la Palabra y los Sacramentos... • Oficios con cierta participación en el cuidado pastoral de los fieles... • No debe demorarse sin causa grave la provisión de oficios que llevan consigo cura de almas, plena o parcial... 2.4. Oficios incompatibles, oficios vacantes, suplencias de oficios (cáns. 152-155) 2.4.1. Oficios incompatibles (can. 152) • No pueden ser ejercidos simultáneamente por la misma persona... • A nadie se confieran oficios incompatibles... • Incompatibilidad material o física... • Incompatibilidad legal...

  7. 2.4.2. Oficios vacantes (cáns. 153-154) (norma irritante...) • Para que pueda proveerse válidamente a un oficio eclesiástico, es necesario que esté vacante de iure... • Vacante de iure: cuando nadie lo posee legítimamente... • Puede proveerse al oficio que no está vacante in facto, pero declarando debidamente que está vacante de iure, y mencionando la declaración... • Los oficios provistos por un tiempo determinado pueden proveerse nuevamente, hasta seis meses antes de la vacancia... • Otro modo previsto para proveer anticipadamente un oficio: el nombramiento de un Obispo coadjutor... • Toda promesa sobre provisión de oficios es jurídicamente ineficaz... 2.4.3. Provisión supletoria (can. 155) • Sirve para suplir al que por derecho debe hacer una provisión... • Ejemplo: nombramiento de Administrador diocesano... • No crea ningún vínculo especial de subordinación entre el que hace y el que recibe la provisión...

  8. 2.5. Forma escrita (can. 156) • La provisión de los oficios debe hacerse por escrito (como todos los actos administrativos singulares)... • No es una norma irritante, pero la escritura será el medio normal para probar la provisión hecha legítimamente... 2.6. Diversos modos de provisión (cáns. 157-183) 2.6.1. Libre colación (can. 157) • Es la provisión canónica hecha por la autoridad eclesiástica con derecho pleno y libre... • La designación de la persona y la concesión del título suelen ser actos simultáneos, realizados por la autoridad, sin intervención de terceros... • No se excluyen consultas, que a veces son obligatorias... • La libre colación hecha por el Obispo diocesano es el modo de proveer a todos los oficios de la diócesis, mientras no se establezca explícitamente otra cosa... • Excepción prevista: los oficios confiados a religiosos...

  9. 2.6.2. Presentación - institución (cáns. 158-163) • Se distinguen la designación de la persona y la concesión del título... 2.6.2.1. Presentación (cáns. 158-162) • Origen histórico en el patronato... Concilio Vaticano II: • No se conceda más a autoridades civiles derecho de presentación para nombrar Obispos. Quienes lo tienen, por favor renuncien... • Suprímase el derecho de presentación para nombrar párrocos... • Si el derecho de presentación pertenece a un colegio o grupo de personas, deben aplicarse los cánones sobre elección... • La presentación debe hacerse a la autoridad dentro del plazo de tres meses de conocida la vacancia del oficio... • El plazo para una segunda presentación es de un mes... • Si se presenta dos veces un candidato no idóneo, se pierde el derecho de presentación y la provisión se hace por libre colación... • Nadie es idóneo para presentarse a sí mismo...

  10. Pueden presentarse varios candidatos, simultánea o sucesivamente... • Hace falta la aceptación del candidato (ocho días para oponerse)... 2.6.2.2. Institución (can. 163) • Acto jurídico de la autoridad por el que se confiere el título al legítimamente presentado para un oficio... • La autoridad competente debe instituir al presentado, o a uno de ellos, que sea idóneo... • No hay un plazo determinado, pero pasados los tres meses, puede suponerse que se ha rechazado la presentación (cf. can. 57)... 2.6.3. Elección con o sin confirmación (cáns. 164-179) • Con confirmación: un colegio o grupo de personas decide con su voto la designación de la persona, y la confirmación de la autoridad le confiere el oficio... • Sin confirmación (constitutiva): un colegio o grupo de personas decide con su voto la designación de la persona, y la aceptación del elegido le confiere el oficio...

  11. Si en el derecho particular o en los propios estatutos no hay normas específicas, se aplican las normas supletorias que siguen... 2.6.3.1. Tiempo para hacerla (cáns. 153 y 165) • Un trimestre (como tiempo útil), desde que se tiene noticia de la vacancia del oficio, salvo que se disponga otra cosa... • Vencido el plazo, hace la provisión con libre colación la autoridad que debe confirmar la elección, o se aplica la provisión supletoria... 2.6.3.2. Convocatoria (can. 166) • Acto jurídico por el cual la autoridad llama a los miembros del colegio o grupo de personas para que concurran a la elección... • Debe hacerse al domicilio, cuasidomicilio o residencia de cada uno... • Si no se convoca a alguno, la elección será válida, pero el no convocado puede exigir su rescisión, dentro de los tres días de conocida la elección, y probando su preterición y su ausencia... • Si la preterición alcanza a más de la tercera parte del colegio o grupo, la elección es nula, salvo que todos los preteridos se hagan presentes el día y en el lugar de la elección...

  12. 2.6.3.3. Electores (cáns. 167-171) • Se llaman electores los que tienen derecho a voto en una elección... Condiciones necesarias que habilitan para emitir el voto: • Ser capaces de actos humanos al momento de votar... • Tener voz activa en la elección... • No tener una excomunión declarada o impuesta... • No haberse apartado notoriamente de la comunión eclesiástica... • Si vota alguien inhábil, su voto es nulo pero la elección es válida, salvo que prescindiendo de un voto, no se alcance el número necesario (el voto es secreto, y no puede saberse a quién fue el voto nulo)... • Para poder votar hay que concurrir al lugar de la elección (no se admite el voto por carta, salvo excepción)... • El enfermo puede votar, si está en la misma casa... • Cada uno tiene derecho a un solo voto, aunque tenga varios títulos que lo habilitan a votar...

  13. 2.6.3.4. Validez o invalidez de la elección (cáns. 169-170, 176) La elección es nula: • Si se admite a votar a quien no tiene derecho a voto... • Si se realiza sin libertad, por cualquier causa... • Para proceder a la elección debe estar presente la mayoría de los que tienen que ser convocados, si el derecho o los estatutos no dicen otra cosa... • Resulta elegido el que alcanza la mayoría absoluta, o la mayoría relativa en la tercera votación, entre los dos más votados (el empate se resuelve a favor del de mayor edad)... 2.6.3.5. Validez o invalidez del voto (cáns. 171-172) Para ser válido, el voto debe ser: • Libre; es nulo si alguien es obligado, por miedo grave o dolo, a elegir a una persona determinada... • Secreto... • Cierto... • Absoluto... • Determinado... • Condiciones puestas antes de la elección, se tienen por no puestas...

  14. 2.6.3.6. Formas de elección (cáns. 173-175) a) Escrutinio (can. 173): • Los electores deben designar al menos dos de ellos como escrutadores: recogen los votos, los examinan y hacen el recuento... • Recogidos los votos, deben verificar el número; si son más que los electores, la elección es nula... • El presidente del colegio o grupo proclama al elegido... • El notario redacta el acta, que deberá firmar al menos junto con los escrutadores y el presidente del colegio o grupo... b) Compromiso (cáns. 174-175): • El colegio o grupo de personas transfiere por esta vez a una o más personas el ejercicio del derecho de elección... • Requiere el acuerdo unánime y escrito de los electores... • Los compromisarios deben elegirse libremente, y deben ser clérigos si el colegio o grupo es sólo de clérigos... • Deben actuar ajustándose al derecho y a las condiciones recibidas...

  15. Cesa el compromiso y los electores recuperan el derecho de voto si: • Lo revoca el colegio o grupo antes de hacerse la elección... • Los compromisarios no cumplen las condiciones... • Realizan la elección, pero resulta nula... 2.6.3.7. Concesión del título (cáns. 177-179) a) Intimación al elegido (can. 177): • Debe comunicarse la elección al elegido inmediatamente, pidiéndole su aceptación... • El plazo para la aceptación es de ocho días útiles; el silencio equivale al rechazo... • Si no acepta, el elegido pierde todo derecho adquirido con la elección, y se hace una nueva elección en el plazo de un mes... b) Aceptación del elegido (cáns. 178-179): • Sin confirmación: la aceptación produce la concesión del título... • Con confirmación: el elegido debe dirigirse a la autoridad dentro de los ocho días útiles, pidiendo la confirmación y concesión del título...

  16. Si no lo hace, pierde todo derecho al oficio, salvo que pruebe que estuvo impedido... • La autoridad no puede negar la confirmación, si verifica la idoneidad del elegido y la legitimidad de la elección... • El silencio de tres meses supone la negación; es posible el recurso... • La confirmación debe hacerse por escrito... • El elegido obtiene el oficio de pleno derecho cuando es notificado de la confirmación de la autoridad competente, salvo que el derecho prevea otra cosa... • Antes de ser notificado de la confirmación no debe inmiscuirse en la administración del oficio, y si lo hace su actuación es nula... 2.6.4. Postulación - admisión (cáns. 180-183) • Es complementario de la elección... • Si el candidato considerado más apto no reúne todas las condiciones de idoneidad requeridas, y se trata de un impedimento que se dispensa, puede ser postulado...

  17. Los compromisarios no pueden postular, salvo que se les conceda expresamente... • Se aplican todas las normas de la elección, más las específicas... • La postulación requiere una mayoría cualificada: 2/3... • En el voto debe manifestarse la intención de postular expresamente, de manera absoluta o condicionada... • Alcanzada la mayoría, el presidente del grupo debe presentar la postulación a la autoridad que debe confirmar la elección, y dispensar el impedimento... • (si no requiere confirmación, para la dispensa del impedimento)... • Si no se eleva dentro de los ocho días útiles, la presentación es nula ipso facto, y el colegio o grupo de personas pierde por esa vez el derecho de elección o postulación, salvo... • La postulación no da al postulado ningún derecho... • La autoridad no tiene obligación de admitirla... • Los electores no pueden revocarla sin consentimiento de la autoridad...

  18. La admisión de la postulación incluye la dispensa del impedimento... • Debe comunicarse al postulado, que tiene ocho días útiles para aceptarla... • La admisión es a la postulación lo que la confirmación a la elección... • Si la postulación no es admitida por la autoridad, el derecho de elección vuelve al colegio o grupo de personas... 3.- Pérdida de un oficio (can. 184-196) • Cumplimiento del tiempo... Transcurso del tiempo: • Cumplimiento de la edad... • Renuncia... Decisión del titular: • Traslado... Procedimientos jurídicos: • Remoción... • Privación... • No se pierde el oficio porque cese la autoridad de quien lo confirió... • Debe notificarse quam primum la vacancia del oficio a todos los que tienen derechos sobre su provisión...

  19. Puede conferirse el título de emérito a quien pierde un oficio por llegar a la edad límite o por renuncia aceptada... 3.1. Paso del tiempo o cumplimiento de la edad (can. 186) • Para que se haga efectiva la pérdida del oficio porque se cumple el plazo o se alcanza el límite de edad, la autoridad competente tiene que notificarlo al titular... 3.2. Renuncia (cáns. 187-189) • Sólo puede renunciar a un oficio eclesiástico quien esté en su sano juicio y tenga una justa causa... • No se puede renunciar válidamente bajo miedo grave injustamente provocado, dolo, error sustancial o simonía... • La renuncia debe presentarse ante la autoridad para conferir el oficio, por escrito, o de palabra ante dos testigos... • Debe haber causa justa para presentar la renuncia, y para aceptarla; juzga sobre ella la autoridad que la acepta...

  20. La renuncia que necesita aceptación, debe ser aceptada dentro de los tres meses. Vencido ese plazo, carece de todo efecto... • La renuncia que no necesita aceptación, se hace efectiva al ser notificada a la autoridad competente para recibirla... • La renuncia puede ser revocada por el renunciante antes de hacerse efectiva, pero no después... 3.3. Traslado (cáns. 190-191) • El titular de un oficio deja de serlo y recibe otro... a quo ad quem 3.3.1. Autoridad competente (can. 190 § 1) • La que tiene derecho a hacer la provisión canónica de ambos oficios... 3.3.2. Causas y modo de proceder (can. 190 §§ 2 y 3) • El traslado forzoso requiere una causa grave... • Debe seguirse el procedimiento establecido por el derecho... • Debe garantizarse el derecho del trasladado a exponer las razones de su oposición... • Para que tenga efecto, el traslado debe notificarse por escrito...

  21. 3.3.3. Efectos jurídicos del traslado (can. 191) • Queda vacante el oficio a quo cuando el trasladado toma posesión del oficio ad quem... • El trasladado recibe la remuneración del oficio a quo hasta que toma posesión del oficio ad quem... 3.4. Remoción (cáns. 192-195) • Destitución del titular de un oficio eclesiástico, sin que en el mismo acto se le dé otro... • Es de carácter administrativo, no penal... 3.4.1. Remoción por decreto de la autoridad (can. 193) 3.4.1.1. De oficios conferidos por tiempo indeterminado (§ 1) • Por lo general los oficios que comportan cura de almas... • Debe existir una causa grave... • Debe seguirse el procedimiento de remoción determinado por el derecho...

  22. 3.4.1.2. De oficios conferidos por tiempo determinado (§ 2) • Por lo general oficios que no comportan directamente cura de almas... • Debe existir una causa grave y seguirse el procedimiento determinado por el derecho... • Excepción: oficios confiados a religiosos... 3.4.1.3. De oficios conferidos a discreción de la autoridad (§ 3) • Por lo general oficios de carácter subordinado... • Pueden ser removidos con causa justa, sobre la que juzga la autoridad... 3.4.2. Remoción por el derecho (can. 194) • Por pérdida del estado clerical, sea por sentencia judicial o decreto administrativo de nulidad de ordenación, por pena canónica o por decreto administrativo... Funciona como una válvula de seguridad... • Abandono público de la fe católica o la comunión eclesial, por herejía, apostasía o cisma (es ipso iure, pero debe declararse)...

  23. También aquí funciona como una válvula de seguridad... • Clérigo que atenta matrimonio, aunque sea sólo civil... (Los religiosos que lo hacen son ipso facto expulsados del instituto, pero no pierden sus oficios si no son clérigos)... (Es ipso iure, pero debe declararse)... 3.4.3. Sustentación del clérigo removido (can. 195) • Se aplica a los casos de remoción por decreto, cuando el oficio era fuente de sustento para el clérigo... • La autoridad que lo removió debe velar por la sustentación del clérigo, per congruum tempus, salvo que se prevea de otro modo... • Pero el Obispo diocesano debe velar por las necesidades de los clérigos en la enfermedad, invalidez o vejez (can. 281 § 2)...

  24. 3.5. Privación (can. 196) • Pena canónica de carácter expiatorio y perpetuo... • Esta pena sólo puede conminarse por ley... • Sólo puede hacerse según el derecho penal... • Sólo puede aplicarse siguiendo el proceso judicial... Proceso penal: • Investigación previa (cáns. 1717-1719)... • Decisión del Ordinario de seguir adelante (can. 1721)... • Inicio del proceso propiamente judicial (cáns. 1721-1728)... • Sentencia, aplicando la pena de privación (cáns. 1341-1352)... • Derecho de apelación, dentro del plazo previsto (can. 1630 § 1)... • La apelación tiene carácter suspensivo (can. 1353)... • Hasta que se resuelva la apelación, el penado está suspendido en el oficio, pero el oficio no está vacante (can. 143 § 2)... • El oficio queda vacante cuando la pena se hace efectiva...

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